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C-368/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-368/1914 de agosto de 2019

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Régimen Simple De Tributación (Simple). Tarifa Integrada A Este Régimen De Recaudo, Del Impuesto De Industria Y Comercio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-368 19La sentencia C-368 de 2019 concluye que la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 66 parcial de la Ley 1943 de 2018, en cuanto a los cargos por violación del i) Estado social de derecho (art. 1º superior) carece de certeza, especificidad y suficiencia y del ii) principio de autonomía territorial (art. 287 y 338 superiores) incumple la especificidad y suficiencia. El salvamento de voto que a continuación expondré se soporta principalmente en el contenido de la demanda presentada por el ciudadano Andrés De Zubiría Samper, así como en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la línea de la Corte sobre la materia. La aptitud del cargo por vulneración del concepto de Estado social de derecho (art. 1º superior)1. En la sentencia se explica que la certeza se incumple al partir el actor de una interpretación subjetiva de la disposición sobre el sentido y alcance. Se indica que en la norma (i) no se prevé la “eliminación” del impuesto de industria y comercio consolidado sino la integración con uno de carácter nacional, para así secundar que (ii) le sigue perteneciendo a los municipios y distritos, quienes lo administran y recaudan directamente de manera integral.Al respecto, encuentro que surgen los siguientes cuestionamientos a la posición mayoritaria. En cuanto al punto (i) el accionante no solo aludió a la “eliminación” del mencionado impuesto sino también a la supresión, incorporación, unificación y absorción. Por lo tanto, el entendimiento del accionante se acompasa con el contexto de la disposición acusada parcialmente, que establece el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -simple-.Sobre el punto (ii) la sentencia termina haciendo un análisis de fondo respecto al litigio constitucional que buscaba plantear el actor, al afirmarse que “los derechos de administración y recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado, (…), siguen perteneciendo en su integridad a los municipios y distritos donde se cause o genere”. La Corte ha señalado que “el criterio de la certeza del cargo es una exigencia de tipo lógico argumentativo. No supone el análisis jurídico del cargo, sino, meramente, su idoneidad retórica. (…) No se trata, (…), de un examen sobre la idoneidad jurídica del cargo y, por tanto, es un criterio de evaluación que puede usarse virtualmente en cualquier acusación”. Subrayas propias.También la jurisprudencia constitucional expone que una solicitud de inhibición no puede fundamentarse en lo que precisamente debe ser objeto de discusión y respuesta por la Corte, ya que terminaría por suplir el debate constitucional que se pretendía generar por el ciudadano. Ello responde al principio pro actione y, a la vez, a la excepcionalidad que reviste una decisión inhibitoria.2. En cuanto a la carencia de especificidad se fundamenta la decisión de la Corte en que no se explicó en qué consistía la vulneración del concepto del Estado social de derecho o el por qué de tal señalamiento, además que no se aclaró la manera en que se habría eliminado o suprimido el citado impuesto de una forma que la hiciera incompatible con la Constitución.Al respecto, debe manifestarse que el accionante explicó que la disposición impugnada “al crear un régimen simple de tributación, unificó tributos de nivel nacional (impuesto de renta y el impuesto nacional al consumo), con uno de nivel local: el impuesto de industria y comercio consolidado, el cual comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil”, para luego afirmar que con ello “se llevó de bulto el principio constitucional del Estado social de derecho (…), al asumir la Nación un tributo de carácter local, como lo es el impuesto de industria y comercio consolidado”. Subrayas al margen del texto transcrito.Luego de realizar una breve evolución normativa del mencionado tributo municipal y distrital (leyes 97 1913, 84 1915 y 14 1983, Decreto ley 1333 1986, Ley 136 94) y previa referencia a que en relación con los tributos territoriales “existen limitaciones para el Estado en el nivel nacional, en especial para el legislador, como son el reconocimiento del Estado social de derecho (…)”, desprende el actor que dicho impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, constituyen “un tributo propio (endógeno) de los municipios y distritos y, por ende, la Nación no puede a través de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una causa con fundamento constitucional para ello”. Subrayas propias.Revela que la disposición cuestionada “al incorporar al impuesto unificado de tributación -simple- el tributo local (…), vulnera lo establecido en el artículo primero superior, del Estado social de derecho, ya que deja sin efecto la protección constitucional de la descentralización y autonomía territorial, al serle cercenado un tributo de vital importancia para los 1.102 municipios y distritos del país, como lo es el impuesto de industria y comercio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 84 de 1915, hasta la Ley 14 de 1983, es decir, a lo largo de más de un siglo de historial”. Subrayas al margen del texto transcrito.Concluye que la norma demandada vulnera el principio del Estado social de derecho, en especial en lo relativo a la descentralización y la autonomía territorial, “en la medida en que una renta propia (endógena) como el impuesto de industria y comercio, es absorbido por el nivel nacional, en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -simple”.De este modo, consideró que el requisito de especificidad se cumplía ab initio y, por lo tanto, sí contenía la necesaria explicación de la manera como se confrontaban la disposición parcialmente acusada con el artículo 1º de la Constitución. Ahora bien, resultaba aún más claro la superación de este presupuesto de haber procedido la Corte a realizar una valoración conjunta (complementaria) con los demás cargos formulados (arts. 287 y 338 superiores). Así lo expuso el actor al configurar el cargo por violación del concepto de Estado social de derecho, ya que refirió también a la autonomía territorial y a la descentralización, por lo que era necesario que el juez constitucional procediera al entendimiento integral o conjunto de la demanda presentada, para así habilitar en beneficio del principio de participación ciudadana y el control del poder político (art. 40.6 superior) un pronunciamiento de fondo.3. Por