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C-361/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-361/1326 de junio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convenio Sobre Distribucion De Señales Portadoras De Programas Transmitidos Por Satelite

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-361 13PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Certificaciones de Secretarías del Congreso son medio de prueba conducente cuyo contenido aunque veraz puede ser desvirtuado en casos concretos (Aclaración de voto)PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Control constitucional debe ser fruto de análisis en conjunto de pruebas incorporadas al expediente y no sólo de certificados de secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso (Aclaración de voto)CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Certificados expedidos por secretarios de las Cámaras eran válidos y conducentes para acreditar forma de votación del proyecto de ley (Aclaración de voto)Referencia: expediente: LAT-387 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1519 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974” Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.1. Si bien comparto la decisión adoptada en este caso, aclaro el voto con el fin de exponer por qué acepté tener en cuenta los certificados expedidos por los Secretarios de las Cámaras, al momento de definir si se habían cumplido, entre otros requisitos, los atinentes a la votación unánime del articulado del proyecto.

2. La jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de la Constitución de 1991, que para acreditar la satisfacción de un requisito del procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretarías del Congreso son un medio de prueba conducente cuyo contenido, aunque se presume veraz, puede ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia así lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de 1973, al examinar la acción pública contra una Ley, uno de cuyos cargos planteaba como vicio de forma que el proyecto no había sido aprobado en una de sus etapas con las mayorías previstas en la Constitución. Las Actas sólo certificaban que se había aprobado el proyecto, y que se había convertido en ley. En cuanto a si cumplía con la mayoría de votos exigida por la Constitución, debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes la que esclareció el punto. El Secretario certificaba entonces que en la sesión correspondiente se le había impartido aprobación al proyecto de ley “mediante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios”. En ese caso, la Corte Suprema de Justicia manifestó que la información contenida se presumía veraz, y que “debió ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la aprobación impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios”.3. La Corte Constitucional, por su parte, ha observado el mismo principio. El control constitucional sobre el procedimiento legislativo en varias ocasiones se ha fundado probatoriamente en las certificaciones expedidas por los Secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso de la República. No obstante, no en todos los casos se les ha atribuido el mismo valor probatorio. El control sobre el procedimiento debe ser fruto de “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente”, y no sólo de los certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso. Estos son un medio secundario de prueba. Por lo mismo, la Corte ha tenido en cuenta principalmente otros medios de convicción, tales como actas y Gacetas del Congreso, o incluso los registros de audio o vídeo de las sesiones parlamentarias. El análisis conjunto de estos medios, confrontados con las certificaciones secretariales, puede conducir a distintos resultados críticos sobre el valor probatorio de estas últimas. La Corte ha concluido, por ejemplo, que mientras algunos certificados son claros, veraces y coherentes con el resto del material probatorio, otros en cambio son imprecisos, insuficientes para esclarecer un punto, o carentes de objetividad.

4. Las decisiones de la Corte Constitucional en torno a si en el trámite de un proyecto se cumplen las reglas de procedimiento atinentes por ejemplo al quórum, formas de votación o mayoría, pueden entonces tomar en consideración las certificaciones secretariales, pero sin perder de vista que es preciso analizarlas en conjunto con otros elementos. Esta ha sido una jurisprudencia constitucional consistente e invariable, que no ha sufrido entonces cambio alguno. Ciertamente, en la práctica del control se pueden presentar desacuerdos a propósito de si en un caso específico una certificación determinada, por su contenido y el de los demás medios de prueba, puede considerarse un elemento de convicción, y en qué medida. La existencia de un desacuerdo de esa naturaleza no significa cambiar la jurisprudencia sobre el valor probatorio general de las certificaciones, sino discutir su forma de aplicación plausible en un caso concreto. El hecho de que las certificaciones tengan en general valor probatorio, no es incompatible con que en un caso, por problemas de imprecisión, insuficiencia, incoherencia o falta de objetividad, una certificación individual carezca de efectividad en el esclarecimiento de un punto oscuro. Lo que sí resulta extraño a la postura jurisprudencial sostenida hasta ahora es una regla probatoria de precedencia incondicionada y absoluta de las certificaciones secretariales, pues la práctica del control muestra claramente que el contenido de estos documentos se puede desvirtuar.

