SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO EXPEDIENTE D-11745 SENTENCIA C-359 17DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE BENEFICIARIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Demanda reunía las condiciones necesarias para pronunciamiento de fondo, no solo en aplicación del principio pro actione, sino porque el actor fue suficientemente claro al sustentar los cargos (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría, en la sentencia adoptada el 30 de mayo de 2016 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís).1. Contrario a la ponencia inicial presentada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, la posición mayoritaria en la Sala Plena se inclinó porque la Corte se declarara inhibida para abordar el estudio material de la demanda, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ello, incurriendo en una ineptitud sustantiva.2. Mi desacuerdo radica justamente en que la demanda reunía las condiciones necesarias para que la Corte se pronunciara de fondo, no solo en aplicación del principio pro actione, sino porque el actor fue suficientemente claro al sustentar los cargos, permitiendo comprender con un lenguaje sencillo el concepto de la violación. Igualmente, como se señaló en la ponencia inicial, el demandante identificó que el parágrafo contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, efectivamente remite al vínculo establecido en el Código Civil entre el padre, el hijo o el hermano inválido, lo que, en criterio del actor, excluye a las familias de crianza de la pensión de sobrevivientes, las cuales por ser familias válidas, deben tener un mismo trato normativo. Así, el accionante demostró con argumentos de naturaleza constitucional cómo el parágrafo cuestionado vulneraba el principio de igualdad, el concepto constitucional de familia y la seguridad social en materia de pensión de sobrevivientes. Planteados de esta manera los cargos, se generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, haciendo apta la demanda. En tal sentido, se podía determinar la existencia de un problema jurídico, tal como fue propuesto en la ponencia inicial, donde se pretendía establecer si “¿si el parágrafo contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 desconoce el principio de igualdad (art. 13 C.P.), la protección a la familia (art. 42) y a la seguridad social (art. 48 C.P.), en relación con el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de las familias de crianza?”.3. Estimo que era necesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte respecto del parágrafo demandado, ya que, a mi juicio, este presenta un déficit de protección en desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los hijos, padres o hermanos inválidos, de crianza, que pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya que la norma acusada únicamente reconoce como beneficiarios a los hijos, padres y hermanos inválidos que demuestren un vínculo de consanguinidad y o jurídico de conformidad con el Código Civil.4. Debe recordarse que el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación en sede de control concreto, donde se ha acogido el concepto amplio de familia y reconocido incluso a las parejas del mismo sexo. Tratándose de la familia de crianza, distintas salas de revisión han amparado los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección a la familia y a la vida en condiciones dignas, ordenando a los fondos de pensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza del pensionado fallecido.5. Respecto a esto último, la jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos que deben reunir las familias de crianza, con el fin de verificar el acceso a la seguridad social en pensiones por parte de alguno de sus integrantes, atendiendo, claro está, el análisis particular de cada caso. Así, en la sentencia T-525 de 2016, la Corte estableció los siguientes requisitos:“(i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo. (…)(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.(…)(iii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres.(…)(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día.(…)(v) Reconocimiento de la relación padre y o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares.(vii) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. (…)”.La aplicación de estos presupuestos depende de las especialidades propias de cada caso, y pueden ser más amplios o restringidos conforme a la situación particular de la familia. Por ejemplo, el último de ellos, referido a la igualdad solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por ser una unión de facto.6. De esta manera, se hacía necesario que la Corte se pronunciara sobre la constitucionalidad del parágrafo demandado, condicionando su exequibilidad a que los miembros de las familias de crianza o de hecho, que demuestren en los casos concretos tal calidad, también pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, resultaba indispensable que se exhortara al Congreso para que definiera en un plazo determinado, las condiciones que debían reunirse para que una persona pueda considerarse como beneficiaria de la aludida prestación ante el fallecimiento del pensionado que conformaba la familia de crianza. Así, mientras el legislador establecía dichos requisitos, los operadores jurídicos debían aplicar los criterios previstos por la Corte Constitucional en sede de control concreto sobre la materia. Con esta fórmula se podría evitar que la existencia de un déficit de protección genere la vulneración del derecho a la igualdad de las familias de crianza, así como los derechos al mínimo vital, dignidad y seguridad social de sus miembros, que quedan en una situación de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes económicos y emocionales el adecuado desarrollo del hogar.En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e.) ---pies de página--- El expediente D-11745 fue repartido inicialmente al Magistrado Alberto Rojas Ríos, cuya ponencia no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena, correspondiendo por reparto la elaboración de la Sentencia al Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amarís. Sentencia T-606 de 2013. Modificado por la Ley 797 de 2003. SU-995-99. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Tomado de la sentencia T-236 de 2007. Sentencia C-280 de 2013. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005. Son las entidades que completan el pago de la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión, recibiendo como contraprestación, una prima proveniente del ingreso base de cotización de los afiliados al sistema. "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". C-111
06. Sentencia C-228 de 2011 “la finalidad de la reforma constitucional del artículo 48 … fue procurar la sostenibilidad financiera del sistema … asegurando [su] efectividad y … eficiencia ... Al mismo tiempo [se] introduce[n] dos nuevos criterios o principios a tener en cuenta en el sistema de seguridad social colombiano, además del de universalidad, progresividad, eficiencia y solidaridad, que son los principios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema, los cuales se incluyen ‘por cuanto se dispone de recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población para lo cual se deben establecer los mecanismos que logren la suficiencia con el fin de que realmente se dé la efectividad del derecho’.” Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 18 de octubre de 2012, radicación Nº 2012-00075-00(2121). Para sustentar esta posición trae a colación la Sentencia STC 14680 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que se concluye que “el parentesco de consanguinidad es la <<relación o conexión que existe entre personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por os vínculos de sangre>>; por su parte, el artículo 50 citado consagra que el parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de mare, de hijo, parentesco que no pasa de las respectivas personas. En este sentido, “los padres de crianza no tienen la condición de progenitores conforme lo define el Código Civil, motivo por el cual, no pueden pretender el reconocimiento de una prestación que de manera taxativa solo se le debe otorga al padre, hijo o hermano inválido por consanguinidad, o a los padres e hijos adoptivos.”. Sentencias C-105 de 1994; C-919 de 2001 y C-188 de 1999. Reconocen el derecho a la igualdad de los hijos legítimos e ilegítimos, sus derechos como hijos y, se sostiene que la ley es quien establece el alcance de la filiación. Ver Sentencia C-408 de 1994, C-1094 de 2003; C-896 de 2006 y C-451 de 2005. Sentencia T-111 de 2015. Sentencia T-074 de 2016. La norma demandada evita que cualquier persona con el simple hecho de manifestar una relación con el causante sea beneficiaria de una pensión de sobreviviente. Sentencia del 11 de julio de 2013, radicado 19001-23-31-000-2001-00757-01 (31252). (i) En sentencia C-408 de 1994 la Corte señaló que “La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social”; (ii) en Sentencia C-1094 de 2003 se indicó que “la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones” y; (iii) en Sentencia C-451 de 2005 la Corte sostuvo que “le corresponde al Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, determinar los mecanismos a través de los cuales garantizará a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones previo el lleno de ciertos requisitos determinados en la misma ley.”. Revisada la jurisprudencia que ha permitido la ampliación de los potenciales beneficiarios de esta prestación, como es el caso de los compañeros (as) permanentes y los compañeros (as) permanentes del mismo sexo, se puede observar que el criterio es (i) el vínculo estrecho, (ii) las relaciones de cuidado y protección; (iii) la dependencia económica y (iv) la convivencia con el afiliado o pensionado. 12 de noviembre de 2014, radicado 52001233100020010121001 (29.139). Sentencia con radicado Nº 17607 del 6 de mayo de 2002. Se indica en la intervención que después de la expedición de la Ley 797 de 2003 la Corte Suprema de justicia cambió la línea y decisión negar el reconocimiento de pensiones de sobreviviente a favor de hijos y padres de crianza. Sentencia T-844 de 2011. Sentencia T-510 de 2003. En esta oportunidad se seguirán las consideraciones presentadas en la sentencia C-189 de 2017. Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., al menos, las Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013. Como lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas de carácter relativo. Las primeras se predican en aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente al legislador el desarrollo o la precisión de determinadas materias y aquél no ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuación. A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una cierta regulación o régimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir ingredientes cuya incorporación resultaba constitucionalmente obligatoria. Las omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la Corte, debido a que, por definición, no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales, aspecto que técnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisión por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma específica, a la que se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indicó. “Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla... Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos”. Ver, así mismo, las Sentencias C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010. Cfr. Sentencias C- 041 de 2001, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005 y C-942 de 2010, C-454 de 2006. Al respecto, Sentencias C- 540 de 1997, C-041 de 2002, C-185 de 2002, C- 185 de 2001, C-420 de 2000 y C-942 de 2010. Ver Sentencias C-584 de 2015, C-583 de 2015, C-351 de 2013, C-146 de 1998, C-543 de 1996 y C-185 de 2002. En la Sentencia C-533 de 2012, la Sala Plena sostuvo: “pese a que lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones y la consecuencial vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden platearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular. Dentro de esas exigencias constitucionales puede mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, brindar oportunidades de participación a algunos sujetos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes”. La jurisprudencia de la Corte sobre las omisiones legislativas relativas es abundante. Sobre las clases de omisiones, el fundamento y legitimidad de su control, la forma en que más comúnmente se estructuran, las omisiones sobrevinientes y las medidas que pueden ser adoptadas para superarlas, ver las Sentencias C-584 de 2015, C-583 de 2015, C-351 de 2013, C-146 de 1998, C-185 de 2002, C-891 de 2006, C-891A de 2006, C-522 de 2009, C-497 de 2015, C-041 de 2002, C-543 de 1996, C-1549 de 2000, C-041 de 2002, C-489 de 2012, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005, C- 185 de 2001, C-420 de 2000, C- 540 de 1997, C-583 de 2015, C-942 de 2010, C-509 de 2004, C-516 de 2007, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-250 de 2011 y C-586 de 2014. Cfr. Sentencias C-473 de 2016, C-584 de 2015, C-427 de 2000, C-041 de 2002, C-1549 de 2000, C-509 de 2004, C-1009 de 2005, C-1266 de 2005, C-864 de 2008, C-442 de 2009, C-936 de 2010, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016, C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-185 de 2002, C-942 de 2010. Sentencia C-185 de 2002. La Corte ha señalado: “la doctrina de esta corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso” (Sentencia C-454 de 2006). Cfr, en el mismo sentido, los fallos C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005. La Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003. En relación con este aspecto, en la Sentencia C-522 de 2009, la Corte afirmó: “[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisión legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situación que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar también, en este momento, que la inclusión de ese aspecto “resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. Como ha quedado dicho, ese aspecto será dilucidado más adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda”. La Corte consideró en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de la demanda por omisión legislativa consistían en i) la existencia de una norma y ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aquí han sido sintetizados en la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone lógicamente la existencia de la primera. “Cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991”. Sentencia C-192 de 2006, citada en la Sentencia C-942 de 2010. Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47 para el régimen de prima media con prestación definida y 73 y 74 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Sentencia C-352 de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. El Estado colombiano ha reconocido en la familia a aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales, jurídicos o de facto, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a los integrantes más próximos (ver las sentencias las sentencias C-193 de 2016, C-132 de 2016, T-074 de 2016, T-606 de 2013, C-577 de 2011, T-292 de 2004 y C-271 de 2003). Más que su caracterización o establecimiento formal, lo que importa a la vista del juez constitucional es la materialización o existencia empírica en las relaciones humanas (ver sentencias T-074 de 2016, T-070 de 2015, T-580A de 2011, T-572 de 2009, T-587 de 1998, T-199 de 1996 y T-523 de 1992). Así, pueden desprenderse diferentes tipos de familia, como la matrimonial, de hecho, monoparental, ensamblada y de crianza (ver sentencia C-577 de 2011). En sentencia C-075 de 2007, la Corte encontró que existía un déficit de protección en contra de la población homosexual, ya que la poca claridad de la norma legal (Ley 054 de 1990) que establece el derecho a la pensión de sobrevivientes daba lugar a que en la práctica se negara este beneficio al compañero(a) supérstite del mismo sexo que la persona fallecida, a partir de la presunción de que las parejas cuyos integrantes tienen derecho a esta pensión son sólo aquellas conformadas por un hombre y una mujer. Por lo anterior, se declaró entonces la exequibilidad condicionada de las normas demandadas “en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo”. Asimismo, en la sentencia C-336 de 2008, la Corte abrió las puertas al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a las personas integrantes de parejas del mismo sexo, lo cual ha dado lugar a dicho reconocimiento a través de la acción de tutela (ver sentencias T-860 de 2011 y T-357 de 2013). Al respecto consultar las sentencias T-074 y T-525 de 2016, así como la sentencia T-138 de 2017. Ver las sentencias C-811 de 2007, T-497 de 2005 y T-049 de 1999.