último, en la sentencia se expresa que dada la ausencia de “claridad”, que más bien es certeza, y de especificidad, tampoco se satisface el requisito de suficiencia, limitándose a indicar que las razones esbozadas no tienen la entidad para cuestionar la constitucionalidad, es decir, no generan una duda inicial sobre la exequibilidad de la disposición. Sobre este tópico, según se ha podido determinar, para el accionante surgen inquietudes sobre la constitucionalidad de lo demandado que están dadas principalmente en que con la incorporación de un tributo territorial en uno del orden nacional, dejó de pertenecer en su integridad tal recurso endógeno a los municipios y distritos donde se cause o genere. De esta manera, se cumplía igualmente el presupuesto de suficiencia argumentativa. La aptitud del cargo por vulneración del principio de autonomía territorial (arts. 287 y 338 superiores)4. Se endilga por la Corte la ausencia de especificidad al no expresarse la manera como la norma impugnada elimina la autonomía de las entidades territoriales, para lo cual se transcribe algunos y breves apartes de la demanda incoada. A renglón seguido en la decisión, de manera confusa y entremezclada, se alude al requisito de suficiencia al afirmar que las razones expuestas por el actor “no tienen la entidad suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la disposición, toda vez que no generan una mínima duda para considerar que la disposición acusada no garantice que las entidades territoriales continúen con la potestad para: (i) acoger y establecer el tributo, (ii) disponer del tributo y (iii) gestionarlo, aunque limitando la facultad de recaudo”. Con base en ello desprende, retomando el presupuesto inicial identificado como incumplido, la falta de especificidad de los cargos planteados al no permitir comprobar una oposición objetiva y verificable, lo cual expone para cualquier lector desprevenido un mayor grado de confusión al soportarse dicho requisito en la suficiencia o no del cargo presentado, o mejor terminar entremezclando y, por consiguiente, no distinguiendo el alcance de tales presupuestos indispensables para una decisión de fondo. Observada la demanda, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Corte, se aprecia la alusión inicial al modelo español de Estado autonómico, para acto seguido referir a la Constitución de 1991 en cuanto a la autonomía territorial y la descentralización, citando a un profesor brasilero que respecto al concepto de autonomía señala que abarca el autogobierno, la autoadministración, los recursos propios y el control. Del artículo 287 de la Constitución resalta que corresponde a las entidades territoriales la administración de los recursos y el establecimiento de los tributos para el cumplimiento de sus funciones, que señala debe complementarse con el artículo 338, ejusdem, concerniente al establecimiento de tributos en tiempos de paz.Para el accionante el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros (ICA) al igual que la sobretasa bomberil, “son tributos cuyo sujeto activo son los entes locales: municipios y distritos y, por ende, los únicos facultados para ser recaudados por la respectiva entidad territorial y jamás por entidad nacional, como la DIAN, porque se llevaría de bulto el principio constitucional de autonomía local”. Lo resaltado es propio.Luego transcribe apartes de la sentencia C-937 de 2010, replicando un aparte de la decisión que consistente en que para garantizar la autonomía territorial “se requiere que al menos una porción razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente”. A renglón seguido, reproduce apartes de la sentencia C-346 de 2017 en cuanto a las fuentes endógenas de financiación, subrayando de la decisión que “debe someterse en principio a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”, para derivar que “jamás el legislador puede interferir su nivel de autonomía”. Enfatiza el accionante que se desconoció abiertamente el principio de autonomía territorial así como la jurisprudencia constitucional sobre fuentes endógenas, “las cuales deben someterse en principio a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”. Después refiere al parágrafo 2 del artículo 908 acusado, para indicar que “desconoce (…) la capacidad que tienen los municipios y distritos del país de reglamentar el impuesto de industria y comercio consolidado, siendo una función esencial dentro de éstas las de recaudar directamente o a través del sistema financiero dicho tributo y no como lo disponer la norma legal, el Ministerio de Hacienda, es decir, como si fueran aquellos unas simples oficinas de la órbita nacional”. Así mismo, respecto al parágrafo 3, ibídem, manifiesta que vulnera la autonomía territorial ya que “deja en el limbo la protección constitucional contenida en el artículo 287.3 superior, que los faculta para ´administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones´, la cual se constituye en una atribución esencial de las entidades territoriales para hacer efectiva la autonomía”. Agrega que pareciera que la norma acusada se expidió luego de la experiencia federalista en el siglo XIX al retornarse al régimen centralista, confesional y autoritario vigente desde la expedición de la Constitución de 1886, “que trataba a los entes territoriales (departamentos, provincias y municipios) como discapacitados en materia política, administrativa y fiscal”.Concluye que la disposición demandada constituye una “abierta violación de la autonomía local en Colombia, al ser absorbido un impuesto local (el impuesto de industria y comercio consolidado) por un tributo nacional, el llamado impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -simple, ya que en el caso referido se trató de una abierta e inconstitucional ´injerencia indebida del legislador´”.De conformidad con lo expuesto, es factible desprender, sin mayores lucubraciones, el cumplimiento del requisito de especificidad para una decisión de fondo. La sentencia proferida no partió del contenido integral de la argumentación de la demanda presentada, como puede desprenderse de lo narrado en párrafos anteriores. La demanda expuso, con la precisión requerida, que el artículo 66 parcialmente acusado vulnera los artículos 287 y 338 superiores, toda vez que al unificarse por el legislador un tributo del nivel territorial (impuesto de industria y comercio consolidado, comprende el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil), a uno de nivel nacional (impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -simple), implicó una injerencia indebida del legislador sobre la libre administración y el recaudo directo por la respectiva entidad territorial como fuente endógena de financiación.

5. Finalmente, la posición mayoritaria sostuvo que el cargo tampoco es suficiente por cuanto no se explicó de qué manera la incorporación del impuesto de industria y comercio consolidado al impuesto nacional, elimina la autonomía territorial, esto es, no explica en qué consistía el desconocimiento o el por qué de tal afirmación, para así señalar que las razones expuestas no tienen la entidad suficiente para cuestionar la constitucionalidad. Advierte que el actor no aportó elementos de juicio que suscitaran una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición legal, máxime cuando gozan de la presunción de constitucionalidad.Nuevamente la argumentación inicial resulta confusa toda vez que se soporta esencialmente en el incumplimiento del presupuesto de especificidad, al echar de menos la manera como la disposición cuestionada se opone a la Constitución, confundiendo así el alcance conceptual de los dos requisitos para una decisión de fondo.Además, pudo advertirse sin dubitación alguna la suficiencia argumentativa de la demanda incoada, ya que contiene los elementos indispensables que resguardan la acusación específica de inconstitucionalidad, bajo un alcance persuasivo para cuestionar la presunción de constitucionalidad. Ello radicó en que la disposición parcialmente impugnada sobre el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -simple, al integrar el impuesto de industria y comercio consolidado, que comprende el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, desconoció la autonomía de que gozan las entidades territoriales para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como fuente interna de financiación (arts. 287 y 338 de la Constitución).Adicionalmente, la habilitación de un pronunciamiento de fondo estaba respaldada en la aplicación del principio pro actione y en la excepcionalidad de las providencias inhibitorias.Conforme a lo mencionado, al menos era posible determinar el siguiente problema jurídico: ¿si el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 al crear el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -simple, que integra el impuesto de industria y comercio consolidado, que comprende el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizada a los municipios, desconoció el principio de autonomía territorial y la forma organizativa de Estado social de derecho (arts. 1º, 287 y 338

