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C-382/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-382/202 de septiembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Registro Social De Hogares Y Plataforma De Transferencias Monetarias.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-382/20 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 812 de 2020, "Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica." Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Respetuosamente presento aclaración de voto en el en el asunto de la referencia.

1. En la sentencia C-382 de 2020, esta Corporación efectuó el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 812 de 2020, "Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", declarando su exequibilidad. Lo anterior, tras determinar que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo cumplen las condiciones formales y materiales de validez contenidas en la Constitución y en la regulación estatutaria97.

2. La razón por la cual comparto esta decisión es que, en efecto, la evaluación efectuada a (i) la creación del Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetaria; (ii) la centralización administrativa de los programas sociales Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor, (iii) la compensación del impuesto sobre las ventas a favor de la población más vulnerable y el Ingreso Solidario, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (iv) la previsión herramientas y estrategias que permiten reforzar e implementar cada una de las anteriores medidas, y (v) la imposición al DNP del deber de definir las metodologías de evaluación y seguimiento de los programas de ayudas sociales y subsidios para que cumplan su finalidad; permite evidenciar la superación de los criterios formales y materiales de validez. En consecuencia, estimo acertado concluir su exequibilidad.

3. Sin embargo, no comparto el parámetro de verificación utilizado frente al juicio de incompatibilidad. La sentencia señala respecto de dicho criterio que la jurisprudencia de la Corte "ha admitido que en las normas expedidas al amparo de la emergencia económica, social y ecológica no se trata, en general, de suspensión de normas incompatibles, pues los cuerpos jurídicos requeridos para afrontar la crisis pueden ir más allá de esa posibilidad e incluso instaurar normas con carácter permanente, sin que ello impida que el Congreso ejerza sus competencias sobre la nueva normativa -de control político o legislativas- en cualquier tiempo."98 Como justificación expuso que la sentencia C-136 de 1999 indicó que "en tratándose del Estado de Emergencia Económica, a diferencia de lo que sucede con los otros estados de excepción, las disposiciones que al amparo de ella se expidan, tienen vocación de permanencia -y no de suspensión de normas incompatibles-. En consecuencia, pueden derogar la normatividad que afecte la eficacia de las medidas extraordinarias."99 Bajo tal contexto, encuentro que la Sala Plena se apartó del fundamento normativo del criterio de incompatibilidad contenido en el art 12 de la Ley 137 de 1994, el cual establece que "los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción". Al respecto, la sentencia C- 136 de 2009 señaló que "la Corte debe constatar si el Gobierno puso de manifiesto las razones por las cuales, las normas modificadas o suspendidas mediante las medidas controladas son incompatibles con el estado de emergencia que estas buscan mitigarlo"; posición que ha sido reiterada en sentencias C-723 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-171 de 2020, entre otras.

