Aclaración de voto a la Sentencia No. C-376 95FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión (Aclaración de voto)Así como la norma constitucional exige la precisión en cuanto a las facultades que se otorguen finalmente por la ley, lo natural es demandar que también sean precisas las facultades que el Presidente de la República solicita y que el Congreso, al resolver en ejercicio de su función, disponga si concede o no lo solicitado, de tal modo que podría disminuir las facultades pedidas y aun negar toda facultad, pero no podría agregar facultades que no le fueron solicitadas, así se trate de materias relacionadas, pues ello hace que se pierda de vista el concepto de la precisión, en estos casos necesario, y que se eluda la exigencia constitucional de que las facultades extraordinarias conferidas sean "las solicitadas" por el Gobierno.RESERVA CONSTITUCIONAL (Aclaración de voto)Estimo que la reserva constitucional se refiere a los proyectos de ley en su origen, cuando se tiene la plena autonomía política para resolver si es oportuno y adecuado presentar el proyecto en los términos en que se lleva. Cuando ya el proyecto, procedente de iniciativa diferente de la exigida, comienza a hacer tránsito en sus distintas etapas en el seno de las comisiones y las cámaras, el Ejecutivo es un poco "rehén" de los intereses políticos en juego y bien puede acontecer que el apoyo congresional a un proyecto que prohija tenga por precio la coadyuvancia de otro que no comparte o no juzga conveniente y que no proviene de su iniciativa pero que requeriría -según la doctrina sentada por la Corte- su visto bueno a posteriori para ser legitimado.Ref.: Expediente D-740Sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995.Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).El suscrito magistrado aclara su voto en el asunto de la referencia en los siguientes sentidos:1. Considero que la Corte ha debido absolver de modo mucho más contundente la inquietud central del demandante en cuanto al primer cargo que formula respecto de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República: ¿Puede el Congreso modificar el proyecto original presentado por el Ejecutivo, con el objeto de ampliar las facultades extraordinarias que allí se habían solicitado?A mi juicio, tal interrogante debe responderse negativamente con toda claridad, para evitar zonas de penumbra a las que no debe dar lugar el juez de constitucionalidad.Responder, como se hace en la sentencia, que las facultades solicitadas expresamente por el Gobierno "podrán ser modificadas por el Congreso, sin cambiar totalmente la materia sobre la cual versen" (subrayo) implica dejar indefinido el punto, pues no se indica un criterio que confiera certeza acerca del límite impuesto a la Rama Legislativa en la materia.Así, no se sabe si adicionar, por ejemplo, dos o tres numerales dentro de un artículo que contempla diez temas objeto de facultades resulta constitucional o no.Al parecer, lo que acepta el fallo es que tales adiciones o ampliaciones de las facultades extraordinarias inicialmente solicitadas son admisibles cuando no consagren autorizaciones "completamente ajenas a la solicitud".Mi apreciación al respeto es la de que, así como la norma constitucional exige la precisión en cuanto a las facultades que se otorguen finalmente por la ley, lo natural es demandar que también sean precisas las facultades que el Presidente de la República solicita y que el Congreso, al resolver en ejercicio de su función, disponga si concede o no lo solicitado, de tal modo que podría disminuir las facultades pedidas y aun negar toda facultad, pero no podría agregar facultades que no le fueron solicitadas, así se trate de materias relacionadas, pues ello hace que se pierda de vista el concepto de la precisión, en estos casos necesario, y que se eluda la exigencia constitucional de que las facultades extraordinarias conferidas sean "las solicitadas" por el Gobierno.2. Como lo expresé en caso similar, relativo a las coadyuvancias que se presentan en el curso del proceso legislativo respecto de materias que son de la privativa iniciativa del Gobierno, también en este caso estimo que la reserva constitucional se refiere a los proyectos de ley en su orígen, cuando se tiene la plena autonomía política para resolver si es oportuno y adecuado presentar el proyecto en los términos en que se lleva. Cuando ya el proyecto, procedente de iniciativa diferente de la exigida, comienza a hacer tránsito en sus distintas etapas en el seno de las comisiones y las cámaras, el Ejecutivo es un poco "rehén" de los intereses políticos en juego y bien puede acontecer que el apoyo congresional a un proyecto que prohija tenga por precio la coadyuvancia de otro que no comparte o no juzga conveniente y que no proviene de su iniciativa pero que requeriría -según la doctrina sentada por la Corte- su visto bueno a posteriori para ser legitimado.En el caso de las facultades extraordinarias, no encuentro ninguna razón válida, a la luz de la Constitución, para permitir que, a partir de una solicitud elevada por el Gobierno, los miembros del Congreso le añadan otras, no pedidas, renunciando voluntariamente -en cuanto a ellas- a su responsabilidad legislativa y desconociendo una exigencia constitucional perentoria y clara.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoFecha, ut supra ---pies de página---
Aclaración de voto
MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·José Gregorio Hernández Galindo
Aclaración conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Ley 100/93. Arts 139248 Y Varios Decretos. Exequibles E Inexequible N°7 Del Art. 139.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado