Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-380/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-380/1921 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Universidad De La Guajira. Transformación En Ente Autónomo Del Orden Nacional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSE FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-380 19DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio (Aclaración de voto) EDUCACION-Obligación del Estado (Aclaración de voto) EDUCACION PUBLICA O ESTATAL-Características (Aclaración de voto) CONSTITUCION POLITICA-Por ser Colombia un Estado Social de Derecho el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (Aclaración de voto) AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Alcance (Aclaración de voto)AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Ajenas a interferencias del poder político (Aclaración de voto) AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-No sujeción al control de tutela de establecimiento público (Aclaración de voto)DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (Aclaración de voto)DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección (Aclaración de voto)DERECHO A LA EDUCACION-Garantía estatal de acceso (Aclaración de voto)DERECHO A LA EDUCACION-Consagración constitucional (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia C-380 de 2019.1. En la mencionada sentencia la Corte se ocupó de estudiar las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara - 128 de 2017 Senado, “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras Disposiciones”.2. La Sala Plena, luego de constatar que el trámite legislativo cumplió las reglas de procedimiento previstas para el efecto, decidió declarar fundadas las objeciones formuladas. En relación con los artículos 1º y 2º del proyecto de ley, encontró que vulneran el principio de autonomía territorial, en la medida en que transforman de manera unilateral la naturaleza jurídica de la Universidad de La Guajira, sin el aval o aquiescencia de los órganos de gobierno departamental que participaron en su creación y definición como un ente autónomo del orden territorial.3. Respecto del artículo 3º, la Corte estimó que esta disposición tiene dos contenidos normativos. Con relación al primero, resolvió su inexequibilidad en tanto se trataba de una consecuencia de lo preceptuado en los artículos 1º y 2º del proyecto de ley, declarados inexequibles. En cuanto al segundo contenido normativo, dispuso su inexequibilidad al quebrantar la competencia del Ejecutivo para determinar las partidas que se deberían incluir en la ley anual del presupuesto.4. Comparto la decisión adoptada en la sentencia C-380 de 2019. Sin embargo, considero pertinente destacar la relevancia constitucional de que la Nación y las entidades territoriales, en desarrollo de las competencias que les han sido atribuidas, ejecuten todas las acciones para optimizar el desarrollo de la educación superior regional y enfrentar efectivamente las situaciones de crisis que afecten las universidades públicas Esta conclusión encuentra fundamento en la Constitución por las razones que se explican a continuación:

5. El artículo 67 Superior consagra que la educación tiene una doble connotación ya que “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social” que pretende “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, y cuya responsabilidad está en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. De esta forma, el artículo 69 de la Carta impone al Estado, de una parte, la obligación de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales, ofreciendo condiciones especiales para su desarrollo, y, de otra, la tarea de adoptar mecanismos de financiación que permitan el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.En este sentido, en la sentencia C-1064 de 2008 la Corte identificó varias características de la educación pública o estatal: “i) la vocación exclusiva de servicio a la comunidad, de promoción de la prosperidad y el bienestar general y de mejoramiento de la calidad de vida de la población (Arts. 1°, 2° y 366

C. Pol.); ii) la universalidad; iii) la gratuidad; iv) la independencia política e ideológica; v) la aconfesionalidad o no vinculación a confesiones religiosas; y vi) el régimen laboral de los docentes está conformado por normas especiales”.6. Por su parte, el artículo 334 de la Constitución dispone que “El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos”. Además, el artículo 366 establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población hacen parte de los fines del Estado, es por ello que, es su deber propender por solucionar “las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. En este sentido, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales “el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.Por ello, el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 dispone que los presupuestos de las universidades públicas –nacionales, departamentales o municipales- están constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución; además previó una fórmula buscando que dichos aportes mantengan su valor constante. Por su parte, el artículo 87 de la referida Ley establece un incremento de los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del producto interno bruto.Al respecto, en la sentencia C-220 de 1997 la Corte Constitucional consideró que “[l]as universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimiento de sus objetivos y misión”.

7. La Observación General No.13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales interpretando el alcance del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales resaltó que “la enseñanza superior ‘debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno’. Según el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 [del Protocolo de San Salvador], la enseñanza superior no ‘debe ser generalizada’, sino sólo disponible ‘sobre la base de la capacidad’, capacidad que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual”.Así, esta Corporación ha entendido que la educación, independientemente de su forma y nivel, debe contar con cuatro características interrelacionadas. La (i) disponibilidad exige la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente, los cuales deben (ii) ser accesibles a todos, en términos de no discriminación y atendiendo a criterios materiales (localización geográfica) y económicos (avance hacia la gratuidad), así como (iii) aceptables, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad y (iv) adaptables, en el entendido de que deben tener la flexibilidad necesaria para ajustarse a los requerimientos de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.8. Según lo expuesto, el Estado está en la obligación de fortalecer la educación superior regional buscando con ello que, a partir del mérito, los ciudadanos accedan a las universidades públicas disponiendo de condiciones pertinentes, adecuadas y de calidad.

9. La garantía del derecho a la educación constituye, sin lugar a dudas, una condición necesaria para eliminar las condiciones de marginación y exclusión que la Constitución rechaza explícitamente. El diseño y ejecución de las políticas vinculadas a la educación universitaria pública deben, en una sociedad desigual, asegurar (i) no solo una amplia cobertura sino también (ii) una organización administrativa y académica fundada en el mérito, la calidad y el pluralismo. La apropiación y ejecución de recursos públicos es una de las tareas nucleares para hacer ello posible y, en esa labor, la Nación tiene, respecto de las universidades territoriales, responsabilidades especiales que se desprenden de la calificación de la educación como un servicio público. En consecuencia, estimo necesario destacar que en la garantía del acceso a la educación pública deben concurrir de manera coordinada la Nación y las entidades territoriales. El ejercicio de los derechos constitucionales en cuya protección la Constitución se encuentra comprometida, depende de que todas las personas, tengan la posibilidad real de acceder a la formación científica y profesional. La transformación social que se adscribe a la cláusula de Estado Social (art. 1) y al mandato de erradicación de las injusticias presentes (art. 13), exige materializar efectivamente el derecho a la educación. Solo así, las personas estarán en condiciones de ejercer, en condiciones de igualdad, las libertades constitucionalmente protegidas.

10. El proyecto de ley analizado en la sentencia C-380 de 2019 contenía un fin loable, en la medida que pretendía, entre otras cosas, superar las barreras de acceso de la población de La Guajira a la educación superior. Sin embargo, ello no fue suficiente para declarar su exequibilidad, pues el trámite legislativo debe atender a las reglas constitucionales dispuestas para tal fin, como lo son el aval o aquiescencia de los órganos de gobierno departamental que participaron en la creación de la universidad y la competencia del Ejecutivo para determinar las partidas que se deben incluir en la ley anual del presupuesto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

Aclaración de José Fernando Reyes Cuartas — C-380/19 · Micelio