ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C – 355 DE 2006 DEL MAGISTRADO PONENTE JAIME ARAÚJO RENTERÍACOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración (Aclaración de voto)PERSONALIDAD JURIDICA-Constitucionalización (Aclaración de voto)NASCITURUS-No tiene personalidad jurídica (Aclaración de voto)El derecho solamente reconoce personalidad jurídica a aquel ser que ha nacido, y por tanto posee derechos ciertos. En otras palabras, mientras el ser no nazca lo que existen son intereses susceptibles de protegerse, o más exactamente prestaciones en favor de este, sin que ello traiga consigo que se le este reconociendo personalidad jurídica. Los seres humanos con personalidad jurídica tienen la posibilidad de obligarse, y por ende pueden adquirir bienes y servicios, contratar, fungir en calidad de acreedores o deudores, tienen una serie de deberes con el Estado como pagar impuestos o prestar el servicio militar. Situación jurídica no presente en aquellos intereses sin personalidad jurídica, que si bien pueden ser protegidos por el derecho no implica ello de suyo el reconocimiento de la personalidad jurídica. Por consiguiente, el nasciturus es ser protegido por el derecho pero claramente no tiene personalidad jurídica; y no la tiene por cuanto no puede adquirir bienes o servicios, contratar, pagar impuestos, etc. DERECHO A LA VIDA-Actas de Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Integración (Aclaración de voto)DERECHO A LA VIDA-Consagración en instrumentos internacionales (Aclaración de voto)PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Marco normativo básico sobre el derecho a la vida (Aclaración de voto)CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Forma parte del bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la protección del derecho a la vida (Aclaración de voto)TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No establecen que el aborto esté prohibido (Aclaración de voto)La vida es protegida ampliamente por la Constitución Colombiana; aun que no hubo una definición en la asamblea constituyente, al estudiar el derecho a la vida, sobre el asunto que ocupó a la Corte. De los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no se desprende que el aborto esté prohibido. En consecuencia, son los Estados los que determinan según su orden Constitucional los parámetros o grados de protección a la vida y las excepciones a dicha protección.DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MUJER EN LA CONSTITUCION DE 1991-Importancia (Aclaración de voto)DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial (Aclaración de voto)DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance (Aclaración de voto)LIBERTAD-Evolución histórica del concepto (Aclaración de voto)DEMOCRACIA-Elementos (Aclaración de voto)DEMOCRACIA-Finalidad (Aclaración de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites (Aclaración de voto)LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Alcance (Aclaración de voto)DERECHO A LA SALUD-Carácter integral (Aclaración de voto)El derecho a la salud debe ser entendido desde su perspectiva integral de carácter constitucional. Es decir , en este derecho deben tomarse no solamente los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos sino también los de orden espiritual, mental y psíquico.LIBERTAD SOCIAL-Concepto (Aclaración de voto)ABORTO-Penalización viola derecho a la igualdad (Aclaración de voto)Imponerle a la mujer el rol, de ser, exclusivamente reproductivo constituye una discriminación y en consecuencia su derecho a la igualdad. Penalizar el aborto consentido por la mujer es considerarla solo como maquina reproductora, olvidando que ella puede querer y decidir otras cosas para su vida. Obligarla a llevar un embarazo sin su consentimiento es imponerle un proyecto de vida que puede sacrificar todas sus expectativas. Discrimina a unas mujeres frente a otras mujeres:
1) A las mas pobres frente a las may ricas. Pues estas últimas pueden viajar a donde el aborto no esta prohibido y si abortan lo hacen en condiciones de atención médica optimas. En cambio las pobres no pueden hacer ninguna de las dos cosas y
2) Por que discrimina a las mujeres más jóvenes frente a las de mayor edad, ya que las estadísticas demuestran que el problema es mayor y más frecuente para las jóvenes. ABORTO-Penalización viola la dignidad de las mujeres (Aclaración de voto)Tratar a las mujeres conforme al derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en el articulo 1 de la Constitución, es siguiendo a Kant tratarla como algo mas que una máquina reproductora. Su dignidad es vulnerada cuando es violada; cuando se le insemina artificialmente o se le trasfiere un óvulo fecundado sin su consentimiento. En estos tres casos la mujer es cosificada. Se le convierte en un instrumento, ya sea para satisfacer los deseos del violador o los planes de quien le trasfiere el óvulo o la insemina. También se le cosifica cuando se le obliga a procrear contra su voluntad, esto es contra su libertad. En todos los casos en que no se le da a la mujer su libertad de no procrear, cuando se le obliga contra su voluntada tener un hijo se le instrumentaliza y cosifica, se le trata de manera indigna como vientre sin conciencia del cual se sirven o sobre el cual deciden los demás. La penalización del aborto viola el artículo 1 de la constitución que consagra no solo el derecho fundamental sino algo más valioso como es el principio fundamental de la dignidad de las mujeres.LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance (Aclaración de voto)LIBERTAD DE PRENSA-Concepto (Aclaración de voto)LIBERTAD RELIGIOSA-Concepto (Aclaración de voto)ABORTO-Decisión hace parte de la esfera de la libertad de conciencia (Aclaración de voto)En un Estado de derecho, que presupone un Estado laico, existe una esfera de libertad donde el Estado no penetra y que se reserva al individuo para que adopte decisiones cruciales de su vida: si se casa o no y con quien lo hace; si creé o no en un ser superior y si creé en cual creé (Jesucristo, Buda; etc.). Esos valores o creencias intrínsecas se dejan a la elección individual y nunca son objeto de decisión colectiva. La decisión de abortar o no hace parte de esa esfera de la libertad de conciencia y debemos advertir que no se trata de una decisión fácil (como no es fácil la decisión de creer o no o de adoptar una religión, que también se deja a la conciencia de los individuos) sino difícil, donde se sopesan múltiples intereses y aspiraciones, deseos y proyectos de vida o inclusive la vida misma de la madre; elementos económicos, sociales y culturales, etc. Donde existen elementos “morales” y decisiones moralmente difíciles, que incluso en ese terreno pueden ser desaprobadas, pero que jurídicamente están reservadas a la conciencia de la mujer y que solo ella puede decidirlas; que no pueden ser decididas por los gobiernos. ABORTO-No constituye delito cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer (Aclaración de voto)El caso del peligro para la vida de la mujer, presenta el problema de ponderar el valor de la vida del que está por nacer y el derecho a la vida de la mujer madre como se ha señalado en esta providencia. Los grados de protección de la vida en uno y otro caso son diferentes, otorgándole el ordenamiento jurídico mayor sanción a la vulneración de la vida de la persona humana mujer que a la vida del que está por nacer. Correspondiendo entonces afirmar que, en aras de su no vulneración , existe mayor protección a la vida de la mujer que a la vida del que está por nacer. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales la vida del que está por nacer constituya peligro para la vida de la mujer, la protección del primero cede a favor de la protección de los derechos de la segunda . Por consiguiente, la interrupción de la vida del que está por nacer no puede constituir un delito o hecho reprochable por el ordenamiento jurídico legal por cuanto se busca proteger una necesidad constitucional de orden mayor como es el derecho a la vida de la mujer.ABORTO-Procedencia cuando existe grave malformación del feto que haga inviable su vida (Aclaración de voto)ABORTO-No puede ser reprochado penalmente cuando se trata de incesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas (Aclaración de voto)En aquellos eventos donde la interrupción del embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto, no puede ser reprochado penalmente por cuanto se atentó de manera grave e inmensa contra la libertad de la mujer , derecho esencial en un Estado Democrático , y específicamente contra la voluntad de la mujer de reproducirse, derecho este inherente y básico en la mujer por cuanto es el único ser capaz de traer al mundo a otro ser.ABORTO-Causado a mujer menor de catorce años (Aclaración de voto)INCESTO-Prohibición (Aclaración de voto)ABORTO-Certificación médica (Aclaración de voto)ABORTO-Barreras que imposibilitan aborto legal y seguro (Aclaración de voto)ABORTO-Confidencialidad (Aclaración de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jurídicas OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia (Aclaración de voto)ABORTO-Obligaciones del Estado para proteger derechos de la mujer (Aclaración de voto)Referencia: expedientes D- 6122, 6123 y 6124.Demandas de inconstitucionalidad contra los Arts. 122, 123 (parcial), 124, modificados por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la ley 599 de 20000 Código Penal.Demandantes: Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana.Magistrados Ponentes: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍADra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZCon el acostumbrado respeto, manifestando mi acuerdo con la parte resolutiva de la decisión adoptada, con el propósito de hacer claridad sobre el transcurrir del presente proceso de constitucionalidad y sobre algunos argumentos; debo manifestar lo siguiente:1. En mi calidad de Magistrado Ponente de los expedientes de la referencia, la inicial propuesta presentada a la Sala Plena de esta Corporación - registrada el 24 de marzo del presente año – se fundamentaba en la despenalización total del aborto . Las bases jurídicas de tales razonamientos se sustentaban en: El concepto de libertad como base de la democracia en un Estado Social de Derecho; la libertad y la dignidad humana; el libre desarrollo de la personalidad; la libertad de la mujer y la prohibición del aborto; el status juridico de la mujer en la Constitución Política, en el derecho internacional y su libre desarrollo de la personalidad; la personalidad juridica de la mujer y sus derechos ciertos frente a la vida sin personalidad juridica del que esta por nacer y sus expectativas; la violación de la libertad de la mujer al sancionarse penalmente el aborot; etc. Los anteriores parámetros llevaron al Magistrado Sustanciador a concluir que : “Dicha sanción de carácter penal, está vulnerando de manera inmensa la libertad de la mujer madre, por cuanto no tiene alternativa alguna para decidir , y le esta vulnerando de manera enorme su libre desarrollo de la personalidad al no poder determinar su proyecto de vida, al no poder actuar respecto a sus propios valores, al no poder ser digna consigo misma. Y más aún, cuando se restringe de manera absoluta para proteger al concebido que está íntimamente ligado a ella que es quien lo porta. Así entonces, el concebido cuenta con una expectativa no cierta de convertirse en ser humano por tal razón se realzan los derechos ciertos a la libertad y libre desarrollo de la personalidad de la mujer , establecidos en la Constitución . Así entonces, la autonomía personal se está afectando por las limitaciones a la libre elección y materialización de planes de vida implícitos en las restricciones que para la madre presupone el embarazo, la crianza del hijo una vez nacido, su educación y formación , etc. Así las cosas, la prohibición de origen exclusivamente legal , de abortar es inconstitucional por ser violatorio de la Cláusula General de libertad, señalada en la Constitución, que arropa a la mujer y por ser violatoria del libre desarrollo de su personalidad , igualmente de origen Constitucional. Ambos derechos cuya protección reforzada radica en la mujer “
2. Como resultado del debate Constitucional propio del tema del aborto, fueron valoradas por el Magistrado Sustanciador otras posibilidades de despenalización que no fueron contempladas por los demandantes en sus demandas. Así entonces, se evaluó la inseminación artificial o la transferencia de óvulo fecundado no consentidas, el incesto; igualmente fue sujeto de examen las incidencias del embarazo en la salud síquica y mental de la mujer, situación esta que a llevado – en la práctica – a la despenalización total del aborto en varios países. En consecuencia, ante la evidencia del nuevo estudio planteado y fundamentado en que la afectación de la salud síquica y mental de la mujer durante el embarazo puede conllevar la despenalización total del aborto; el Magistrado Sustanciador aceptó la posición señalada en la Sentencia.3. Ahora bien, debe resaltarse que uno de los principios fundamentales sobre cualquier orden jurídico, es de la coherencia del orden jurídico (además de la unidad y la plenitud del orden jurídico); con este principio se busca que el orden jurídico no sea contradictorio o antinómico.Este postulado de la coherencia es igualmente válido para las sentencias de los jueces que no pueden ser contradictorias. La contradicción se puede presentar cuando en la parte motiva no se sientan las premisas de aquello que se deduce lógica y jurídicamente de la inexequibilidad o de la exequibilidad condicionada.Es importante recordar las normas que rigen esta hipótesis: El artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia dice: “Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tiene el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio genera…”El artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dice: “…En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva…”.Por consiguiente, el suscrito Magistrado está de acuerdo con la parte Resolutiva de la presente Sentencia, sin embargo el entendimiento y algunos de los argumentos de la parte motiva debieron ser sustentados de otra manera.
4. Parte de los argumentos que en consideración del suscrito Magistrado, debieron ser esbozados en la parte motiva de la Sentencia y que presento (con fundamento en las actas, antes de que fueran presentados otros- aquí consignados- por el resto de la mayoria, y que no comparte), fueron los siguientes :
5. El Problema Jurídico PlanteadoEn opinión del suscrito Magistrado , el problema jurídico de carácter constitucional que se planteaba en las demandas D- 6122, D – 6123 y D- 6124 , consiste en cuestionar la interrupción del embarazo como conducta punible , por cuanto dichas tipificaciones atentan gravemente contra La vida , la libertad; libre desarrollo de la personalidad; privacidad o intimidad; igualdad; la integridad personal, la salud y la autonomía reproductiva de la madre e igualmente viola la dignidad humana de la mujer y su libertad de conciencia.Por tal razón, el suscrito Magistrado consideraba que antes de efectuar análisis de fondo, debería procederse en primer lugar ,( I ) a establecer el contenido Constitucional del derecho a la vida ( 1 ) ; el Status jurídico de la mujer en la constitución de 1991 ( 2 ); así como el contenido jurídico de la Cláusula General de Libertad( 3 ) y sus especificaciones en el libre desarrollo y la dignidad; el derecho a la salud; (4) para en un segundo lugar ( II ) confrontar a la luz de dichos contenidos las normas acusadas.I . LA VIDA, LA MUJER, LA LIBERTAD Y LA SALUD.
1. EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA Y LA MUJER.1. El Derecho a la VidaLa Constitución Política de 1991 establece en su artículo 11 el Derecho Fundamental a la Vida de las personas. El derecho a la vida de las personas es la base sobre la cual descansan sus otros derechos; fundamentales o no: la libertad de expresión se acaba al desaparecer la vida y el derecho político a elegir termina con la muerte y lo mismo sucede con el derecho al deporte.Lo usual es que las normas jurídicas protejan el derecho a la vida de quienes tienen personalidad; sin embargo pueden proteger la vida aun que esta carezca de personalidad jurídica. Este es el caso del que no ha nacido.El suscrito Magistrado considera que respecto del status del nasciturus debió efectuarse la siguiente precisión:La Personalidad Jurídica.Aceptando que en el tema del aborto se cruzan posiciones biológicas, filosóficas, religiosas y éticas diversas; el tribunal constitucional no puede soslayar o ignorar las materias jurídicas. Dentro de estas, es de vital importancia para la resolución del asunto sometido a control, en esta oportunidad el de la personalidad jurídica.La discusión no puede centrarse en el tema de la vida (vegetal, animal o humana), ya que hay vida en toda célula humana. Existe en el espermatozoide y en el ovulo, aun antes de que se unan y también después de su unión; sin embargo ni unidos ni separados tienen personalidad jurídica.El centro de atención no puede ser la protección de ciertos seres: “ Es verdad que se dictan leyes protectoras de los animales, plantas, etc., pero ello no significa que se les atribuya carácter de sujetos del derecho, ni que se le acuerden facultades, puesto que, en esos casos, revisten el carácter de bienes o valores jurídicamente protegidos, o si se quiere, de objeto de las prestaciones (atención: de las prestaciones y no del derecho, porque el objeto del derecho es la conducta humana). Como es evidente, los sujetos de estas normas son los seres humanos, a los que se sanciona, ya sea por castigar a ciertos animales, o por no protegerlos debidamente, etc.” Siendo el derecho una técnica social que tiene por objeto la conducta de los hombres, es claro que ni los minerales, ni las plantas o animales pueden ser sujetos del derecho. Solo lo serán los hombres (bien que actúen individual o colectivamente) a quienes el derecho atribuye personalidad (no sobra advertir que el concepto antropológico de persona no coincide necesariamente con el jurídico). El genero es la persona: el sujeto de derechos y obligaciones; el centro de imputación de las relaciones jurídicas (las especies: personas naturales y jurídicas). Una mirada a los conceptos jurídicos fundamentales desde una teoría del derecho o de la filosofía jurídica, nos muestra que esta categoría es la que permite construir todo el edificio jurídico: solo las personas pueden tener derechos y obligaciones; solo las personas pueden entrar en relaciones jurídicas (comprar, vender, dar crédito, poseer bienes, intercambiar servicios, etc.); tener derechos sujetivos o deberes jurídicos; transgredir o incumplir prestaciones (o cometer entuertos) y a causa de ellas recibir una sanción. El derecho y las teorías que se han esbozado respecto de éste se sustentan en la premisa según la cual hay derechos porque alguien con personalidad jurídica tiene esos derechos. Así entonces, el ser humano “ solamente puede transformarse en un elemento del contenido de las normas jurídicas que regulan su conducta cuando convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes, de responsabilidades o de derechos subjetivos” En consecuencia, la única manera a través de la cual el ser humano es elemento de las normas jurídicas y sus actos se transforman en objeto de deberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos; es cuando adquiere la personalidad jurídica. En otras palabras, el ser humano se convierte en sujeto de derecho, por cuanto sobre él reposan tanto derechos como deberes. Decir que un ser humano posee personalidad jurídica “ significa simplemente que algunas de sus acciones u omisiones constituyen de una manera u otra el contenido de normas jurídicas” La Constitución de 1991, constitucionalizó el concepto de personalidad jurídica al reconocer la primacía de los derechos inalienables de todo ser humano, al reconocer su personalidad jurídica, al garantizarle el libre ejercicio de su derecho de asociación, al reconocerle la facultad de adquirir derechos y obligaciones, al facultarlo para ejercitar sus derechos . Pues bien, el reconocimiento de la personalidad jurídica en la Constitución implica para el Estado Colombiano el otorgamiento de dicha personalidad a todo ser humano por el solo hecho del nacimiento, la cual se extinguirá con su muerte.Así las cosas, el derecho solamente reconoce personalidad jurídica a aquel ser que ha nacido, y por tanto posee derechos ciertos. En otras palabras, mientras el ser no nazca lo que existen son intereses susceptibles de protegerse, o más exactamente prestaciones en favor de este, sin que ello traiga consigo que se le este reconociendo personalidad jurídica. Los seres humanos con personalidad jurídica tienen la posibilidad de obligarse, y por ende pueden adquirir bienes y servicios, contratar, fungir en calidad de acreedores o deudores, tienen una serie de deberes con el Estado como pagar impuestos o prestar el servicio militar. Situación jurídica no presente en aquellos intereses sin personalidad jurídica, que si bien pueden ser protegidos por el derecho no implica ello de suyo el reconocimiento de la personalidad jurídica. Por consiguiente, el nasciturus es ser protegido por el derecho pero claramente no tiene personalidad jurídica; y no la tiene por cuanto no puede adquirir bienes o servicios, contratar, pagar impuestos, etc. De aceptarse una tesis contraria, esto es que el nasciturus tiene personalidad jurídica sus derechos siempre prevalecerían sobre el de la madre: un ser que no expreso su voluntad para venir al mundo y que además esta indefenso; enfrentado a quien la trajo al mundo sin su voluntad y con más poder que el feto, en caso de conflicto, deberían primar los derechos del más débil. La consecuencia de aceptar que el nasciturus tiene personalidad jurídica; es tanto como permitir que exista una persona que solo tiene derechos pero que no tiene obligaciones o deberes jurídicos, lo que seria contradictorio con el concepto mismo de personalidad jurídica, que implica derechos y deberes u obligaciones.En este orden de ideas, la confrontación existente debe plantearse entre la madre que tiene personalidad jurídica y derechos ciertos y actuales, frente a un ser que carece de personalidad jurídica, que no tiene derechos subjetivos y que solo es objeto de prestaciones (y que por lo tanto solamente posee potencialidades).Pues bien, en opinión del suscrito Magistrado, argumentar que existe un conflicto de derechos entre el ser que está por nacer y la madre, es partir de un fundamento errado, y es considerar al ser que está por nacer con personalidad jurídica y por ende con derechos y obligaciones. Dicho planteamiento es erróneo, como se demostró atrás, en consecuencia la vida es un interés protegido por el derecho, pero no por ello implica que desde la concepción haya personalidad jurídica. Y no aparejando de suyo la vida la personalidad jurídica , mal puede afirmarse que existe un conflicto de derechos entre un ser que está por nacer que no tiene personalidad jurídica ni derechos ni obligaciones y una mujer que tiene personalidad jurídica y por consiguiente posee derechos y obligaciones. En otras palabras, no puede haber conflicto de derechos ni ponderación de estos por cuanto los supuestos son diferentes.De otro lado no sobra recordar que quien tiene personalidad jurídica tiene un derecho cierto- no probable- a la vida y a otros derechos fundamentales como a la libertad (en todas sus especificaciones), a la igualdad, a la salud, a la dignidad, etc.Dworkin llama la atención sobre las consecuencias que trae atribuir personalidad jurídica a todos los seres que quieren protegerse: “ Pero la idea de que la Constitución permite a los Estados atribuir personalidad al feto presupone algo más que una utilización benigna del lenguaje de la personalidad. Presupone que un Estado puede recortar