C. Pol.), al presuntamente cercenar de manera indebida el legislador la libre administración y el recaudo directo de las fuentes endógenas de financiación a cargo de las entidades territoriales.Aunque las anteriores disquisiciones serían suficientes para descartar en mi sentir la posición mayoritaria de la Sala Plena, considero necesario realizar algunas reflexiones generales en la pretensión de destacar la importancia de fortalecer el mecanismo de participación ciudadana en un Estado social de derecho, para la plena efectividad de los derechos constitucionales. Una discrepancia necesariaMantener la puerta abierta del Tribunal Constitucional mediante la acción pública de inconstitucionalidad es indispensable no solo como herramienta procesal en manos de cualquier ciudadano sino como prenda de garantía para la defensa y vigencia efectiva de los derechos constitucionales, así como para el beneficio de la democracia constitucional y el proceso deliberativo incluyente. Se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que el primer derecho que le asiste a todo colombiano es el de la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política, siendo el mecanismo del control de constitucionalidad el instrumento adecuado para hacer realidad la supralegalidad del Estatuto Superior, a través del libre ejercicio de los derechos ciudadanos.Potencializar las expectativas ciudadanas ante una demanda de inconstitucionalidad y con ello evitar el resquebrajamiento del carácter público de la acción, favorece el proceso de deliberación democrática y fomenta el diálogo sobre las actuaciones del poder público en la obtención del fortalecimiento de la legitimidad institucional. En esa medida, lograr mayores grados de inclusión ciudadana es de vital importancia en un Estado democrático, participativo y pluralista, por lo que el umbral argumentativo exigido para un pronunciamiento judicial de constitucionalidad no puede llegar a anular el ejercicio del derecho político. De ahí que principios como el pro actione expone que el cumplimiento de los requerimientos indispensables de una demanda ciudadana debe observarse con flexibilidad para evitar que se obstaculice innecesariamente el acceso a la administración de justicia. Así mismo, decisiones como la sentencia C-666 de 1996 han señalado que “la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos”, en acatamiento del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, la regla general que ilumina la presentación de una demanda de inconstitucionalidad debe ser la obtención de una decisión de fondo, esto es, “siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito”. Solo ante circunstancias excepcionales o extraordinarias sería posible arribar a una decisión inhibitoria, que deberá estar debidamente fundamentada, para evitar así la prolongación indebida de los litigios constitucionales que están llamados a resolver este Tribunal. Lo anterior no contradice, sino que, por el contrario, armoniza con las exigencias de unas condiciones argumentativas mínimas para una demanda de inconstitucionalidad apta o la habilitación de un pronunciamiento de fondo, exigidos por el artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional desde el inicio de las funciones de la Corte. Ello obedece a que la Constitución no solo reconoce derechos sino también deberes en cabeza de las personas y los ciudadanos, así como de las entidades o establecimientos, para un ejercicio responsable en la activación del aparato judicial. Así toma importancia la fase inicial de la demanda presentada como es el trámite de admisión. Como lo ha anotado esta Corporación, “también es deber de la Corte, al estudiar la admisión de una demanda, examinar si los actores han cumplido o no realmente los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. Este examen no consiste entonces en una simple verificación formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º del decreto 2067 de 1991, sino que corresponde al magistrado ponente analizar si mínimamente el actor ha cumplido materialmente esos requisitos”. De esta manera, en función de la economía procesal y el adecuado ejercicio de la atribución de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (arts. 209, 228 y 241), “no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar por (…) por ausencia de cargo (…), puesto que se estarían utilizando importantes recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona ya que la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda”. De este modo, la fase inicial del trámite de la demanda de inconstitucionalidad resulta crucial, ya que permite a la Corte a través del magistrado sustanciador encausar la pretensión de inconstitucionalidad hacia la obtención de una decisión de fondo, y así evitar frustrar el proceso de participación ciudadana en la garantía del interés público o general. En la medida que el asunto avance en las etapas procesales subsiguientes, propias del juicio de constitucionalidad, como son: la admisión, las pruebas, las intervenciones ciudadanas, el concepto del Procurador General de la Nación y la audiencia pública, se hace más exigente para el Tribunal Constitucional proferir una decisión de mérito, aunque ello no resulte un imperativo, dado que son mayores las expectativas que se crean en la sociedad de que habrá un pronunciamiento de fondo. No hay que olvidar que una sentencia definitiva también favorece un menor coste para el sistema jurídico colombiano.De esta manera, dejo sentadas estas reflexiones finales no sin antes observar la importancia de la redacción y de registrar correctamente el apellido del accionante.Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folios 1 a

