ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-360 13TRAMITE LEGISLATIVO-Mecanismo excepcional de votación ordinaria en lugar de la regla general de votación nominal y pública (Aclaración de voto)VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Es necesario que la Corte Constitucional unifique y haga explícitos los criterios que han de emplearse para verificar el cumplimiento de las condiciones que permiten excepcionar la regla general de votación contenida en el artículo 133 de la Carta Política (Aclaración de voto)VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la regla general de votación nominal y pública (Aclaración de voto)VOTACION ORDINARIA-Supuestos deben ser interpretados de manera restrictiva (Aclaración de voto)VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Interpretación restrictiva de la excepción a la regla en los casos en que existe unanimidad (Aclaración de voto)VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias (Aclaración de voto)VOTACION ORDINARIA-Medios de prueba a través de los cuales se acreditan las circunstancias de unanimidad (Aclaración de voto)REQUISITO DE PUBLICIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Consignación en el acta de sesiones toda la información relevante para facilitar el escrutinio público sobre la manera en que se desenvuelven las votaciones (Aclaración de voto) ACTAS DE SESION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS-Importancia cuando los proyectos de ley son aprobados por votación ordinaria (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-398Revisión constitucional de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14 2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13 2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10 2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7 2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de Sala Plena, me permito formular aclaración de voto en lo relativo al criterio empleado para dar por cumplido el requisito de unanimidad, para efectos de que proceda el mecanismo excepcional de votación ordinaria, en lugar de la regla general que obliga a efectuar la votación nominal y pública. Si bien coincido con el Pleno en afirmar que en el presente caso existían elementos que permitían inferir la existencia de unanimidad, por cuanto en los debates se aprobó omitir la lectura del articulado y no se advirtió en el curso de los debates manifestaciones disidentes de los miembros de las respectivas células legislativas, aclaro el voto por cuanto considero necesario que la Corte unifique y haga explícitos los criterios que han de emplearse para verificar el cumplimiento de las condiciones que permiten excepcionar la regla general de votación prevista en el artículo 133 de la Carta Política y, ligado a ello, del cumplimiento de las mayorías requeridas para la aprobación de un proyecto de ley. En tal sentido, formulo las siguientes consideraciones.
1. El artículo 133 de la Constitución, tras la modificación surtida por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Al examinar los antecedentes de dicha reforma se encuentra que al constitucionalizar esta regla de votación, el constituyente derivado pretendía fortalecer los mecanismos de transparencia de la gestión de las corporaciones públicas y, con ello, las posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes. Tal propósito se reafirmó de manera explícita durante el trámite surtido para su aprobación, debido a que en los dos debates realizados en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado en primera vuelta se acordó retirar la exigencia de votación nominal, consagrada en el proyecto inicial, para establecer únicamente como regla el carácter público del voto. Dicha modificación quedó recogida en el texto conciliado publicado al finalizar la aprobación en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo. Sin embargo, al iniciar el trámite en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votación nominal y pública, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta iniciativa. Así, los Representantes Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir de nuevo el requisito de la votación nominal: “Se introduce en la reforma al artículo 133 Constitucional como regla general el voto público de los miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no solo público sino nominal como sistema de evaluación que permitiera a los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de igualdad social, política y económica, propios de un Estado Social de Derecho, se solicita a esta Comisión incluir el voto nominal en la redacción del texto, el cual quedaría de la siguiente manera: ‘Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. […]’”. (Subrayas añadidas).En el mismo sentido, el representante David Luna propuso: “[…] modificar el artículo con el fin de incluir que el voto sea también nominal. Lo anterior dado que el voto nominal y público permite un mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio básico de la democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que ha adoptado esta forma de gobierno en su Constitución.” (Subrayas añadidas).De igual manera, en el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado en segunda vuelta se incorporó de nuevo la exigencia de votación nominal, que también fue aprobado por las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente, quedó plasmado en el artículo 5º del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de 2009.Artículo 5º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley.El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.El anterior recuento permite apreciar que la incorporación del voto no sólo público sino también nominal como regla general en el artículo 133 Superior expresa los resultados de la ponderación que llevó a cabo el propio Congreso, actuando como constituyente derivado, a través de la cual acordó dar prevalencia al imperativo constitucional de fortalecer la transparencia de las decisiones y las herramientas de control ciudadano sobre la gestión de sus representantes en los cuerpos colegiados, ratificando la regla de votación nominal, sobre el propósito, sin duda plausible pero puramente instrumental, de agilizar las sesiones parlamentarias, que esgrimían los partidarios de eliminar dicha exigencia.
2. El mismo balance de razones se expresa en la regulación legal de la votación nominal, contenida en el artículo 130 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011, donde se dispone que habrán de implementarse procedimientos electrónicos que acrediten el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votación; a falta de dichos mecanismos, la votación nominal se surtirá a través del llamado a lista en el cual cada congresista anuncia de manera verbal el sentido de su voto. De igual manera, este artículo establece la obligación de publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relacionada con el trámite legislativo, lo que comprende de manera primordial el resultado de las votaciones y el sentido del voto de cada congresista; ello en aras de hacer efectivo el mandato de transparencia decisoria que animó la constitucionalización de la regla de votación nominal. En ese orden de ideas, sólo cabe entender satisfecha esta exigencia cuando se da la debida publicidad tanto a los resultados de la votación como al sentido del voto de cada congresista.
3. Adicionalmente, el respeto a la regla de votación nominal constituye un medio para acreditar de manera fidedigna la existencia de quórum decisorio (art. 145 CP) y el cumplimiento de las mayorías simples, absolutas o cualificadas que en cada caso exige la Constitución para la aprobación de proyectos de ley (arts. 146, 151, 153, 376, 378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto esta modalidad de votación implica verificar la presencia de los integrantes de la respectiva célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.4. La excepción a la regla de votación nominal es la votación ordinaria, a través de la cual se satisface el principio de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte a través del expedito mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en señal de aprobación. El artículo 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad excepcional de votación. Uno de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha disposición, tiene lugar “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto”. Pero aún en estos casos, prevalece la exigencia de votación nominal cuando ésta sea solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva célula legislativa e igualmente se impone adoptar mecanismos de verificación de la votación ordinaria que permitan dar a conocer el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.
5. La Corte ha entendido que los supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votación nominal al lugar de la excepción. En tal sentido, por ejemplo, en reiteradas ocasiones ha rechazado que la aprobación del informe de objeciones presidenciales pueda surtirse a través de votación ordinaria, por cuanto no se trata de uno de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011. Ha sustentado esta posición en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional y (ii) la interpretación de las normas que establecen excepciones a reglas previstas en la Constitución, al señalar que: “El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones, entre las cuales no se encuentra la aprobación del informe de objeciones gubernamentales. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución”. Este mismo criterio ha inspirado la interpretación restrictiva de la excepción a la regla de votación nominal y pública en los casos en que existe unanimidad, insistiendo en que esta última no puede presumirse sino que debe en todo caso probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las que se desarrolló el debate parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013 la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este Tribunal afirmó que:“Las reglas de excepción son de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.En este orden de ideas, la utilización de alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la voluntad legislativa.La unanimidad como causal de excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron. La excepción a la votación nominal y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano. Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el trámite de la ley.”6. ¿Cuándo entender que existe unanimidad a efectos de dar aplicación a la excepción que autoriza la votación ordinaria? Al igual que la votación no puede “presumirse ni suprimirse”, tampoco hay lugar a presumir la voluntad unánime de quienes concurrieron con su voto a adoptar la decisión mayoritaria expresada en la ley. Si bien la práctica parlamentaria evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas de las cuestiones que de manera cotidiana se someten a la votación de los cuerpos colegiados, de ello no se sigue que el órgano encargado del control de constitucionalidad pueda darla por sentada sin una evidencia razonable que así lo indique. Además de desconocer el carácter deliberativo del órgano legislativo, donde se espera tengan voz y voto las distintas concepciones de lo mejor y lo justo que conviven en una sociedad plural y diversa, asumir una suerte de presunción de unanimidad como punto de partida para el control que compete efectuar a este Tribunal conduciría, en la práctica, a dejar sin efectos la exigencia de votación nominal que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, fue elevada a rango constitucional por el propio Congreso de la República. En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe inferir la existencia de unanimidad entre los integrantes de una célula legislativa cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votación; cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado, ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación nominal y pública y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del proyecto. Entretanto, ha señalado que los anteriores indicadores de unanimidad se desvirtúan cuando, existen manifestaciones expresas de oposición al proyecto, peticiones de que la votación se efectúe de manera nominal o constancias de voto negativo por parte de alguno de los congresistas.
7. Una cuestión distinta, aunque ligada a la anterior, se refiere a los medios de prueba a través de los cuales se acreditan las circunstancias indicativas de unanimidad. En decisiones recientes la Corte se ha pronunciado sobre este asunto, coincidiendo en señalar que para tal efecto se debe tener en cuenta y valorar de manera conjunta, conforme a los preceptos de la sana crítica: (i) la información consignada en el acta de la respectiva sesión que se publica en la Gaceta del Congreso, como también los demás documentos que dan cuenta del trámite de aprobación de la ley, tales como (ii) las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada comisión o plenaria y (iii) los registros de audio o video que documentan el desarrollo de las sesiones parlamentarias. Aunque acompañamos la decisión adoptada por la mayoría en esta ocasión, por considerar que, apreciados en su conjunto, los medios probatorios disponibles permitían concluir que en los debates en los que el proyecto se aprobó mediante votación ordinaria cabía inferirse de manera razonable la existencia de unanimidad, aclaramos nuestro voto para precisar que la valoración conjunta de los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia que ostenta la información oficial de las actas de sesiones y demás documentos publicados en la Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los artículos 35, 36 de la Ley 5º de 1992. Sobre este punto, reiteramos lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 118 de 2013, en el sentido que “la utilización de los diferentes medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no permitir su irregular complementación o adición”.La necesidad de consignar en el acta de sesiones toda la información relevante para facilitar el escrutinio público sobre la manera en que se desenvuelven las votaciones es además objeto de mandato legal, en tanto el legislador orgánico en el artículo 130 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011 dispuso de manera expresa que “(l)as actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso”, para efectos de dar por cumplido el requisito de publicidad. Se trata de un imperativo, dictado por el propio órgano legislativo, para que los secretarios de comisiones y plenarias cumplan la obligación de consignar de manera clara y fidedigna toda la información relevante para que los ciudadanos y esta Corte puedan verificar que la aprobación de una ley o de un acto legislativo se realizó con apego a las reglas constitucionales que definen las condiciones de legitimidad de los procedimientos de formación de la voluntad democrática. Un llamado que este Tribunal ha efectuado al legislador en anteriores oportunidades, al constatar la manera imprecisa e insuficiente con la que en ocasiones se consigna la información del trámite legislativo en los documentos oficiales publicados en la Gaceta del Congreso, y que en esta ocasión es pertinente reiterar.8. Y no cabe considerar que este mandato legal contiene una exigencia accesoria, que no afecta la validez constitucional del trámite legislativo. Como lo señala la doctrina autorizada en temas de procedimiento parlamentario: “Son de obligatorio cumplimiento las disposiciones constitucionales o reglamentarias respecto al modo de hacer constar la votación cuando la constitución exija la constancia del voto de cada miembro tratándose de la aprobación de proyectos de ley. El proyecto de ley no se considerará debidamente aprobado a menos que se haya dejado constancia de la votación según los requisitos al respecto”.Tampoco es posible sostener que la omisión o inexactitud de la información sobre la manera en que se llevó a cabo la votación y los resultados de la misma puede enmendarse con la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, ya que precisamente en virtud del mismo ha de entenderse que los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. El mandato constitucional que impone la votación nominal como regla y el mandato legal que, sólo de manera excepcional, autoriza la votación ordinaria, han de ser interpretados como instrumentos al servicio de fines sustantivos de primer orden, como son facilitar la transparencia y el control ciudadano sobre las decisiones de sus representantes. En este orden de ideas, las normas de la Ley 5ª de 1992 que ordenan consignar de manera precisa y publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relevante sobre la manera en que tienen lugar las votaciones, sólo admiten ser interpretadas y aplicadas en el sentido de que a través de dichas publicaciones efectivamente se incrementen los niveles de transparencia y control ciudadano sobre las decisiones del órgano legislativo.9. Pero aún en los supuestos en los que existe una evidencia razonable de unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el mecanismo de votación ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de establecer de manera inequívoca que al momento de la votación se dio cumplimiento a los requisitos de quórum y mayorías. La necesidad de que en las actas de sesión se consigne de manera precisa el quórum y las mayorías con las que fue aprobado cada proyecto de ley cobra especial importancia precisamente cuando los proyectos son aprobados por votación ordinaria, pues en estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la votación nominal, la dinámica misma de la votación no arroja la información sobre el número de parlamentarios que estaban presentes al momento de abrir la votación y el número de votos con el que fue aprobada una iniciativa. Como lo señaló recientemente esta Corporación en el Auto 118 de 2013, para dar por cumplidos