Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-380/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-380/202 de septiembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Medidas Tributarias Transitorias. Tasa De Interés Moratoria. Facilidades De Pago Abreviadas. Plazos Para Conciliación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-380/20PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Impone límites al legislador (Salvamento parcial de voto)Si bien el legislador, incluso el de emergencia, tiene amplia libertad de configuración en materia tributaria, esta libertad encuentra un límite claro en el principio de equidad tributaria, manifestación del derecho fundamental a la igualdad.Expediente: RE-315Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”.Magistrada Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que se exponen a continuación:El ultimo inciso del artículo 1° del Decreto 688 de 2020, establece que “para el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en. el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia”Respecto de esta disposición, aunque estuve de acuerdo con su exequibilidad, considero que la misma debió haberse condicionado a la extensión del beneficio a que se refiere, a todas aquellos contribuyentes que ejercen actividades que estuvieron o están suspendidas por orden del propio Gobierno Nacional. En efecto, la norma solamente cobija a las empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros; los hoteles que presten servicios hoteleros; y quienes tengan como operación económica principal actividades teatrales, actividades de espectáculos musicales en vivo y otras actividades de espectáculos en vivo. Estos contribuyentes son las empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros; los hoteles que presten servicios hoteleros; y quienes tengan como operación económica principal actividades teatrales, actividades de espectáculos musicales en vivo y otras actividades de espectáculos en vivo. Sin embargo, como lo señaló el propio Gobierno Nacional en el Decreto 797 de 2020, existen muchas otras actividades económicas que estuvieron paralizadas por órdenes de él mismo, como lo fueron o aún lo son las que desarrollan los restaurantes, bares, discotecas, billares, casinos, bingos, terminales de juego de video, gimnasios, piscinas, spas, saunas, turcos, balnearios, canchas deportivas, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles y salas de cines. Si bien el legislador, incluso el de emergencia, tiene amplia libertad de configuración en materia tributaria, esta libertad encuentra un límite claro en el principio de equidad tributaria, manifestación del derecho fundamental a la igualdad. La explicación que da la ponencia en el sentido de que algunas de esas actividades podrían desarrollarse a domicilio resultan insuficientes e incluso inadecuadas a la realidad de muchos de estos negocios.En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi parcial discrepancia. Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- CET: Hora central europea. CEST: Hora central europea de verano. Disponible en: https://www.imf.org/es/News/Articles/2020/03/27/pr20114-joint-statement-by-the-chair-of-imfc-and-themanaging-director-of-the-imf Escrito presentado por Clara María González Zabala. Folio

28. Folio

20. Folio

27. Folio

38. Folio 28-29. Folio

35. Folio

37. Folio

39. Escrito presentado por Luis Miguel Gómez Sjoverg, Ruth Yamile Salcedo Younes, Juan de Dios Bravo González, Vicente Amaya Mantilla, Gustavo Pardo Ardila, Mauricio Piñeros Perdomo, Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez, Cecilia Montero Rodríguez, Eleonora Lozano Rodríguez, Paul Cahn-Speyer Wells, Benjamín Cubides Pinto, Juan Pablo Godoy Fajardo, Ricardo Andrés Sabogal Guevara, Juan Guillermo Ruiz Hurtado, Catalina Hoyos Jiménez, Ramiro Araujo Segovia, Gustavo Lorenzo Ortiz y Silvia Paula González Anzola, María del Pilar García Lara y José Manuel Martínez González. Folio

4. Folio

4. Folio

4. Folio

5. Folios 5-6. Folio

6. Escrito presentado por Bruce Mac Master. Folio

4. Folio

3. Folios 4-5. Folio

5. Escrito presentado por Jorge Kenneth Burbano Villamarín e Ingrid Vanessa González Guerra, actuando como miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá. Folio

7. Folio

3. Folio

3. Folio

6. Folio

8. Folio

8. Folio

8. Folio

8. Folio

7. Escrito presentado por Angie Daniela Yepes García, Simón Ospina Pieschacón, Lored Camila Cáceres Mendoza y Lorena Pardo Rojas. Folios 16-17. Folio

8. Folio

6. Folio

6. Folio

9. Folio

10. Folio

11. Folio

12. Escrito presentado por Olga Lucía González y Andrés Esteban Ordóñez. Folios 3-4. Folio

3. Folio

3. Folio

3. Folios 14-15. Folio

15. Folio

10. Folio

14. Folio

16. Folio

15. Folio

15. Folio

16. Folio

51. Folio

51. Folio

52. Folios 54-55. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto pueden consultarse la sentencia C-145 de 2020 y de ese número en adelante las varias providencias que revisaron decretos legislativos en desarrollo del Decreto 417 de 2020. Respecto a los requisitos que deben observar los decretos legislativos y el fundamento normativo de los mismos, pueden consultarse las Sentencias C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-155 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-159 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-160 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-163 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-175 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Las sanciones tributarias no generan intereses por mora en su pago. Lo anterior se desprende de la literalidad del artículo 634 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual, “[s]in perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago”. Sin embargo, esto no significa que las sanciones no se deban actualizar. En efecto, el artículo 867-1 del Estatuto Tributario prescribe que “[l]os contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción”. Esta ha sido la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por ejemplo, en referencia a la sanción por inexactitud, en sentencia del 28 de septiembre de 2016, resaltó que “es criterio unánime de la Sección que, como el artículo 634 del Estatuto Tributario solo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, máxime cuando el artículo 670 ibídem no lo estableció así” (C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado número 19182). “Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web”. “En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora a la misma tasa vigente para efectos tributarios”. “A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario”. “El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar”. “En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo”. “ARTÍCULO

118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición.Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago”. “ARTÍCULO

119. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción a la fecha de la promulgación de esta ley, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.PARÁGRAFO 4o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.PARÁGRAFO 6o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.PARÁGRAFO 7o. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 30 de junio de 2020, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.PARÁGRAFO 8o. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.PARÁGRAFO 9o. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.PARÁGRAFO

10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.PARÁGRAFO

11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición.Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.PARÁGRAFO

12. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.PARÁGRAFO

13. Para efectos de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones cambiarias, el 50% se aplicará sobre la sanción reducida”. Según el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario, “[e]l principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. “ARTÍCULO

120. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.PARÁGRAFO 1o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.PARÁGRAFO 3o. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago”. “ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-060 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma que permite a contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, y a usuarios aduaneros y del régimen cambiario conciliar con la DIAN el valor de sanciones e intereses. La disposición fue demandada por prever una amnistía tributaria que viola los principios de igualdad y equidad tributaria. Sentencia C-833 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. Esta providencia declaró la inconstitucionalidad de una norma por establecer una amnistía tributaria contraria a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. Sentencia C-833 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. La Sala recuerda que el examen de los decretos legislativos tiene un juicio específico que mide la proporcionalidad de sus medidas a la luz de la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sin embargo, la Corte ha advertido que este examen particular no excluye la aplicación del juicio de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio. Sentencia C-604 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establece que las sumas de dinero reconocidas en una providencia judicial, que imponga o liquide una condena o apruebe un acuerdo conciliatorio, devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF. Esta norma fue demandada por afectar los intereses de los acreedores del Estado quienes solo devengarían intereses moratorios al DTF y no intereses moratorios comerciales. Sentencia C-367 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta sentencia declaró la exequibilidad del artículo 1617 del Código Civil que fija el monto de los intereses cuando se incurre en mora en el pago de sumas de dinero. Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-598 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia, la Corte declaró la exequiblidad de un procedimiento abreviado para la devolución de saldos a favor en materia tributaria que fue diseñado por el Legislador Extraordinario. Sentencia C-800 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta providencia la Corte declaró la exequibilidad del término con el que cuenta el marido para impugnar la filiación del hijo, término que el demandante consideraba muy corto. “1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. //

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. //

3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. //

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. //

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. //

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. //

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. // En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”. La Sala recuerda que el examen de los decretos legislativos tiene un juicio específico que mide la proporcionalidad de sus medidas a la luz de la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sin embargo, la Corte ha advertido que este examen particular no excluye la aplicación del juicio de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre la distinción entre estos términos, puede verse la Sentencia C-278 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, por ejemplo, las Sentencias C-088 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-664 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-674 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre muchas otras.