derechos constitucionales añadiendo nuevas personas a la población constitucional, a la lista de aquellos cuyos derechos constitucionales compiten entre sí. Por supuesto, los derechos constitucionales de cualquier ciudadano se ven muy afectados por quien más, o qué más, sea también considerado titular de derechos constitucionales, pues los derechos de estos últimos compiten o entran en conflicto con los derechos de aquél. Si un Estado pudiera no sólo crear sociedades anónimas como personas jurídicas , sino también otorgarle un voto, podría perjudicar el derecho constitucional al voto del que son titulares las personas ordinarias, pues los votos de la sociedades anónimas diluirían los de los individuos. Si un Estado pudiere declarar que los árboles son personas con derecho constitucional a la vida, podría prohibir la publicación de periódicos o libros a pesar de la garantía de la libertad de expresión de la primera enmienda , que no es una licencia para matar. Si un estado pudiera declarar que los monos superiores son personas cuyos derechos compiten con los derechos constitucionales de las personas ordinarias, podría prohibir que sus ciudadanos tomaran medicinas que se hubieran experimentado primero con tales animales” Sobre el tema del aborto no hubo una definición por parte del constituyente y el tema se eludió de manera conciente debido a la complejidad del mismo; así se infiere de sus actas1.1. ACTAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991.Cuando los Constituyentes presentaron el primer proyecto frente a la Carta de Derechos, Deberes y Garantías, el primer artículo que abordaron fue el derecho primigenio a la vida. Dicho artículo quedó ,inicialmente durante la sesión en comisión de Abril 15 , concebido así: “No hay pena de muerte, la tortura en todas sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparición forzada, son delitos”Y se abrió el debate: “(…) O simplemente tratar la vida en forma general, sin entrar a definir el proceso de la vida, pero si se entra a definir el proceso de la vida, yo creo señor Presidente que este es un tema que en realidad no es para un anochecer, sino que es un tema que tiene tremendas implicaciones, y las ha tenido en todos los países, en todos los piases en que tendríamos que de entrada buscar posiciones sobre los otros artículos. Que se quiere decir en los otros artículos, que se pretende decir, cual es el alcance de lo que allí se dice, para entonces entrar a ver que punto de referencia tomamos para el debate sobre la vida, y yo no se realmente señor Presidente, si sería el caso por su trascendencia de entrar ahora o de entrar a otro artículo, y en una forma más reflexiva, serena y de intercambio de criterios, pues comenzar por un punto de definición fundamental, y que yo creo que tiene que ver con muchos aspectos hoy día, de creencias, de sociedad, y creo que de sentimiento colectivo de nuestra Nación. (Negrilla fuera de texto)Gracias doctor Pastrana.Señor Presidente…Doctor Zalamea, pidió la palabra, doctor Emiliani.Gracias señor Presidente. Yo creo que este es uno de los artículos, que si lo gramos convertirlo en una solemne interpretación haría innecesario el debate, hasta esos extremos. Yo creo que sí podemos decir, así como decimos en el artículo tercero o dice la subcomisión. La paz es un derecho, y un deber obligatorio para todos. No necesitamos definir la paz, es obvio lo que es la paz, la gente lo siente, lo anhela, y ese es un artículo que parece perfecto, es corto y dice muchísimo; como diría también muchísimo un artículo segundo de la vida, que dijera simplemente: el derecho a la vida es inviolable, eso es suficiente, no necesita más explicaciones. (…)Yo estoy de acuerdo con usted, pero en ese caso tendríamos que entrar a considerar cual es el alcance del artículo 39, de que el derecho de la mujer, es decisión de la mujer, la opción libre de la maternidad. Yo considero y coincido con usted en la afirmación del derecho a la vida y que no entremos de pronto a discutir cual es el origen o el proceso, pero que no se le establezca limitantes a ese derecho en otros artículos e interpretaciones que puedan ser equívocas, y yo eso, eso es lo que es, si el derecho a la vida lisa y llanamente, aún nosotros que tenemos en nuestro artículo, el que está por nacer tiene los mismos derechos no cabría, pero lo que yo le digo al señor Presidente, es que este es un tema de tanta trascendencia, que en realidad lo que hay aquí, son grandes principios, grandes valores, grandes situaciones, aún grandes conflictos, y que no podemos decir, es un artículo más, a no ser que ese artículo, como el de la paz sea un artículo en esa forma. (Negrilla fuera de texto)Gracias doctor Pastrana.Gracias señor Presidente.Continua el doctor Zalamea.Estaba señalando que ese tipo de artículo, sería la solución a nuestros graves problemas de tiempo, entre otras cosas, nos podríamos poner de acuerdo sobre sentencias así ciceronianas, catonianas, prácticamente también, por ejemplo aquí, el artículo cuarto de la igualdad, me parece perfecto el primer párrafo(…). Gracias, continúa el debate.Señor PresidenteDoctor Emiliani.Sí, para hacerle una explicación a la comisión de porqué se redactó el derecho a la vida de esta forma y como se han redactado otros con el mismos estilo, en que consiste, que tiene por finalidad afirmar, destacar enfáticamente en que consiste cada derecho de una manera clara y nítida, de modo que cualquier ciudadano aunque no tenga conocimientos jurídicos, con la sola lectura sepa, cual es su derecho.(…) En cuanto a las observaciones del Presidente Pastrana, tampoco quisimos, por lo mismo, entrar allí en una discusión, para hablar claro, sin eufemismos, ni sobre el control de la natalidad, ni sobre el aborto, sino eso dejarlo para otra parte, porque el artículo 39 sobre la maternidad, es una opción de la mujer, de la cual yo me aparté, yo presenté mi ponencia aparte, yo discrepé, no porque esté consagrado de una manera general, pero si quiere la discusión aquí, no vamos a salir nunca de eso. Hay dos maneras de tratar el tema.”En esos términos, se agotó el debate frente a la garantía fundamental a la vida. Las discusiones al interior de las deliberaciones en la Constituyente apuntaron más a su propósito de entenderse como calidad de vida y su relación con otros derechos conexos como la dignidad humana.De igual manera fue notoria la preocupación por abordar tópicos que reflejasen las vivencias nacionales, estableciendo la necesidad de que quedaran consignadas en el Texto Fundamental. En efecto, y con ese propósito, casi todos los debates giraron en torno a tópicos como el de la prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos crueles y degradantes, extendiéndose en esa temática los argumentos que favorecían la necesidad de hacer expresa alusión a la prohibición de los reprochables pero continuados comportamientos en el país.En verdad, de ello dan cuenta las sesiones en comisión y en plenaria, realizadas desde el 15 de Abril hasta Junio 28, en lo que respecta, -se repite-, al derecho a la vida.El afán de que no hubiese equívocos con relación a la más adecuada interpretación del concepto de vida, quedó en eso, y precisamente el propósito de reducirla a una definición sin vacilaciones y sin ambiguedades lo que hizo fue dejar ciertos vacíos con relación a la pregunta ¿cuándo comienza la vida?, ¿cuál es el fundamento del derecho a la vida? ¿en que corriente ésta se ve inspirada?, entre otros muchos cuestionamientos que quedaron sueltos.Ahora, poco se dijo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente sobre una postura enérgica y clara frente a la naturaleza y génesis de esta garantía, como quiera que no se observan debates desde perspectivas doctrinarias cualesquiera que fijaran una posición dogmática en el asunto. De las actas se desprende , que la constitucionalización de la vida fue observada desde dos perspectivas: como un derecho y como un bien jurídico.Vista como un derecho, el Constituyente Raimundo Emiliani expresó:“Hay dos aspectos. Uno que además está en el pacto internacional de los derechos humanos que no es que el gobierno garantice el derecho a la vida, es que el derecho a la vida es un derecho, lo dice el artículo 61 del Pacto Internacional, que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, no es que lo garantice el Estado…Lo reconoce.Sí, pero aquí dice el Estado garantiza el derecho a la vida y luego yo me reservaría al votar este artículo, la concepción de que es vida, no dizque, que es muy importante.Pero de los dos métodos Presidente.Allí por ejemplo, el liberalismo en su proyecto, propuso que del embrión no se qué, yo lo que digo es qué o entramos a ese debate, que es un debate (…) y difícil, o hacemos la afirmación del derecho a la vida con un tema controvertido que necesariamente vamos a tener que tratar en otras partes.”Por su parte, otro delegatario, el doctor Diego Uribe sostuvo que:“Ahora bien, indudablemente la redacción podría enfatizarse en que la vida es un derecho, pero el Estado debe garantizarlo, porque estamos hablando de las garantías a las personas y a las comunidades; entonces yo si creo que el ponerle se garantiza, o el Estado se garantiza el derecho a la vida, pues esto es un deber del Estado que todos los días se lo estamos reclamando por no estar tutelándolo bien (…).”Así entonces, en opinión del suscrito Magistrado , fuerza era concluir que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, no abordó el tema de inicio de la vida.1.2 LA VIDA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y en especial de los instrumentos internacionales sobre la materia incorporados en el bloque de constitucionalidad colombiano, debe efectuarse la pregunta ¿ prevén estos una definición clara sobre la vida antes de nacer.?. El suscrito Magistrado consideraba que la respuesta a esta pregunta es negativa, pues los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia no precisan con claridad que la mujer tenga prohibido expresamente abortar.Es pertinente reiterar en qué consiste el bloque de constitucionalidad. Al respecto cabe recordar que, grosso modo, se ha definido este bloque como aquella unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.”Es necesario indicar que la Corte ha afinado este concepto traído de la doctrina administrativa francesa, de la siguiente manera: “Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que "tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional. (...)En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces razón en indicar que la inexequibilidad de una disposición legal no sólo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constitución.No todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha señalado en varias oportunidades, “los tratados internacionales, por el sólo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias”. En efecto, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica.Ahora bien, un estudio sistemático del tema propuesto nos lleva a abordar el marco principal de la consagración del derecho a la vida en el plano internacional (en los sistemas universal e interamericano)Los tratados que se estudian en el presente apartado, al reconocer derechos humanos y encontrarse ratificados por Colombia, pertenecen sin duda alguna al bloque de constitucionalidad, de acuerdo con los parámetros ya señalados.Así pues, cabe señalar que en el sistema universal el marco normativo básico sobre el derecho a la vida viene dado por el primer numeral del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que estipula:“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”El Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el Comentario General hecho a este artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señaló, entre otras cosas, que:“ La expresión "el derecho a la vida es inherente a la persona humana" no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. A este respecto, el Comité considera que sería oportuno que los Estados Partes tomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias. “Absteniéndose, de indicar de cualquier manera que el pacto, de alguna manera, prohíba el aborto.En concordancia con lo anotado es necesario precisar que la Convención sobre los derechos del Niño (parte también del sistema universal), bien indica en el su preámbulo la necesidad de protección del niño “tanto antes como después del nacimiento”, el artículo 1º de dicha convención se sustrae de precisar con claridad que en su definición de niñez se pueda englobar lo existente en momentos anteriores al nacimiento. Señala el artículo 1º que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” Así pues, la definición citada se apoya en un concepto amplio y ambiguo cuando se entra en estos temas, que es el del ser humano. Cabe señalar que en los trabajos preparatorios de la convención la omisión anotada fue deliberada, pues se consideró que debía quedar en mano de los Estados Partes ( como se verá en cuadro posterior ) la discreción para adoptar, de conformidad con sus valores, una definición de lo que es un niño, que se extiende, por contera, a un concepto de vida protegido por la Convención. Así las cosas, resulta claro entonces que este instrumento internacional, ratificado por Colombia y que forma parte del bloque de constitucionalidad, que trata sobre sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con el artículo 44 de nuestra Carta, tampoco consigna prohibición a las prácticas abortivas.El sistema interamericano también tiene normas que buscan el amparo de la niñez. Estas conservan el espíritu de la anteriormente anotada, en el sentido de que se sustraen de hacer precisos señalamientos respecto de si lo no nacido es sujeto de protección y, de igual manera, no consagran una prohibición de aborto. Debe indicarse que, a diferencia de lo que ocurre en el sistema universal, el interamericano carece de un instrumento exclusivamente dedicado al tema, y la protección a la niñez deriva directamente de la Convención Americana; de su artículo 19:Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.Es necesario indicar que los redactores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principal instrumento del sistema interamericano, quisieron precisar el alcance de la protección del derecho a la vida en el numeral 1º del artículo 4º de la Convención:1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.La norma transcrita, que relaciona la vida con el momento de la concepción, indica no obstante que la protección otorgada en este sentido es en general. La connotación general , determinada por la Convención , permite que los Estados parte de este tratado son los que a través de sus normas constitucionales y legales establecen las excepciones a dicha generalidad, estando en capacidad –de así disponerlo su orden constitucional y legal interno- de permitir excepciones a la protección del producto de la concepción y, por contera, de permitir la interrupción del embarazo, Sintesis: La vida es protegida ampliamente por la Constitución Colombiana; aun que no hubo una definición en la asamblea constituyente, al estudiar el derecho a la vida, sobre el asunto que ocupó a la Corte. De los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no se desprende que el aborto esté prohibido. En consecuencia, son los Estados los que determinan según su orden Constitucional los parámetros o grados de protección a la vida y las excepciones a dicha protección.2. STATUS JURIDICO DE LA MUJER EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA .La Constitución Política Colombiana de 1991 efectuó un cambio trascendental en relación con la posición y derechos de las mujeres en la sociedad colombiana y en el Estado.La Sentencia C- 371 de 2000 , de esta Corporación manifestó:“ La situación histórica de la mujer en Colombia. Una breve reseña de los cambios normativos.22- No hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones. Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jurídica, se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se les reconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo. A este propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer se sumo también el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoció expresamente que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Ahora bien: aun cuando la igualdad formal entre los sexos se ha ido incorporando paulatinamente al ordenamiento jurídico colombiano, lo cierto es que la igualdad sustancial todavía continúa siendo una meta, tal y como lo ponen de presente las estadísticas que a continuación se incluyen. Justamente al logro de ese propósito se encamina el proyecto de ley estatutaria cuya constitucionalidad se analiza.”A partir del Acto Constituyente de 1991, las mujeres adquirieron trascendencia a nivel Constitucional, no sólo por el hecho natural de hacer parte de los seres humanos, no sólo por el hecho de hacer parte del pueblo colombiano, de ser nacionales colombianas, no sólo por el hecho de ser ciudadanas colombianas, sino primordialmente por el hecho de pertenecer al género femenino, las más de las veces no reconocido suficientemente en nuestra historia constitucional.Hacer parte del género al que pertenecen las mujeres, contó con especial deferencia por parte de Constituyente de 1991. Éste conocedor de las desventajas vividas por la mujer, optó por privilegiarla de manera clara , pensando en equilibrar la situación ya harto desequilibrada y en aumentar su protección a la luz de aparato estatal. Así las cosas, la Constitución de 1991 estableció de manera específica :“ (… )ARTICULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.(…) ARTICULO
40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.(…)ARTICULO
43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (…)ARTICULO
53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”En este orden de ideas, la Constitución de 1991 , declaró expresamente su voluntad de enaltecer los derechos de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada.Los derechos específicos de la mujer a la no discriminación como cláusula general ( art. 43 Constitucional ) a la no discriminación por razón de su género ( art. 13 Constitucional ) , a su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública ( art. 40 Constitucional ) , a la igualdad de derechos y oportunidades en relación con el hombre ( art. 43 Constitucional ) a la especial asistencia de parte del Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertad reproductiva, a determinar el número de hijos que desee tener( art. 43 Constitucional ), al apoyo especial de parte del Estado por ser cabeza de familia ( art. 43 Constitucional ) y a la protección especial en materia laboral ( art. 53 Constitucional ) , ratifican de manera absoluta la voluntad expresa y manifiesta del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda.Por consiguiente, la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos , requieren de atención fija por parte de todo el poder público , donde se incluyen los operadores jurídicos.La Corte Constitucional, la cual acorde con sus competencias señaladas en el art. 241 de la Constitución Política , ha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres en sus diferentes providencias. Así pues, tenemos entre muchísimos otros : el reintegro al cargo de mujer embarazada, la constatación del estado de indefensión de la mujer embarazada, la preservación de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, la no discriminación de mujer embarazada, las acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia , la autonomía de la mujer adolescente en relación con el matrimonio precoz, el pago oportuno de salarios a mujer embarazada, el derecho a la educación de la mujer embarazada, el derecho a la igualdad de mujer cabeza de familia disminuida físicamente, el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad de sexos, el derecho de la mujer a participar en los niveles decisorios del poder público, los beneficios a favor de madres cabeza de familia, Así las cosas, tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad personal , como el derecho a la salud , son derechos todos estos, garantizados por la Corte Constitucional en cabeza del género femenino.Ahora bien, la libertad ha sido entendida en nuestra Constitución como un fin inmediato por parte del Estado ( preámbulo Constitucional ) . De su parte , la democracia, cuya esencia es la libertad como se observó anteriormente, es base estructural del Estado Colombiano , el cual debe estar vigilante de manera cotidiana de otro principio radical, la dignidad humana.Así las cosas, en aras de dicho objetivo constitucional , las autoridades públicas tienen el deber constitucional de proteger la libertad. ( art. 3 Constitucional ) y de manera específica la libertad para desarrollar la personalidad.El derecho al libre desarrollo de la personalidad , obliga a las autoridades públicas a no interferir en el espacio íntimo y reservado de los individuos , por cuanto tomar decisiones por ellos implicaría “arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen”En consecuencia, esta Corporación ha entendido el libre desarrollo de la personalidad como “la posibilidad de que cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realización personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros ni vulnere el orden constitucional”. Igualmente esta Corte ha expresado que el libre desarrollo de la personalidad implica “realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios trazando su propia existencia, en los variados aspectos de la misma, las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo”.Así pues, la protección de este derecho trae consigo el resguardo no sólo de la autonomía de cada individuo, del respeto de su dignidad humana; sino la salvaguarda del principio pluralista establecido como soporte de nuestro Estado Social de Derecho. Por consiguiente, el respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, involucra el respeto por las diferentes visiones sobre la vida que cada individuo posee. De no ser así , mal podría hablarse de la existencia de un principio pluralista.La mujer, entonces, sea como integrante del género femenino, sea como nacional , sea como ciudadana es sujeto activo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Y específicamente, en aquellos eventos, donde sólo ella puede hacer valer sus especiales derechos.Así las cosas, estaríamos en presencia de una violación al derecho referido “cuando a la persona se le impide en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas en su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, y permiten su realización como ser humano”. No obstante, una limitación al libre desarrollo de la personalidad no se corrobora por el simple hecho de estar establecida en el orden jurídico . Esta limitación debe provenir de los parámetros constitucionales expuestos sobre el contenido esencial de la libertad . Al respecto la Corte ha manifestado : “Si cualquier limitación está convalidada por el sólo hecho de estar incluida dentro del orden jurídico, el derecho consagrado en el artículo 16 superior se haría nugatorio. En otros términos: el legislador no puede establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución”.En este orden de ideas, las limitaciones realizadas por los órganos del poder público al libre desarrollo de la personalidad, deben tener un sustento plasmado en la Constitución ; de no ser así estaríamos en presencia no de un límite al derecho referido sino de una completa anulación de éste.Conclusión : La situación histórica de la mujer había sido desventajosa en nuestro Constitucionalismo. Ésta siempre vivió en condiciones de inferioridad respecto del hombre . En este orden de ideas, la Constitución de 1991 tomando posiciones, optó por otorgarle trascendencia Constitucional a la mujer. Dicha protección se concedió de manera reforzada ( Arts. 13, 40, 43 y 53 , entre otros , de la Constitución Política ) .
3. LIBERTADComo la sanción del derecho penal es normalmente la privación de la libertad del delincuente y en el caso concreto de quienes cometen el delito de aborto se hace indispensable repasar las nociones fundamentales de la libertad en un estado social de derecho.3.1. EL CONCEPTO DE LIBERTAD. BASE DE LA DEMOCRACIA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO.3.1.1. ASPECTO HISTÓRICO DE LA LIBERTADEl contenido de la libertad desde el punto de vista histórico y filosófico ha evolucionado con el transcurso del tiempo , lo que ha permitido que no permanezca estático ante las visiones de los poderes constituyentes .Con Epicureo se entiende la libertad individual , en el sentido que no puede permitirse a la autoridad pública que trasgreda ciertos límites. El primer pensador que estableció una conexión , entre el aspecto filosófico y el político social de la libertad, fue Hegel “ En tanto que con anterioridad a Hegel el concepto de libre albedrío era considerado sobre todo en el aspecto personal , en el plano de la libertad de los actos humanos, para Hegel incluye, a la par con el aspecto propiamente filosófico, también es aspecto político-social, y llega a ser un sinónimo del concepto de libertad en general . “ el libre albedrío es la libertad en general , y todas las otras libertades sólo son formas de este “ , afirmó. En esas libertades incluye, entre otras, la libertad de palabra, la libertad política y , la libertad religiosa , considerando que son modificaciones , manifestaciones especiales del concepto universal de libre albedrío “ Históricamente, el concepto de libertad burgues, es un avance en relación con el régimen feudal. En su disputa contra el feudalismo y en defensa de prerrogativas en la esfera económica y política , la burguesía acogió las ideas humanistas , en especial, el ideal de una unión política en la que se reconocía la libertad y los derechos iguales, a todos los hombres. Por primera vez en toda la historia de la humanidad , era formulada la idea de que todo hombre es sujeto de libertad y titular de derechos naturales e inalienables .Para los ideólogos liberales, el hombre, antes de entrar en sociedad ya era libre y poseía derechos. En el momento de pasar a la sociedad política , entrega parte de esos derechos, pero se reserva otros; la esfera de esos derechos que se reservó , es un lugar donde el Estado no puede entrar, donde se niega la acción del Estado. Al respecto afirmaba Rousseau ” El poder soberano no puede traspasar los límites de las convenciones generales y todo hombre puede disponer plenamente de lo que ha sido dejado de sus bienes y de su liberta por ellas, de suerte que el soberano no está jamás en el derecho de recargar a un súbdito más que a otro, porque entonces la cuestión convirtiese en particular y cesa de hecho la competencia del poder “.La concepción capitalista de libertad , parte del supuesto, de que la relación del individuo con el Estado , debe caracterizarse por la existencia de una serie de garantías que no permitan una intervención del Estado en toda la vida del individuo: el primero y más poderoso enemigo de la libertad del individuo , es el Estado, la sociedad. Por eso, los perennes intentos de las ideologías liberales de encontrar un equilibrio entre esas dos esferas, las esfera del poder estatal y la de la libertad personal.La liberta negativa , es negación del Estado, no intervención del mismo. Existe una esfera donde el Estado no puede penetrar porque esta reservada al arbitrio del hombre y si penetra existen mecanismos jurídicos para expulsarlo.Debemos recordar que en el esquema liberal , la libertad del individuo es en principio infinita, en cambio, las competencias del Estado, son en principio limitadas. El modo capitalista de producción, trajo inicialmente un tipo de libertad que se identificó con el arbitrio y que revistió la forma de libertad negativa. Así las cosas, la idea de libertad negativa respondería a la pregunta ¿ En que ámbito mando yo ?Este concepto de libertad , innato e inalienable al hombre en su condición de ser humano , es la radical diferencia entre el Estado Republicano y el Estado Absolutista. Ahora bien, este tipo de acciones de libertad comenzaron a estar sometidas al constante riesgo de que fueran limitadas o reguladas por parte del poder público.Así las cosas, en el instante en que el poder público, optara por efectuar este tipo de limitaciones o regulaciones, se presentaba una negación de la libertad; la cual era concebida sin límites ni regulaciones. Pues bien, la única forma de reforzar el contenido de la libertad era otorgándole una protección jurídica , la cual provenía de una decisión legislativa. A este tipo de libertad se le conoce como libertad positiva. En este orden de cosas, la idea de libertad positiva responde a la pregunta ¿Quien es el que manda ? Bobbio señaló:“La segunda mutación del concepto de libertad llegó al pasar de una concepción negativa a otra positiva, es decir, cuando la libertad autentica y digna de ser garantizada no solo se entendió en términos de facultad negativa , sino también en términos de poder positivo, es decir, de capacidad jurídica y material de concretar las posibilidades abstractas garantizadas por las constituciones liberales. Así como la libertad política había distinguido la teoría democrática de la liberal, la libertad positiva, en tanto que poder efectivo, caracterizó en el siglo pasado las distintas teorías sociales, de modo particular las socialistas, frente al concepto puramente formal de democracia.”En este orden de ideas, el concepto de libertad positiva no implica estar libre de algo ( concepción negativa ) “ sino el ser libre para algo, , para llevar una determinada forma prescrita de vida.”Berlin denota claramente este concepto: “ El sentido positivo de la palabra libertad se deriva del deseo por parte del individuo de ser su propio dueño. Quiero que mi vida y mis decisiones dependan de mi mismo, y no de fuerzas exteriores , sean estas del tipo que sean. Quiero ser el instrumento de mi mismo y no de los actos de voluntad de otros hombres. Quiero ser sujeto y no objeto, ser movido por razones y por propósitos concientes que son míos , y no por causas que me afecten , por así decirlo, desde fuera. Quiero ser alguien , no nadie; quiero actuar , decidir, no que decidan por mí; dirigirme a mí mismo y no ser movido por la naturaleza exterior o por otros hombres como si fuera una cosa, un animal o un esclavo incapaz de representar un papel humano; es decir , concebir fines y medios propios y realizarlos.”Con el propósito que la persona oriente su propia vida a los objetivos que ella determina, es necesario partir de la base de la libertad de elección , asumiendo su propia responsabilidad. Solamente se es libre si el individuo puede realizar lo que él desee y por ende pueda elegir, entre dos o más maneras de obrar que se presenten, cual es la que él apetece adoptar. Así las cosas, la libertad es la posibilidad de actuar y actuar sin ser sancionado por lo que hice. Si soy sancionado por lo que hice no soy libre. En otras palabras, la libertad radica en la posibilidad de escoger , el que no escoge no es libre , si se sanciona o penaliza a una persona con su escogencia estamos negando su libertad. Por consiguiente, en la libertad deben siempre existir como mínimo dos opciones , esto con el propósito que el individuo ejerza su libertad eligiendo por cual opta. De presentarse sólo una opción o aún más grave, no existiendo la posibilidad de escoger ; no podemos hablar de Libertad. Afirma Berlin: “ Yo soy libre si puedo hacer lo que quiera, y quizá , elegir entre dos maneras de obrar que se me presentan cual es la que voy a adoptar” De esta manera , si la libertad se fundamenta en la necesaria posibilidad de elegir entre dos opciones, en la persona, y sólo en ella, se establece la responsabilidad personal por la decisión errónea o acertada por su decisión en la selección de la opción. Así pues, la libertad es la libertad de escoger , es la libertad de acción . “ La libertad es la oportunidad de actuar no el actuar mismo . “La asunción de la responsabilidad de cada persona deviene de la conciencia de si mismo como ser pensante , de las decisiones que él tome en función de sus propios fines y propósitos de vida. Así las cosas, querer ser libre , es querer prescindir de obstáculos , disminuir hasta su máxima expresión las interferencias de personas que tienen su propios objetivos pero que no son los de uno..“ La única libertad que merece este nombre es la de realizar nuestro propio bien a nuestra manera “ Y es que los hombres piensan de manera bien diferente, luego no es acorde con esta realidad someter su voluntad bajo un principio común o una ley externa incompatible con la libertad de cada cual. Bobbio circunscribe particularidades de este concepto de libertad :“ Partiendo de este desarrollo de teoría política de la libertad , cuando hoy se dice que el ser humano es libre en el sentido de que ha de ser libre o ha de ser protegido y favorecido en la expansión de su libertad, se entienden al menos estas tres cosas:1. Todo ser humano debe tener una esfera de actividad personal protegida contra las injerencias de los poderes exteriores, en particular del poder estatal. Ejemplo típico es la esfera de la vida religiosa que se asigna a la jurisdicción de la conciencia individual.2. Todo ser humano debe participar directa o indirectamente en la formación de las normas que deberán regular mas tarde su conducta en aquella esfera que no esta reservada al dominio exclusivo de su jurisdicción individual.3. Todo ser humano debe disfrutar del poder efectivo de traducir a comportamiento concretos los componentes abstractos previstos por las normas constitucionales que atribuyen este o aquel derecho , y por tanto, debe poseer en propiedad o como parte de una propiedad colectiva los bienes suficientes para gozar de una vida digna.”Ahora bien, cuando esta Cláusula General de Libertad se constitucionaliza , no solo vincula de manera extrema al interprete sino que ella misma se constituye en una clara limitante al legislador. Diez Picazo señala “ Ello implica que el legislador no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas, y en ese sentido , para restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que los desarrollan”Siguiendo a KantEl filosofo
I. Kant en su articulo sobre ¿ Que es la ilustración?, dejo sentados los principios de lo que debe hacer un hombre que busca la verdad y con que espíritu debe enfrentarse a los problemas; siguiendo estas bases es que haremos el análisis de constitucionalidad; Kant dijo :“ La ilustración es la salida del hombre de su minoría de edad.” El mismo es culpable de ella. La minoría de edad estriba en la incapacidad de servirse del propio entendimiento, sin la dirección de otro. Uno mismo es culpable de esta minoría de edad cuando la causa de ella no yace en un defecto del entendimiento, sino en la falta de decisión y ánimo para servirse con independencia de él, sin la conducción de otro. “Sapere aude Ten valor de servirte de tu propio entendimiento! He aquí la divisa de la ilustración.” La mayoría de los hombres, a pesar de que la naturaleza los ha librado desde tiempo atrás de conducción ajena (naturaliter maiorennes), permanecen con gusto bajo ella a lo largo de la vida, debido a la pereza y la cobardía. Por eso les es muy fácil a los otros erigirse en tutores. ¡Es tan cómodo ser menor de edad! Si tengo un libro que piensa por mí, un pastor que reemplaza mi conciencia moral, un médico que juzga acerca de mi dieta, y así sucesivamente, no necesitaré del propio esfuerzo. Con sólo poder pagar, no tengo necesidad de pensar: otro tomará mi puesto en tan fastidiosa tarea. Como la mayoría de los hombres (...) tienen por muy peligroso el paso a la mayoría de edad, fuera de ser penoso, aquellos tutores ya se han cuidado muy amablemente de tomar sobre sí semejante superintendencia. Después de haber atontado sus reses domesticadas, de modo que estas pacíficas criaturas no osan dar un solo paso fuera de las andaderas en que están metidas, les mostraron el riesgo que las amenaza si intentan marchar solas. Lo cierto es que ese riesgo no es tan grande, pues después de algunas caídas habrían aprendido a caminar; pero los ejemplos de esos accidentes por lo común producen timidez y espanto, y alejan todo ulterior intento de rehacer semejante experiencia. Por tanto, a cada hombre individual le es difícil salir de la minoría de edad, casi convertida en naturaleza suya; inclusive, le ha cobrado afición. Por el momento es realmente incapaz de servirse del propio entendimiento, porque jamás se le deja hacer dicho ensayo. Los grillos que atan a la persistente minoría de edad están dados por reglamentos y fórmulas: instrumentos mecánicos de un uso racional, o mejor de un abuso de sus dotes naturales. Por no estar habituado a los movimientos libres, quien se desprenda de esos grillos quizá diera un inseguro salto por encima de alguna estrechísima zanja. Por eso, sólo son pocos los que, por esfuerzo del propio espíritu, logran salir de la minoría de edad y andar, sin embargo, con seguro paso.Pero, en cambio, es posible que el público se ilustre a sí mismo, siempre que se le deje en libertad; incluso, casi es inevitable. En efecto, siempre se encontrarán algunos hombres que piensen por sí mismos, hasta entre los tutores instituidos por la confusa masa. Ellos, después de haber rechazado el yugo de la minoría de edad, ensancharán el espíritu de una estimación racional del propio valor y de la vocación que todo hombre tiene: la de pensar por sí mismo...”Kant, termina diciendo : “Una vez que la Naturaleza, bajo esta dura cáscara, ha desarrollado la semilla que cuida con extrema ternura, es decir, la inclinación y disposición al libre pensamiento, ese hecho repercute gradualmente sobre el modo de sentir del pueblo (con lo cual éste va siendo poco a poco más capaz de una libertad de obrar) y hasta en los principios de gobierno, que encuentra como provechoso tratar al hombre conforme a su dignidad, puesto que es algo más que una máquina.” Y agregamos nosotros: Tratar a la mujer conforme a su dignidad, puesto que es algo más; mucho más, que una maquina de hacer hijos.Así entonces, de existir de parte de legislador, una coacción externa que impida a la persona la elección entre diversas alternativas , no podría hablarse de autonomía de la persona y de una persona auto responsable de sus actos. 3.1.2. LIBERTAD Y DEMOCRACIALa democracia tiene una triada de elementos fundamentales: a) libertad b) igualdad. y c) poder del pueblo o como modernamente se denomina, soberanía popular En consecuencia, uno de los supuestos de la democracia es la libertad. La libertad es el principio fundamental de la democracia “ El principio de la aristocracia es la virtud, es de la oligarquía la riqueza y el de la democracia la libertad “ La democracia tiene como finalidad la libertad “ el fundamento del régimen democrático es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia …. Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad…. Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aquí vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no , por turno. Esta característica contribuye a la libertad fundada en la igualdad.” En este orden de ideas, debe afirmarse de manera radical que el fundamento estructural de cualquier sociedad moderna basada en un Estado Constitucional es la libertad. La Constitución Colombiana se inclinó por una democracia en libertad . En consecuencia, dichos conceptos se complementan y deben concurrir de manera similar en los coasociados. En este orden de ideas, una “ res- pública” debe tener como característica primordial que los ciudadanos convivan y se desarrollen en parámetros de libertad. Emmanuel Kant afirmaba “ la autonomía de los ciudadanos unidos en un Estado bajo leyes de libertad forma parte de los principios constitutivos de una comunidad entendida como estado de los ciudadanos; y que no es sino desde el momento en que se realiza esta autonomía , bajo una participación y codecisión lo más amplia posible de todos los ciudadanos por igual, cuando se perfecciona una república.” Pues bien, en una democracia resultante de un Estado Social de Derecho, y estructurada en el principio de libertad, las restricciones a ésta solamente pueden estar presentes si existe una necesidad constitucional para la seguridad de otro. Así las cosas, en el evento en el cual la necesidad que se plantea es incierta debe operar de manera inmediata el principio in dubio pro libertate ( la duda a favor de la libertad ). Por consiguiente, quien desee limitar la libertad , posee la carga de demostrar que la necesidad de dicha limitación tiene carácter constitucional. Por el contrario, quien desee mantener la libertad no posee carga alguna en materia probatoria, por cuanto esta es la base estructural de la democracia. Limites constitucionales del derecho penal en los Estado democráticosCabe indicar, como bien lo señala el Procurador General de la Nación en su intervención dentro del presente proceso, que esta Corte ha expresado que si bien el Congreso de la República es titular de un margen de configuración legislativa en materia criminal, esta libertad dada al legislador no se puede ejercer sin límites y aún más debe estar sometida y acorde con los parámetros señalados por los principios y fines Constitucionales.Ello debe entenderse, a luz de lo señalado acertadamente por el Procurador, desde el hecho mismo de que “ el Estado debe preferir en tanto que sea posible, la utilización de todos sus elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi. Adicionalmente, cuando tenga que recurrir a él, debe preferir los mecanismos de sanción de las conductas, diferentes a aquellas propias del derecho penal, acudiendo a éste solamente cuando se encuentre realmente justificado a la luz de los fines del Estado. Y ello es así, porque la sanción penal es el más fuerte reproche social y jurídico y conlleva la mayor invasión del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertades personales. Todo lo anterior explica su carácter de última ratio.”Así pues, al legislador le es constitucionalmente permitido adoptar distintas estrategias de política criminal (tipificar conductas, indicar las penas, calificar unas conductas delictivas como más graves que otras), siempre y cuando la alternativa que apruebe, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Es necesario recalcar entonces que el derecho penal que aplica el Estado colombiano se empieza a definir claramente en el texto constitucional y que la atribución de desarrollarlo que le corresponde al Congreso “no puede desbordar la Constitución” y, por ende, no es absoluta. En consecuencia, el legislador “está subordinado a ella (la Constitución) porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.”Además esta Corte ha recalcado que si bien el Legislador cuenta con potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles, es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).Desea también , el suscrito Magistrado , hacer suyas las consideraciones del Procurador en el sentido de que la valoración de los bienes a proteger por medio de la tipificación de ciertas conductas no se fija de forma atemporal y de espaldas a la realidad social, porque en el derecho no hay absolutos y el carácter político de las decisiones legislativas implica la valoración conforme al desarrollo social. Por consiguiente, muchas conductas que en algún momento histórico se consideraron delictivas (por ejemplo el homosexualismo o el adulterio) dejaron de representar una afrenta social, fueron excluidos del ámbito del derecho penal y pasaron a ser parte de la vida privada de las personas. Ello a partir de una nueva valoración y el acogimiento de criterios “que protegen la dignidad de la persona e impiden al Estado intervenir en las decisiones que constituyen parte del ejercicio libre de su personalidad y de su vida relacional, afectiva e íntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidad de la mente y de los sentimientos humanos, escapan al poder y a la posibilidad de sanción social.”; en armonía con los principios fundamentales señalados en el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta .3.1.3. LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD HUMANA.El Estado existe para tener como fin a la persona humana , lo importante al interior de esta es la dignidad humana. Esta se establece en el centro del Estado. “ … Así las cosas, la dignidad humana se declara como presupuesto último , como el fundamento, y la obligación del estado que de ella se deduce como el fin supremo de una democracia en libertad” En consecuencia, la dignidad de la persona humana es violentada cuando se imposibilita o se despoja de la libertad de autodeterminación , excluyendo la “ responsabilidad respecto de sí mismo”. De esta manera se excluye el valor propio del individuo , sinónimo de su dignidad.La dignidad humana denota la absoluta posibilidad de que el individuo disponga de si mismo y en correspondencia la imposibilidad absoluta de que otros individuos dispongan sobre él. Por ende, el mecanismo innato de garantía de dicha dignidad se circunscribe exactamente a la protección de la autonomía de la persona.Así entonces, es con base en su soberanía donde el individuo halla el espacio predilecto para pertenecerse a sí mismo y tomar las acciones de libertad propias , cuyas consecuencias deberán ser asumidas por su asunción de propia responsabilidad.De lo expresado, debe constatarse que la libertad hace parte intrínseca de la dignidad humana . Al respecto de lo que hace parte de la dignidad humana, afirmó Alexy : “la concepción de la persona como un ser ético-espiritual que aspira a determinarse y a desarrollarse a sí mismo en libertad” No puede concebirse entonces, la dignidad humana sin la existencia de libertad sobre sí mismo. Así pues, la libertad y la dignidad humana , como inseparables conceptos ius-filosóficos adquieren la inviolabilidad por ser inherentes e innatos a la persona humana. Es por lo anterior que Kant califica a la libertad como “ el único y originario derecho que corresponde a todo hombre en virtud de su humanidad”. Posición esta ratificada por Isaiah Berlin, estudioso de la libertad “La libertad de decisión es intrínseca a la idea de ser humano”Es por lo manifestado, que Berlin afirma que “Las cuestiones quien manda y en que ámbito mando yo no pueden considerarse completamente distintas. Yo quiero determinarme a mi mismo y no ser dirigido por otros, por muy sabios y benevolentes que éstos sean; mi conducta lleva consigo un valor insustituible por el solo hecho de ser mía y no una conducta que me ha sido impuesta”. 3.1.4. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD El libre desarrollo de la personalidad , es un derecho fundamental que deviene de la Cláusula General de Libertad , y cuyo ejercicio ratifica constantemente , en un Estado Constitucional y democrático, el principio de dignidad humana.Nuestra Constitución, en su preámbulo, determina que el Estado es la creación del hombre a través del cual se llega al fin buscado : La libertad Existiendo esta garantía, es como los individuos eligen entre distintos valores que son parte de su ser, y del sentido que tienen de su propia identidad; lo cual los identifica como humanos y los dota de dignidad. Lo precedente trae consigo que la libertad de autodeterminación sea un fin en sí mismo. El individuo es dueño y responsable de su propia obra , y por ende es digno de sí mismo. Así pues , la base de este derecho radica en la fórmula según la cual “ Nadie puede obligarme a ser feliz a su manera ( a la manera en que alguien concibe el bienestar de otros hombres ) sino que cada cual puede buscar la felicidad por el camino que mejor le parezca , siempre y cuando no menoscabe la libertad de otro ( esto es, su derecho ) de perseguir un fin parecido que sea compatible con la libertad de cada cual según una posible ley general.” En consecuencia, un Estado Constitucional Democrático debe respetar los propósitos y fines plurales de sus individuos y garantizar de esta manera que los parámetros establecidos también sean protectores de un individuo libre. Dicha garantía y protección tiene su origen, no sólo en la cláusula general de libertad, sino en la libertad específica de libre desarrollo de la personalidad; tanto la una como la otra de origen Constitucional. En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad trae consigo que cada persona determine por si mismo su propio proyecto vital. Pues bien, la consagración constitucional de este derecho fundamental implica una repulsión hacia aquellas tendencias que creen conocer en mejor manera que les conviene a las personas y lo que deben hacer con sus vidas. En otras palabras, lo que determina la constitución es que “ cada ser humano es mejor juez de sus propios intereses.”Concluyendo podemos afirmar que el libre desarrollo de la personalidad deviene de la cláusula general de libertad. La persona sólo debe guiarse por leyes de libertad. Estas leyes sólo tiene validez si son respetuosas de la libertad constitucional. Todo lo que no esté prohibido por la Constitución esta permitido por las libertades constitucionales específicas o de manera residual por el libre desarrollo de la personalidad.La libertad de autodeterminación hace que la persona sea un fin en sí misma. La persona es dueña de su propia “ felicidad “ , lo que la hace digna. Por consiguiente, existe la posibilidad de rechazar las acciones externas que pretendan determinar que es lo bueno o conveniente para un individuo .4. EL DERECHO A LA SALUD.Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Derecho a la salud protegido por la Constitución Política es integral. Se ha señalado que la persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y psíquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio psicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona.Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología.Mediante providencia T-1005 de 2.004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte sostuvo:“La afección psicológica del demandante, disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus derechos. Además, los usuarios que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras y administradoras de salud, conforme lo demanda su condición; tal es el caso de las personas que además de su condición de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales.”La Organización Mundial de la Salud ha entendido el concepto de Salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social y no simplemente la ausencia de enfermedad o dolencia” (Organización Mundial de la Salud 2.001).Y se agrega: “ Cuando la ley hace referencia especifica a la “salud mental”, algunos países han interpretado que el termino incluye la angustia psicológica que causan, por ejemplo, una violación o un incesto, o el diagnóstico del daño fetal. En otras circunstancias los países han incluido en la interpretación de amenaza para la salud mental de la mujer, la angustia que provocan circunstancias socioeconómicas desventajosas”.Resumiendo: El derecho a la salud debe ser entendido desde su perspectiva integral de carácter constitucional. Es decir , en este derecho deben tomarse no solamente los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos sino también los de orden espiritual, mental y psíquico.II. EL CASO CONCRETO.Son unísonas las demandas al señalar que el establecimiento del aborto , por parte de legislador, como conducta punible ; vulnera varios derechos fundamentales de las mujeres como: La vida , la libertad; libre desarrollo de la personalidad; privacidad o intimidad; igualdad; la integridad personal, la salud y la autonomía reproductiva de la madre e igualmente viola la dignidad humana de la mujer y su libertad de conciencia.1. EL PRINCIPIO : REGLA GENERAL DE PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA VIDA DEL QUE ESTÁ POR NACER.Precisado por el suscrito Magistrado que el derecho a la vida de las personas es la base sobre la cual descansan sus otros derechos, fundamentales o no: la libertad de expresión desaparece al finalizar la vida y el derecho político a elegir termina con la muerte y lo mismo sucede con el derecho al deporte.Lo usual es que las normas jurídicas protejan el derecho a la vida de quienes tienen personalidad; sin embargo pueden proteger la vida aun que esta carezca de personalidad jurídica. Este es el caso del que no ha nacido.De otro lado no sobra recordar que quien tiene personalidad jurídica tiene un derecho cierto- no probable- a la vida y a otros derechos fundamentales como a la libertad (en todas sus especificaciones), a la igualdad, a la salud, a la dignidad, etc.Dworkin llama la atención sobre las consecuencias que trae atribuir personalidad juridica a todos los seres que quieren protegerse: “ Pero la idea de que la Constitución permite a los Estados atribuir personalidad al feto presupone algo más que una utilización benigna del lenguaje de la personalidad. Presupone que un Estado puede recortar derechos constitucionales añadiendo nuevas personas a la población constitucional, a la lista de aquellos cuyos derechos constitucionales compiten entre sí. Por supuesto, los derechos constitucionales de cualquier ciudadano se ven muy afectados por quien más , o qué más, sea también considerado titular de derechos constitucionales, pues los derechos de estos últimos compiten o entran en conflicto con los derechos de aquél. Si un Estado pudiera no sólo crear sociedades anónimas como personas jurídicas , sino también otorgarle un voto, podría perjudicar el derecho constitucional al voto del que son titulares las personas ordinarias, pues los votos de la sociedades anónimas diluirían los de los individuos. Si un Estado pudiere declarar que los árboles son personas con derecho constitucional a la vida, podría prohibir la publicación de periódicos o libros a pesar de la garantía de la libertad de expresión de la primera enmienda , que no es una licencia para matar. Si un estado pudiera declarar que los monos superiores son personas cuyos derechos compiten con los derechos constitucionales de las personas ordinarias, podría prohibir que sus ciudadanos tomaran medicinas que se hubieran experimentado primero con tales animales” La protección de la vida del que esta por nacer debe ser ponderada frente al derecho a la vida de la mujer que ya nació y sus otros derechos fundamentales.En este presente análisis de constitucionalidad, el suscrito Magistrado conservará el esquema señalado en sus jurisprudencias anteriores . Dichas sentencias tienen como regla general la protección de la vida del que está por nacer. El suscrito Magistrado en esta oportunidad conservara esa regla y señalara las excepciones que violan la constitución y que el legislador no podría restablecer en ningún caso.Pues bien , acorde con lo expresado hasta este momento , el valor de la vida del que está por nacer , es garantizada y protegida por el ordenamiento constitucional. Es decir, en cabeza del que está por nacer se radica la vida como objeto de salvaguarda por parte del Estado.En consecuencia, el valor de la vida del que esta por nacer no goza de una protección absoluta, incondicional, arbitraria , a la luz de los postulados constitucionales. Este valor constitucional puede ser relativizado y limitado , si el origen de la necesidad de su relativización y limitación es de origen constitucional, bien porque choque con el derecho cierto a la vida de la mujer u otros derechos fundamentales de ella.Para mirar el contenido de los derechos ciertos de la persona mujer que pueden colisionar con la vida del que esta por nacer se debe efectuar un análisis de los Aspecto Filosóficos de los Derechos de la mujer que pueden Violados . VidaEl derecho a la vida de la mujer puede estar en peligro durante todo el embarazo. El derecho cierto de esta persona puede ser incompatible con la proteccion de la vida del que no ha nacido.La libertadEl concepto filosófico de libertad, está íntimamente relacionado con el de libertades públicas, derechos civiles, garantías sociales etc.El primer pensador, que estableció esta conexión, entre el aspecto filosófico y el político social fue Hegel: “En tanto que con anterioridad a Hegel el concepto del libre albedrío era considerado sobre todo en el aspecto personal, en el plano de la libertad de los actos humanos, para Hegel incluye, a la par con el aspecto propiamente filosófico, también es aspecto político-social, y llega a ser un sinónimo del concepto de libertad en general. "El libre albedrío es la libertad en general, y todas las otras libertades sólo son formas de éste", afirmó. En esas libertades incluye, entre otras, la libertad de palabra, la libertad política y, la libertad religiosa, considerando que son modificaciones, manifestaciones especiales del concepto universal del libre albedrío.En el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo, por ser un ser libre goza en principio de una libertad ilimitada y las libertades publicas no son may que especificaciones, concreciones o manifestaciones de su libertad: Tiene la libertad de conciencia, por ser un ser libre; o la libertad de conciencia no es may que una manifestación de su libertad. Tiene el libre desarrollo de la personalidad como una concreción de su libertad. Puede reunirse y asociarse libremente por ser un sujeto libre. En una relación genero especie, la libertad es el genero y las libertades (conciencia, reunión, locomoción, etc.) son la especie.En el estado de derecho la libertad es el fundamento de la responsabilidad: solo quien es libre es responsable. Esto es lo que explica que el caso fortuito y la fuerza mayor eximan del cumplimiento de las obligaciones. Esta misma razón es la que hace a ciertas personas, en el derecho penal, inimputables, pues no son libres de determinar su conducta. La Libertad socialEl concepto de 1ibertad social se refiere a las relaciones de acción reciproca de personas o grupos de personas. Hace relación al hecho que una persona o grupo de personas deja a otra persona o grupo de personas en libertad de actuar en cierto modo. Una relación de libertad se refiere a la posibilidad de realizar por lo menos dos acciones alternativas y además al hecho de que no haya sanciones por la conducta realizada. Una persona es libre de actuar en una cualquiera de las posibilidades, con tal de que no haya otra persona que la haga no libre de realizar estas acciones o que la castigue por la acción realizada; por ejemplo, la libertad de voto significa poder votar o no votar, si el intento de una persona de hacer algo fue frustrado por otra, o si logro hacerlo pero fue castigado por hacerlo, se concluye que no era libre de hacerlo respecto de la persona que se lo impidió o que le castigo.Las libertades fundamentales como limitación al poder del estado.Entre los límites impuestos al poder del Estado el más eficaz es el reconocimiento jurídico de cierta esfera de la actividad del individuo o de autodeterminación individual, en la que el estado no puede entrar y si de hecho penetra existen mecanismos jurídicos para sacarlo de esa esfera.Dentro del proceso del poder, estos ámbitos de libertad funcionan como controles sobre el poder político. Por medio de este dique que protege del Estado, los gobernados pueden aspirar a su felicidad personal. Estas esferas constituyen a su vez, el ámbito en el que se moviliza la actividad política de los gobernados y a partir de las cuales dicha actividad será transportada al proceso político y son los instrumentos para que la voluntad del pueblo pueda formarse desde abajo.Los dos soportes fundamentales de la libertad burguesa son los derechos naturales y el pacto social.Históricamente, este concepto de libertad, era un avance en relación con el régimen feudal. En su disputa contra el feudalismo y en defensa de sus prerrogativas en la esfera económica y política, la burguesía acogió las ideas humanistas, en especial, el ideal de una unión política en la que se reconocían la libertad y los derechos iguales, de todos los hombres. Por primera vez en la historia de la humanidad, era formulada la idea de que todo hombre, independientemente de su nacimiento, es sujeto de la libertad y titular de derechos naturales e inalienables; el triunfo del modo de producción capitalista, puso en un primer plano, la personalidad burguesa.Para los ideólogos liberales, el hombre, antes de entrar en sociedad ya era libre y poseía unos derechos. En el momento de pasar a la sociedad política, entrega parte de esos derechos, pero se reserva otros; la esfera de esos derechos que se reservó, es un lugar donde el estado no puede entrar, donde se niega la acción del Estado.Rousseau fijó claramente los límites a la intervención del Estado: “El poder soberano no puede traspasar los límites de las convenciones generales y todo hombre puede disponer plenamente de lo que le ha sido dejado de sus bienes y de su libertad por ellas; de suerte que el soberano no está jamás en el derecho de recargar a un súbdito más que a otro, porque entonces la cuestión convirtiese en particular y cesa de hecho la competencia del poder".La concepción capitalista de la libertad, parte del supuesto, de que la relación del individuo con el Estado, debe caracterizarse por la existencia de una serie de garantías que impidan una intervención del Estado en toda la vida del individuo: el primero y más poderoso enemigo de la libertad del individuo, es el Estado. Por eso, los perennes intentos de las ideologías liberales de encontrar un equilibrio entre esas dos esferas, la esfera del poder estatal y la de la libertad personal.La libertad negativa, es negación del Estado, no intervención del mismo en ciertas esferas reservadas a la libre decisión de los individuos. De modo que los individuos pueden decidir los asuntos de una manera, otros de otra manera y un tercero de forma completamente distinta; por ejemplo uno puede creer en cristo y otro en buda y un tercero ser ateo y todas esas posiciones son igualmente jurídicas y respetables en el estado de derecho. Una mujer puede decidir sobre su cuerpo de una manera y otra de otra manera: unas deciden embarazarse y otras no y de las que lo deciden unas deciden llevarlo a término y otras no y ambas posiciones están protegidas jurídicamente.Libre Desarrollo de la PersonalidadEs el derecho que tiene el hombre o la mujer a tomar su destino en sus propias manos y en decidir por si mismo los asuntos que le atañen. Decidir su propio proyecto de vida, darle su propio sentido a su existencia. Ser autónomo y no debe olvidarse que nomo viene de nomos y nomos es norma; lo que implica darse sus propias normas; auto normarse, no recibir normas de afuera, sino de si mismo.La decisión de tener o no un hijo es un asunto que solo atañe a la mujer y es ella quien debe tener siempre la última palabra.El libre desarrollo de la personalidad, que no es más que una manifestación de la libertad, esta consagrada en el articulo 16 de nuestra constitución y obliga y limita al legislador, incluido el legislador penal, quien no puede obligar a las mujeres a tener hijos no deseados, contra su voluntad. Obligar contra la voluntad Penalizando es no gozar del dominio sobre su cuerpo, someterla a una modalidad de esclavitud y privilegiar una concepción particular, sobre el mundo, la vida, etc.; desconociendo otras igualmente legitimas y respetables. Derecho a la Privacidad o IntimidadPodemos definirlo como una esfera de la vida del hombre donde el estado, incluido el legislador, u otras personas no pueden penetrar y si invaden esa esfera pueden ser rechazados.Es necesario llamar la atención sobre el hecho de que la posición del individuo está condicionada por la concepción que se tenga del Estado. Si se considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que no puede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejar autónomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, ya que si lo hace existen mecanismos jurídicos para anular el acto y restablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera de privacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal de derecho. Si el estado, reservando una esfera autónoma a los individuos, se reserva, sin embargo, la propiedad de los instrumentos y medios de producción, nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica la posición del individuó, ya que en este tipo de estado los individuos no pueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de producción y su estatuto jurídico es diverso, en el campo económico, al del individuo ubicado en un estado capitalista. Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad del individuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lo menos vigilar, nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazista o Fascista), donde la posición del individuo se encuentra muy disminuida o sometida al estado.Como dijera el juez Brennan . “ Si el derecho a la privacidad significa algo, es el derecho del individuo, casado o soltero, a no sufrir intromisiones del gobierno en materias que afectan tan fundamentalmente a una persona como la decisión de engendrar o de tener un hijo”.Las decisiones como las de tener un hijo, o tomar o usar anticonceptivos o posconceptivos (la píldora del día después); o casarse son tan intimas y personales que las personas deben tomarlas por si mismas en vez de que el estado les imponga sus convicciones.No existe para una persona esfera o zona más íntima que la de su propio cuerpo y correlativamente no existe may severa intromisión en su privacidad o intimidad que penetrar su cuerpo sin su consentimiento u obligarla a portar dentro de el algo que rechaza.Derecho a la igualdad La penalización del aborto viola el derecho a la igualdad de varias maneras:A los hombres nunca se les ha negado el acceso a la salud en los casos en que se trata de procedimientos quirúrgicos o medicamentos que solo ellos necesitan (intervenciones en la próstata o viagra). Como solo las mujeres pueden quedar embarazadas, al penalizar el aborto se les esta negando el acceso a la salud a las mujeres cuando la opción reproductiva se ejerce de manera negativa con la elección de interrumpir el embarazo no deseado.a) Al darle a los hombres toda la atención medica que ellos requieren para conservar su salud y su vida y no dársele a las mujeres se les está discriminando.b) Imponerle a la mujer el rol, de ser, exclusivamente reproductivo constituye una discriminación y en consecuencia su derecho a la igualdad. Penalizar el aborto consentido por la mujer es considerarla solo como maquina reproductora, olvidando que ella puede querer y decidir otras cosas para su vida. Obligarla a llevar un embarazo sin su consentimiento es imponerle un proyecto de vida que puede sacrificar todas sus expectativas. “Las Leyes que prohíben el aborto, o dificultan o encarecen su obtención, privan a las mujeres embarazadas de una libertad u oportunidad que para muchas ellas resulta crucial. Una mujer que, al no poder acceder a un aborto temprano y seguro, es forzada a dar a luz a un niño que no desea, no goza ya del dominio sobre su propio cuerpo: la ley la somete a una especie de esclavitud. Sin embargo, esto es solo el comienzo. Para muchas mujeres, dar a luz a niños no deseados significa la destrucción de sus propias vidas: o porque ellas mismas son todavía niñas, o porque ya no les será posible trabajar o estudiar más, o vivir de una manera que les resulte significativa porque no puedan mantener a sus hijos. (Por supuesto, estos diferentes tipos de perjuicios se multiplican e intensifican si el embarazo tiene su origen en una violación o incesto, o si el niño nace con serios impedimentos físicos o psíquicos.) La adopción, incluso cuando es posible, no elimina estos perjuicios, pues muchas mujeres sufrirán un grave dolor emocional durante muchos años si entregaran su hijo a otras personas para que lo criaran y amaran. (Una de las mujeres entrevistadas en el estudio sobre el aborto que realizó Carol Gilligan y que describí anteriormente –una enfermera católica- ya había entregado a un hijo suyo para que fuera adoptado, y dijo que no sería capaz de volverlo a hacer, incluso aunque la única alternativa fuera el aborto. <Psicológicamente>, dijo ella, <no habría manera de que pudiera soportar otra adopción. Tardé alrededor de cuatro años y medio en recuperar mi equilibrio. Simplemente, de ninguna manera volvería a pasar por ello otra vez>.)”c) Discrimina a unas mujeres frente a otras mujeres:
1) A las mas pobres frente a las may ricas. Pues estas ultimas pueden viajar a donde el aborto no esta prohibido y si abortan lo hacen en condiciones de atención medica optimas. En cambio las pobres no pueden hacer ninguna de las dos cosas y
2) Por que discrimina a las mujeres mas jóvenes frente a las de mayor edad, ya que las estadísticas demuestran que el problema es mayor y mas frecuente para las jóvenes. Derechos a la vida, integridad personal, salud y autonomía reproductivaLa salud, la integridad personal y la vida de las mujeres pueden estar en riesgo a causa de su embarazo. Si el embarazo ocasiona estos peligros y no puede ser interrumpido libremente se obliga a las mujeres a morir; y si alguna para no morir decide abortar en condiciones clandestinas comete un delito también con riesgo para su vida pues estos abortos clandestinos se efectúan en condiciones de precariedad médica e higiénica. El Estado tiene el deber de darles a las mujeres que deciden interrumpir su embarazo condiciones médicas e higiénicas óptimas para salvaguardarles sus derechos a la vida, integridad personal y a la salud. Debe realizar actos positivos en esta dirección; al no hacerlo, ha impedido a la mujer acceder a un servicio medico adecuado y económicamente accesible a las mujeres mas pobres. Con esta omisión del estado y con la penalización, se esta violando el articulo 43 de la Constitución que le impone a él una especial asistencia y protección respecto de las mujeres embarazadas sin distinguir si es para continuarlo o interrumpirlo.Entendida la mujer como un ser libre, tiene también la libertad de decidir sus propios asuntos (libre desarrollo de la personalidad) y uno de esos asuntos es si se reproduce o no; siendo ambas decisiones igualmente jurídicas y respetables. La decisión de no reproducirse no puede estar penalizada, como tampoco puede estarla la de reproducirse. Se trata entonces de conceder la libertad de manera plena: a quienes quieren reproducirse y a quienes no quieren procrear. Tan absurdo como penalizar a las mujeres que quieren tener un hijo, aun con riesgo de su propia vida, aun cuando han sido violadas o cuando esta mal formado; es penalizar a las mujeres que no quieren tenerlo. Se busca es la salvaguardia de la libertad en todas las direcciones: positiva (tenerlo) y negativa (no tenerlo). Al penalizar la libertad negativa se están violando los artículos 13, 16 y 43 de la Constitución.“En su lugar, Robin West plantea que las mujeres deben poner énfasis en la idea de responsabilidad, y ofrece lo que denomina “un argumento basado en la responsabilidad” para complementar los razonamientos de la sentencia Roe, que apelan a derechos.Las mujeres necesitan la libertad de tomar decisiones en cuestiones de reproducción no sólo por un derecho a que se las deje en paz, sino, a menudo, para reforzar sus lazos con los demás: para planificar responsablemente una familia a la que mantener, para continuar cumpliendo con las obligaciones profesionales o laborales contraídas con el mundo exterior, o para seguir sosteniendo a sus familias o comunidades. Otras veces, la decisión de abortar no viene determinada por un instinto asesino de poner fin a una vida, sino por la dura evidencia de un compañero económicamente irresponsable, una sociedad indiferente al cuidado de los hijos, y un lugar de trabajo incapaz de adaptarse a las necesidades de los trabajadores con hijos... Cualquiera que sea la razón, la decisión de abortar es tomada casi siempre en el contexto de un conjunto de responsabilidades y compromisos imbricados, en conflicto y a menudo irreconciliables”.Dignidad Humana ( tortura ) El comité de Derechos Humanos de la ONU y comité de monitoreo de la convención contra la tortura han establecido que la violación sexual de la mujer y el no permitirle abortar cuando existen graves malformaciones fetales, es una violación del derecho a no ser torturada y que son modalidades de tortura basadas en el género. Los datos médicos demuestran que las malformaciones son más graves y frecuentes en mujeres may pobres.El acto legislativo 02 del 2001 que modifico el artículo 93 de la constitución le dio rango constitucional al tratado de Roma, a la corte penal internacional y a los delitos contemplados en él. Son en consecuencia parámetro para el control de constitucionalidad. El artículo 7 numeral I literal G del tratado de roma califica el embarazo forzado como un crimen contra la humanidad.Tratar a las mujeres conforme al derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en el articulo 1 de la Constitución, es siguiendo a Kant tratarla como algo mas que una máquina reproductora. Su dignidad es vulnerada cuando es violada; cuando se le insemina artificialmente o se le trasfiere un óvulo fecundado sin su consentimiento. En estos tres casos la mujer es cosificada. Se le convierte en un instrumento, ya sea para satisfacer los deseos del violador o los planes de quien le trasfiere el óvulo o la insemina. También se le cosifica cuando se le obliga a procrear contra su voluntad, esto es contra su libertad. En todos los casos en que no se le da a la mujer su libertad de no procrear, cuando se le obliga contra su voluntada tener un hijo se le instrumentaliza y cosifica, se le trata de manera indigna como vientre sin conciencia del cual se sirven o sobre el cual deciden los demás. La penalización del aborto viola el artículo 1 de la constitución que consagra no solo el derecho fundamental sino algo más valioso como es el principio fundamental de la dignidad de las mujeres.Libertad de conciencia Entendida como posibilidad de tener la concepción del mundo y convicción que se quiera, especialmente en materia política y religiosa. Nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia (posibilidad de objeción de conciencia). La libertad de conciencia implica también la posibilidad de comunicar nuestro pensamiento a nuestros congéneres y de exteriorizarlo. La razón es que la conciencia como tal puede ser inviolable (Hegel decía que el esclavo seguía siendo libre en su conciencia), pero sus manifestaciones siempre pueden ser violadas.a) Libertad de prensa: Es la posibilidad de transmisión del pensamiento, de manera masiva, por un medio de comunicación social, sea la televisión, la Prensa, la Radio, etc., esta libertad lleva anexos las libertades de informar y recibir información veraz e imparcial, el derecho de rectificación de la información y la prohibición de censura (previa, posterior o la peor forma de ella: La autocensura) b) Libertad Religiosa: Posibilidad de creer o no creer en un ser superior, y si se creé, a profesar libremente cualquier religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Aparejada con esta libertad esta la de cultos, que es la posibilidad de rendir homenaje publico a la divinidad en la que se creé.En un Estado de derecho, que presupone un Estado laico, existe una esfera de libertad donde el Estado no penetra y que se reserva al individuo para que adopte decisiones cruciales de su vida: si se casa o no y con quien lo hace; si creé o no en un ser superior y si creé en cual creé (Jesucristo, Buda; etc.). Esos valores o creencias intrínsecas se dejan a la elección individual y nunca son objeto de decisión colectiva. La decisión de abortar o no hace parte de esa esfera de la libertad de conciencia y debemos advertir que no se trata de una decisión fácil (como no es fácil la decisión de creer o no o de adoptar una religión, que también se deja a la conciencia de los individuos) sino difícil, donde se sopesan múltiples intereses y aspiraciones, deseos y proyectos de vida o inclusive la vida misma de la madre; elementos económicos, sociales y culturales, etc. Donde existen elementos “ morales” y decisiones moralmente difíciles, que incluso en ese terreno pueden ser desaprobadas, pero que jurídicamente están reservadas a la conciencia de la mujer y que solo ella puede decidirlas; que no pueden ser decididas por los gobiernos. Penalizar el aborto contra la voluntad de la mujer.Si se concibe a la mujer como un ser libre y en desarrollo de esa libertad tiene derechos fundamentales como el libre desarrollo de su personalidad, su libertad reproductiva, la libertad de conciencia, su derecho a la privacidad, etc.; solo es constitucionalmente admisible la penalización del aborto que se realiza contra la voluntad de la mujer embarazada; a contrario sensu no puede ser penalizado el aborto realizado con el consentimiento de la mujer así se trate de una mujer menor de edad. Impedir que niñas menores de edad no puedan interrumpir su embarazo es consagrar una discriminación con fundamento en la edad que seria irrazonable y contraria al Art. 13 de la Constitución. Determinado el marco filosófico de los derechos de la mujer que pueden verse afectados con la prohibición total del aborto, el suscrito Magistrado, debe señalar cuales hipótesis el legislador no podrá a la luz de nuestra constitución actual penalizar nunca, sin que esto impida que en el futuro el legislador pueda despenalizar otros casos.2. LA EXCEPCION: ATENTADOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL , LA SALUD Y LA LIBERTAD DE LA MUJER – MADRE. Como se expresó de manera precedente, la mujer como persona humana especialmente protegida por la Constitución, tiene como derechos esenciales la vida, la integridad personal, la salud, la libertad, etc. Siendo entonces, la mujer un sujeto de especial protección constitucional, sus derechos y prerrogativas tienen un realce a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Situación que imprime a todo el Estado (incluidos el legislativo y el judicial) el respeto, garantía y efectividad de sus derechos.El problema constitucional planteado enfrenta el valor de dos vidas: La autónoma, del derecho fundamental cierto de la persona mujer; a la no autónoma de quien no ha nacido ni es persona.Del problema indicado, el suscrito Magistrado consideró se debe precisar que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido en diferentes normas jurídicas, diferentes grados de protección a la vida.Así las cosas, resulta evidente para esta Corporación al igual que para el ordenamiento jurídico , que la vida en cabeza de la mujer , en su calidad de persona humana y beneficiaria de los atributos otorgados por la personalidad jurídica goza de una mayor protección el valor de la vida en cabeza del ser que está por nacer. Resaltando nuevamente, que esto no indica que el que está por nacer no tenga vida y que esta no merezca protección.Veamos: Las normas de orden penal que sancionan como delito el homicidio en una persona humana determinan una pena para dicho hecho punible inmensamente mayor que la pena que se infringe a aquella persona que atenta contra la vida del que está por nacer. Por consiguiente, el mismo legislador ha entendido que los grados de protección de la vida en la mujer y en el que está por nacer son diferentes; otorgándole mayor sanción a aquellos atentados contra la vida de una persona humana- la mujer- . Siendo así las cosas, el suscrito Magistrado consideró que correspondía a la Corporación establecer en que casos la protección de la vida del que está por nacer produce un desproporcionado menoscabo en los derechos fundamentales de la mujer como la vida, la integridad personal, la salud y la libertad. Por consiguiente, el suscrito Magistrado encontró que la penalización de la interrupción del embarazado señala un desproporcionado menoscabo de los derechos indicados de la mujer cuando se presentan las siguientes situaciones críticas:2.1. CUANDO LA CONTINUACION DEL EMBARAZO CONSTITUYA PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LA MUJER .El caso del peligro para la vida de la mujer, presenta el problema de ponderar el valor de la vida del que está por nacer y el derecho a la vida de la mujer madre como se ha señalado en esta providencia.Los grados de protección de la vida en uno y otro caso son diferentes, otorgándole el ordenamiento jurídico mayor sanción a la vulneración de la vida de la persona humana mujer que a la vida del que está por nacer. Correspondiendo entonces afirmar que, en aras de su no vulneración , existe mayor protección a la vida de la mujer que a la vida del que está por nacer.En otras palabras, la necesidad constitucional de protección de los derechos ya anotados en cabeza de la mujer es de mayor intensidad que aquella necesidad también constitucional de protección de la vida del que está por nacer. Recuérdese que la primera, es titular de un derecho cierto y consolidado por tener una vida independiente y de protección reforzada; y el segundo no tiene los atributos de la personalidad jurídica , ni posee aún entonces un derecho cierto y consolidado , sino una expectativa constitucional , que si bien es cierto merece protección , cede constitucionalmente ante los derechos a la vida y a la salud ciertos y consolidados por la misma existencia independiente en cabeza de la madre y que más aún gozan de una especial protección y de una salvaguarda reforzada en nuestro ordenamiento constitucional. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales la vida del que está por nacer constituya peligro para la vida de la mujer, la protección del primero cede a favor de la protección de los derechos de la segunda . Por consiguiente, la interrupción de la vida del que está por nacer no puede constituir un delito o hecho reprochable por el ordenamiento jurídico legal por cuanto se busca proteger una necesidad constitucional de orden mayor como es el derecho a la vida de la mujer.En reciente noticia sobre este conflicto, reseñada por la prensa escrita colombiana, se afirmó que una mujer con cáncer en el útero , el cual se descubrió cuando tenía 6 semanas de embarazo, no pudo realizarse el tratamiento adecuado por cuanto esto implicaba la interrupción del embarazo , sancionado penalmente. Actualmente , su enfermedad se encuentra avanzada y su situación se torna irreversible. Lo anterior, muestra la importancia constitucional de la excepción indicada.Respecto a la salud debe señalarse que el sólo hecho de estar en presencia de un embarazo, produce una situación de riesgo en la salud para la mujer. Por tal razón, la trascendencia de los cuidados y atenciones médicas que la mujer debe obtener durante su estado gestacional.De esta manera lo ha entendido la misma Constitución, la cual de manera privilegiada garantiza la salud de la madre durante el embarazo , precisamente debido a la gran cantidad de riesgos que esta corre durante dicha etapa.No obstante, a pesar de los cuidados médicos , que se le presten a una mujer durante el embarazo existen una serie de situaciones que conducen a un inminente peligro de su salud y por ende de su vida.No todos los embarazos transcurren en normalidad, algunos de ellos presentan graves dificultades que hacen que el periodo de gestación produzca complicaciones en la salud de la madre. Según la Organización Mundial de la Salud estas complicaciones pueden consistir en : “ Complicado con infecciones del tracto genital o pelvis (endometritis, parametritis, pelviperitonitis, salpingitis, salpingooforitis, sepsis, septicemia); Complicado con hemorragia o alteraciones de la coagulación (afibrinogenemia, síndrome desfibrinación, hemólisis intravascular).