5. En este caso, y de acuerdo con lo anterior, consideré que los certificados expedidos por los secretarios de las Cámaras eran válidos y conducentes para acreditar la forma de votación del proyecto. Primero porque ofrecían una declaración suficiente de lo que se requería verificar. Por ejemplo, el certificado de aprobación en segundo debate en Senado dice que “[a]parecen asistiendo a la Plenaria 97 honorables senadores y dejan de asistir con excusa 3 senadores. No hubo votos negativos, ni abstenciones, ni solicitudes de verificación de Quórum”. Esta información es entonces clara, detallada y precisa. Segundo, los certificados eran además consistentes con el material probatorio restante, toda vez que en ninguna de las actas examinadas se registró un hecho capaz de desvirtuar o de poner en duda la unanimidad así acreditada. Por último, en el contexto de los debates no hubo tampoco muestras de inconformidad, discrepancia o impugnación de los resultados decretados por las mesas directivas, en torno a la aprobación unánime del articulado bajo control. Debido entonces a que las certificaciones secretariales, valoradas en conjunto con el restante material probatorio, eran válidas, confiables y precisas, acepté considerarlas como medios de prueba relevantes para esclarecer los puntos oscuros que dejaba el examen del procedimiento de formación de este proyecto. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Aprobado por la Ley 170 de 1994. Aprobado mediante la Ley 48 de 1975. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Folio 504, Cuaderno Principal Ver, Sentencias C-468 1997; C-376 1998; C-426 2000 y C-924 2000. Sentencia 1192 08.

7. Plenos poderes.

1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano.

8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.

9. Adopción del texto.

1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto. Se adjunta copia de la autorización suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores. Folio

127. Cuaderno principal. Folios 14 y 15 del Cuaderno Principal. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 26-35, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 36-45, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012. Folio 458, Cuaderno principal. Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Segunda Permanente del Senado de la República. Folios 262 -291. Cuaderno de pruebas OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2012. Folio 419 y 420 del Cuaderno Principal. Oficio N. OPC-235 del 24 de septiembre de 2012 expediente LAT-387 Respuesta al Oficio del 6 de junio de 2013. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 60-73, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 60-73, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 46-59, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 74-109, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012. Documento de fecha 7 de mayo de 2012. Folio 1.Cuaderno de pruebas OPC 076

12. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Folios 74-109, Cuaderno Principal OPC 076 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012. Se adjunta copia en archivo digital remitida por el Secretario General del Senado de la República. Cuaderno Principal OPC 233 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 159-174. Cuaderno de pruebas OPC 077

12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 362-406. Cuaderno de pruebas OPC 077

12. Remitido mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 141-158. Cuaderno de pruebas OPC 077

12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 179-186. Cuaderno de pruebas OPC 077

12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 179-186. Cuaderno de pruebas OPC 077

12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 187-202. Cuaderno de pruebas OPC 077

12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Folios 316-359. Cuaderno de pruebas OPC 077

12. Remitido mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2012. Certificación presentada por el Secretario General de la Cámara de Representantes en escrito del 9 de mayo de 2012. Folio 177 del Cuaderno de Pruebas. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Folios 203-222. Cuaderno de pruebas OPC 077

12. Remitido mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012. Se adjunta copia en archivo digital remitida por el Secretario General del Senado de la República. Cuaderno Principal OPC 233 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2012. C-750 de 2008. C-276 de 1996, C-975 de 2002. Ver entre otras sentencias, C-276 de 1996, C-533 de 1993, C-924 de 2000, C-1139 de 2000, C-053 de 2001, C-975 de 2002, C-509 de 2004, SU-913 de 2009, C-523 de 2009. C-523 de 2009. Ibídem. Regulado por los artículos 11, 11 ter, 14 y 14 bis. En términos generales, la Convención de Berna incluye en este apartado todas las obras, independientemente de su género, susceptibles de ser representadas. Regulada por el artículo 11 bis de la Convención de Berna. Autoriza a los Estados a imponer medidas más restrictivas que en el caso de los derechos de representación que son derechos exclusivos. Ríos Ruiz, Wilson. “Derechos de autor y derechos conexos en la televisión por satélite y televisión por cable”. En: Revista la propiedad inmaterial. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003. Ibídem. C-509 de 2004 La sentencia C-1490 de 2000 se estableció que, atendiendo al carácter fundamental de los derechos morales de autor, la Decisión Andina 351 de 1993, por la cual se regula el régimen común sobre derechos de autor, hace parte del bloque de constitucionalidad. C-155 de 1998. Reglamento de la UIT. Art. 1º. 84AP Servicio de radiodifusión por satélites Spa Servicio espacial en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales, o transmitidas por reflexión en objetos situados en órbita alrededor de la Tierra, están destinadas a la recepción directa por el público en general. http: www.rtvc.gov.co. “Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada; en algunos casos, este Servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse también dentro del Servicio entre satélites; el Servicio Fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial”. http: www.enciclopedia-juridica.biz14.com d radiodifusion-directa-por-satelite radiodifusion-directa-por-satelite.htm Kerver André. “La radiodifusión por satélite y el derecho de autor”. En: Boletín de derecho de autor. Volumen XXIV, n. 3, 1990. UNESCO, París. Deliyanni Elsa. Le droit de représentation des auteurs face à la televisión transfrontalière par satellite et par cable. Bilbliothèque de Droit privé. Tome

