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C-380/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-380/1921 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Universidad De La Guajira. Transformación En Ente Autónomo Del Orden Nacional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-380 19DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Presupuesto básico para la efectividad de otros derechos (Aclaración de Voto)DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social (Aclaración de Voto)DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado (Aclaración de Voto)Acompaño la Sentencia C-380 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), mediante la cual se resolvieron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 058 de 2016 (Cámara) y 128 de 2017 (Senado), “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional”. Comparto la decisión de declarar fundadas las objeciones, pues considero que el proyecto vulneró el principio de autonomía territorial al transformar de manera unilateral la Universidad de La Guajira. Sin embargo, la inexequibilidad del referido proyecto está lejos de solucionar el complejo problema social y económico que atraviesa la Universidad de La Guajira desde hace unos años. Por ello me permito aclarar el voto, para presentar algunas consideraciones adicionales sobre la educación superior y su importancia para el Estado Social de Derecho, teniendo en cuenta que el problema de fondo permanece.En su intervención ante la Corte, el Gobernador encargado de La Guajira coadyuvó la iniciativa parlamentaria para la nacionalización de la Universidad y pidió que su sostenimiento quedara a cargo del nivel central. Tal solicitud evidencia una alternativa desesperada para superar la grave crisis financiera que pesa sobre esta entidad educativa desde hace unos años y que en 2019 condujo al cese de actividades y múltiples protestas estudiantiles. Si bien encuentro -como lo advirtió la Sala Plena en esta providencia- que esta manifestación del Gobernador no fue oportuna ni puede suplir la competencia de la Asamblea Departamental, considero que la misma sí refleja una problemática grave que parece haber superado las posibilidades del nivel regional. Esta situación terminaría por trasgredir múltiples derechos y principios constitucionales ligados a la educación de los más de 15.000 jóvenes matriculados en Uniguajira.Como bien ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la educación “guarda una íntima relación con la dignidad humana”, especialmente en la dimensión relativa a la adopción de un plan de vida y la realización de las capacidades propias (vivir como se quiera). La educación es una de las primordiales herramientas –aunque no la única- para que una persona pueda acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización del individuo. De este modo, la educación se erige como un “proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral”, orientado al “logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico”.La educación también es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales como la libertad de escoger profesión u oficio, el trabajo, y la igualdad -entre otros-, que le permiten al individuo gozar de ciertas condiciones materiales de existencia (vivir bien). Según el modelo de Estado trazado por el Constituyente de 1991 no basta con que la persona exista, “es necesario que exista en un marco de condiciones materiales, culturales y espirituales que permitan vivir con dignidad”. Un sistema de educación universal, accesible, plural y sensible a las necesidades y capacidades permite el florecimiento individual, al tiempo que lo prepara para un mejor desempeño dentro del mercado laboral.Pero la educación superior no solo favorece el progreso individual, sino que también redunda en el bienestar colectivo de la sociedad, como un factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético. En tiempos de creciente inequidad y malestar ciudadano, la educación alberga un enorme potencial como el “gran nivelador” dentro de las sociedades, abriendo sendas que conducen a una mayor movilidad social. Un sistema de educación equitativo y de calidad permite combatir más eficazmente la pobreza extrema, la segregación, la violencia, el estancamiento económico, entre otros desafíos que enfrentan las sociedades modernas. En este sentido, las políticas públicas en educación son una responsabilidad del Estado Social de Derecho, en tanto contribuyen a la garantía de “unas condiciones mínimas -o puntos de partida esenciales- que permitan el desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar para todos”.Dicho lo anterior, cobra especial relevancia el artículo 366 Superior al señalar que “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado”. Allí mismo el Constituyente incluyó expresamente a la educación como un imperativo del Estado colombiano y una prioridad dentro del gasto público; generando así una obligación estatal de “perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema [educativo]”.Es innegable que en las últimas décadas nuestro país ha mejorado en la cobertura de la educación superior. Sin embargo, los desafíos siguen siendo mayúsculos, sobre todo en lo referente a la asignación suficiente, equitativa y eficiente de recursos para las universidades estatales. Desde 2014, el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), creado por la Ley 30 de 1992, advertía ya sobre la necesidad de fortalecer el sistema de financiación pública en los siguientes términos: “El CESU reconoce y acepta que el actual sistema de educación superior (en gran medida, pero no totalmente, estructurado a partir de la Ley 30 de 1992) tiene enormes retos de calidad, demanda un modelo de financiamiento más equitativo y universal, requiere un diseño del sistema menos confuso para el país, clama por una mayor rendición de cuentas y transparencia y eficiencia en la gestión de las instituciones de educación superior, por una educación contextualizada a lo regional y pertinente conectada con el mundo”. P.24.En la misma dirección, un reciente informe comparativo de la OCDE de 2016 señala que Colombia invierte un menor porcentaje de su Producto Interno Bruto en la educación (4.5%) comparado con el promedio de los demás países adscritos a esta organización (5.6%); lo que también se refleja en uno de los más bajos porcentajes de población entre los 25 y 34 años con acceso a alguna forma de educación superior (29%). Pese a la importancia de la educación tanto en términos de derechos fundamentales como para el progreso conjunto de la sociedad, y de los llamados que se han hecho para fortalecer el sistema de financiación pública, lo cierto es que la Universidad de La Guajira acumuló este año un déficit de $92.000 millones de pesos, que amenaza con paralizar su funcionamiento. Situación que desafortunadamente no es exclusiva de este centro educativo. La Corte Constitucional no es la entidad llamada a conjurar esta difícil situación, pero sí es su deber advertir los derechos y principios constitucionales que resultan amenazados cuando falla el sistema de administración y financiación de los entes universitarios.En esta ocasión, la Corte reconoce con preocupación la situación que atraviesa Uniguajira, pero como guardiana de la Constitución debe velar por que las soluciones propuestas sean respetuosas del marco jurídico. Es por ello que la decisión unilateral del Congreso de la República de nacionalizar la Universidad, sin haber establecido canales de comunicación y coordinación idóneos con las autoridades departamentales, no resultaba una opción válida. Ello no obsta para reiterar que corresponde a todas las autoridades involucradas, tanto del orden nacional como regional, obrar con prontitud para encontrar una solución trasparente, democrática y sólida que garantice el derecho a la educación en condiciones de calidad y equidad. Para ello, las autoridades cuentan con las herramientas de inspección y vigilancia que permiten velar por la correcta administración de los recursos; e igualmente podrán diseñar de manera concertada y democrática, estrategias de financiación, eficiencia y trasparencia que permitan restablecer el derecho fundamental a la educación superior en esta vulnerable zona del país.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Folio