2. Complicado con daño de los órganos y tejidos pelvianos (laceración, desgarros o perforación de la vejiga, intestino, ligamento ancho, cuello uterino, tejido periuretral o útero); Complicado con insuficiencia renal. ;Complicado con alteraciones metabólicas y electrolíticas ;Complicado con shock hipovolémico o séptico; Complicado con embolias (amnióticas, vascular periférica, pulmonar, piohemia, séptica o por sustancias cáusticas o jabonosas); Complicado con otros eventos (paro cardíaco o anoxia cerebral); Con complicaciones no especificadas”Así las cosas, según el grado de complicación médica que produzca el embarazo, existe la posibilidad que éste ponga en grave peligro la salud de la madre. Así pues la amenaza a la salud puede ser grave o permanente. Por ende, en dichos casos el aborto debe ser permitido . Esto sin denotar la gran cantidad de riesgos físicos que corre la madre mujer cuando se practica un aborto inseguro.No obstante, y acorde con el contenido del derecho constitucional a la salud integral, ésta puede verse afectada en la mujer desde el punto de vista mental. Esta puede incorporar la angustia psicológica que sufre una mujer que ha sido violada, la angustia mental provocada por circunstancias socioeconómicas, o la angustia psicológica de una mujer ante la opinión médica de que el feto se halla en riesgo de sufrir un determinado daño.Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona.Este tipo de afecciones psicológicas en la mujer, sin dudas hacen que se restrinja su “ dimensión vital “ lo que en consecuencia apareja consigo la disminución de su capacidad de relacionarse en sociedad y amenaza sin dudas sus derechos fundamentales.2.2. CUANDO EXISTA GRAVE MALFORMACION DEL FETO QUE HAGA INVIABLE SU VIDA .Existen eventos en los cuales , la misma vida del ser que esta por nacer se encuentra en grave entredicho y se tornaría en inviable. Los avances de la ciencia han permitido determinar que unas graves y específicas malformaciones del ser que está por nacer llevan a concluir que la vida que éste tendría no sería viable; o se consideran incompatibles con la vida, o la vida independiente del niño afectado. En otras palabras, el ejercicio de la vida no sería posible. Las anteriores conclusiones científicas, devendrían indefectiblemente e ineludiblemente , de las graves malformaciones del feto . El análisis constitucional deviene beneficioso para la mujer y su libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, por cuanto se le exigiría una carga altamente desproporcionada violatoria de su derecho constitucional a escoger su plan de vida a favor de una vida que científicamente no sería viable; o se considera incompatible con la vida, o la vida independiente del niño afectado por la grave malformación.En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad toma un realce constitucional de gran tono, cuando se compara con el ser que está por nacer y con su irrealizable e imposible vida o vida independiente. No cabe dudas, que no podría hacerse valer , por encima del derecho cierto y consolidado de la mujer madre como persona humana con vida independiente.Algunos ejemplos de malformaciones pueden ilustrarnos:“ Talidomina: Es un medicamento que produce malformaciones fetales. En 1961, médicos de Alemania, Australia y Gran Bretaña notaron un incremento considerable en la cantidad de bebés nacidos con graves deformidades en los brazos, las piernas o ambas extremidades. Pronto se estableció la relación entre estas malformaciones y el uso de la talidomida durante la primera fase del embarazo.Las madres que tomaron el medicamento durante el comienzo del embarazo (cuando los brazos y las piernas del bebé comienzan a formarse) dieron a luz bebés con diversas deformidades en las extremidades. La malformación más conocida (ausencia de la mayor parte del brazo o de la pierna y la presencia de manitas en forma de aleta) se llama focomelia. La deformidad de los bebés afectados casi siempre ocurría a ambos lados y a menudo tenían deformidades tanto en los brazos como en las piernas. En los casos más graves, los bebés carecían por completo de miembros. Además de las extremidades, el fármaco causaba deformidades en los ojos y las orejas, el corazón, los genitales, los riñones y el tracto digestivo (inclusive los labios y la boca).”“ Enfermedad de Tay-Sachs: Es una enfermedad familiar que produce la muerte temprana.La enfermedad de Tay-Sachs se produce por una deficiencia de hexosaminidasa, una enzima que es importante en el metabolismo de los gangliósidos (un tipo de sustancia química que se encuentra en el tejido nervioso).Estos gangliósidos, en particular el gangliósido GM2, se acumulan luego en el cerebro, produciendo deterioro neurológico. La enfermedad se hereda como un gen recesivo. La enfermedad de Tay-Sachs se ha clasificado en infantil, juvenil y adulta, dependiendo de la edad de inicio y el tipo de síntomas. La mayoría de las personas con la enfermedad desarrollan la forma infantil.Los síntomas comienzan a aparecer generalmente entre los 3 y los 6 meses de edad con una tendencia a un progreso rápido y el niño generalmente muere a los 4 ó 5 años de edad.” Una reciente crónica periodística señaló el nacimiento de varios niños en Cali con una enfermedad llamada sirenomelia, una rara malformación congénita en la que se fusionan los miembros inferiores de los recién nacidos. La característica común de estos niños era su fallecimiento horas después de haber nacido. Igualmente, se presentó el nacimiento de niños con ciclopía, otra extraña malformación, caracterizada por el desarrollo de un solo ojo, que se ubica generalmente en el área ocupada por la nariz, por ausencia de la misma, o por una nariz en forma de probóscide (un apéndice tubular) situado encima del ojo. Estos también fallecieron horas después de su nacimiento.Estas evidencias, ratifican la importancia constitucional de la excepción planteada en este acápite.2.3. CUANDO EL EMBARAZO SEA RESULTADO DE UNA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL SIN CONSENTIMIENTO , ABUSIVO , O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O DE TRANFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS , O DE INCESTO.En primer lugar fundamentado en los razonamientos sobre la cláusula general de libertad, propias de los Estados democráticos; el suscrito Magistrado determinó claramente que la mujer , como persona humana , tiene la posibilidad de determinar y establecer el plan de vida que ella desee. Que ella es sujeto y no objeto. En todos los casos en los cuales la mujer resulta embarazada sin su consentimiento, contra su voluntad; independientemente de si el acto es violento o no, la interrupción del embarazo no puede penarse.En este orden de ideas, la mujeres pueden trazar las tareas personales a realizar en su desarrollo vital y ningún limite externo puede impedirles conseguir dichos objetivos , a menos como se ha explicado, que la relativización provenga de una necesidad constitucional.Pues bien, uno de los derechos inherentes en cabeza de la mujer , es la posibilidad de reproducirse cuando ella lo determine y de ejercer su libertad sexual. Es decir, en estos casos y por ser la mujer el único ser capaz de traer al mundo otro ser , radica en ella una protección altamente protegida por la Constitución Política y garantizada de manera reforzada. En consecuencia, cualquier violación en contra de la libertad y voluntad de la mujer , atentatoria de su libertad sexual , sería inconstitucional. Es así como, en aquellos eventos donde la libertad de la mujer se vea violentada, donde la voluntad de la mujer no haya participado para la procreación, donde la mujer no haya otorgado su consentimiento para reproducirse; no cabe la menor duda para el suscrito Magistrado , que dichos actos gravemente atentatorios de la libertad en cabeza de la mujer no pueden otorgar una prevalencia a la vida del ser que está por nacer , producto de una acto inmensamente violatorio de la libertad de la mujer , como se ha expuesto. Por consiguiente, el suscrito Magistrado valoró , a la luz de la Constitución , la libertad de la mujer que ha sido vulnerada, en detrimento de la vida del que está por nacer fruto de ese grave atentado contra la esencia propia del la persona humana como es la libertad.En consecuencia, en aquellos eventos donde la interrupción del embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto, no puede ser reprochado penalmente por cuanto se atentó de manera grave e inmensa contra la libertad de la mujer , derecho esencial en un Estado Democrático , y específicamente contra la voluntad de la mujer de reproducirse, derecho este inherente y básico en la mujer por cuanto es el único ser capaz de traer al mundo a otro ser.En segundo lugar el incesto es un hecho punible sancionado en nuestra legislación penal. El artículo 237 del Código Penal establece:“ El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente , descendiente, adoptante o adoptivo , o con un hermano o hermana incurrirá en prisión …”Así las cosas, el embarazo de una mujer puede provenir de una acceso carnal realizado con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo o hermano . Evento en el cual dicho embarazo es resultado de un delito.Acorde con los lineamientos establecidos respecto del acceso carnal violento; no puede primar la vida del que está por nacer cuando esta ha sido el resultado de un hecho reprochable por la sociedad, es decir, resultado de un hecho punible. Así pues, en dichos casos la mujer cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales por cuanto la conducta que produjo el embarazo no es el resultado de un acto legítimo, a la luz de la Constitución, aún si es practicado con "mutuo consentimiento" entre mayores de edad.En consecuencia, igual situación se presenta cuando el embarazo se produce en mujer menor de catorce años . Si bien es cierto existe la posibilidad que la relación sexual que produjo el embarazo haya sido consentida por la menor, lo cierto es que nuestra legislación toma como inexistente dicho consentimiento debido a la edad de la mujer y sanciona dicha conducta penalmente. Así las cosas, el embarazo también sería fruto de un delito y por ende de un acto ilegítimo constitucionalmente, el cual no puede otorgar prevalencia a la vida del que está por nacer por cuanto es el fruto de dicho acto no solo ilegal sino ilegítimo.Ahora bien, el incesto reduce la necesaria variabilidad genética, que permite la supervivencia de una especie, pero existen razones aún más estructurales: la práctica del auténtico incesto (en primer grado, relaciones coitales del tipo: padre hija; madre hijo; padre hijo; madre hija, o de segundo grado: relaciones coitales entre hermanos consanguíneos) a corto o mediano plazo afectan al desarrollo de la cultura, al impedir o dificultar la exogamia.Al respecto ha señalado esta Corporación :“ Las diferentes formas en las que las relaciones incestuosas pueden afectar la institución familiar, justifican plenamente, la tipificación del incesto como delito autónomo. (… ) La prohibición del incesto es una restricción legítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, los datos científicos aportados al proceso permiten sostener que la norma legal que penaliza el incesto persigue la protección de bienes constitucionalmente tutelados como la familia - y cada uno de sus miembros -, e instituciones sociales - como los sistemas de parentesco - de innegable importancia. ( … ) La prohibición del incesto corresponde a una verdadera y real opción valorativa vinculada con la moralidad pública. La prohibición del incesto, al incorporar positivamente un criterio de moralidad pública que se busca mantener en el seno familiar, no ocasiona, por sí misma, en cuanto mandato restrictivo, detrimento a la dignidad de las personas. La Corte quiere puntualizar que la prohibición no se endereza de manera deliberada a causar agravio o lesión a determinadas personas por ser portadoras de determinados rasgos o creencias, ni persigue un propósito discriminatorio e injusto ejercitado y ejecutado por una mayoría contra una minoría o determinadas personas. La renuncia que se sigue a la prohibición, de otra parte, no tiene la entidad de clausura a la satisfacción sexual que en modo alguno se niega si ella se realiza en el ámbito del grupo externo a la familia. ( … ) La validez constitucional del criterio de moralidad pública que sirve de sustrato a la norma que sanciona las relaciones sexuales entre parientes cercanos no es suficiente para justificar su exequibilidad. En efecto, una disposición penal que tenga como efecto la restricción de la libertad personal no puede tener como única fundamentación un principio de la moralidad pública. No obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya se ha señalado como argumento adicional al histórico e institucional, que la práctica del incesto está asociada a una cadena de daños que se ciernen sobre la sociedad y los individuos, lo que confirma la idea de que la sociedad y el Estado sí están concernidos por esta conducta sexual y que, por consiguiente, sus regulaciones en principio no pueden entenderse como injerencias abusivas en un campo que es propio del sujeto autónomo y de su vida privada. En consecuencia, el criterio moral al que se ha hecho referencia coadyuva la reflexión hasta ahora realizada y disipa las dudas que aún puedan existir sobre su exequibilidad. Lo anterior no significa que el legislador, en ejercicio de su libre configuración normativa, no pueda en un momento dado renunciar a la penalización de la conducta y, en su lugar, conferirle un tratamiento distinto o sujetar algunas variantes de la conducta incestuosa a una disciplina especial. Lo que ocurre en casos como el presente, es que la amplitud de la norma penal, no puede ser recortada por virtud de una decisión de la Corte Constitucional, que no encuentra razón ni legitimidad alguna para remover la decisión democrática ajustada a la Constitución Política. ( … )Así las cosas, el suscrito Magistrado retomó los argumentos ya expuestos para establecer que aquella vida del ser que está por nacer , fruto de una relación incestuosa , no puede tener prevalencia sobre un hecho punible claramente ilegítimo y que produce un menoscabo inmenso a la moralidad pública.3. DE LA RESPONSABILIDAD AL ABORTAR DE MANERA SEGURA Y SIN BARRERAS.La decisión de abortar no es nunca una decisión fácil. Siempre es difícil. Requiere siempre de la ponderación y evaluación de múltiples circunstancias, de toda naturaleza, objetivas y sujetivas; impone sopesar muchos valores, algunos en contradicción.Es necesario lograr un equilibrio entre adoptar una decisión responsable, sin recurrir a la coacción o establecer barreras legales o administrativas que imposibiliten un aborto legal y seguro.Con el fin de establecer un aborto responsable es que se exige la certificación de un medico en los casos de peligro para la vida o la salud de la madre o de grave malformación del feto.Con idéntico fin es que se exige la denuncia penal cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas. No puede el legislador en estos casos definidos por la Corte como despenalizados, en opinión del suscrito Magistrado, establecer ningún otro requisito adicional que impida hacer efectivo el derecho de las mujeres pues ellos constituirían coacción o barreras legales o administrativas que imposibilitan un aborto legal y seguro.El suscrito Magistrado llama la atención sobre el hecho que no es lo mismo aborto legal que aborto seguro, ya que es posible que el aborto no este penalizado y sin embargo sea inseguro, por ejemplo cuando se establecen barreras legales o administrativas que imposibilitan el aborto este puede ser legal, pero inseguro. Una muestra de este tipo de barreras es exigir a la mujer violada para abortar, además de la denuncia Autorización del marido, o notificación o autorización de sus padres.Dichos requerimientos desaniman a la mujer a buscar cuidado a tiempo y pueden llevarla a un aborto autoinducido riesgoso o a un servicio clandestino.Como dice la Organización Mundial de la Salud: Exigir en el caso de la violación evidencia forense de penetración sexual o pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva. O requerir que la violación se confirme a satisfacción del juez, quien puede requerir el testimonio de testigos de la violación; o pedir que un oficial de policía este convencido de que la mujer fue victima de una violación, antes de obtener el permiso para llevar a cabo el procedimiento; hacen nugatorio el derecho al aborto o lo vuelven inseguro.Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, generalmente desalientan a las mujeres que tienen quejas legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. El retraso debido a requerimientos judiciales o policiales puede llevar a la mujer a recurrir a sitios clandestinos y servicios no seguros, o el retraso es tan prolongado que finalmente se le niega el aborto porque el embarazo esta muy avanzado.Con el fin de hacer eficaz el derecho de las mujeres es que algunos no exigen ni siquiera la denuncia de la violación sino que aceptan los dichos de la mujer como prueba.CERTIFICACION DE UN MEDICORespecto de la certificación de un medico en los casos de peligro para la vida o la salud de la madre o de grave malformación del feto, el suscrito Magistrado advierte que tampoco se pueden establecer por el legislador o el ejecutivo requisitos o barreras adicionales.Son a titulo de ejemplo barreras legales o administrativas que imposibilitan un aborto legal y seguro como dice la organización mundial de la salud (OMS):a) Requisito de autorización de varios médicos (o a veces de comisiones). Evitar firmas múltiples o la aprobación por parte de un comité; Permite a la mujer decidir.b) Tiempo de espera entre la solicitud y la provisión del aborto, o listas de espera. Eliminar los periodos de espera que no son médicamente necesarios, y expandir los servicios para atender rápidamente a todas las mujeres que reúnen los requisitos para abortar.Los periodos de espera retrasan innecesariamente la atención y disminuyen la seguridadc) Ciertas mujeres son excluidas de los servicios por los proveedores del cuidado de la salud Acciones posiblesPermitir que todas las mujeres a las que La ley autoriza accedan a los servicios de aborto, libres de discriminación por su estado civil, edad o cualquier otra característica. Enseñar a los proveedores a no discriminar y sancionar a aquellos que lo hagand) Las restricciones innecesarias sobre el tipo de instituciones que proveen abortos limitan el acceso a las mujeres que están facultadas por la ley nacionalAcciones posiblesPara cumplir con el derecho del ser humano a la no discriminación, se deben extender los servicios que reúnen los requisitos de seguridad, de manera tal que todas las mujeres facultadas por la ley nacional tengan acceso, independientemente de su residencia, ingresos u otros factores.Las restricciones innecesarias a centros de servicios impide a las mujeres un acceso temprano, aumenta los costos y puede estimularlas a buscar atención en un proveedor local, pero no calificadoe) No se asegura la confidencialidadEl aborto se debe practicar bajo la confidencialidad, se debe entrenar al personal, monitorizar y asegurar su acatamiento. Modificar el sistema de registro, de manera que no se conozca la identidad de la mujer.Contar con un espacio privado para el asesoramiento, a fin de que nadie escuche las conversaciones.La confidencialidad es un principio clave de la ética medica; el no garantizarla puede llevar a la mujer a buscar un proveedor no calificado.f) BarrerasLos métodos de aborto se limitan innecesariamente.Acciones posiblesIntroducir todos los métodos adecuados a las capacidades del sistema de saludFundamentos lógicosEn algunos países por ejemplo, la DyC es el único método utilizado, pese a que la aspiración al vacío seria más segura, menos costosa y también adecuada a todos los niveles del sistema de salud. La introducción de métodos médicos, además de los quirúrgicos ampliarían el accesog) BarrerasHonorarios oficiales e informales u otros cargos reducen el acceso a los servicios, especialmente a mujeres pobres y adolescentes que no pueden costearlosDesarrollar e implementar esquemas que aseguren que las mujeres sin dinero puedan acceder a los servicios. Fundamentos lógicosLa reducción de los honorarios amplia el acceso. Los costos de los subsidios se compensaran con el ahorro que implica la reducción de abortos no seguros y los costos del manejo de sus complicacionesPara eliminar esta barrera económica el aborto en los casos permitidos por la corte hace parte del plan obligatorio de salud (POS), a partir de esta sentencia.h) BarrerasLos profesionales de la salud se niegan a atender abortos basándose en objeciones de conciencia, pero no derivan a la mujer a otro proveedorAcciones posiblesSolicitar a cualquier profesional que alegue objeciones de conciencia que siga los estándares profesionales éticosFundamentos lógicosLos estándares profesionales éticos generalmente requieren que el profesional de salud derive a la mujer a otro proveedor entrenado y dispuesto dentro del mismo centre o a otro de fácil acceso. Si la derivación no es posible y la vida de la mujer esta en juego, se debe requerir al profesional de la salud que realice el aborto, en cumplimiento de las leyes nacionales.El suscrito Magistrado advierte que todas esas barreras no pueden ser establecidas por el legislador o la rama ejecutiva o la administración y si existen deben ser eliminadas.No corresponde al suscrito Magistrado , por no ser su área del conocimiento, establecer en que eventos la continuación del embarazo produce peligro para la vida o salud de la mujer o existe grave malformación del feto . Dicha determinación se sitúa en cabeza de los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los estándares éticos de su profesión . No obstante , debe recordarse que la objeción de conciencia no es un derecho atribuible a las personas jurídicas o al Estado, este es un derecho del que carecen las personas jurídicas. Solo es posible concederlo a personas naturales; de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia o tengan derecho a ella respecto de los casos despenalizados en esta sentencia.En este orden de ideas, la constatación efectuada por el médico deberá consignarse en una certificación .4. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO , LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y EL ABORTO.Con base en los argumentos expuestos y en los contenidos constitucionales del principio que informa nuestro ordenamiento jurídico como Estado Social de Derecho, es claro que en cabeza del Estado reposan una serie de obligaciones correspondientes a proteger de manera objetiva los derechos fundamentales de la mujer y la vida del que está por nacer.Así las cosas, corresponde al Estado establecer políticas de prevención , persuasión y educación , con el propósito que las personas entiendan las consecuencias de su libertad sexual y reproductiva. No obstante, estas políticas , y acorde con el mismo Estado Social de Derecho, no pueden basarse en la represión, la cual es la última ratio en un Estado de Derecho, sino que deben estar fundamentadas en una libertad responsable.Acorde con su libertad de configuración legislativa , el legislador puede determinar si extiende a otras causales la despenalización del aborto.Para los todos los efectos jurídicos incluyendo la aplicación del principio de favorabilidad, la despenalización determinada en esta sentencia tendrá vigencia inmediata y no requiere de desarrollo legal alguno.El suscrito Magistrado entiende , que el hecho de abortar, no es no una decisión fácil para la mujer. Es por esto que al despenalizarse el aborto en los eventos enunciados no se está obligando a que las mujeres aborten. Es más , en el evento de que alguna mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción y decida continuar con su embarazo , su decisión tiene amplio respaldo constitucional.No obstante, el suscrito Magistrado considera que si una mujer se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales, tiene la posibilidad de elegir en aras de sus derechos fundamentales , acorde con los fundamentos de esta sentencia, y determinar si tiene o no tiene el ser que está por nacer. En todos los casos se requiere el consentimiento de la mujer. Como las sentencias del Tribunal Constitucional tienen efecto erga omnes, en opinión del suscrito Magistrado, esta decisión obliga a todos los órganos del estado (legislativo, ejecutivo y judicial) como a los particulares o privados. Como tienen efecto inmediato obligan desde el día siguiente en que fueron proferidas y como además deben ser eficaces, los casos despenalizados deben ser atendidos desde el día siguiente a su adopción; además el suscrito Magistrado considera que deben ser incorporados desde ese momento al plan obligatorio de salud.Para su atención , considera el suscrito Magistrado , las mujeres podrán solicitar en ejercicio de sus derechos excepcionales en relación al aborto que se les apliquen los procedimientos médicos que se requieran para los casos excepcionales. Esta posición tiene como algunos de sus fines eliminar la barrera económica al aborto en los casos permitidos para las mujeres que ha veces no pueden ejercer su derecho por falta de recursos económicos y obtener un aborto seguro.Así las cosas , tenemos que las normas acusadas determinan :ART. 32.—Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:1. ( … )
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. ( … ) “ART. 122.—Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. ART. 123.—Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.ART. 124.—Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.”En conclusión , las normas penales sancionan:1. A la mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause.2. A aquel sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, le realice un aborto.3. Al que causare el aborto sin consentimiento de la mujer.
4. Al que causare aborto en mujer menor de catorce años. De lo anterior se desprenden dos hipótesis generales:
1. Se sanciona a la mujer que cause su aborto.2. Se sanciona a aquella persona que con consentimiento o sin consentimiento de la mujer , cause el aborto.Por consiguiente, y con base en las argumentaciones expuestas en esta providencia, el suscrito Magistrado encontró inconstitucional la sanción penal del aborto de manera absoluta y consideró establecer ciertas excepciones en las cuales estará permitido.Siendo así las cosas, en opinión del suscrito Magistrado , esta Corporación debe establecer en que casos la protección de la vida del que está por nacer produce un desproporcionado menoscabo en los derechos fundamentales de la mujer como la vida , la libertad; libre desarrollo de la personalidad; privacidad o intimidad; igualdad; la integridad personal, la salud y la autonomía reproductiva de la madre e igualmente viola la dignidad humana de la mujer y su libertad de conciencia.. Siendo estos derechos de la mujer una limitante constitucional a la vida del primero. En opinión del suscrito Magistrado , La Corte debe encontrar que la penalización de la interrupción del embarazado señala un desproporcionado menoscabo de los derechos arriba señalados de la mujer en los siguientes eventos críticos: 1). Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer .2). Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida . 3). Cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentida; o de incesto.En consecuencia , para hacer que el ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer se ejerzan con responsabilidad , esta se constará de la siguiente manera y sólo con los siguientes requisitos: 1). Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer con certificación de un medico.2). Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida con certificación de un medico. . 3). Con la denuncia, Cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas; o de incesto.En estos casos, considera el suscrito Magistrado , el legislador no podrá establecer ningún requisito adicional.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A PARTIR DE ESTA SENTENCIAEn cabeza del Estado reposan una serie de obligaciones correspondientes a proteger de manera objetiva los derechos fundamentales de la mujer y la vida del que está por nacer.Así las cosas, corresponde al Estado establecer políticas de prevención , persuasión y educación , con el propósito que las personas, mujeres y hombres, entiendan las consecuencias de su libertad sexual y reproductiva. No obstante, estas políticas , y acorde con el mismo Estado Social de Derecho, no pueden basarse en la represión, la cual es la última ratio en un Estado de Derecho, sino que deben estar fundamentadas en una libertad responsable. El suscrito Magistrado entiende , que el hecho de abortar, no es no una decisión fácil para la mujer. Es por esto que al despenalizarse el aborto en los eventos enunciados no se está obligando a que las mujeres aborten. Es más , en el evento de que alguna mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción y decida continuar con su embarazo , su decisión tiene amplio respaldo constitucional.Así las cosas,, lo que sentencia la Corte es que si una mujer se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales, tenga la posibilidad de elegir en aras de sus derechos fundamentales , acorde con los fundamentos de esta providencia y determinar si desea tener o no tener al ser que está por nacer.
1. Ahora bien, respecto del artículo 32 numeral 7 , de la misma ley, el suscrito Magistrado encuentró que la causal allí señalada consagra todos las hipótesis de ausencia de responsabilidad penal, que son aplicables a todos los delitos del código penal incluido el aborto, que son por lo mismo genéricas y por lo tanto no resulta afectada de inconstitucionalidad por los cargos expuestos. Adicionalmente se debe señalar que al despenalizar los casos arriba señalados la conducta no es ni siquiera típica y mucho menos hay que preguntarse por la responsabilidad penal. Por tal razón se debe declarar su exequibilidad.2. En relación con el artículo 123 de la ley 599 de 2000, el suscrito Magistrado encuentró que, el aparte demandado, desconoce la autonomía de las mujeres menores de 14 años que quieran interrumpir un embarazo. El derecho penal prohíbe tener relaciones sexuales con mujeres menor de edad, no importa que se haga con el consentimiento de ellas, ya que la ley hace la ficción de que el consentimiento no existe. Si el consentimiento no existe nos encontramos en un caso de violencia (real o presunta). Si la mujer mayor que ha sido violada puede abortar, con mayor razón la menor de edad.Si bien es cierto, no se parte del consentimiento de la mujer menor de 14 años en sus relaciones sexuales , constitucionalmente se le reconoce el ejercicio de su autonomía sin distinción de edad . Por consiguiente, así la mujer cuente con menos de 14 años , no cabe duda que constitucionalmente cuenta con la libertad y autonomía para decidir sobre la interrupción o continuación de su embarazo. Por ende, no se puede confundir la capacidad jurídica con el respeto de la dignidad humana, de la cual gozan todas las personas humanas sin importar su edad.La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la importancia de la opinión de los menores en los asuntos que los afectan En este orden de ideas, toda mujer en estado de gravidez tiene la capacidad, sin distingo de edad, a autorizar que se le practique un procedimiento de aborto; en todas las hipótesis que la corte en esta sentencia despenaliza y que son las causales excepcionales que se han señalado.3. Respecto de la disposición o contenido normativo del Artículo 124 de la ley 599 de 2000 ( Código Penal )El suscrito Magistrado evidenció dos pronunciamientos, al menos, relacionados con el artículo acusado. La Sentencia C- 647 de 2001 y la Sentencia C-198 de 2002.En primer lugar, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 647 de 2001 , y de manera implícita , limitó los alcances de la cosa juzgada constitucional a las consideraciones expuestas dentro de la misma Sentencia. En este orden de ideas, debe manifestar el suscrito Magistrado que el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional no opera respecto de las demandas presentadas en esta ocasión , por cuanto los cargos sustento de aquellas difieren de los expresados en la Sentencia C- 647 de 2001. En segundo lugar, y respecto de la Sentencia C- 198 de 2002, situación similar se presentaría con lo analizado en el numeral anterior. Así pues, de la parte motiva de la Sentencia se desprende que los alcances de la cosa juzgada constitucional relativa implícita se refieren a los vicios de procedimiento específicamente analizados en esa providencia. “Por cuanto el artículo 124 de la ley 599 de 2000, hace referencia a las “Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.”Estas circunstancias de atenuación punitiva son despenalizadas en la presente providencia , en consecuencia y acorde a lo estipulado en relación con el artículo 122 de la ley 599 de 2000, el suscrito Magistrado considera se debe declarar la inexequibilidad del artículo 124 de la ley 599 de 2000. Pues bien , de las constataciones efectuadas , el suscrito Magistrado consideró que debe declarararse exequible el artículo 32 , numeral 7 de la ley 599 de 2000, declarará exequible el artículo 122 de la ley 599 de 2000 ( Código Penal ) , en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; b) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta , debidamente denunciada , constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto ; declarará inexequible la expresión “ o en mujer menor de catorce años “ contenida en el artículo 123 de la ley 599 de 2000; declarará inexequible el artículo 124 de la ley 599 de 2000.” En conclusión, estando de acuerdo con el resuelve de la sentencia y sabiendo, como se afirmó con anterioridad , que es la parte de la sentencia de obligatorio cumplimiento ; se presenta entonces la presente aclaración de voto basada esencialmente en las argumentaciones esbozadas en la parte motiva de la providencia.6. SINTESIS DEL TRAMITE PROCESALComo quiera que el proceso de constitucionalidad tuvo un tramite que no se refleja en su integridad en la sentencia, se hace necesario recordarlo, así sea en parte:“ RECUSACIONES CONTRA EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR JAIME ARAÚJO RENTERÍA.1. La ciudadana Brenda Rocha, mediante escrito presentado el 23 de Enero de 2006, ampliado el 30 de Enero del mismo año, la ciudadana Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2006, y el ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez, mediante escrito presentado el 7 de Marzo de 2006, formularon recusación contra el magistrado ponente, Jaime Araújo Rentería, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto 2067 de 1991, aduciendo que aquel había conceptuado sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y tenía interés particular en la decisión que adopte la Corte Constitucional, y pidieron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Art. 28 del Decreto 2067 de 1991, que establece que en los procesos de constitucionalidad las recusaciones sólo pueden ser formuladas por el demandante o por el Procurador General de la Nación.La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dichas recusaciones, mediante los Autos Nos. 026 de 2006, 090 de 2006 y 091 de 2006. La corporación encontró que los citados ciudadanos, quienes no demandaron las normas que penalizan el aborto, carecían de legitimación para formular recusación contra el Magistrado ponente en este proceso, de conformidad con lo previsto en el Art. 28 del Decreto 2067 de 1991, norma vigente que goza de la presunción de constitucionalidad y que ha venido aplicando de manera reiterada la Corte. En cuanto se refiere a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del citado artículo 28 solicitada por los recusantes, la Corporación constató que dicha solicitud no cumple con los presupuestos mínimos de argumentación para poder entrar a considerar si tal disposición viola de manera manifiesta la Constitución. Agregó que dicho artículo fue demandado, lo cual permitirá que la Corte decida en abstracto sobre su constitucionalidad. La Corte no se pronunció sobre la pertinencia de los hechos y razones invocados por los recusantes, respecto de las causales alegadas.2. Ahora bien, el 27 de abril del presente año, el ciudadano Luis Rueda Gómez presenta recusación contra el Magistrado Sustanciador fundamentando que el éste había conceptuado sobre las normas demandadas. La Sala Plena de la Corte Constitucional , el día 3 de mayo, determinó por unanimidad que la solicitud del ciudadano no era pertinente y se encargó al Magistrado Alfredo Beltrán Sierra de la sustanciación del Auto. ( Auto de Sala Plena A- 143 de 2006 )
3. El 2 de Mayo de 2006, la ciudadana Ana María Ramírez presenta recusación contra el Magistrado Sustanciador argumentando que éste conceptuó sobre la norma sujeta a estudio constitucional, agregó que el Magistrado Sustanciador tiene interés directo y actual en la decisión.La Sala Plena de la Corte Constitucional , en sesión extraordinaria del 5 de Mayo del presente año, determinó que no era pertinente y se encargó al Magistrado Alfredo Beltrán Sierra para sustanciar el Auto pertinente ( Auto de Sala Plena A- 144 de 2006 ) RECUSACIONES CONTRA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION1. Mediante escrito presentado el treinta ( 30 ) de enero de 2006, el ciudadano Luis Rueda Gómez formula recusación contra el señor Procurador General de la Nación para presentar concepto dentro del presente proceso. Los motivos centrales de dicha recusación se basan en que el Jefe del Ministerio Público emitió conceptos anteriores sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, consignados en diferentes medios de comunicación y fundamentados en un concepto que su Despacho remitió a la Corte Constitucional.La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dicha recusación mediante el Auto A-027 de 2006. La corporación estimó que teniendo en cuenta que al Procurador General de la Nación, cuando ejerce la función de emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, le son aplicables las normas que regulan los impedimentos y recusaciones de los Magistrados de esta Corporación, la Corte determinó que en este caso, en virtud del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano Luis Rueda Gómez no tiene legitimación para formular la mencionada recusación, por no ostentar la calidad de demandante que exige la citada disposición. Adicionalmente, la Corte encontró que tampoco se cumplían los presupuestos mínimos de argumentación para poder aplicar en este caso la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, invocada por el recusante.
2. El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presenta recusación contra el señor Procurador General de la Nación . Escrito que fue remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaria General de esta Corporación el día tres ( 3 ) de mayo de 2006 . La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dicha recusación mediante el Auto A- 136 de 2006. La Corporación constató que el Señor Procurador General de la Nación , Edgardo Maya Villazón, presentó Concepto dentro del proceso de la referencia, el día 1° de febrero del presente año . Concepto este de radicación interna de la Procuraduría General de la Nación número 4024.Por consiguiente , se afirmó , que el Concepto rendido por el Señor Procurador General de la Nación fue entregado dentro del término señalado en el Decreto 2067 artículo 7° , se puede afirmar que se agotó la Competencia que las normas constitucionales y legales le otorgan al Jefe del Ministerio Público al interior de este tipo de procesos de constitucionalidad.En consecuencia, el término para que se conceptúe, de parte del Señor Procurador General de la Nación, culminó. En este orden de ideas, la recusación presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora no es procedente por cuanto la competencia del Procurador General de la Nación ya se agotó con la presentación de su concepto dentro del presente proceso , el día 1° del febrero del año en curso.Por las anteriores argumentaciones, la Sala Plena rechazó por improcedente la recusación planteada.ALEGACIONES DE NULIDAD DEL PROCESOEn el desarrollo del proceso se alegaron algunas causales de nulidad del mismo, que se examinarán a continuación:
1. Existencia de pleito pendienteMediante escrito radicado el 16 de Enero de 2006, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López afirma que las demandas no debieron admitirse, por existir pleito pendiente, porque al proferirse el auto admisorio el 16 de Diciembre de 2005 no se conocía la sentencia inhibitoria dictada el 7 de Diciembre de 2005 en el proceso de constitucionalidad adelantado contra el mismo Art. 122 del Código Penal por la misma ciudadana Mónica del Pilar Roa López y que, por no existir ni haberse notificado una sentencia, dicho proceso no había terminado. Señala que en dicha fecha sólo se conocía un comunicado de prensa sobre la adopción de la decisión, que no puede sustituir a la sentencia. Por su parte, el ciudadano Pedro Alfonso Sandoval Gaitán, mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 2006, plantea que el proceso está viciado de nulidad, por la misma razón indicada en el numeral anterior.Acerca de estas alegaciones el suscrito Magistrado considera lo siguiente:En materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente (Art. 97
C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial. No obstante, dicha situación no origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente la excepción previa, conforme a lo previsto en el Art. 140 del
C. P. C.Cabe señalar que los elementos constitutivos de dicha excepción son los mismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que ésta sólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo asunto.En materia de control abstracto de constitucionalidad el Art. 243 superior consagra expresamente la institución de la cosa juzgada, sobre la cual esta corporación ha hecho múltiples pronunciamientos.Por su parte, el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y que, no obstante, la decisión también podrá adoptarse en la sentencia.En cambio, dicho decreto no contiene disposición alguna sobre la institución de pleito pendiente, lo cual podría explicarse por la naturaleza concentrada del control abstracto de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 241 superior, y por la relativa cortedad del tiempo fijado en el mismo decreto para dictar sentencia, de suerte que en caso de identidad de asuntos sometidos a control de constitucionalidad resulta suficiente y adecuado que aquella se pronuncie en la sentencia respectiva sobre la existencia de cosa juzgada constitucional. Por esta razón, no es procedente la consideración de la supuesta existencia de pleito pendiente como motivo de nulidad de este proceso. Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existiría fundamento para declarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el auto admisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, esta corporación ya había proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de 2005 y C- 1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese año, en los procesos de constitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo que significa que su afirmación no corresponde a la realidad.En el mismo sentido, esta corporación ha expuesto en forma reiterada que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria.2. Aportación de un documento al proceso La ciudadana María Eulalia Montón Blanco, mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 2006, alega que debe declararse la nulidad del proceso por haberse allegado a éste un documento denominado Bief of Amici Curiae the Irish FAmily Planing Association in Support Legal Code of Colombia proveniente de un país extranjero, pues aquel está reservado a los ciudadanos colombianos.A este respecto , el suscrito Magistrado considera que de conformidad con lo previsto en los Arts. 40, Num. 6, y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano colombiano, en ejercicio de los derechos políticos, puede instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.Sobre la base de estas disposiciones, la circunstancia de haberse incorporado al expediente el citado documento no puede determinar la nulidad del proceso, por tratarse de un escrito de intervención que debe ser valorado por el magistrado ponente al preparar el proyecto de decisión y por la Sala Plena de la Corte al adoptar ésta, de modo que si no reúne los requisitos constitucionales y legales la consecuencia jurídica será que no podrá ser tenido en cuenta para esos efectos.
3. Falta de integración de la unidad normativa.Mediante escritos presentados el 4 y el 6 de Abril de 2006, respectivamente, los ciudadanos Edgar William Castillo y otros firmantes y Aurelio Ignacio Cadavid López y otros firmantes, alegan la nulidad del proceso por falta de integración de la unidad normativa de las disposiciones demandadas con las contenidas en los Arts. 125 y 126 del Código Penal, estas últimas relativas a las lesiones al feto.Respecto de esta alegación , el suscrito Magistrado considera lo siguiente:Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, esta corporación ha señalado en múltiples ocasiones las causales de procedencia de la integración de unidad normativa, de una norma demandada con otra u otras no demandadas, en los siguientes términos:“(…) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. “En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. “Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”.” Se observa que en el presente caso no se configura ninguno de los eventos indicados en los cuales procede la integración de la unidad normativa y que, así mismo, aquella es aplicable en ejercicio de una facultad discrecional de la Corte Constitucional, encaminado al cumplimiento de su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, consagrada en el Art. 241 de la misma, el cual se concreta en la sentencia correspondiente. Por tanto, la falta de dicho ejercicio no puede lógicamente generar la nulidad de ésta ni, menos aún, la del proceso.4. Falta de personería de la demandante Mónica del Pilar Roa LópezLos firmantes del escrito indicado en el numeral anterior manifiestan que la demandante Mónica del Pilar Roa López carece de personería para promover el proceso por ser laboralmente dependiente de la organización internacional Womens Link WorldWide y ser ésta la verdadera autora de la demanda, sin tener legitimación para instaurarla por su carácter extranjero. Sostienen que este hecho determina la nulidad del proceso.Sobre el particular, basta señalar que la Constitución Política exige para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la condición de ciudadano en ejercicio (Arts. 40, Num. 6, y 242), la cual fue acreditada por la citada demandante al presentar la demanda, por lo cual la aseveración de los firmantes no tiene fundamento.5. Violación del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso al admitir la demandaLos firmantes señalados expresan que en el auto admisorio de las demandas acumuladas dictado el 16 de Diciembre de 2005 el Magistrado Sustanciador invitó en forma desproporcionada a intervenir en el proceso a entidades que son públicamente reconocidas como opositoras a la penalización del aborto y defensoras de la libertad sexual y reproductiva y, en cambio, excluyó de la invitación a la Fundación Cultura de la Vida Humana y a otras entidades que defienden la vida del ser humano no nacido, discriminando en forma injustificada a estas últimas, lo cual constituye a su juicio causal de nulidad del proceso.El Decreto 2067 de 1991 establece en su artículo 13:“El Magistrado Sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior.“(…)”.En ejercicio de la facultad consignada en esta disposición, el Magistrado Sustanciador dispuso en el auto admisorio de las demandas acumuladas proferido el 16 de Diciembre de 2005:“Cuarto.- INVITAR a participar en este proceso al Ministro de la Protección Social, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director de Profamilia, el Presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, la Directora de la Corporación Sisma – Mujer, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, la Señora Florence Thomas en su calidad de Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, la Señora Lina María Moreno de Uribe en su calidad de Primera Dama de Nación, la Directora de la Corporación Casa de la Mujer, el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, el Rector de la Universidad de Antioquia, el Rector de la Universidad del Valle, el Rector de la Universidad Popular del Cesar, el Rector de la Universidad Santiago de Cali, el Rector de la Universidad Externado de Colombia y el Rector de la Universidad Libre para que, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su opinión especializada sobre las disposiciones que son materia de la impugnación.”Se observa que en esta forma el Magistrado Sustanciador aplicó estrictamente la disposición contenida en el Art. 13 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto invitó a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia que debe estudiarse en el proceso. De las primeras no es predicable el cargo, ya que representan el interés público o general. En lo que concierne a los restantes, se establece que son diversas sus actividades y posibles orientaciones ideológicas o políticas y que, además, entre ellos se encuentran instituciones de carácter científico, como son la Academia Nacional de Medicina y varias universidades. En consecuencia, no existe la discriminación alegada por los peticionarios. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 242 de la Constitución, en el Art. 7º del Decreto 2067 de 1991 y en el mismo auto admisorio de la demanda, cualquier ciudadano tenía la facultad de intervenir en el proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de las normas demandadas, dentro del término de fijación en lista, lo que significa que la ausencia de la mencionada invitación no impedía la intervención de las instituciones a que se refieren los escritos citados. Para otorgar mayor claridad a los términos procesales de la intervención ciudadana corresponde efectuar la siguientes menciones:No existió confusión alguna en relación con el término de citación y fijación en lista dentro del proceso ya anotado. Acorde con lo vertido en el folio 80 del libro radicador llevado por la Secretaría General de esta Corporación , el término de fijación en lista comenzó a correr el día treinta ( 30 ) de enero ( lunes ) y la desfijación ocurriría el diez ( 10 ) de febrero ( viernes ) , ambas fechas del presente año. Así entonces, los 10 días hábiles de intervención ciudadana , señalados en el Decreto 2067 de 1991 , fueron respetados . Del día 30 de enero ( lunes ) al 3 de febrero ( viernes ) corrieron los primeros 5 días; posteriormente vinieron los días 4 y 5 de febrero ( sábado y domingo ) días no hábiles; para a continuación del día 6 de febrero ( lunes ) al día 10 de febrero ( viernes ) correr los restantes 5 días de intervención; para un total de 10 . Durante estos días mencionados se permitió la intervención de todos aquellos ciudadanos que desearon presentar sus escritos defendiendo la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. Por consiguiente no es cierto que dicho término se haya irrespetado( Se anexan los folios respectivos del libro radicador ) . La mejor prueba de la certeza en cuanto a los datos relatados, es que la participación ciudadana efectuada dentro del término en el proceso D- 6122 , se acerca a las mil quinientas ( 1.500 ) intervenciones .Ahora bien, el auto de admisión dentro del proceso D- 6122 , se dicto el dieciséis ( 16 ) de diciembre de dos mil cinco ( 2005 ) . El artículo 7° del Decreto 2067 ("Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”) determina : “ART. 7º—Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenara correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador.En el auto admisorio de la demanda se ordenara fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.A solicitud de cualquier persona, el defensor del pueblo podrá demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.”Así las cosas, y con base en el transcrito artículo 7°, lo que se hizo por parte de esta Corporación fue darle cumplimiento al auto dictado en año pasado de fecha dieciséis ( 16 ) de diciembre. Es decir, el traslado efectuado al Procurador General de la Nación , el día 27 de enero del presente año, fue el cumplimiento inmediato de la orden dada en el auto de 16 de diciembre de 2005.Así las cosas, si bien es cierto el traslado al Procurador se produjo el día 27 de enero ( viernes ) el término para que éste emitiera su concepto comenzó a correr el día 30 de enero ( lunes ) acorde con lo señalado en el artículo 7° ya referido. “Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador.” En el presente caso, el día siguiente hábil posterior al día 27 de enero ´( viernes ) , fue el día 30 de enero ( lunes ) .Situación esta que permitió , acorde con lo estipulado en el mismo artículo, que el término de fijación en lista para las intervenciones ciudadanas ( 30 de enero , lunes, de 2006 ) y el término para que el Procurador rinda concepto ( 30 de enero, lunes, de 2006 ) corrieron de manera simultánea. El Decreto 2067 de 1991, el cual señala el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, estipula un procedimiento autónomo y especial que no puede confundirse con ningún otro tipo de procedimiento, sea penal, civil o administrativo; como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto ha señalado esta Corporación:“No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año.” Debe tenerse presente, que el mismo Decreto mencionado en el numeral anterior, no establece términos secretariales.Por tales razones, el suscrito Magistrado , considera que esta alegación de nulidad del proceso carece de fundamento.IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO JAIME CORDOBA TRIVIÑOEl Magistrado Jaime Córdoba Triviño manifestó su impedimento para participar en las decisiones relacionadas con el presente proceso en razón de haber intervenido como Vicefiscal General de la Nación en el proceso de elaboración y adopción del proyecto que se convirtió en la ley 599 de 2000 , a la que pertenecen los artículos demandados.La Sala Plena de esta Corporación , en sesión llevada a cabo el día veintiséis de Enero del presente año, acepto el impedimento expresado por el Magistrado Córdoba Triviño.INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.Por cuanto del contenido de las demandas y de la intervención de varios ciudadanos se desprende la discusión en relación con la Cosa Juzgada Constitucional que puede operar como fenómeno jurídico respecto de los artículos 122 , 123 y 124 de la ley 599 de 2000 ( Código Penal ) . El suscrito Magistrado consideraba que antes de analizar temas de fondo , se entrara a dilucidar el tema constitucional planteado.Correspondía a esta Corporación establecer ¿ Si respecto de la Sentencia C- 133 de 1994 emitida por esta Corte, se presentaba el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Constitucional. ?Por lo tanto, era indispensable recordar los razonamientos que para tal efecto realizan los demandantes:1. Mónica del Pilar Roa LópezLa actora afirma que la demanda procede porque : ( i ) los fallos anteriores constituye un precedente que amerita respeto pero no constituye cosa juzgada , ( ii ) no es posible predicar la cosa juzgada formal , y ( iii ) no puede predicarse la cosa juzgada material.Los fallos anteriores constituyen un precedente que amerita respeto pero no constituye cosa juzgada. Los pronunciamientos anteriores de la Corte sobre el tema del aborto en ningún momento resultaron en fallos de inexequibilidad y por el contrario siempre consistieron en fallos de exequibilidad configurándose precedente judicial y no cosa juzgada.No es posible predicar cosa juzgada formal respecto del art. 122 del Código Penal ya que dicho artículo nunca ha sido demandado frente a la Corte Constitucional.No puede predicarse la cosa juzgada material para la normatividad demandada del Código Penal . El artículo 14 de la ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas para los tipos penales de la parte especial del Código Penal . La norma entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005 por expresa disposición del artículo 15 de la misma ley. Dado que la pena como elemento esencial del tipo penal ha sido modificada , es claro que nos encontramos ante un elemento nuevo del tipo penal de los artículos demandados 122,123 y 124 del Código Penal.La intención es precisamente apartarme del precedente , presentado razones poderosas para ello , que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia , para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores.2. Demanda de Pablo Jaramillo ValenciaLa Corte Constitucional revisó los artículos relacionados con el tipo penal del aborto declarándolos exequibles. Al respecto no puede predicarse la cosa juzgada material, puesto que esta solo se da al referirse a disposiciones declaradas inexequibles.3. Demanda de Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santanilla.No existe cosa juzgada formal porque la constitucionalidad de las normas demandadas , pertenecientes al Código Penal de 2000 , no han sido estudiadas ni decididas a la fecha. Tampoco existe cosa juzgada material porque las normas que prohíben actualmente el aborto poseen una pena superior a la que imponían sus antecesoras y por ende, a pesar de presentar redacciones idénticas , se trata de normas distintas. Para poder dilucidar el interrogante planteado , esta Corporación estima conveniente , de inicio , establecer los parámetros de la figura jurídica de la Cosa Juzgada Constitucional , para posteriormente analizar el caso concreto .Parámetros de la Cosa Juzgada ConstitucionalEl fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Constitucional tiene origen en la Carta Política. Pues bien, el artículo 243 constitucional establece:“ARTICULO
243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Por su parte, el decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional'' determina lo siguiente :“ART. 6º—Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.( … ) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.(… ) ART. 21.—Las sentencias que proferirá la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.( … ) “Igualmente, la ley estatutaria de la justicia , indica en su artículos 46 y 48 :ART. 46.—Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la ConstituciónART. 48.—Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.”El concepto de Cosa Juzgada Constitucional deviene de los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio de su control jurisdiccional. Así las cosas, este fenómeno jurídico denota como características de las Sentencias su esencia inalterable, inmodificable e incuestionable y obligatoria.Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:“La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional más que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad de estas decisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en términos generales, el principio de la cosa juzgada “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisión. En este sentido resulta innegable la íntima conexión de este principio con el de la seguridad jurídica, puesto que la cosa juzgada garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional (..).La jurisprudencia también ha dicho que es la propia Corte en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política la que determina los efectos de sus decisiones, atribución ésta que “nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos ( … ) Lo anterior permite inferir la existencia de una distinción entre los fenómenos de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, puesto que como es la Corte la que señala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisión no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado explícitamente la norma bajo revisión con la totalidad de los preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoyó el fallo.También puede ocurrir que cuando la Corte pese a haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha señalado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopción de la decisión ha estado precedida por un análisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia también esté amparada por la cosa juzgada absoluta, configurándose en tal hipótesis una suerte de “presunción de control integral”. Se deduce, entonces, que no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el ámbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisión que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podrá establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con carácter relativo o absoluto. Lo contrario afectaría el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ello la seguridad jurídica que le es inmanente, puesto que en cada caso particular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habría que entrar a efectuar un análisis de fondo para determinar si los cargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinnúmero de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma no quedaría definida jamás (..)” 0Por consiguiente, el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional implica el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos de constitucionalidad. No obstante, es la misma Corte Constitucional quien fija los efectos de sus propios fallos ( artículo 241 Constitucional ) . En este orden de ideas, cuando la sentencia no haya delimitado el alcance del fallo por haber realizado un estudio de comparación con la integridad de la Constitución estamos en presencia de una decisión con efectos de cosa juzgada absoluta, lo que trae consigo la imposibilidad de presentar nuevas demandas contra las normas acusadas, siempre y cuando existan en el tráfico jurídico , las normas constitucionales en las cuales se fundamentó la Sentencia.En consecuencia, el concepto de cosa juzgada relativa implica que la Corte Constitucional haya delimitado los alcances de su fallo, por cuanto efectuó el estudio de comparación en relación con unas normas específicas de la Constitución. En dichos eventos, es posible interponer otra demanda contra la norma acusada siempre y cuando los cargos de violación se basen en normas constitucionales que no hayan sido sujetas de estudio por parte de esta Corporación.Ahora bien, con respecto a la cosa juzgada relativa, la restricción a los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentar de manera implícita en la parte motiva de la Sentencia o de manera explícita en su parte resolutiva. Ha dicho esta Corporación al respecto:“La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: 0Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”.Sin embargo, esta Corte ha utilizado otro tipo de distinciones relativas a la Cosa Juzgada Constitucional. Estas consisten en la cosa juzgada formal, la cosa juzgada material y la cosa juzgada aparente.La primera da a entender que existe una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposición o texto que se demanda. La segunda implica que existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre un contenido normativo similar a aquel que se está demandando; por lo que “ los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste sería totalmente aplicables en el segundo caso y la decisión que habría que adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior “ . La tercera significa que en la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad se toma una decisión respecto de disposiciones o normas que en realidad no han sido sujeto de estudio. Por tal razón, se presenta una aparente cosa juzgada, por cuanto no ha existido un pronunciamiento definitivo sobre dichos contenidos, lo que permite volver sobre ellas en un nuevo estudio de constitucionalidad.Pronunciamientos de la Corte Constitucional Las disposiciones y contenidos normativos acusados, de la ley 599 de 2000, son los siguientes:“ (… ) ART. 32.—Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:1. ( … )
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. ( … ) ART. 122.—Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. 0ART. 123.—Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.ART. 124.—Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.Con relación a la disposición o contenido normativo del artículo 122 de la ley 599 de 2000Al respecto se constató por parte del suscrito Magistrado que la decisión tomada en su momento por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 133 de 1994 , constituye Cosa Juzgada Relativa por cuanto la Corporación optó por delimitar los alcances y efectos del fallo , a aquellos cargos estudiados al interior del proceso de constitucionalidad. Lo anterior se desprende del Resuelve de dicha decisión donde se dejó expresa constancia que la exequibilidad del artículo demandado en aquella época se producía por “ las razones expuestas en esta providencia “ .Así las cosas, es con base en dichas argumentaciones y en algunos de los cargos presentados , que opera la cosa juzgada constitucional, en este caso en su modalidad relativa.En consecuencia, los cargos presentados en las demandas que en esta ocasión estudió la Corte , no han sido valorados por ella . Si bien es cierto, esta Corporación en la Sentencia C- 133 de 1994 estudio el mismo contenido normativo del hoy artículo 122 de la ley 599 de 2000; no lo hizo por los mismos cargos. Por consiguiente , la cosa juzgada relativa no opera en relación a las demandas de la referencia, existiendo entonces la posibilidad de que la Corte Constitucional realice el estudio de constitucionalidad del contenido normativo demandado por cuanto respecto de éste no existe cosa juzgada constitucional material en relación a los actuales cargos presentados. Ahora bien, otro argumento que refuerza la inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional en relación con el artículo referido se sustenta en que la Corte Constitucional , en la Sentencias inhibitorias C- 1299 y C-1300 de 2005 , partió del supuesto para emitir su fallo que no existía cosa juzgada constitucional .Respecto de la disposición o el contenido normativo del Artículo 123 de la ley 599 de 2000 ( Código Penal ) El suscrito Magistrado constató que respecto de la disposición jurídica y del contenido normativo que contiene el artículo 123 de la ley 599 de 2000, esta Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno. Por ende, este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para tomar una decisión de carácter Constitucional respecto de la norma en mención.Respecto de la disposición o contenido normativo del Artículo 124 de la ley 599 de 2000 ( Código Penal )El suscrito Magistrado evidencia dos pronunciamientos, al menos, relacionados con el artículo acusado. La Sentencia C- 647 de 2001 y la Sentencia C-198 de 2002.En primer lugar, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 647 de 2001 , y de manera implícita , limitó los alcances de la cosa juzgada constitucional a las consideraciones expuestas dentro de la misma Sentencia. En este orden de ideas, debe manifestar el suscrito Magistrado que el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional no opera respecto de las demandas presentadas en esta ocasión , por cuanto los cargos sustento de aquellas difieren de los expresados en la Sentencia C- 647 de 2001. En segundo lugar, y respecto de la Sentencia C- 198 de 2002, situación similar se presentaría con lo analizado en el numeral anterior. Así pues, de la parte motiva de la Sentencia se desprende que los alcances de la cosa juzgada constitucional relativa implícita se refieren a los vicios de procedimiento específicamente analizados en esa providencia. Por tal razón, y con base en los cargos que sustentan las demandas de referencia D- 6122 , D- 6123 y D- 6124 , no existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C- 198 de 2002 y específicamente con relación al parágrafo del artículo 124 de la ley 599 de 2000. Lo anterior, basado en que dichos cargos no hacen mención a vicios de trámite en la formación de la ley.Otros argumentos que afirman la inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional En primer lugar, el suscrito Magistrado manifestó que las disposiciones hoy demandadas difieren sustancialmente en su pena a las demandadas con anterioridad ; por cuanto a la luz de lo señalado por la ley 890 de 2004 , la pena a imponerse por los delitos establecidos en la ley 599 de 2000 tiene una dosificación diferente. Por consiguiente, las disposiciones jurídicas y los contenidos normativos difieren en la pena , lo que las hace diferentes y distintas. Siendo la pena parte estructural de las disposiciones acusadas , los contenidos demandados son sustancialmente diferentes a aquellos atacados en otra época; y por consiguiente la Corte Constitucional puede volver sobre ellos.El artículo 14 de la ley 890 de 2004 establece:“ART. 14.—Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”En segundo lugar, el Acto Legislativo No 2 de 2001 , artículo 1° , prevé que “el Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él “ El estatuto de Roma fue aprobado mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)” la cual a su vez fue declarada exequible mediante la Sentencia C- 578 de 2002. Así las cosas, el estatuto en mención establece en su artículo 7° ( crímenes de lesa humanidad ) numeral 1° literal g) lo siguiente:“ g) Violación , esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzoso, esterilización forzada o cualquier forma de violencia sexual de gravedad comparable “ En consecuencia, existiendo como crimen de lesa humanidad el embarazo forzoso , en opinión del suscrito Magistrado , las normas acusadas deben ser analizadas respecto de este nuevo parámetro señalado en desarrollo del Acto Legislativo No 2 de 2001 , lo que descarta la existencia de Cosa Juzgada constitucional.Conclusión Previa: con base en los argumentos expuestos con anterioridad, el suscrito Magistrado consideró que esta Corte estaba facultada para emitir pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 32 numeral 7, 122 , 123 y 124 de la ley 599 de 2000 ( Código Penal ) con base en los cargos alegados en las demandas de referencias D- 6122, D – 6123 y D- 6124. Lo anterior, fundamentado en que respecto de las disposiciones y contenido normativos señalados y en relación con los cargos presentados no existe Cosa Juzgada Constitucional.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA C-355 de 2006ABORTO-Casos en que no constituye delito (Aclaración de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-Exclusión constitucional de diseños legislativos que adopten posiciones absolutas (Aclaración de voto)La exclusión constitucional de diseños legislativos que adopten posiciones absolutas obedece a que (a) cuando una constitución garantiza derechos que protegen un ámbito de decisión de la mujer en asuntos propios de su esfera vital, el legislador no puede obligar a la mujer a llevar a término su embarazo sin importar los riesgos y las cargas que ello pueda implicar; (b) el que una constitución garantice el derecho a la vida no genera como consecuencia que el aborto deba ser siempre considerado como un delito sin importar el impacto que ello tiene sobre los derechos de la mujer; (c) el que una Constitución reconozca los derechos de la mujer no implica que la situación del feto sea indiferente para el derecho constitucional de tal forma que el legislador puede, y en ciertas hipótesis debe, protegerlo por medio de los instrumentos que estime necesarios, uno de los cuales –pero no el único ni el más eficaz jurídicamente- es el penal.DERECHO COMPARADO-Funciones que cumple (Aclaración de voto)El derecho comparado, tanto jurisprudencial como legislativo, cumple la función no solo de ejemplificar las alternativas sino de ilustrar cuáles son más amplias y cuáles más restrictivas. Ello es valioso para evitar que en la formulación del condicionamiento se desconozca la potestad de configuración del legislador y, al mismo tiempo, se asegure que el límite constitucional ha sido enunciado de manera adecuada y precisa, a partir de los mandatos de nuestra Constitución.DERECHO COMPARADO-Importancia para resolver colisión entre derechos e intereses constitucionales DERECHO COMPARADO-Importancia para determinar límites al margen de configuración del legislador (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Italia (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Portugal (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-España (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Bélgica (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Canadá (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Hungría (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Irlanda (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Polonia (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Argentina (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-India (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Sudáfrica (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto lícito ante peligro para vida o salud de la mujer (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto lícito por malformaciones en el feto (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto lícito por violación, incesto u otro acto criminal (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto lícito por motivos de angustia o crisis severa (Aclaración de voto)ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto lícito por motivos socioeconómicos (Aclaración de voto)COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaración de voto)CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaración de voto)COMISION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaración de voto)COMITE CONTRA TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER- Pronunciamientos sobre aborto (Aclaración de voto)COMITE PARA LOS DERECHOS DEL NIÑO-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaración de voto)COMITE DE DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Aclaración de voto)COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Tercer Informe sobre Derechos Humanos en Colombia (Aclaración de voto)ABORTO-Condicionamiento del art. 122 del Código Penal solo se pronuncia sobre casos extremos donde la afectación de los derechos de la mujer es desproporcionada (Aclaración de voto)La Corte en la presente sentencia, al enunciar el condicionamiento al artículo 122 acusado, se limitó a comprender las circunstancias extremas en las cuales se presentaría una afectación desproporcionada de los derechos de la mujer al exigirle continuar con su embarazo. Además de estas hipótesis, el legislador puede avanzar en la determinación de otras siempre que se respeten estos mínimos y no se sobrepasan los linderos constitucionales consistentes en el respeto de la mujer como sujeto digno que no puede ser instrumentalizado para fines reproductivos así como en la no desvalorización de la vida que el Estado tiene el deber de proteger.Referencia: expedientes D-6122, 6123, 6124.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 122, 123, 124 de la Ley 599 de 2000, Código Penal. Actor: Mónica del Pilar Roa y Otros.Magistrados Ponentes:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍADra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ1. La presente aclaración de voto tiene tres propósitos. Primero, explica una razón adicional por la cual compartí las cuatro decisiones adoptadas por la Corte. Esta razón se funda en el derecho constitucional jurisprudencial comparado, el cual cumplió una función crucial en la definición de mi posición (sección I). Segundo, ofrece un parámetro adicional para calificar como extremas las hipótesis en las cuales la Corte Constitucional estimó que el aborto no podía ser considerado como un delito. Este parámetro proviene de otro aspecto del derecho comparado, v.gr. la legislación de otros países donde el respectivo Parlamento o Congreso optó por despenalizar el aborto y al hacerlo definió hipótesis mucho más amplias a las enunciadas por la Corte precisamente porque el ámbito del legislador es el de la conveniencia mientras que el del juez es el de la constitucionalidad (sección II). Tercero, describe aspectos centrales de la jurisprudencia y de la legislación comparadas – más allá de lo necesario para alcanzar los dos propósitos anteriores – con el fin de proveer una base de información a quienes deseen impulsar en el Congreso de la República un proyecto de ley que avance por la puerta abierta por la Corte cuando señaló que el legislador puede ir más lejos en esta materia, como formulador que es de la política pública en el ámbito social (secciones I y II).2. En esta sentencia la Corte Constitucional adoptó varias decisiones. Las esenciales se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) al legislador penal le está constitucionalmente prohibido considerar como delito el aborto cuando éste es practicado con el consentimiento de la mujer en tres hipótesis, diferentes y autónomas, en las cuales exigirle que continúe con el embarazo constituye una carga desproporcionada sobre los derechos fundamentales de la mujer; b) en estas decisiones, el legislador está obligado a conferirle un valor determinante a la voluntad de todas las mujeres, así sean menores de catorce años; c) al legislador le está constitucionalmente permitido adoptar políticas públicas en materia de aborto que impliquen alternativas a la penalización, siempre que éstas políticas respeten los derechos constitucionales de las mujeres, y no desvaloricen la vida ni partan de que la libertad es un derecho absoluto; d) en el evento de que el legislador opte por regular la materia -lo cual no es necesario por ser la Constitución de aplicación inmediata y los derechos de la mujer protegidos en la sentencia de aplicación directa- le está constitucionalmente prohibido fijar requisitos (condiciones, trámites, etc.) que representen una carga excesiva sobre la mujer o que le impidan decidir abortar, al menos, en las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional en la presente sentencia.En relación con estas cuatro decisiones, así como respecto de otras consecuenciales, la sentencia expone la correspondiente ratio decidendi, que comparto.3. En la presente aclaración de voto agrego una razón que tuvo un peso determinante en mi posición. En resumen, esta razón se puede sintetizar de la siguiente manera: el derecho constitucional jurisprudencial comparado demuestra que cuando una Constitución, como la colombiana, contiene una enunciación de derechos le está prohibido al legislador optar por posiciones absolutas, bien para proteger la vida del feto o bien para garantizar la libertad de la mujer. De tal forma que si el legislador adopta un régimen prohibitivo del aborto debe establecer excepciones en aras de reconocer los derechos de la mujer, si adopta un régimen de libertad debe señalar las condiciones en las cuales dicha libertad ha de ceder ante la necesidad de proteger la vida, y si adopta un régimen de indicadores la definición de los mismos y las respectivas condiciones de aplicación no deben conducir a posiciones equiparables a las opciones absolutas. La exclusión constitucional de diseños legislativos que adopten posiciones absolutas obedece a que (a) cuando una constitución garantiza derechos que protegen un ámbito de decisión de la mujer en asuntos propios de su esfera vital, el legislador no puede obligar a la mujer a llevar a término su embarazo sin importar los riesgos y las cargas que ello pueda implicar; (b) el que una constitución garantice el derecho a la vida no genera como consecuencia que el aborto deba ser siempre considerado como un delito sin importar el impacto que ello tiene sobre los derechos de la mujer; (c) el que una Constitución reconozca los derechos de la mujer no implica que la situación del feto sea indiferente para el derecho constitucional de tal forma que el legislador puede, y en ciertas hipótesis debe, protegerlo por medio de los instrumentos que estime necesarios, uno de los cuales –pero no el único ni el más eficaz jurídicamente- es el penal.Estas premisas generales reflejan la complejidad del tema y la necesidad de conciliar los derechos e intereses constitucionales en colisión. En cada país, el tribunal constitucional también tuvo que determinar qué opciones de diseño legislativo se encontraban dentro del margen de configuración del legislador, cuáles habían sido excluidas por la Constitución e, inclusive, cuáles estaban ordenadas por la respectiva Carta. Lo anterior, al juzgar esquemas legislativos muy distintos en cada país. Por eso, a pesar de las diferencias entre las sentencias de los jueces constitucionales en materia de aborto en los distintos países, es sorprendente la coincidencia en el resultado. Todas las sentencias admiten la práctica del aborto y excluyen esquemas legislativos extremos, de penalización total o de liberación absoluta.En efecto, si bien existen diferencias entre las sentencias proferidas en cada país respecto de varios aspectos cruciales como, por ejemplo, el método de interpretación, la definición de la situación del feto, los derechos relevantes de la mujer, el ámbito de configuración del legislador respecto de la situación del feto y los derechos de la mujer, y la orientación básica de la decisión – cabe destacar lo que es común a las sentencias reseñadas. Primero, en todas las sentencias el juez constitucional considera que existe una cuestión jurídica de orden constitucional que debe ser resuelta a la luz de la Constitución vigente en cada país. Segundo, ninguno de los jueces constitucionales concluyó que el legislador tiene una competencia absoluta para regular la materia del aborto puesto que la constitución de cada país establece límites al poder legislativo, a pesar de que el tema suscite controversia en la sociedad y coexistan visiones diferentes. Tercero, en todas las sentencias se decide que la prohibición del aborto no puede ser absoluta. Aun las sentencias en las cuales se afirmó que el legislador tiene el deber, en virtud de la constitución respectiva, de criminalizar el aborto, se concluyó que caben excepciones y que algunas de ellas también están ordenadas por la constitución correspondiente, en especial la del aborto terapéutico, el cual es definido con mayor o menor amplitud en cada país. Cuarto, ninguna sentencia es indiferente al valor de la vida del feto y todas admiten que en algún momento del embarazo –distinto en cada país- la vida del feto justifica sancionar penalmente el aborto. Quinto, todas las sentencias admiten que el valor de la vida del feto es limitable para respetar los derechos de la mujer embarazada, lo cual ha conducido a un resultado común independientemente de la regulación legal vigente: a la mujer se le debe permitir abortar por mandato constitucional. Lo que cambia en cada país son las circunstancias y condiciones dentro de las cuales la mujer puede abortar sin que se inicie una investigación penal en su contra, las cuales pueden ser fijadas, definidas y precisadas por el legislador dentro del respeto a los parámetros constitucionales enumerados por el juez constitucional. Sexto, existen tres condiciones que los jueces constitucionales han considerado suficientemente sólidas para justificar que el embarazo sea interrumpido con el consentimiento de la mujer encinta. Estas tres condiciones corresponden a los indicadores terapéutico, eugenésico y ético-criminal. En cambio, no existen coincidencias en cuanto al indicador basado en la necesidad socioeconómica, puesto que algunos jueces constitucionales lo han admitido y otros no. Sin embargo, cuando no ha sido admitido, el énfasis del argumento constitucional ha recaído sobre la amplitud de dicho indicador, lo cual puede conducir a la desprotección injustificada de la vida del feto.En la primera sección de la presente aclaración (I), se ofrece el sustento de las anteriores conclusiones que proveen una razón adicional basada en la jurisprudencia constitucional comparada para considerar que el diseño legislativo plasmado en las normas acusadas no es compatible con una carta generosa en derechos como la colombiana. En la descripción jurisprudencial se incluyen, al final, las decisiones proferidas por órganos regionales o internacionales de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional responsables de interpretar normas relativas a los derechos humanos.
