Salvamento de voto a la Sentencia C-369 99PROCESO POR INDIGNIDAD CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento (Salvamento de voto)Con todo respeto, me aparto de la sentencia. La doctrina sentada por la Corte Constitucional en esta materia había sido cuidadosa en distinguir los denominados juicios por indignidad, de los que por causas penales podían incoarse contra los altos dignatarios que gozaran de fuero constitucional. En relación con estos últimos, el reconocimiento de la reserva de ley, autoriza al Legislador para adoptar requisitos sustanciales similares a los previstos en el Código de Procedimiento Penal. No se trata en realidad de ningún gesto de generosidad constitucional, pues sustraer las formas legales del proceso a un juicio que tiene raíz penal, viola el debido proceso y desconoce la reserva de ley, además de que hacerlo sepulta la aludida distinción constitucional. A mi juicio, esta sentencia se inscribe en la línea de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.PROCESO POR INDIGNIDAD CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS-Aplicación de normas penales (Salvamento de voto)La Corte olvida su doctrina constante sobre la actuación del Congreso, a la que se otorgó el carácter de presupuesto de procedibilidad de la acción penal, en los juicios motivados por causas penales. En lo sucesivo, respecto de este tipo de juicios, en lugar de las formas establecidas por la ley, se impondrá la actuación libre de los investigadores, juzgadores y acusadores, que se moverán en el terreno de la pura política, esto es, al margen de cualquier cauce o procedimiento que no sea el que en cada momento y en relación con cada caso impongan las mayorías.Referencia: Expediente D-2130Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 339 (parcial), 341 (parcial), 353, 364 y 366 de la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”; y contra el artículo 6 de la Ley 273 de 1996 “Por la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios”.Actor: Carlos Adolfo Arenas CampoMagistrado Ponente:Dr. FABIO MORON DIAZCon todo respeto, me aparto de la sentencia. La doctrina sentada por la Corte Constitucional en esta materia había sido cuidadosa en distinguir los denominados juicios por indignidad, de los que por causas penales podían incoarse contra los altos dignatarios que gozaran de fuero constitucional. En relación con estos últimos, el reconocimiento de la reserva de ley, autoriza al Legislador para adoptar requisitos sustanciales similares a los previstos en el Código de Procedimiento Penal. La Constitución se refiere de manera expresa a la acusación por delitos comunes y por delitos cometidos en ejercicio de funciones, como motivos autónomos que alimentan las investigaciones y juicios que, por lo menos en una primera fase, se adelantan por las cámaras. Si el Legislador, en ciertos aspectos, ofrece a los investigados o procesados garantías análogas a las establecidas en el estatuto ordinario procesal, ello no puede ser objeto de censura. Hacerlo significa desconocer la esencia garantista del debido proceso, la cual sobra decirlo ampara también a los funcionarios con fuero. La mayoría rechaza, sin oponer argumento alguno, este afán garantista del Legislador, que desestima porque a su juicio "judicializa como penal un proceso de carácter político". La Corte olvida su doctrina constante sobre la actuación del Congreso, a la que se otorgó el carácter de presupuesto de procedibilidad de la acción penal, en los juicios motivados por causas penales. En lo sucesivo, respecto de este tipo de juicios, en lugar de las formas establecidas por la ley, se impondrá la actuación libre de los investigadores, juzgadores y acusadores, que se moverán en el terreno de la pura política, esto es, al margen de cualquier cauce o procedimiento que no sea el que en cada momento y en relación con cada caso impongan las mayorías. La no "judicialización" equivale en la práctica a la "no regulación legal", puesto que en términos absolutos se ha extendido la condición política de estos juicios incluso hasta abarcar el momento procesal que escapa a la competencia del Legislador Orgánico. Paradójicamente, la distinción que sustentaba la demanda -juicios por indignidad y juicios por violación de la ley penal-, que consentía al actos denunciar una obra legislativa incompleta como que la regulación sólo recaía sobre los juicios penales y no obstante a ella se le daba carácter universal proyectándola incorrectamente a los juicios por indignidad, termina disuelta por la sentencia que, al contrario, le concede carácter universal a la "informalidad" que aparentemente le atribuye a los juicios por indignidad pero cobijando dentro de su seno a los juicios que tienen como base un presunto comportamiento delictivo. No se trata en realidad de ningún gesto de generosidad constitucional, pues sustraer las formas legales del proceso a un juicio que tiene raíz penal, viola el debido proceso y desconoce la reserva de ley, además de que hacerlo sepulta la aludida distinción constitucional. A mi juicio, esta sentencia se inscribe en la línea de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, que señalé en mi salvamento de voto a la sentencia SU-047 de 1999, a cuyo texto me remito. De ahí la tosquedad intelectual -imposible de asimilar- de esta suerte de concordancia que intenta la Corte construir a partir de su fallo anterior.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-385 de 1996, declaró exequible el inciso segundo del artículo 339 y el artículo 341 de la Ley 5a. de 1992, salvo la expresión “acusación” de éste último, respecto de la cual ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-222 de 1996 ; de otra parte, a través de la Sentencia C-148 de 1997, declaró constitucional, íntegramente, el artículo 353 de dicha Ley. Folios 62 y 63 del Expediente. Folios 65 a 67 del Expediente. Senado de la República, Providencia del 9 de diciembre de 1958, Juicio de responsabilidad adelantado contra el General Gustavo Rojas Pinilla. Los altos funcionarios a los que se refieren las normas constitucionales son : el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Salvamento de voto
MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz
Tema de la sentencia: Ley 5/92. Arts. 339 Y 341 Parciales; 353364 Y 366. Reglamento Del Congreso. Juzgamiento De Altos Funcionarios. Sent. Inhibitoria E Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado