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C-373/95
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-373/9524 de agosto de 1995

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 136/94. Art. 43 N°7. Art. 95 N°9. Inhabilidades Para Ser Concejal. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-373 95INHABILIDADES-Regulación por ley ordinaria INCOMPATIBILIDADES-Regulación por ley ordinaria (Aclaración de voto)Las normas en las que se establecen inhabilidades o incompatibilidades -ya no consideradas como integrantes de una totalidad que, por su tema, deba recibir el trato de ley estatutaria, sino por su contenido individual- carecen de connotaciones que las ubiquen en alguna de las hipótesis constitucionales de la aludida categoría normativa, pues no están regulando las funciones electorales previstas en el artículo 152 de la Constitución, ni tampoco implican restricción a derechos fundamentales en su núcleo esencial. Como bien lo dice esta sentencia, preceptos como el acusado solamente están señalando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien ejercer los cargos públicos de elección, por lo cual no violan el ámbito primordial y básico del derecho garantizado en el artículo 40 C.P.Ref.: Expediente D-756 Sentencia C-373 numeral 7º del artículo 43 y numeral 9º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).Comparto la decisión adoptada por la Corte en la fecha y la motivación que la sustenta.Mi aclaración de voto se refiere a lo siguiente:Cuando en oportunidades anteriores esta Corte ha declarado exequibles disposiciones que consagran inhabilidades o incompatibilidades para desempeñar ciertos cargos -como el de Alcalde o Concejal- ha entrado directamente a considerar el contenido normativo de aquéllas en su aspecto material, sin detenerse a establecer previamente si han debido o no estar integradas a leyes estatutarias. Durante el debate en Sala entendí que, para alguno de mis colegas, al obrar en la forma descrita quienes integramos la mayoría hemos entrado en contradicción con anterior decisión adoptada por la Corte mediante Sentencia C-145 de 23 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), que declaró inexequibles normas de la Ley 84 de 1993, denominada ley electoral, por no haber recibido el trámite propio de las leyes estatutarias. Una de ellas consagraba inhabilidades para ser elegido.Permítaseme recordar que en la oportunidad anotada cuatro magistrados salvamos el voto por considerar que era toda la ley -y no apenas algunas de sus normas- la que ha debido ser declarada inexequible. Estimábamos -continúo convencido de esa posición- que para definir cuál era el trámite que ha debido seguir la ley no era necesario examinar cada uno de sus artículos con el objeto de ver si plasmaba o no funciones electorales, pues era suficiente verificar que el tema en su conjunto -como totalidad- era electoral para concluir que al haberlo tratado mediante ley ordinaria se violaba la Constitución.Así las cosas, es natural que quienes entonces pensamos en la forma descrita sigamos sosteniendo, como resulta de recientes providencias de la Corte, que las normas en las que se establecen inhabilidades o incompatibilidades -ya no consideradas como integrantes de una totalidad que, por su tema, deba recibir el trato de ley estatutaria, sino por su contenido individual- carecen de connotaciones que las ubiquen en alguna de las hipótesis constitucionales de la aludida categoría normativa, pues no están regulando las funciones electorales previstas en el artículo 152 de la Constitución, ni tampoco implican restricción a derechos fundamentales en su núcleo esencial. Como bien lo dice esta sentencia, preceptos como el acusado solamente están señalando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien ejercer los cargos públicos de elección, por lo cual no violan el ámbito primordial y básico del derecho garantizado en el artículo 40 C.P.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional. Sentencia C-408 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.