ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-379 de 2010REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Salvamento y aclaración de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión “próxima sesión” adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Salvamento y aclaración de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Salvamento y aclaración de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Salvamento y aclaración de voto)CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS-Impacto poco significativo en el caso del pacífico colombiano (Salvamento y Aclaración de voto)Aún cuando este convenio autoriza la explotación comercial y controlada de estos animales, su aplicación y la autorización que de él se deriva tendrán en todo caso un impacto reducido en términos de posibilidades reales de cacería controlada de ballenas con fines comerciales en el pacífico colombiano por tres razones principales: (i) por la situación de peligro de extinción en que se encuentran algunas de las especies de ballenas que visitan el pacífico colombiano; (ii) por la temporada en la cual llegan las ballenas a nuestras aguas; y (iii) por el compromiso colombiano de protección del Santuario de Flora y Fauna de Malpelo.Referencia: Expediente LAT-354Revisión de constitucionalidad de la Ley 1348 de julio 31 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de diciembre de 1956”Magistrado Ponente: DR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO1. Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual nos apartamos a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, estimó que en la medida que el proyecto fue anunciado para votación en una fecha determinada y la sesión prevista para esa fecha no se realizó, sino que tuvo lugar en una fecha posterior, tal situación no contrariaba el artículo 160 de la Carta, porque también se mantuvo la fórmula de la “próxima sesión” en cada uno de los anuncios, con lo cual se podía entender que el anuncio se había hecho para una fecha determinable.En nuestra opinión, tal interpretación desconoce la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley. Por ser pertinente, nos remitimos a las consideraciones hechas en el Salvamento de Voto a la sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), de las cuales resaltamos lo siguiente:“2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie. “La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria. Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.“3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia. “Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)”(…)“No nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas. Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación, considero que la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia. “Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.“No obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.“La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para el anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta. “En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votación. Cuando la sesión no se produjo, ni los congresistas ni el público tenían un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión “próxima sesión” que cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.” Más allá de los cambios que implicará la posible ratificación de este convenio frente al rechazo que tradicionalmente expresó Colombia contra la cacería indiscriminada de ballenas, por una autorización para la explotación comercial y controlada de estos animales, en todo caso la racionalidad de esta nueva práctica no la exime de la extrema crueldad y agresividad que caracteriza esta industria ya obsoleta en muchos países. En todo caso consideramos necesario aclarar que aun cuando el convenio en revisión autoriza esta práctica en aguas colombianas, su aplicación y la autorización que de él se deriva tendrán en todo caso un impacto reducido en términos de posibilidades reales de cacería controlada de ballenas con fines comerciales en el pacífico colombiano por tres razones principales: (i) por la situación de peligro de extinción en que se encuentran algunas de las especies de ballenas que visitan el pacífico colombiano; (ii) por la temporada en la cual llegan las ballenas a nuestras aguas; y (iii) por el compromiso colombiano de protección del Santuario de Flora y Fauna de Malpelo, de gran importancia para la reproducción de las ballenas. En primer lugar, de las seis especies de ballenas que llegan a aguas colombianas, la ballena Yubarta o jorobada, la ballena Bryde y la ballena Minke llegan a Colombia en su período de reproducción, etapa durante la cual está prohibida su caza, según lo que establece el mismo convenio. En segundo lugar, de las 6 especies de ballenas que visitan aguas colombianas la ballena Rorcual común, la ballena de Sei y la ballena azul se encuentran en peligro de extinción, por la cual tampoco está autorizada su cacería. En tercer lugar, en el año 2006 Colombia inscribió dentro de la Lista del Patrimonio Mundial, el Santuario de Flora y Fauna de Malpelo, a través del cual se desarrollan importantes instrumentos para la protección de las ballenas y la protección de los ecosistemas marinos ubicados en la región pacífica. Adicionalmente, otras obligaciones internacionales de Colombia en materia de protección del medio ambiente y la biodiversidad, reafirman los compromisos de protección indirecta a las ballenas y su rechazo a la caza indiscriminada. Dejamos, pues expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 47.427 del día 31 de julio de 2009. “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:
1) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; (…)
22) Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales y representar al gobierno nacional en la ejecución de Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables; (…)
23) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre amenazadas de Extinción (CITES); (…)
24) Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas (…)”. Tales como la Convención de la Biodiversidad Biológica; la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS); el Plan de Acción para la Protección del Medio Marino; el Protocolo para la Protección de Áreas de Flora y Fauna (SPAW); la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES); la Convención de San José para establecer el Corredor Marino de Conservación y Uso Sostenible del Pacífico (CMAR). Entre muchas sentencias sobre el tema destacan las siguientes: C- 251 de 1997, C- 363 de 2000, C- 202 de 2001, C- 303 de 2001, C- 580 de 2002 y C- 1033 de 2003. Folios 35 y 36 del Expediente. Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834 de 2001 y C-369 de 2002; C-401 de 2003 y C-533 de 2004. Radicado bajo el número 216 de 2008-Senado y 354 de 2009-Cámara. Páginas 15-32. Páginas 1 a
4. Páginas 5-8. Páginas 1-6. Páginas 4-9. Páginas 2 y
23. Constancia enviada por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República. Páginas 5 y
6. Página
34. Del día lunes 8 de junio de 2009, páginas 8-9, 34-38. Páginas 19-20. Páginas 11-13. Según consta en el Acta No. 187 de 16 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1019 de octubre 9 de 2009. Página
117. Páginas 94-95. Página
175. Páginas 2, 3, 8, 45-46. Página
108. Corte Constitucional. Sentencia C-933 de 2006. (i) Establecer condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos; (ii) listas únicas avaladas por estos últimos; (iii) cifra repartidora para asignar curules, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias C-533 de 2008. en esta providencia se realiza un análisis sistemático sobre el punto del anuncio en los siguientes términos: “a) No atiende a una determinada fórmula sacramental: no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como: ‘anunciar’, ‘discutirán’ y ‘aprobarán’. b) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como ‘próximo martes’, ‘próxima sesión’, ‘próxima semana’, ‘siguiente sesión’ y ‘día de mañana’. c) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto. d) Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas”. Como consta en el Acta número 06 de 26 de mayo, publicada en la Gaceta del Congreso No. 919 del 18 de septiembre de 2009. Cuaderno principal a folio 85 del Expediente LAT-353. Sentencia C-305 de 2010. Páginas 43-44. Páginas 15-32. Páginas 1 a
4. Páginas 5-8. Páginas 1-6. Páginas 4-9. (“Sustained management stock”, SMS) son las poblaciones que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de poblaciones por debajo del rendimiento máximo sostenible (“Maximum sustainable yield” denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas. Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificará como “población de aprovechamiento sostenido” (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma. Se permitirá la caza comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo. Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada 1 por 100 de diferencia entre el nivel actual del recurso y el MSY. (“Initial management stock”, IMS) son las poblaciones que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de MSY sobre el nivel MSY de la población. Se permitirá la caza comercial de ballenas en las poblaciones de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, en la medida necesaria para adecuar las poblaciones al nivel de poblaciones MSY y después del nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales poblaciones no será superior al 90 por 100 del MSY en la medida que sea conocido, o cuando resulte más procedente el esfuerzo de captura quedará limitado el que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas poblaciones con el nivel de poblaciones MSY. De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial (“Initial management stock”). c) Poblaciones de protección (PS) son las poblaciones que se hallan un 10 por 100 del nivel de poblaciones MSY por debajo del nivel de población MSY. No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo. Exposición de Motivos, Gaceta del Congreso número 898 del 4 de diciembre de 2008. Al respecto consultar: Arthur Kaufmann, Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, p. 523 y ss. Peter Singer, Praktische Ethik, Reclam, Stuttgart, 1984, p.
129. El Convenio de Diversidad Biológica es parte de los resultados de la Cumbre de Medio Ambiente y Desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro en 1992. Colombia es parte del Convenio sobre Diversidad Biológica desde 1994, cuando fue aprobado a través de la Ley 165 de 1994. Adoptado mediante ley 56 de 1987 y entró en vigor el 3 de abril de 1988. “Su zona de alimentación se ha identificado en el Área al sur de la convergencia antártica (sur de la Patagonia) hacia el occidente hasta el mar de Bellinghousen (Omura, 1953; Mackintosh, 1965; Stone y Hammer, 1988; Stone et al., 1990). Sin embargo, también se han observado en los fiordos patagónicos de Chile (Gibbons et al, 1998; Gibbons et al., 2003; Acevedo et al., 2004) y esporádicamente frente a Perú, donde también se alimentarían (Van Waerebeeck, 1996) (Flórez et al., 2007)” La costa pacífica colombiana se ha identificado como una zona de reproducción entre junio y noviembre, concentrándose en las áreas de Gorgona, Bahía Málaga, Golfo de Tribugá, siempre buscando áreas cercanas a la costa, aunque se han visto esporádicamente en jurisdicción del Santuario de Fauna y Flora Malpelo (Adaptado de Flórez-González et al., 2007)”. Exposición de Motivos, Gaceta del Congreso número 898 del 4 de diciembre de 2008. Ibíd. Ibíd. Estas medidas están encaminadas a: (a) proteger de manera integral determinadas especies así como a (b) designar áreas específicas como Santuarios balleneros; (c) fijar restricciones al número y tamaño de las ballenas que pueden ser capturadas; (d) prescribir temporadas abiertas o cerradas para la caza de ballenas; (e) prohibir la captura de ballenatos amamantando y ballenas hembra acompañadas de ballenatos. Ibíd. Exposición de Motivos, Gaceta del Congreso número 898 de 4 de diciembre de 2008. Ibíd. Entre los que se encuentran: “(i) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; (ii) La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible; (iii) Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; (iv) La formulación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente; (v) El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables”. El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto);; C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa; También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis). Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) Dentro de tales compromisos se encuentran los que surgen del Convenio de Diversidad Biológica, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural y de la Convención para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, CITES y del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL), de los cuales hace parte Colombia.