4. En consecuencia, considero que al abordar el juicio de incompatibilidad la sentencia debió constatar si las medidas contenidas en el Decreto Legislativo suspendían alguna norma, y en dicho caso, si se expusieron las razones por las cuales la continuidad de su vigencia era irreconciliable con el estado de excepción. En esos términos, aclaro el voto, toda vez que el parámetro de verificación del criterio de incompatibilidad enunciado en la sentencia C-382 de 2020 no corresponde al contenido en la Ley 137 de 1994, y reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20-11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, (todos del presente año) que previeron la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, desde el Acuerdo PCSJUDA20-11527 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos en mención a "las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.". Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJUDA20-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJUDA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. En atención al mandato constitucional del artículo 242.5 de la Carta y a que la competencia de control de la constitucionalidad de los decretos ley (decretos "legislativos") expedidos en el marco del estado de emergencia fue exceptuada de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos para decidir el presente asunto corren de forma ordinaria y de acuerdo con las previsiones del Decreto 2067 de 1991. 2 El numeral 2º le solicitó informar las razones concisas por las que el parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 812 de 2020, dispone que "a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor- y la compensación del impuesto sobre las ventas IVA serán ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Los contratos de encargo fiduciarios que hubiese suscrito el Ministerio del Trabajo para la operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA que estén en ejecución podrán ser cedidos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social." En particular, le pidió que explicara la necesidad de este cambio en la ejecución y de la cesión de los contratos de encargo fiduciario en relación con la declaratoria de emergencia. 3 El ciudadano Carlos Alberto Corredor Rozo allegó escrito de intervención el 21 de julio de 2020 que no será considerado por ser extemporáneo. En efecto, de acuerdo con el informe secretarial disponible en el expediente digital, el término de fijación en lista venció el 17 del mismo mes y año. 4 En este punto, explica que los programas pasarán a ser ejecutados directamente por el DAPS, por lo que las entidades que hasta el momento estaban encabezando estos programas sociales, deberán cederlos para así́ poder continuar con la ejecución de cada uno de los programas o subsidios. 5 Aunque presentaron su intervención es escritos separados, se trata de los mismos argumentos, razón por la que son sintetizados de manera conjunta. 6 Ley 797 de 2003. 7 Sentencia C-243 de 2006. 8 Artículo 8º de la Ley 797 de 2003. 9 Artículo 25 de la Ley 100 de 1993. 10 Artículo 3º del Decreto 2094 de 2016. 11 En relación con el criterio de necesidad, agrega que la vulnerabilidad de los adultos mayores demanda que existan puntos de pago en veredas o, incluso, llevar el dinero hasta sus domicilios, seguimiento individual que se realiza por "la célula del Estado más cercana al ciudadano". El DL omite justificar por qué suspende las normas que establecen la naturaleza de los recursos que integran el Fondo de Solidaridad y los mecanismos de recaudo, administración y ejecución de los mismos. 12 Sentencia T-193 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Como motivaciones jurídicas menciona el mismo DL 637 de 2020; los artículos 13, 334, 336 de la Constitución Política; y la Sentencia C-507 de 2008 sobre las ayudas o apoyos entregados a particulares sin contraprestación económica. 14 Como motivaciones fácticas, indica que el DL 812 protege los derechos a la vida digna y el mínimo vital de los más vulnerables y menciona el contenido y alcance de los programas sociales existentes. 15 "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Al respecto pueden consultarse la sentencia C-145 de 2020 y de ese número en adelante las varias providencias que revisaron decretos legislativos en desarrollo del Decreto 417 de 2020. 18 Respecto a los requisitos que deben observar los decretos legislativos y el fundamento normativo de los mismos, pueden consultarse las Sentencias C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-155 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-159 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-160 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-163 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-175 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 19 El análisis de este apartado no se ocupa de la determinación de la vigencia de los decretos legislativos para efectos de establecer la competencia de esta Corte para estudiarlos, tal como lo ordena la Constitución, pues en ese punto la regla es clara: la Corte mantiene su competencia en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis. Se trata de un análisis enfocado en establecer la vigencia para efectos de interpretar su permanencia en el ordenamiento como normas válidas, como existentes desde el punto de vista sistémico. 