13. Folio

14. Folios 15 a

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199. Folios 4 y

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6. Id. Folio

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11. Folios 40 a

44. Folios 45 a

53. Folios 74 a

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100. Folios 101 a

104. Folios 105 a

119. Folios 125 a

135. Folios 139 a

153. Folios 156 a

160. Folios 171 a

178. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la Universidad Libre y el Instituto de Derecho Tributario. La Federación Colombiana de Municipios y la Universidad de la Sabana. La Universidad Externado de Colombia y el docente de la Universidad del Rosario, Mauricio A. Plazas Vega. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Folio

49. Folio

50. Id. Folio

51. Cfr. Folio

83. Folio

84. Folio

103. Id. Id. Folio

113. Id. Folio

117. Folio

146. Folios 148 y

149. Folio

177. Folio

98. Id. Id. Folio

154. Id. Folio

42. Folio

43. Id. Folio

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79. Id. Folio

81. Folio

127. Id. Folio

135. Folio

165. Id. Folio

166. Id. Id. Id. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. Id. Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997. De manera reciente, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, entre muchas otras. Id. Ver, por ejemplo, la Sentencia C-1052 de 2001. Si bien, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador define si esta cumple los requisitos mínimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una revisión sumaria, que “[...] no compromete ni define la competencia [...] de la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como fundamento las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; esta idea ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013. En efecto, señaló el interviniente: “la falta de certeza ocurre por cuanto el demandante pretende atribuir al texto normativo […] un contenido y unos efectos que no están contenidos ni se desprende razonable ni lógicamente del mismo, al entender que con la integración del ICA consolidado al SIMPLE se eliminó el recurso tributario de los entes territoriales” (folio 127). Folios 5 y

6. Id. Id. Folio

5. Id. Folio

10. Folio

11. Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2013. M.P. Carlos Bernal Pulido. Sustituye el libro octavo del Estatuto Tributario (arts. 903, 904, 907, 908, 909 y 910, acusados parcialmente). Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. Folios 1 a

13. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Página 6 de la demanda de inconstitucionalidad. Ibídem. Página 4 de la demanda. Página 7 de la demanda. “Conclusión: (…) el impuesto de industria y comercio, es absorbido por el nivel nacional, en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -Simple-“. Auto 213 de 2009. Cfr. sentencias C-294 de 2019 y C-422 de 2016. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-666 de 1996. Páginas 4 y 5 de la demanda. Página 5 de la demanda. Página 4 de la demanda. Página 6 de la demanda. Ibídem. Página 7 de la dmanda. Punto 47 de la sentencia. “Diogo Lordello de Melo(sic)”. Folio 9 de la demanda. Folio 10 de la demanda. Ibídem. Ibídem. Página 11 de la demanda. “En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo”. Página 11 de la demanda. “Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguientes a su modificación”. Página 11 de la demanda. Ibídem. Páginas 11 y 12 de la demanda. Como argumento adicional: de las 11 intervenciones ciudadanas presentadas diez solicitaron un pronunciamiento de fondo y una decisión inhibitoria, más el concepto del Procurador General. Sentencia C-536 de 1998. Sentencia C-666 de 1996. Ibídem. “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Cfr. sentencias C-504 de 1993, C-281 de 1994, C-540 de 1995, C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-519 de 1998 y C-1544 de 2000, entre otras. La sentencia que ha marcado (hito) los presupuestos necesarios de admisibilidad y habilitación de una decisión de fondo es la C-1052 de 2001 construida a partir de las decisiones anteriores de la Corte, estableciendo que el concepto de la violación debe exponerse de forma i) clara, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) cierta, es decir, que recaiga sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específica, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera los preceptos constitucionales, bajo argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución; iv) pertinente, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y o doctrinarios; y v) suficiente, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, y que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Artículo 95 superior: numeral 1 respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y numeral 7 colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, el artículo 2 superior señala como fines esenciales del Estado el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En el Auto 194 de 2014 se indicó: “una demanda indebidamente presentada conllevaría solo al desperdicio de recursos, pues desembocaría inevitablemente en una sentencia inhibitoria. Así, debe reiterar la Corte que se exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, (…) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando además, para cada artículo, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, usar recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, pues la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda”. En la sentencia C-631 de 2011 se manifestó: “no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; por cuanto podría estar actuando como parte interesada y juez. De ahí, que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación hayan sido enfáticas en determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoración, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el propósito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad”. Auto 109 de 2003. Ibídem. En el acápite de norma demandada se registra: “consejos municipales y distritales”. En la referencia de la sentencia se registra: “Andrés de Subiría Samper” cuando realmente es Andrés De Zubiría Samper.