3. Cuaderno

1. Folio 285 del cuaderno 3 Folio 27 (reverso) del cuaderno

1. Folio 3 del cuaderno

1. Folios 3 (reverso) a 15 (reverso) del cuaderno

1. Gaceta del Congreso n.º 64 de 2018, pp. 19–32. Gaceta del Congreso n.º 395 de 2018, pp. 8–18. Al respecto, en el Acta se encuentra lo siguiente: «Dirección de Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo: (…) Muy bien señor Secretario, anuncie los proyectos por favor. || (…) Auxiliar de Secretaría General, Camilo Ernesto Romero Galván: Con gusto señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del miércoles 13 de junio de 2018 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. || Informe de objeciones presidenciales: Proyecto de ley número 058 de 2016 Cámara, 128 de 2017 Senado. || (…) Señor Presidente han sido anunciados los proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 13 de junio de 2018 a las 12:00 del día. || Dirección de Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo: Muy bien, ha sido anunciado el orden del día de mañana y se cita para las 12:00 del día, se levanta la sesión señor Secretario» (Gaceta del Congreso n.º 700 de 2018, pp. 59–60). La votación se realizó de la siguiente manera: «Dirección de la Presidencia, Lina María Barrera Rueda: Señor Secretario, sírvase abrir el registro para votar este informe de objeciones. || Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se abre el registro para votar el informe leído. Si votan SÍ se aprueba el informe. || Intervención del honorable Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta: Alfredo Deluque vota SÍ, señor Secretario. || Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Negando las objeciones del Presidente, a excepción del artículo cuarto como fue leído, se abre el registro. || Alfredo Deluque vota SÍ. Harry González vota SÍ. Ciro Ramírez vota SÍ. Flora Perdomo vota SÍ. || (…) Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández Norbey Marulanda vota SÍ. || Dirección de la Presidencia, Lina María Barrera Rueda: Señor Secretario, cierre el registro y anuncie el resultado de la votación. || Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro, la votación es como sigue: Por el SÍ 79 votos electrónicos y 5 manuales, para un total por el SÍ de 84 votos. Por el NO 2 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el NO de 2 votos. || Ha sido aprobado el informe de objeciones presidenciales. || [Se incluye el listado de los congresistas que contiene la votación nominal]» (Gaceta del Congreso n.º 737 de 2018, pp. 27 a 29). Gaceta del Congreso n.º 434 de 2018, pp. 24–44. Sobre el particular, en el acta se encuentra lo siguiente: «Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Sí, señor Presidente, con informe de conciliación, constancia del retiro del Senador Antonio Guerra de la Espriella. || (…) Con informe de objeciones: Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara: por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Están complementados los anuncios, señor Presidente» (Gaceta del Congreso n.º 962 de 2018, p. 45). Gaceta del Congreso n.º 962 de 2018, p. 76. «La Presidencia manifiesta: Muy bien. Con la recomendación del señor miembro de la comisión accidental, Senador Juan Samy Merheg y los miembros de la mesa directiva, de impartirle su aprobación unánime a este proyecto tan importante para la Universidad de La Guajira, pero ¿el Senador Honorio quiere intervenir antes o después de la aprobación? Un minuto para el Senador Honorio. || Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo: Muy cortico señor Presidente. Acompañamos, obviamente, la iniciativa, y lo que quiero es felicitar a los autores de este proyecto de ley, al honorable Representante Deluque y a los demás Representantes. Este proyecto es vital y fundamental para la educación del pueblo guajiro. Muchas gracias señor Presidente. || Por Secretaría se da lectura al Informe para segundo debate, presentado por la Comisión Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara, “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. || La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe en el cual se declaran infundadas e (sic) fundadas las Objeciones al Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara, y cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación» (Gaceta del Congreso n.º 963 de 2018, p. 74). El documento en mención señala lo siguiente: «Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Sí señor Presidente. Anuncios de proyectos de ley y de actos legislativos que serán considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del día martes 26 de marzo de 2019. || Para corrección de vicios subsanables artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Según auto número 797 de 2018 de la Sala plena de la honorable Corte Constitucional al Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara, por el cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones» (Gaceta del Congreso n.º 583 de 2019, p. 17). Gaceta del Congreso n.º 583 de 2019, p.

71. La Gaceta 584 del 21 de junio de 2019 señala lo siguiente: «La Presidencia somete a consideración de la plenaria el informe de Corrección de vicios al Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara, remitido por la honorable Corte Constitucional y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. || Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí:

64. TOTAL: 64 Votos. || Votación nominal a la corrección de vicios Auto 797 de 2018, Informe de Objeciones Al Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara, “Por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. || Honorables Senadores Por el Sí [Se incluye la lista de los senadores que votaron de forma nominal]

27. III. 2018. En consecuencia, ha sido aprobado el informe de Corrección de vicios al Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara, remitido por la honorable Corte Constitucional» (Gaceta del Congreso n.º 584 de 2019, pp. 23–2). Una reiteración reciente de esta regla se encuentra en la Sentencia C-432 de 2017. En cuanto a las condiciones en comento, la Sentencia C-408 de 2017 reiteró las reglas contenidas en el precedente respectivo, del modo siguiente: «No exige el uso de fórmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. || Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, lo contrario, hace de aquel un anuncio no determinado ni determinable, que no cumple con la exigencia constitucional: Si bien esta exigencia parte de que en una deliberación anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. En ese orden de ideas, la Corte ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”, cuando en el contexto de la sesión correspondiente sea posible inferir, con suficiente claridad, a qué sesión futura se hace referencia. || Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley. || Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada cámara legislativa». La definición de los límites recíprocos entre la Nación y las entidades territoriales exige un amplio margen de la libertad de configuración legislativa por parte del Congreso. En la Sentencia C-072 de 2014, la Corte señaló: «Comoquiera que el contenido mínimo de la autonomía territorial del artículo 287 Constitucional determina el alcance con el que las entidades territoriales gestionan autónomamente sus intereses, entonces la labor del Legislador resulta de gran importancia para la implementación de medidas que desarrollen el escueto pero contundente marco constitucional». En esta sentencia, la Sala Plena analizó la constitucionalidad del literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, el cual dispone que para constituir un área metropolitana, antes de la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores deben remitir el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. A juicio del demandante, esta norma contrariaba las garantías de descentralización y autonomía territorial. La Corte encontró que la interpretación de la norma que más se ajusta a la Constitución y que salvaguarda la autonomía territorial es que el concepto al que alude la norma no es vinculante. Sentencia C-579 de 2001, en la cual la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra a Ley 617 de 2000. Los cargos apuntaban, esencialmente, a demostrar que varios artículos de la Ley, al haber sido adoptados por el Congreso para intervenir sobre el manejo financiero y presupuestal de las entidades territoriales, lesionaban la autonomía que el artículo 287 superior le garantiza a estos entes descentralizados. La Sala encontró que la estabilidad financiera del país «no es un asunto que concierna exclusivamente a ninguna de las subdivisiones territoriales de la República, sino a todas en común, por lo cual es el Legislador nacional quien está llamado a tomar las medidas pertinentes». Por ello, declaró la exequibilidad de las normas demandadas. El artículo 287 de la Constitución prevé que los límites del ejercicio de la autonomía territorial los determina la Constitución y la ley. En similar sentido, el artículo 288 superior dispone: «La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. || Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley». Así, por ejemplo, el artículo 296 de la Constitución preceptúa: «Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes». Sentencias C-937 de 2010, C-579 de 2001 y C-535 de 1996. También se puede consultar la Sentencia C-284 de 1997, en la cual la Corte indicó: «no le es posible en consecuencia al Legislador dictar normas que restrinjan o lesionen el núcleo esencial de la referida autonomía [territorial] y, por lo tanto, las limitaciones que eventualmente establezca deben ser las necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se pretenda alcanzar en un momento dado». Sentencias C-078 de 2018, C-035 de 2016, C-306 de 2009 y C-756 de 2006. Sentencia C-535 de 1996, reiterada en la Sentencia C-035 de 2016. Sentencia C-1258 de 2001, oportunidad en la que la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000, conforme al siguiente problema jurídico «¿Es constitucional la prohibición legal a gobernadores y alcaldes para nombrar, ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado de la correspondiente entidad territorial y de juntas directivas de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio?». La Sala encontró que este es un asunto que pertenece a la órbita de configuración legislativa, por lo que declaró la exequibilidad de la disposición. Sentencia C-535 de 1996, la cual decidió la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra varios artículos de la Ley 140 de 1994, que establecen una regulación general para todo el país sobre la manera en que puede realizarse la publicidad exterior visual. En sentir de la demandante, estas normas vulneraban la autonomía de las entidades territoriales para regular esta materia, por cuanto corresponde a los concejos municipales y a las autoridades de los territorios indígenas dictar normas contra la contaminación visual. La Sala encontró que esta es una materia del resorte de Legislador. Sin embargo, declaró la exequibilidad de los preceptos acusados con varios condicionamientos. Sentencia C-1258 de 2001. En la Sentencia C-1187 de 2000, reiterada en la Sentencia C-306 de 2009, la Corte aseguró que «la Carta Política no definió el grado de autonomía que le atribuyó a las entidades territoriales, delegando en el Legislador tal competencia. Así las cosas, el grado de autonomía que tienen los entes territoriales en el Estado Colombiano, lo califica directamente la ley. Dicho en otros términos, la autonomía territorial es relativa, puesto que se concibe dentro de un estado unitario». Sentencia C-535 de 1996. Ibidem. Sentencia C-931 de 2006. En esta oportunidad, la Sala Plena analizó la demanda instaurada contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006. En opinión del demandante, la disposición acusada resultaba contraria a la autonomía de las entidades territoriales, al permitir una interferencia indebida del Ministerio de Transporte en la determinación de la estructura orgánica de las mismas. La Corte concluyó que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental, por lo que su creación y supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales. En consecuencia, declaró la inexequibilidad parcial del precepto. Sentencias y C-1258 y C-738 de 2001, C-643 de 1999 y C-004 de 1993. Sentencia C-284 de 1997. En esta sentencia, la Corte se ocupó de resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 6 y 182 de la Ley 142 de 1994. Para el demandante, el Legislador, al expedir las normas acusadas, violó la autonomía que la Constitución le otorga a los municipios en lo relativo a las atribuciones para prestar servicios públicos y crear, según lo demanden las necesidades locales, empresas que se encarguen de su gestión. No obstante, la Corte estimó que «el Legislador sí está autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del régimen jurídico general del servicio público que le corresponde diseñar y, además, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los municipios». Sentencias C-149 de 2010 y C-497A de 1994. Sentencia C-894 de 2003, reiterada en la Sentencia C-978 de 2010. Artículo modificado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». Ley 30 de 1992, artículo 111, modificado por el artículo 1 de la Ley 1012 de 2005: «Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior». El Gobierno nacional formuló cuatro objeciones de inconstitucionalidad. En primer lugar, advirtió la falta de consonancia entre el título del proyecto de ley y su contenido, por cuanto en el primero se anuncia que se establecerá la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, mientras que con el articulado se busca otorgar herramientas jurídicas para transformar la naturaleza, el carácter académico y el régimen jurídico de la Institución. En segundo lugar, subrayó que según el artículo 2 del proyecto de ley, la oficialización e incorporación de la Fundación Internacional del Trópico Americano a la estructura administrativa del Departamento de Casanare se llevará a cabo previa renuncia o donación a la entidad territorial de los derechos sobre los aportes, cuotas sociales o bienes de entidades públicas y particulares en el patrimonio de la Institución, si así lo establecen sus estatutos internos. Esta previsión, aseguraron el Presidente y el Ministerio de Educación, era jurídicamente imposible de cumplir. En tercer lugar, afirmaron que se desconocieron los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003, debido a que no se analizaron los costos fiscales de la medida, pese a que genera un impacto considerable en las finanzas públicas. Finalmente, el Gobierno señaló que el proyecto de ley quebranta el derecho a la igualdad, en razón de que establece un trato diferente, un procedimiento especial y único para crear una nueva institución de educación superior, sin existir razones suficientes que lo justifiquen. Según el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, «[s]on instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades». Artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones»: «Principios del ejercicio de competencias. Además de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla como comunes de la función administrativa, son principios rectores del ejercicio de competencias, los siguientes: ||

1. Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política. ||

2. Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía. || (…)». Folio

110. Cuaderno

1. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-1019 de 2012, C-121 de 2003, C-053 de 1998 y C-220 de 1997. Este apartado es un resumen de la línea jurisprudencial contenida en la ponencia original del proyecto de sentencia, que discutió la Sala Plena el 21 de agosto de 2019. En esta oportunidad, la Sala Plena estudió las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 48 de 1993 Cámara – 154 de 1993 Senado, «Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto». Una de las objeciones consistía en que las leyes que decretan gasto público son de iniciativa exclusiva del Gobierno. La Corte declaró infundada esta objeción, al considerar que el Congreso tiene la facultad de presentar proyectos de ley que impliquen gasto público, más no imponer la inclusión de este en una partida presupuestal. Artículo 346 de la Constitución: «El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. || En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. || Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones». En esta sentencia, la Corte resolvió las objeciones gubernamentales presentadas contra el artículo 2 del Proyecto de Ley 162 de 1994 del Senado – 186 de 1995 Cámara, «Por medio de la cual la Nación se asocia a los cincuenta años de la fundación de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones». La norma establecía la obligación de apropiar en el presupuesto nacional la suma de $11.000 millones, para la financiación de proyectos vinculados a la infraestructura de esa institución. En opinión del Gobierno, la norma objetada vulneraba el artículo 18 de la Ley 179 de 1994, según el cual los gastos autorizados por leyes preexistentes solo podían ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones. La Sala encontró que esta objeción era infundada porque las «leyes que decretan gasto público -de funcionamiento o de inversión- no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno». En esta providencia, la Corte analizó las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 22 de 1998 Senado – 242 de 1999 Cámara, «Mediante la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 250 años de fundación del municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar y se ordena la realización de obras de infraestructura e interés social». El Gobierno nacional se opuso a este proyecto bajo el argumento de que el Congreso no podía imponerle la obligación de apoyar financieramente proyectos de inversión que son de competencia de los municipios. La Sala encontró fundada la objeción referente al desconocimiento de la iniciativa gubernamental en materia presupuestal, en la medida en que el proyecto de ley conllevaba una obligación destinada al Gobierno para incluir dichos gastos en el presupuesto nacional. En la Sentencia C-685 de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional anotó: «El principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. Según tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1)». Ocasión en la que la Corte estudió las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 211 de 2001 Senado – 142 de 2001 Cámara, «Por el cual se autorizan obras de infraestructura de interés social en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundación». Al adelantar el estudio del proyecto, la Sala no encontró fundada la objeción presidencial relativa a la extralimitación del Congreso en sus facultades en materia de gasto público. Lo anterior, al constatar que las normas objetadas se limitaban a autorizar al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera establecían la obligación de realizarlo, lo cual respetaba la reserva de la iniciativa del Ejecutivo en materia presupuestal. En la sentencia citada esta Corporación estudió las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 144 de 2005 Senado – 194 de 2004 Cámara, «Por medio del cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca». En opinión del Gobierno nacional, el artículo 4 del proyecto de ley era inconstitucional, dado que autorizaba la incorporación en el Presupuesto General de la Nación de apropiaciones para el diseño y realización de obras que eran de competencia de la entidad territorial, sin prever un sistema de cofinanciación entre aquella y la Nación. La Corte estimó que la norma objetada se limitaba a facultar al Gobierno para incorporar en el presupuesto nacional un gasto, por lo que concluyó que el Congreso obró dentro de la órbita de sus facultades constitucionales. Mediante esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió las objeciones gubernamentales contra el artículo 2 del Proyecto de Ley 120 de 2006 - 163 de 2007 Cámara de «Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibaná, Departamento de Boyacá». En opinión del Gobierno, la iniciativa no realizaba proyección alguna de los recursos requeridos para financiar la implementación de las obras allí previstas, ni señalaba la fuente alternativa de recursos para los efectos de dicha financiación. La Corte estimó que el proyecto de ley solo autorizaba la realización de un gasto, más no lo ordenaba: «La Corte observa que en el artículo objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de carácter imperativo y de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto, pues, al contrario de lo que sostiene el ejecutivo, en los términos utilizados por el legislador no se avizora presión alguna sobre el gasto público, sino el respeto del ámbito competencial que corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporación de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo. No se configura, pues, por el aspecto que se acaba de examinar, motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidación del artículo objetado». La Corte conoció las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 253 de 2009 Senado - 374 de 2009 Cámara, «Por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luís Carlos Galán Sarmiento”, con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento». Este proyecto cambiaba el nombre del aeropuerto de Bogotá a «Aeropuerto Internacional Luis Carlos Galán Sarmiento». Al respecto, el Gobierno argumentaba que el proyecto vulneraba los artículos 345 y 346 constitucionales, al establecer una orden imperativa para el Ejecutivo de incluir un gasto en el presupuesto de la Nación, pues el cambio de nombre del aeropuerto generaría costosas actualizaciones de las cartas de navegación, la información aeronáutica y de otros instrumentos. Este Tribunal consideró que el proyecto de ley era respetuoso de la competencia del Gobierno nacional para decidir si incorporaba o no en la ley anual del presupuesto el gasto allí autorizado. Sentencia C-490 de 1994. Sentencia C-360 de 1994. En esta providencia la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 2 del Proyecto de Ley 143 de 2012 Senado – 331 de 2013 Cámara, «Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al Carnaval de Riosucio, Caldas y se dictan otras disposiciones», en virtud de las objeciones formuladas por el Gobierno nacional. A juicio del Ejecutivo, la expresión «deberá», contenida en el artículo en comento no le otorgaba una facultad al Gobierno. Por el contrario, lo obligaba a asumir los gastos necesarios para «el fomento, promoción, difusión, protección y financiación del Carnaval de Riosucio». La Corte observó que nada en la disposición objetada indicaba que el Congreso hubiese pretendido darle una orden al Gobierno nacional para la apropiación de recursos en la ley anual del presupuesto. El artículo 3 del Proyecto dispone: «Autorícese al Gobierno Nacional para efectuar asignaciones presupuestales del orden de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), a fin de contribuir a la financiación del Carnaval de Riosucio». Sentencias C-057 de 1993, C-360 de 2004, C-490 de 2004, C-343 de 1995, C-360 de 1996, C-324 de 1997, C-197 de 2001, C-782 de 2001, C-486 de 2002, C-399 de 2003, C-1047 de 2004, C-1113 de 2004, C-500 de 2005, C-729 de 2005, C-874 de 2005, C-072 de 2006, C-856 de 2006, C-929 de 2006, C-502 de 2007, C-315 de 2008, C-616 de 2008, C-731 de 2008, C-1197 de 2008, C-1200 de 2008, C-015A de 2009, C-286 de 2009, C-290 de 2009, C-373 de 2009, C-441 de 2009, C-506 de 2009, C-662 de 2009, C-850 de 2009, C-238 de 2010, C-373 de 2010, C-325 de 2010, C-700 de 2010, C-767 de 2010, y C-866 de 2010. Sentencias C-583 de 2016, C-154 de 2016 y C-784 de 2014, entre otras. Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto transformar la Universidad de La Guajira, creada mediante Decreto número 523 de 1976 como ente autónomo de orden departamental en ente autónomo del orden nacional. Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley, la Universidad de La Guajira se transformará en un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Riohacha, y podrá constituir sedes en todo el territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas. Al respecto, la Corte consideró que “una ley que transforme la naturaleza jurídica de las universidades estatales del orden territorial no puede ser aprobada en desmedro de la autonomía de los departamentos y municipios o, lo que es lo mismo, sin su aval expreso y en franco desconocimiento de los principios constitucionales de coordinación y concurrencia y de lo dispuesto para el efecto en la Ley 30 de 1992. Para la Corte, una nacionalización así tramitada supone sujetar a las entidades territoriales a la voluntad del Congreso de la República, en un asunto que les atañe directamente, como lo es el cambio de la naturaleza jurídica de una institución creada por sus órganos de gobierno”. Artículo 3°. El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Educación y de los organismos de Planeación, incluirá dentro del Presupuesto Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y dotación de la Universidad de La Guajira, las cuales no podrán ser inferiores a las que en la actualidad le asigna la Nación a la Universidad, más un monto adicional de Veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ver sentencias T-743 de 2013, T-348 de 2016, T-055 de 2017 y T-209 de 2017, en las cuales esta Corporación se refirió a las cuatro características interrelacionadas del derecho a la educación de las que trata la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a saber: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. Ver sentencia SU-225 de 1998. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, son instituciones de educación superior las universidades, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. Del mismo modo, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas son aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-492 de 1992, T-02 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997. Ver también la sentencia C-560 de 2000 que revisa la línea jurisprudencial en materia de autonomía universitaria C- 368 de 1999 C-121 de 2003, C-1435 de 2000, T-007 de 2008 “Las universidades públicas de orden nacional son entidades educativas creadas por la ley. En sus orígenes, estas universidades eran dependencias del Ministerio de Educación Nacional, sometidas a la dirección política y administrativa del gobierno.. En un segundo momento, la ley otorgó a las universidades el carácter de establecimientos públicos. Ello significaba que la dirección de estas entidades seguía a cargo del gobierno, que su régimen interno seguía siendo el definido por la ley y por los decretos gubernamentales y que su presupuesto seguía siendo fundamentalmente financiado por recursos del presupuesto nacional. Sin embargo, en tanto establecimientos públicos, las universidades fueron dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar. En suma, se trataba de entidades relativamente autónomas desde una perspectiva administrativa, pero sometidas al control y vigilancia del gobierno y a las directrices políticas trazadas por este y financiadas con recursos del presupuesto nacional.” Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “En suma, la vinculación con el Ministerio de Educación y la participación de representantes del Gobierno en los órganos de gobierno de estas universidades, no debe confundirse con una indebida injerencia en los asuntos de las instituciones educativas, ni como un desconocimiento de su autonomía universitaria y de su derecho de autorregularse. Como se anotó arriba, la presencia del Estado en los órganos de gobierno de dichos entes universitarios responde a la necesidad de coordinación de las políticas de educación y se inspira en la necesidad de garantizar la colaboración armónica entre las diferentes entidades y los órganos autónomos e independientes del Estado, para la realización de sus fines, particularmente en lo que atañe al imperativo de profundizar en la efectividad del derecho a la educación.” Sentencia C-1019 de 2012, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Fabio Morón Díaz. C-220 de 1997, C-053 de 1998 y C-121 de 2003 C-121 de 2003 C-220 de 1997: “"Es claro entonces, que respecto de las universidades, tanto de las públicas como de las privadas, la norma constitucional no establece ninguna diferencia, la regla general aplicable con fundamento en el artículo 69 de la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio." M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Para la Corte, con el proyecto de ley objetado se afecta la estructura de la administración nacional, como quiera que, más allá de una transformación o cambio de naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada se está creando un organismo, consistente en un ente universitario nuevo, autónomo, del orden nacional, con régimen orgánico especial, personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía académica, administrativa y financiera, y también con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto, características que implican que ya no formará parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y por ende se sustrae de la órbita de dicha administración. Es decir, que mediante el proyecto de ley bajo revisión se crea una universidad pública del orden nacional, en virtud del cual, tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Sentencia C-121 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Ese tipo de autonomía, entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los términos del artículo 113 de la C.P. , el cual establece, que además de los órganos que integran las ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, entre ellos el Banco de la República (art. 371 C.P.); la denominada Comisión Nacional de Televisión (art. 77 C.P.), y las universidades del Estado (art. 69 C.P.), organismos todos a los que el Constituyente dotó de autonomía, no obstante su carácter de organismos de derecho público, sujetos a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “...exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado” ,o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos.” Sentencia C-220 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. “la jurisprudencia constitucional, por un lado, ha caracterizado el principio de progresividad a partir de dos facetas o “dos contenidos complementarios”: la gradualidad y el progreso en sentido estricto. Gradualidad, en el sentido en que “la plena realización de los derechos sociales no podrá lograrse en un corto período de tiempo” y progreso, en el sentido “de la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de [tales derechos]”. Y por el otro, ha concretado el principio de progresividad en una serie de prescripciones más precisas: obligación de actuar, prohibición de disminuir recursos, prohibición de aumentar costos de acceso, y prohibición de aumentar requisitos, todas vinculantes para el Estado en relación con el goce efectivo de los derechos sociales. || En términos más generales, el principio de progresividad ha sido interpretado por esta Corte como un mandato al legislador en el sentido de “erradicar las injusticias presentes”, de “corregir las visibles desigualdades sociales” y “estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos”. En el mismo sentido, dicho principio también ha sido interpretado como un límite al ejercicio de las competencias del Legislador cuya amplia libertad de configuración en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático y debe presumirse en principio inconstitucional”. Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén Arango. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-731 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-1064 de 2001, M.sP.s Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño. Ibidem. Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Negrillas fuera del texto original. Artículo 366 de la Constitución Política de Colombia. (Negrillas fuera del texto original) En el sistema universal, Vid. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; en el sistema interamericano, Vid. Protocolo de San Salvador, artículo

13. Sentencias C-535 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez y C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. “i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.” Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones generales

13. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Documento E C.12 199910, 8 de diciembre de 1999, párrafo

14. Gaceta del Congreso 600 de 2016. Proyecto de Ley 058 de 2016 de la Cámara de Representantes. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Boletín Técnico. Pobreza Monetaria de La Guajira. (2017). Disponible en: https: www.dane.gov.co files investigaciones condiciones_vida pobreza 2017 Guajira_Pobreza_2017.pdf Ibidem. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Mercado Laboral. Principales Resultados. (marzo-mayo, 2019). Disponible en: https: www.dane.gov.co files investigaciones boletines ech ech pres_web_empleo_rueda_prensa_may_19.pdf Ibidem. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Educación Formal 2017. (mayo 28, 2018). Disponible en: https: www.dane.gov.co index.php estadisticas-por-tema educacion poblacion-escolarizada educacion-formal#informacion-2017-por-departamento El porcentaje fue calculado con base en una regla de tres entre la cifra de matriculados del Departamento de La Guajira frente a la cifra de matriculados a nivel nacional. Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES (mayo, 2017). Martínez, A. (2019). La Guajira: caracterización departamental y municipal. Bogotá: Fedesarrollo. Páginas 1-191. Ibidem. Página

64. Ibidem. Página

66. El Espectador (2019). Los $92.000 millones que tienen en crisis a la Uniguajira. 18 Octubre 2019. Disponible en https: www.elespectador.com noticias nacional los-92000-millones-que-tienen-en-crisis-la-uniguajira-articulo-886544 Según las fuentes consultadas por este diario, desde 2016 la Universidad dejó de recibir los recursos necesarios que provenían de las regalías. El Heraldo (2019), Estudiantes de Uniguajira que protestaban en la Gobernación fueron desalojados por el Esmad. 07 de Octubre de 2019. Disponible en https: www.elheraldo.co la-guajira en-video-estudiantes-de-uniguajira-que-protestaban-en-la-gobernacion-fueron-desalojados Sentencia T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-188 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ley 30 de 1992, Art. 1º. Ley 30 de 1992, Art. 4º. Sentencia T-321 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ley 30 de 1992, Art. 6º, numeral d. Walker, Jo et al (2019). The power of education to fight inequality: How increasing educational equality and quality is crucial to fighting economic and gender inequality. Oxfam International: 2019. Disponible en https: oxfamilibrary.openrepository.com bitstream handle 10546 620863 bp-education-inequality-170919-en.pdf. Ibíd. Sentencia T-622 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Constitución Política, Arts. 350 y

366. Ver también Ley 30 de 1992, Art.

84. Sentencia T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver World Bank (2003). Tertiary education in Colombia : paving the way for reform (English). World Bank country study. Washington DC.. Disponible en http: documents.worldbank.org curated en 240811468026997817 Tertiary-education-in-Colombia-paving-the-way-for-reform Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- (2014). Acuerdo por lo Superior 2034: Propuesta de Política Pública para la excelencia Disponible en http: www.dialogoeducacionsuperior.edu.co 1750 articles-319917_recurso_1.pdf OECD (2016). Education in Colombia, Hightlights. Disponible en https: www.oecd.org education school Education-in-Colombia-Highlights.pdf OECD (2019). Education at glance 2019. Disponible en https: www.oecd.org education education-at-a-glance EAG2019_CN_COL.pdf Ley 30 de 1992, Art. 33.