20 Salvo ciertas circunstancias específicas, la jurisprudencia de la Corte no ha admitido que los estados de excepción sean usados para resolver problemas que tengan estas características (Sentencia C-242 de 2011). En efecto, las situaciones crónicas y estructurales no constituyen hechos sobrevinientes. Frente a este tipo de medidas, la Corte debe determinar ese carácter, si se enmarca o no en el Estado de excepción -conexidad y necesidad-, y si puede justificarse mediante los juicios materiales. Además, como lo mencionó la citada providencia es relevante considerar si la proyección en el tiempo de las medidas requeridas para enfrentar los hechos vinculados a la emergencia permite que se acuda a los mecanismos ordinarios, "sin que de ello se derive un traumatismo para la atención inmediata de la emergencia y para impedir la extensión de sus efectos". Por ejemplo, en la Sentencia C-299 de 2011 que estudió medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos en el marco de una emergencia, la Corte determinó que las políticas públicas a largo plazo no pueden establecerse por esta vía. Sin embargo, mantuvo la vigencia de los proyectos integrales de desarrollo urbano de manera limitada hasta el año 2014. 21 En la Sentencia C-700 de 2015 este tribunal analizó un decreto expedido al amparo del estado de emergencia que levantaba algunas restricciones legales para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera colombo-venezolana en los registros de programas sociales. En ese caso, la vigencia de las medidas fue delimitada, por el mismo decreto, a la duración del Estado de Emergencia. 22 La Sentencia C-701 de 2015 estudió algunas medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y enfrentar la crisis. En aquella ocasión, por tratarse de una medida tributaria, su aplicación se limitó -por parte del mismo decreto- a la misma vigencia fiscal. Por su parte, la Sentencia C-136 de 1999 adoptó disposiciones para resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo y entre ellas contempló medidas tributarias, en ese caso limitó su permanencia a la siguiente vigencia fiscal. 23 La Sentencia C-224 de 2009 analizó un decreto que modificó el Código Penal para incluir la captación masiva y habitual de dineros. En ese caso precisó que la salvedad de vigencia temporal de las normas tributarias se extiende a las penales, que se entienden como parte del ordenamiento durante el año siguiente a su expedición, a menos que el Congreso les de carácter permanente. 24 La Sentencia C-296 de 2011 analizó un decreto que, entre otras medidas, adicionó la Ley 785 de 2002. La Corte declaró inexequibles las medidas permanentes por ser desproporcionadas y declaró exequibles las medidas temporales "durante el tiempo que [los beneficiarios] permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situación invernal", aspecto contenido en el mismo cuerpo normativo. La Sentencia C-194 de 2011 analizó las modificaciones al Fondo Nacional de Calamidades por el fenómeno de La Niña en el marco de un estado de emergencia económica, social y ecológica. En ese caso, entre otras decisiones, la Corte limitó a 1 año la vigencia del régimen especial de contratación que establecía el decreto, con base en los juicios de necesidad y de suficiencia. La Sentencia C-251 de 2011 creó el Fondo Adaptación y, entre otras medidas, restringió la vigencia del régimen de contratación hasta el 31 de diciembre de 2014, de otra forma no cumpliría con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 25 La Sentencia C-367 de 1994 estudió la creación de la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas aledañas. En aquella oportunidad el decreto previó la supresión de la Corporación por parte del Ejecutivo cuando se hubiera cumplido su objeto. Sin embargo, la Corte mencionó que las medidas tendrían vocación de permanencia hasta tanto no se produjera dicha supresión. En la Sentencia C-218 de 1999 la Corte analizó el decreto que creó el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero. En ese caso, la regla de permanencia consistía en que el Presidente de la República debía suprimir el Fondo una vez hubiera cumplido su tarea. 26 La Sentencia C-136 de 1999 que analizó distintas medidas para resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo enunció, entre otras, que por regla general las medidas adoptadas en estados de emergencia económica, social y ecológica son permanentes: "en tratándose del Estado de Emergencia Económica, a diferencia de lo que sucede con los otros estados de excepción, las disposiciones que al amparo de ella se expidan, tienen vocación de permanencia -y no de suspensión de normas incompatibles-. En consecuencia, pueden derogar la normatividad que afecte la eficacia de las medidas extraordinarias." 27 En algunas situaciones las medidas adoptadas se agotan por sí mismas, como el caso del Fondo para la reconstrucción del eje cafetero precitado, y no se hace necesaria la intervención de la Corte, pues las previsiones tienen un límite dado por su propia definición y que resulta admisible en términos constitucionales. 28 Artículo 355 de la Constitución Política. 29 Artículo 366 de la Constitución Política. 30 Sentencia C-507 de 2008. 31 De acuerdo con el artículo 2.2.14.1.5. del Decreto 1833 de 2016 las Funciones Del Comité Directivo son: "1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.

2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente.

3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.