232. Libraire générale de droit et de jurisprudence. Paris, 1993 Ibídem. Ver entre muchas otras, T-512 de 1992, C-033 de 1993, T-332 de 1993, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-697 de 1996, T-706 de 1996, T-505 de 2000, T-634 de 2001, C-1172 de 2001, T-036 de 2002, T-235 de 2002, T-921 de 2002, T-1198 de 2004. T-219 de 2009. T-611 de 1992 y T-260 de 2010. T-066 de 1998. T- 332 de 1993. T-219 de 2009. Corte I.D.H. La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. T-391 de 2007. Op. Cit. Deliyanni, p.

93. Decisión Andina 351 de 1993. Artículo

15. Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (…) El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación (subrayado fuera del texto). María Angélica Benavides Casals. “Reservas en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. En: Revista Ius et Praxis, 13 (1): 167 - 204, 2007 M.P. Nilson Pinilla. Se examinó la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”. M.P. Maria Victoria Calle. Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP Alfonso Peláez Ocampo). Gaceta Judicial Tomo CXLIX, pp. 225 y ss. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. Citada. Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso la Corte advirtió un vicio de trámite de un acto legislativo, tras valorar actas, gacetas, certificaciones y grabaciones de diferentes sesiones. Dijo: “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir […] que en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento”. Sentencia C-816 de 2004, citada. Sentencia C-387 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz. SV Alejandro Martínez Caballero). La Corte desestimó un cargo contra un acto, consistente en haberse aprobado pese a que “no hubo mayorías para decidir” en un debate. La Corporación concluyó que sí fue aprobado con las mayorías, para lo cual tuvo en cuenta la coincidencia entre la certificación expedida y el contenido de las actas. Dijo: “debe anotarse que en el expediente legislativo existe constancia de que en la sesión del 29 de noviembre de 1995 el articulado propuesto fue aprobado por ‘la mayoría calificada (21 H, representantes)’, información que coincide con la contenida en la certificación que a solicitud de la Corte expidió el Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara”. Sentencia C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso, la Corte revisaba un proyecto de ley y constató que a partir del examen de las “certificaciones […] y de lo publicado en la Gaceta del Congreso, […] surgió la incertidumbre acerca del quórum y las mayorías” en primer debate de las comisiones. La Corte puso de presente la oscuridad de las certificaciones, y advirtió que “el examen formal sobre ese trámite resultó en extremo dispendioso para la Corte”. Dijo: “debe la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”. Auto 170 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). En ese caso la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley estatutaria, a fin de que surtiera nuevamente el trámite legislativo a partir del segundo debate en la Cámara, tras concluir que no era posible verificar, con base en las certificaciones enviadas, que la ponencia para segundo debate del proyecto de ley estatutaria hubiera alcanzado los ochenta y cuatro (84) votos necesarios para su aprobación – la mitad más uno de los miembros de la Cámara de Representantes. La certificación decía que la Cámara había aprobado el proyecto “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”. A partir de la misma, “no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución”. Auto 232 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araújo Rentería). Entonces la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley, tras advertir que se aprobó en uno de los debates, sin cumplirse el requisito del anuncio previo del artículo 160 de la Carta. Una certificación secretarial sostenía que la discusión y votación se había anunciado en una fecha, para la semana siguiente. La Corte sostuvo que esa era una “simple valoración subjetiva” carente de respaldo o incluso contradictoria con los hechos consignados en el Acta.