los requisitos de quórum y mayorías no basta con remitirse al número de parlamentarios que estaban presentes en el momento inicial de la sesión, cuando se produce el registro y la verificación del quórum, pues algunos de los integrantes que se registraron al comienzo de la sesión pudieron haberse ausentado del recinto para el momento en el que se produjo la votación del proyecto objeto de control, con lo cual, a menos que se produzca la verificación del quórum y se dé cuenta de manera expresa del número de votos con el que fue aprobado el proyecto allí donde se excepciona la regla de votación nominal y pública, resulta difícil establecer con certeza que efectivamente se cumplieron estos requisitos de validez formal de la ley finalmente aprobada.Aunque la Corte ha enfatizado la importancia de este requisito para el caso de proyectos que exigen mayoría absoluta para su aprobación, como ocurre con las leyes estatutarias, en los demás casos también es necesario verificar que al momento de consentir que un proyecto se convierta en ley estaban presentes en el recinto al menos la mitad más uno de los integrantes de la respectiva célula legislativa y que de estos, al menos la mitad más uno manifestó su aprobación. Tal es un contenido mínimo que se inserta en el núcleo de certeza de cualquier significado que quiera asociarse al concepto de democracia.De ahí la necesidad de que, también en este punto, las mesas directivas de las comisiones y plenarias de Cámara y Senado procuren mayor celo en el cumplimiento de las reglas que el propio órgano legislativo estableció en aras de facilitar la transparencia y, con ella, el control de sus decisiones. Tanto el control político que ejercen los ciudadanos sobre la gestión de sus representantes, como el control constitucional que compete efectuar a este Tribunal. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Naturaleza, objeto, sede, organización y administración del Convenio constitutivo del BCIE. Ley 1431 de 2011. Cfr. Folio 93 y ss. del cuaderno principal. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 35 del Convenio Constitutivo del BCIE: “a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4o, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;b) El presente Convenio solo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores;c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:1. El Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.2. Las mayorías establecidas en los artículos 4o, acápite A, párrafos 6o y 7o, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.3. El Capítulo IV, Organización y Administración.4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o.Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4o.2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último párrafo.3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando Una modificación haya sido Aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.” Cfr. Folios 58 a 68 del cuaderno de pruebas
1. Cfr. Folios 78 a 102 del cuaderno de pruebas
1. Cfr. Gaceta del Congreso N° 154 de 2012. Cfr. Páginas 53 y ss. de la Gaceta del Congreso No. 153 del 17 de abril de 2011. Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas
2. Cfr. Folios 4 a 30 del cuaderno de pruebas
2. Páginas 8 a 10 de la Gaceta del Congreso No.155 del 17 de abril de 2011. Cfr. Gaceta del Congreso No. 886 de 24 de noviembre de 2011. Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas
1. Gaceta del Congreso No. 36 del 16 de febrero de 2012. Cfr. Folios 480 y ss. del cuaderno de pruebas
1. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas
1. Cfr. Folios 36 a 39 del cuaderno principal. Cfr. Folios 34 y 35 del cuaderno principal. Cfr. Folios 48 y ss. del cuaderno principal. Cfr. Folio 51 y ss. del cuaderno principal. Cfr. Folio 76 y ss. del cuaderno principal. Cfr. Folio 34 del cuaderno principal. Cfr. Folio 76 y ss. del cuaderno principal. Cfr. Folio 82 y ss, del cuaderno principal. Cfr. Folios 76 y ss. del cuaderno de pruebas
2. Páginas 37 y 38 de la Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013. Cfr. Folio 61 del cuaderno de pruebas
2. Cfr. Folios 99 y ss. del cuaderno de pruebas
2. Cfr. Folio 99 y ss. del cuaderno de pruebas
2. Cfr. entre otras, C-086 de 2004. Este cuadro ha sido utilizado con anterioridad, por ejemplo en las sentencias C-248 de 2009, C-011 de 2010 y C-788 de 2011. Cfr. Folio 1 del cuaderno principal. El artículo 133 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establece que: “Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto los casos que determine la ley.” La Ley 1431 de 2011, dispuso en su artículo 1º: “Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:(…)
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.” M.P: Luis Ernesto Vargas Silva- El artículo 3º de la Ley 1431 11 modificó el Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:“Artículo
131. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 3º. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:a) Cuando se deba hacer elección;b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.” Sobre la inexistencia de excepción para votar de forma nominal y pública las objeciones gubernamentales pueden consultarse: Auto 31 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 086 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Auto 089 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Auto 242 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Igualmente, destacó que no se desconoce el principio de soberanía (Art. 9 de la C.P) ni la facultad presidencial de dirigir las relaciones internacionales (Art. 189.2 de la C.P) La resolución modificó el artículo 2o, adicionándole un literal j) y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4o, literales a), e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y
41. Según se explicó con la reserva sobre el artículo 35, relacionada con el mecanismo para la modificación del Convenio Constitutivo (Ver supra.2.1). Constitución Política Artículo 9°: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.” Gaceta del Congreso No. 155 de 2012. Gaceta del Congreso No. 596 de 2012. Gaceta del Congreso No. 15 de 2013. Al respecto, se debe aclarar que la Ley 1585 reprodujo en dos oportunidades el contenido de la Resolución AG-14 2005, al inicio de la Ley y después de la resolución AG-13 2006. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Declarado exequible mediante la sentencia C-172 de 1996. Declarado exequible mediante la sentencia C-1144 de 2004. Durante el debate en primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el Senador José Darío Salazar Cruz defendió la supresión del carácter nominal de la votación con el siguiente argumento: “Yo solicito que se vote público, porque nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en las que se están de acuerdo y se puede votar públicamente sin votar nominal”. Acta de Plenaria No. 36 del 15 de diciembre de 2008 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009). “Artículo 6º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los casos que determine la ley […]” (subrayas añadidas). Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009. Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009. Acta No. 42 del 28 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 427 de 4 de junio de 2009. “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política” Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Así lo estableció el Pleno de esta Corporación, entre otros, en los Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. Mauricio González Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en todos los cuales ordenó devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de objeciones no había surtido el trámite de la votación nominal y pública. Asimismo, en la sentencia C-328 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Alberto Rojas Ríos), donde se declaró inexequible un proyecto de ley que previamente había sido devuelto al Congreso porque el informe de objeciones no cumplió con la regla de votación nominal establecida en el artículo 133 Superior, sin que el vicio fuera corregido dentro del término previsto en el artículo 202 del Reglamento del Congreso. Auto 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto). MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así ocurrió en la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), donde se verificó que en el acta de una de las sesiones en las que el proyecto se aprobó por votación ordinaria quedó registrada de manera expresa la unanimidad. Asimismo, en la aprobación del proyecto de ley estatutaria de acceso a la información pública nacional, cuyo trámite fue revisado por la Corte en la sentencia C-274 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte concluyó que se cabía inferir la existencia de unanimidad, pues en el video de la sesión correspondiente “el Secretario del Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.” Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. y AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Corte consideró que se había acreditado la exigencia de unanimidad necesaria para que procediera la votación ordinaria, entre otros factores, debido a que en todos los debates del proyecto se aprobó la omisión de lectura del articulado. Sin embargo, como dejé consignado en la aclaración de voto a esta sentencia, tal situación sólo se acreditó en el primer debate, surtido ante la Comisión Segunda del Senado, sin que existiera constancia en los debates siguientes respecto de la aprobación de omitir la lectura del articulado. La sentencia debió analizar de manera expresa si en los restantes debates existían pruebas que acreditaran que, en efecto, se aprobó prescindir de la lectura del articulado. Sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, la aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho”. Así ocurrió en el caso resuelto en la sentencia C-134 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde se revisó la constitucionalidad de una ley aprobatoria de tratado (Ley 1634 de 2013), en cuyo trámite fue aprobada por votación ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa de voto negativo por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales constancias desvirtuaban la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de forzosa aplicación la regla de votación nominal y pública. En consecuencia, tras verificar el carácter insubsanable de este vicio de procedimiento, se declaró la inexequibilidad de la ley aprobatoria. La cuestión de los medios de prueba del trámite legislativo para efectos de verificar la procedencia de efectuar votación ordinaria ha sido tratada en el Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), al revisar un proyecto de ley estatutaria respecto del cual la información consignada en los medios oficiales arrojaba incertidumbre sobre el cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías, se dijo: “debe la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”. Manual de Mason sobre Procedimiento Legislativo, trad. E. Bernal Labrada, edit. M. Correa Saavedra, Washington, The National Conference of State Legislatures – Centro para la Democracia, USAID, 1989, Sec. 526, p. 278.