4. Las demás que le sean asignadas." 32 "Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones." 33 Originalmente, el libro IV de la Ley 100 de 1993 estableció un programa de auxilios para los ancianos indigentes con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional. En desarrollo de ese libro y por recomendación del Conpes Social 70 del 28 de mayo de 2003, se creó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Actualmente, este programa es una política pública que tiene como objetivo tiene aumentar la protección a los adultos mayores que se encuentran desamparados que no cuentan con una pensión, o viven en la indigencia o en la extrema pobreza, a través de la entrega de un subsidio económico mensual. 34 Estas características se derivan de las consideraciones sobre el Fondo de Solidaridad Pensional expuestas en la Sentencia C-243 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Sentencia T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-167 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 36 Sentencia T-193 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 37 Ver https://www.fondodesolidaridadpensional.gov.co/portal/normatividad/finish/51/79.html, consultado en agosto de 2020. El artículo 2.2.14.1.3. del Decreto 1833 de 2016 señala que las obligaciones del administrador fiduciario respecto de la Subcuenta de Solidaridad son las siguientes: "2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: 2.1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).// 2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.// 2.3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las administradoras de pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. // Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago. // 2.4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá: // 2.4.1. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.// 2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia." 38 Ver sentencia T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Tales como Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -FOPEP-, Registro Único de Aportantes -RUA, Base de Datos Única de Afiliación -BDUA-, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, entre otras. 40 Ministerio de Hacienda. Presupuesto ciudadano 2020. Disponible en: http://www.pte.gov.co/WebsitePTE/Documentos/PresupuestoGeneralNacion2020.pdf, consultado en agosto de 2020 41 De acuerdo con el Manual Operativo de Familias en Acción Versión - 5, adoptado mediante la Resolución No. 1691 de 2019 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entrega del incentivo monetario a las familias participantes del programa está condicionada al cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad en salud y educación. 42 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. el Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción - Versión 7, 2019. Disponible en: http://centrodedocumentacion.prosperidadsocial.gov.co/2020/JeA/M-GI-TM-1-MANUAL-OPERATIVO-JOVENES-EN-ACCION-v8-ABRIL.PDF, consultado en agosto de 2020. 43 "Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones." 44 De acuerdo al documento CONPES 3986 del 20 de marzo de 2020, para este año los procesos de dispersión de la transferencia se harán a través de las entidades financieras u otras entidades autorizadas que realicen la entrega de los programas Familias en Acción y el Programa Colombia Mayor. No obstante, se espera que a partir del 2021, este proceso se realice principalmente a través de la plataforma SIIF, que corresponde a una herramienta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realiza pagos descentralizados y se usará para la aplicación de los depósitos y abonos a cuentas de ahorro, depósitos electrónicos simplificados u otros productos financieros que dispongan los beneficiarios de compensación de IVA y que sean útiles para realizar la entrega de las transferencias monetarias. 45 Consejo Nacional de Política Económica y Social. Estrategia para la implementación del mecanismo de compensación del impuesto a las ventas (IVA) a favor de la población más pobre y vulnerable. Bogotá: 2020. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Económicos/3986.pdf. Consultada en agosto de 2020. 46 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Es importante señalar que esta condicionó la expresión "La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa" contenida en el parágrafo 1 del artículo 1, bajo el entendido de que la misma no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa. 47 Estas consideraciones son tomadas expresamente de la Sentencia T-238 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 "por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" 49 La información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. 50 La información registrada debe dejar de ser suministrada a los usuarios, cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos. 51 La norma estatutaria debe ser interpretada en el sentido que garantice de manera más eficaz los derechos constitucionales al hábeas data, el buen nombre, la honra, la intimidad y de acceso a la información. 52 Los administradores de las bases de datos tienen la obligación de incorporar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de transmitirla. 53 La obligación que tienen todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no sean públicos, de garantizar la reserva de la información, incluso después de que ha terminado su labor en la cadena de administración. 