ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-386 14Demanda de inconstitucionalidad contra unos segmentos del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”1. Comparto la decisión de la Sala Plena en declarar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”, al constatarse el exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo acusado, para reestructurar la planta de personal de la contraloría general y el DAS en liquidación, el desconocimiento de los principios de consecutividad, identidad flexible y de unidad de materia.2. No obstante, aclaro mi voto respecto de la naturaleza del vicio por violación del principio de unidad de materia, el cual, contrario a lo que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, considero es de naturaleza formal y por tanto, sujeto al plazo de caducidad de la acción de inconstitucionalidad establecido en el artículo 242 Superior, por las siguientes razones: 2.1. La confrontación que realiza la Corte no es con un precepto constitucional, sino con la misma ley de la cual hace parte la norma demandada para determinar su coherencia con la materia regulada por el correspondiente estatuto legislativo. A partir de ello, se examina si el Congreso de la República legisló sobre el tema general de la ley tramitada o si, por no proceder de ese modo, trasgredió las condiciones bajo las cuales debe ejercer su competencia. 2.2. El examen que debería realizar el juez del control abstracto para determinar la ocurrencia del desconocimiento de la unidad de materia, no consiste entonces en determinar la violación de un contenido material de la Carta, sino en un examen acerca del adecuado ejercicio de la competencia del Congreso para introducir una norma en un proyecto de ley, atendiendo su materia general. En conclusión, el hecho de que la exigencia de cumplimiento de la unidad material derive de la Constitución, no implica per se que el contenido de la norma analizada esté en contra del ámbito material de la Carta Política, pues ello nunca se analiza cuando se verifica si lo demandado concuerda con el tema general de la ley que lo contiene. Así, el control constitucional material sólo existe como tal, en cuanto el parámetro de cotejo de la norma legal acusada sea de contenido Superior. Por lo cual, el vicio por falta de unidad de materia, al no emanar de un juicio material -de la norma legal contra un contenido sustancial de la Constitución- no es un vicio de tal naturaleza. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- C-131 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-980 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). C-1052 de 2001, precitada. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, precitadas. C-1052 de 2001, precitada. Reiterada en tiempo más reciente mediante la sentencia C-533 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.” “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.” “Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.” Cfr. C-737 de 2001, C-1039 de 2004 y C-131 de 2009, entre muchas otras. Cfr. C-865 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) reiterada en el fallo C-578 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otros. Reiterada, entre muchas otras, en la sentencia C-131 de 2009 ( M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Sentencias C-473 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-370 de 2004 (Ms. Ps. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis) y auto A-170 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) C-131 de 2009, precitada. Cfr. C-816 de 2004 (Ms. Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes). Cfr. sentencia C-737 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). “Corte Constitucional, C-760 de 2001, precitada.” C-473 de 2004 precitada. Cfr. C-737 de 2001, precitada. Cfr. C-940 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver además C-044 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-1056 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-333 de 2010 y C-240 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-490 de 2011 y C-537 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-894 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-015 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo; C-274 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad ‘(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificación aún menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.’” Cfr. C-453 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además C-333 de 2010; C-490 de 2011; C-240, C-537 y C-894 de 2012; C-015 y C-274 de 2013 precitadas, entre muchas otras. El artículo 148 de la Ley 5 de 1992, prescribe además que “cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia, decisiones que serán apelables ante la Comisión”. Cfr. C-537 de 2012 y C-015 de 2013, precitadas, entre otras. Cfr.C-490 de 2011, precitada. “Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208 05.” “Sentencia C-702 de 1999.” “Sentencia C-1190 de 2001. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001.” “Sentencia C-702 de 1999.” “Ver Sentencia C-1108 01.” “Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001.” “Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706 05.” Cfr. C-490 de 2011, precitada. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453 06. “Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral sí fue aprobado en los 4 debates.” “Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003.” “Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento.” “Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002.” Cfr. C-537 de 2012, precitada. En armonía con los principios aludidos, el Reglamento del Congreso (Ley 5ª. de1992) dispone: “Artículo
178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente. Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno. Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los artículos 179 a 181”. “Sentencias C-801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-839 de 2003, (MP. Jaime Córdoba Triviño) C-940 de 2003, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-226 de 2004, (MP. Clara Inés Vargas Hernández).” “Sentencia C-307 de 2004, (MPs. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra.” “Sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. SV. Eduardo Montealegre Lynett).” “Sentencia C-753 de 2004, (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Araujo Rentería).” Cfr. C-274 de 2013, precitada. Ibídem. Ver además C-1056 de 2003 y C-312 de 2004 precitadas, entre otras. El Artículo 179 de la Ley 5ª de 1992, reza: “ENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo rechazare, se archivará el proyecto. Si en cambio, fuere una enmienda al articulado, que no implica cambio sustancial, continuará su trámite constitucional”. Cfr. C-133 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver además C-274 de 2013 (M. P. María Victoria Calle Correa). Ibidem. Ver además C-390 de 1996 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). C-486 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa). Ver además C-025 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-531 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-256 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-006 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), C-506 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-714 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. Ver además los fallos C-501 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-230 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y la precitada C-133 de 2012. Cfr. C-501 de 2001, precitada. C-786 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver además las precitadas sentencias C-714 de 2008 y C-133 de 2012. C-025 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-992 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Ibídem. Cfr. C-1067 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. C-501 de 2001, precitada. C-352 de 1998 (Ms. Ps. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra. Ver también C-133 de 2012. Gaceta del Congreso N° 267 de mayo 9 de 2013, Cámara de Representantes, págs. 7 a
36. En cumplimiento de la regla prevista en el inciso 3° del artículo 346 de la Constitución Política, conforme a la cual “Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones”, regla que naturalmente aplica también al caso de eventuales reformas o adiciones a una Ley anual de Presupuesto. Gaceta del Congreso N°337 de mayo 29 de 2013, Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso N°534 de julio 25 de 2013, Cámara de Representantes, págs. 7 a
51. N° 343 de mayo 29 de 2013, Senado de la República, págs. 1 a
27. Gaceta del Congreso N° 409 de junio 12 de 2013, Cámara de Representantes, págs. 13 a 37: N° 407 de junio 12 de 2013, Senado de la República, pág.1 a
37. Gaceta N° 407 de junio 12 de 2013, Senado de la República, págs. 1 a
13. Gaceta del Congreso N° 662 de agosto 30 de 2013, Senado de la República, pág..95; N° 691 de septiembre 6 de 2013, págs. 1 a
62. Gaceta del Congreso N° 751 de septiembre 20 de 2013, Cámara de Representantes, págs.120 y 121; N° 757 de septiembre 23 de 2013, Cámara de Representantes, págs. 148, 158 a
168. Gaceta del Congreso N° 462 de julio 2 de 2013, Cámara de Representantes, pág. 1 a 38; N° 878 de octubre 31 de 2013, págs. 1 a
24. Que en el presente caso, y según lo antes explicado, se realizaron de manera conjunta y simultánea en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3° del artículo 346 superior. Según el fallo C-463 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), la integración de unidad normativa con preceptos no acusados procede excepcionalmente en tres hipótesis: “(i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposición que no tiene un contenido normativo claro y unívoco, razón por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar así una decisión inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposición demandada se encuentra íntima o intrínsecamente vinculada o relacionada con otra disposición, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad.. Ver además, C-320 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-539 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-624 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).