54 La administración de los datos personales deben ceñirse a los límites que se deriven de su naturaleza. Este prohíbe acceder a datos personales por internet o por otros medios de divulgación de información masiva excepto que sea información pública, o que los datos tengan un acceso técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido, limitándose a los titulares o usuarios autorizados para tener dicho acceso. 55 La administración y divulgación de datos personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución Política y la ley. Adicionalmente, dispone que el objetivo de registrar un dato debe ser informado al titular del mismo, antes o durante el otorgamiento de la autorización para su uso, en los casos en que esta fuera necesaria y en general cuando el titular solicita información al respecto. 56 Debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan. 57 De conformidad con el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es "[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables". 58 Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 59 En situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, el Gobierno Nacional puede suspender temporalmente y de manera preventiva su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar. 60 Artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 61 Ibid. 62 Considerandos del DL 812 de 2020. 63 Artículo 3º del DL 812 de 2020. 64 "Por el cual se sustituye el Título 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalización de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones" 65 Artículo 2.2.8.1.6 del Decreto 441 de 2017. 66 Artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 441 de 2017. 67 Artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 441 de 2017. 68 Artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. 69 Artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 441 de 2017. 70 Artículo 2.2.8.4.2 del Decreto 441 de 2017. 71 Por medio de su administrador municipal o distrital del SISBEN, los municipios se encargan de velar por la reserva y actualización de la información; facilitar el acceso y uso de la base de datos certificada a las entidades y programas sociales del municipio o distrito; y velar por el uso correcto de la base de datos y la información que esta contiene, entre otras. A su vez, los departamentos apoyan a los municipios en esta labor por medio de la coordinación de la efectiva transferencia y gestión de conocimiento e información entre la Nación y sus municipios; el apoyo al DNP en los procesos de validación y controles de calidad, y la vigilancia de la reserva y el uso correcto de la base de datos y su información. 72 Artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 que modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001. 73 Artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 441 de 2017. 74 Artículo 2.2.8.3.2 del Decreto 441 de 2017. 75 Artículo 2.2.8.4.1 del Decreto 441 de 2017. 76 Artículo 2.2.8.3.7 del Decreto 441 de 2017. 77 Ver Auto 011 de 2009 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 cuando se refiere al derecho al habeas data de la población desplazada. 78 Ver Auto 011 de 2009 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 cuando se refiere al derecho al habeas data de la población desplazada. 79 Ver Sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) en la cual este Tribunal conoció la acción de tutela interpuesta por un adulto mayor, víctima de desplazamiento forzado y con graves afecciones de salud, a quien se le obstruyó su derecho a acceder a un subsidio de vivienda por la omisión de inclusión de información de las bases de datos. 80 Ver la Sentencia T-363 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) en la que la Corte conoció el caso de una mujer a quien, como beneficiaria de un subsidio otorgado por DAPS y la UARIV, el Banco Agrario de Colombia le negó el acceso al mismo debido a que el erróneo reporte de su número de cédula en la 'lista Clinton' llevó a la entidad financiera a cancelar la cuenta bancaria. El reporte del dato negativo proveniente de un gobierno extranjero implicó para ella la imposibilidad de tener acceso a una cuenta bancaria y, en consecuencia, de recibir el subsidio. 81 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 82 Artículo 1º inciso 1º del DL 518 de 2020. 83 Incisos 2º y 4º del artículo 1º del DL 518 de 2020. 84 Incisos 1º y 2º del artículo 2º del DL 518 de 2020. 85 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 86 Los ciudadanos no precisan si se refieren a la conexidad interna o externa, por lo tanto, la Corte analizará los dos aspectos. 87 "Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar los efectos económicos y sociales que ha generado la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19." 88 Artículo 3 del Decreto 2094 de 2016. 89 El derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. 90 Este análisis retoma las consideraciones expuestas en la Sentencia C-152 de 2020 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 91 Sentencia C-152 de 2020 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 92 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 93 Supra. Capítulo 4. 94 Supra. párrafos 49 y 53. 95 Sentencia C-150 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.