4. El segundo problema a resolver, una vez adoptadas las decisiones esenciales, radica en determinar cuáles son las hipótesis en las cuales el legislador no puede establecer que el aborto es constitutivo de delito y, al mismo tiempo, respetar la potestad de configuración del legislador aún en tales hipótesis. En la sentencia tales hipótesis son identificadas como aquellas que afectan de manera desproporcionada derechos constitucionales de la mujer embarazada, como, por ejemplo, la vida y la salud en el caso del aborto terapéutico. Comparto esa metodología y la ratio que sustenta cada condicionamiento.Sin embargo, en la fijación de mi posición pesó una razón adicional fundada en el derecho comparado. Para la definición del contenido de cada uno de los tres condicionamientos introducidos al artículo 122 había múltiples variantes. Ante diversas alternativas, estimo que el juez constitucional debe plasmar aquella que fija el límite ordenado por la Constitución respetando, al mismo tiempo, el margen de configuración del legislador. En aras de lograr ese equilibrio, el lenguaje que se emplee al enunciar el condicionamiento es crucial. Por ejemplo, en la hipótesis del llamado aborto eugenésico no es lo mismo hablar de “defectos”, “anormalidades”, “taras”, o “malformaciones”. También es distinto emplear alguna de esas nociones a secas, o con calificativos. Y por supuesto la manera de formular el calificativo determina el alcance del condicionamiento mismo.El derecho comparado, tanto jurisprudencial como legislativo, cumple la función no solo de ejemplificar las alternativas sino de ilustrar cuáles son más amplias y cuáles más restrictivas. Ello es valioso para evitar que en la formulación del condicionamiento se desconozca la potestad de configuración del legislador y, al mismo tiempo, se asegure que el límite constitucional ha sido enunciado de manera adecuada y precisa, a partir de los mandatos de nuestra Constitución. También es valioso para interpretar el alcance de las tres hipótesis extremas que integran el condicionamiento al artículo 122 acusado.Como se puede apreciar la Corte Constitucional no entró en los detalles que competen al legislador, sino que se limitó a fijar en términos generales las hipótesis en las cuales un aborto no es constitutivo de delito. No obstante, si bien cabría una reglamentación legal de estas hipótesis, así como de otras si el legislador así lo estima conveniente, ello no es necesario porque la formulación de cada hipótesis, distinta y autónoma, permite la aplicación inmediata de los derechos constitucionales de la mujer protegidos y señala la condición tanto necesaria como suficiente para cada caso: certificación de un médico, que puede ser el mismo que practique la interrupción del embarazo - no de varios médicos ni de alguien que no sea profesional de la medicina - para el aborto terapéutico y el aborto eugenésico; denuncia debidamente presentada para el aborto ético - no certificación de medicina legal ni resolución de un fiscal ni mucho menos providencia judicial -. Claro está que cuando la violación es presunta por tratarse de una mujer menor de catorce años, la exhibición de la denuncia se torna en una mera formalidad y la falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar la interrupción del embarazo, si la mujer solicita que se le practique el aborto. Igualmente, cuando el peligro derivado de las condiciones del embarazo para la vida de la mujer gestante es grave e inminente, pero la mujer se encuentre inconsciente, basta la certificación de un médico para que se practique el aborto necesario para salvar la vida de la mujer, sin esperar a que ésta recupere la capacidad de expresar su voluntad. Obviamente, en ningún caso se necesita de autorización judicial. Por supuesto, la identificación del límite constitucional parte del texto de la Constitución de 1991, lo cual explica y justifica que en algunos aspectos el condicionamiento introducido al artículo 122 acusado haya sido concebido con un mayor alcance. En efecto, en lo que respecta al aborto terapéutico, cabe destacar que en Colombia el derecho a la vida, en este caso de la mujer gestante, ha sido entendido de manera amplia como vida digna, no como vida meramente física. En el mismo sentido, el derecho a la salud ha sido enunciado e interpretado desde una perspectiva integral que comprende tanto la salud física como la salud mental. Algo semejante sucede con la forma de calificar la afectación del derecho a la vida o a la salud de la mujer gestante. Se acudió a la noción de peligro, a secas, porque en el derecho constitucional colombiano los derechos fundamentales deben ser garantizados no solo frente a vulneraciones sino, además, ante amenazas, como se deduce del texto constitucional y de la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estos derechos, en especial sobre la conexidad entre vida y salud. Por esta razón, el condicionamiento atinente al aborto terapéutico tiene un alcance mayor entre nosotros, como se aprecia a partir de la descripción del derecho comparado.Lo anterior no significa que las hipótesis en las cuales la interrupción voluntaria del embarazo no es constitutiva de delito, según el condicionamiento al artículo 122 acusado, no sean la síntesis de los límites extremos al margen de configuración del legislador en el contexto constitucional colombiano. Una cosa es determinar lo que la Constitución prohíbe y otra lo que ésta permite. Como se advierte en la sentencia, la Constitución permite que el legislador vaya más lejos en la formulación de su política pública en esta materia, pero le prohíbe tratar como delincuente tanto a la mujer que expresa su voluntad libre de interrumpir su embarazo en las tres hipótesis mencionadas, como al médico que le practique el aborto.En el condicionamiento al artículo 122 no hay referencia alguna a plazos, a diferencia de lo que sucede en el derecho comparado. Ello obedece a dos razones esenciales. Primero, el respeto al margen de configuración del legislador, quien a partir de consideraciones médicas, de política social o de otra índole puede fijar plazos distintos o no fijar ninguno. Segundo, al contenido mismo de cada una de las tres hipótesis contempladas en el condicionamiento. En efecto, respecto del aborto terapéutico, la necesidad de precaver un peligro para la vida o la salud de la mujer gestante no es claramente sujetable a un plazo general derivado de la Constitución. Lo mismo puede decirse del aborto eugenésico en la definición extrema plasmada en el condicionamiento. Otra sería la situación si la definición del aborto eugenésico fuera más amplia. En lo atinente a la tercera hipótesis, la carga que representa para la mujer denunciar una violación o un incesto, por ejemplo, aumenta con el paso del tiempo, como también se incrementa su vinculación afectiva con el ser engendrado, lo cual tendrá incidencia en su decisión – responsable y de buena fe, constitucionalmente presumida - de interrumpir el embarazo. Igualmente, a medida que pase el tiempo, la relación de causalidad entre el embarazo y el acto delictivo que lo ocasionó puede ser más difícil de probar en el evento de que alguien dude de la veracidad de lo afirmado por la mujer. Sin duda, como en la hipótesis del aborto por razones éticas basta la denuncia del acto delictivo que ocasionó el embarazo, en la decisión responsable de la mujer, así como en la del médico al que ella acuda, pesará el hecho de que se haya llegado al momento de viabilidad del feto. Finalmente, cabe resaltar que en el evento en que el legislador decidiera regular la materia de acuerdo a un sistema de indicadores con plazos, los términos que fije deben respetar la cuarta decisión adoptada en esta sentencia y que fue anteriormente resaltada, v.gr., dichos plazos no pueden crear una carga desproporcionada para la mujer ni hacer nugatorio el ejercicio de sus derechos, lo que sucedería con un término muy breve, por ejemplo.En cualquier caso, la ausencia de plazos no impide que se practiquen abortos en las tres hipótesis previstas en el condicionamiento. Por el contrario, es sobre el Congreso que ha recaído la carga de pronunciarse al respecto, si lo estima necesario, pero dentro del respeto a la Constitución interpretada para estos efectos en la presente sentencia. El derecho comparado sugiere que el tema de los plazos se torna muy relevante cuando el legislador opta por configurar un régimen de libertad (Sudáfrica) o cuando establece un indicador amplio como puede ser el relativo a la crisis severa (Hungría) o la angustia (Francia).En la segunda sección de la presente aclaración (II) se describen las variantes relevantes para definir los indicadores que en distintos países permiten el aborto.A continuación se describen los elementos del derecho comparado que incidieron en mi posición, empezando por las sentencias de los jueces constitucionales (sección I, Páginas 7-85 de la aclaración) para luego resaltar aspectos de la legislación (sección II, Páginas 85-109 de la aclaración). Estas secciones son resumidas en los cuadros anexos.
I. LA RELEVANCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL JURISPRUDENCIAL COMPARADO PARA DEFINIR LAS FORMAS DE RESOLVER JURÍDICAMENTE LAS COLISIONES ENTRE DERECHOS E INTERESES CONSTITUCIONALES Y PARA DETERMINAR LOS LÍMITES AL MARGEN DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR. El siguiente análisis tiene como objeto realizar una comparación entre algunos países donde los jueces constitucionales han resuelto sobre el tema del aborto. La comparación se realizará entre Alemania, España, Francia, Hungría, Irlanda, Italia, Polonia y Portugal en Europa. En otros continentes se analizarán las decisiones de Canadá y Estados Unidos. En cada uno de estos países el juez constitucional nacional ha emitido un pronunciamiento que ha obedecido al contexto específico de cada régimen constitucional así como al contenido y diseño de la norma legal objeto de juzgamiento. Se señalará, en cada país, i) el número de sentencias que se han pronunciado sobre el tema; ii) si las decisiones comprenden un control abstracto o una decisión dentro de un proceso de control concreto, sea por vía de amparo u otra equivalente a la acción de tutela; iii) el contenido básico de la norma revisada al igual que la orientación de las sentencias correspondientes. Lo anterior, para delimitar la situación penal del aborto en cada país desde el punto de vista constitucional, e identificar las diferentes posiciones adoptadas por los jueces en el orden nacional frente al ejercicio del margen de configuración legislativa. No se pretende describir en detalle los argumentos de los jueces constitucionales, sino presentar de manera general la orientación que guió al juez constitucional en cada país. Para el análisis se presentarán las decisiones en orden cronológico. En caso de existir varias decisiones en un mismo país se tomará la primera para establecer la secuencia. La presentación corresponde al siguiente orden:PaísAñoEstados Unidos1973Alemania1975Italia1975Francia1975Portugal1984España 1985Canadá1988Hungría 1991Irlanda1992Polonia19961. Estados Unidos La Corte Suprema de Justicia estadounidense se ha pronunciado en más de 30 oportunidades sobre el aborto. De todas sus decisiones se hará alusión a cinco, cuatro que son consideradas como las sentencias hito de la jurisprudencia sobre el tema y una quinta que corresponde a la más reciente. Las primeras dos decisiones, de 1973, –Roe contra Wade y Doe contra Bolton- son las que fijaron los parámetros constitucionales que resultaron en la despenalización del aborto y en un sistema de libertad ordenado por la Corte Suprema de Justicia para proteger la intimidad de la mujer. La siguientes tres decisiones - Planned Parenthood contra Casey; Stenberg contra Carhart; y Ayotte Attorney General of New Hampshire contra Planned Parenthood of Northern New England- datan de 1992, 2000 y 2006 y comprenden un control de normas estatales revisadas a la luz de la Constitución y de los parámetros fijados en las dos primeras decisiones sobre aborto. Las últimas tres decisiones son importantes pues matizan el sistema de libertad de la regulación del aborto que había sido establecido en los primeros dos casos mencionados. El matiz consiste en lo siguiente. De acuerdo a Roe v Wade la mujer puede decidir libremente abortar, en virtud de su derecho a la intimidad, durante el primer trimestre de embarazo y aun después, en condiciones encaminadas a proteger la vida y salud de la mujer, hasta que el feto llegue a un estado de desarrollo que lo haga viable por fuera del vientre de la madre. De acuerdo a las sentencias posteriores el legislador puede establecer trámites y condiciones, como periodos de espera breves y consejería médica previa, para el ejercicio de esa libertad siempre que ello no represente una “carga indebida” para la mujer. En 1973, la Corte Suprema de Justicia Norteamericana decidió, en el caso de Roe contra Wade, con una mayoría de siete votos contra dos, que la Constitución protege el derecho de las mujeres para decidir interrumpir su embarazo antes de que el feto sea viable. La Corte revisó la constitucionalidad de las leyes que regulaban el aborto en el Estado de Texas y prohibían las interrupciones del embarazo a menos que fueran prescritas por un médico para salvar la vida de la mujer. En el caso, una mujer soltera y embarazada deseaba terminar su embarazo por medio de una intervención realizada por un medico competente y licenciado bajo condiciones médicas seguras. La mujer no podía obtener un aborto legal en Texas ya que su vida no se encontraba en peligro con la continuación del embarazo. Así mismo, la mujer no tenía los medios económicos para viajar a otro estado federado donde pudiera obtener un aborto seguro. Argumentaba que la legislación de Texas era inconstitucionalmente vaga y que vulneraba su derecho a la intimidad, protegido por las enmiendas primera, cuarta, quinta, novena y catorceava. La Corte Suprema de Justicia le dio la razón a la mujer. El derecho protegido por la Corte fue el derecho a la intimidad. En esta sentencia la Corte dijo que “El derecho a la intimidad que subyace en el concepto de libertad y en las restricciones a las acciones del Estado, establecido en la catorceava enmienda de la Constitución, es lo suficientemente amplio para cobijar la decisión de una mujer de terminar su embarazo.” La Corte determinó que los estados federados no podían prohibirle a una mujer obtener un aborto antes de que el feto fuera viable y que cualquier normatividad federal que regulara el aborto debía ser juzgada a partir de un escrutinio estricto. La Corte estableció que el derecho a la intimidad es un derecho fundamental que se extiende al ámbito de la procreación y que incluye el derecho a abortar:La Constitución no menciona explícitamente un derecho a la intimidad. En una línea de decisiones que va hasta Union Pacific R. Co. v. Botsford, 141 U.S. 250, 251 (1891), la Corte ha reconocido que un derecho a la intimidad, o una garantía de ciertas zonas o áreas de la intimidad, existe en virtud de la Constitución. En varios contextos, la Corte, o magistrados de manera individual han encontrado las raíces de ese derecho en la primera enmienda, Stanley v. Georgia, 394 U.S. 557, 564 (1969); en la cuarta y quinta enmienda, Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, 8 -9 (1968), Katz v. United States, 389 U.S. 347, 350 (1967), Boyd v. United States, 116 U.S. 616 (1886), ver Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478 (1928) (Salvamento: Brandeis, J.); en la penumbra de la Carta de Derechos, Griswold v. Connecticut, 381 U.S., at 484 –485, en la Novena enmienda, id, at 486 (Aclaración: Goldberg, J.); o en el concepto de libertad garantizado en la primera sección de la catorceava enmienda, ver Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923). Estas decisiones establecen que solo los derechos personales pueden ser considerados como “fundamentales” o “implícitos en el concepto de una libertad ordenada”, Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 325 (1937) e incluidos en la garantía de la intimidad. También ponen de manifiesto que la el derecho tiene cierta extensión a actividades relacionadas con el matrimonio, Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967); la procreación, Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 541 -542 (1942); la anticoncepción Eisenstadt v. Baird, 405 U.S., at 453 -454; id., at 460, 463-465 [410 U.S. 113, 153] (Aclaración: WHITE, J.,); las relaciones familiares, Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944); y la educación de los niños, Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925), Meyer v. Nebraska, supra.Este derecho a la intimidad - se encuentre fundado en el concepto de libertad personal que también comprende restricciones a las acciones del Estado de la Catorceava Enmienda, como lo consideramos, o como la Corte Distrital lo determinó, los derechos de las personas de la reserva de la Novena Enmienda - son suficientemente amplios para cobijar la decisión de una mujer sobre la terminación de su embarazo. El detrimento que el Estado impondría en la mujer embarazada al negarle esta decisión no es aparente. Existe un daño directo y específico que puede encontrarse involucrado y que puede ser médicamente diagnosticado, aun en las etapas tempranas del embarazo. La maternidad, o la reproducción adicional, puede forzar a una mujer a llevar una vida y un futuro de aflicción. El daño psicológico puede ser inminente. La salud física y sicológica puede verse cargada por el cuidado del menor. También existe una angustia asociada al niño no deseado, y existe el problema de traer un niño a una familia que no es capaz, psicológicamente o de otra manera, de cuidarlo. En otros casos, como en este, las dificultades adicionales y la estigmatización de la maternidad de una mujer soltera pueden verse involucradas. Todos estos son factores que tanto la mujer como su médico deben considerar necesariamente en su consejería. Sobre la base de elementos como los mencionados, el recurrente y algunos amicus argumentan que el derecho de la mujer es absoluto y que ella se encuentra legitimada para terminar su embarazo en cualquier momento, de cualquier manera y por cualquier motivo. Con esto no estamos de acuerdo. Los argumentos de los recurrentes que sostienen que Texas no tienen ningún interés en regular la decisión de abortar, o no tienen un interés lo suficientemente fuerte para limitar la determinación de la mujer, no son persuasivos. La decisión de la Corte, de reconocer el derecho a la intimidad, también reconoce que debe existir una regulación estatal de algunas áreas protegidas por este derecho. Como se ha anotado, el estado puede asegurar sus intereses al proteger la salud, mantener estándares médicos y proteger la vida potencial. En un momento del embarazo, estos intereses se vuelven lo suficientemente fuertes para permitir una regulación de los factores que gobiernan la decisión de abortar. Por lo tanto, el derecho a la intimidad involucrado no puede ser absoluto. De hecho, no es claro para nosotros el argumento de algunos “amici” que sostiene que las personas tienen un derecho ilimitado de hacer con su cuerpo lo que deseen, lo que se encuentra directamente relacionado al derecho a la intimidad articulado previamente en las decisiones de la Corte. La Corte ha rechazado reconocer derecho ilimitado de esta naturaleza en el pasado. Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11 (1905) (vacunación); Buck v. Bell, 274 U.S. 200 (1927) (esterilización).Concluimos que el derecho a la intimidad incluye la decisión de abortar, pero que este derecho no se encuentra desprovisto de calificativos y debe ser considerado en relación con intereses importantes del estado en su regulación.Igualmente, la Corte estableció que una concepción particular de la vida no podía anular el derecho a la intimidad de la mujer en cuanto a la decisión de abortar:De acuerdo a lo anterior, no consideramos que, al adoptar una teoría de la vida, Texas puede anular los derechos de una mujer embarazada que se encuentran en juego. Sin embargo, repetimos, que el Estado tiene un interés importante y legítimo en preservar y proteger la salud de la mujer embarazada que busca la atención y tratamiento médico, sea o no residente del estado federado, y que además tiene otro interés legítimo e importante en proteger la vida potencial. Estos intereses son diferentes. Cada uno crece sustancialmente en la medida en que la mujer se acerca al término del desarrollo del embarazo, y, en un momento durante éste cada uno se convierte en imperioso.En cuanto al interés legítimo e importante del Estado en la salud de la madre, el momento imperioso, a la luz del conocimiento médico actual, es aproximadamente al final del primer trimestre. Esto es, de acuerdo al hecho establecido médicamente, referido arriba en 149, que hasta el final del primer trimestre de embarazo la mortalidad por un aborto puede ser menor que la mortalidad en un nacimiento normal.Se desprende que desde este momento y después del mismo, el Estado puede regular el procedimiento de aborto hasta el punto en que la regulación se relacione racionalmente con la preservación y la protección de la salud de la madre. Ejemplos de una regulación permitida en esta área son los requisitos de la calificación de la persona que realizará el aborto; sobre la licenciatura de esta persona, del lugar donde el procedimiento debe ser realizado, esto es, si debe ser en un hospital o puede ser en una clínica o algún otro lugar de menor estatus que un hospital, hasta la licencia del lugar, y requisitos parecidos.Esto significa que, de otra parte, durante el periodo anterior a este momento imperioso, el médico, en consulta con su paciente, es libre de determinar, sin regulación del Estado, esto es de acuerdo a su criterio médico, que el embarazo de la paciente debe ser interrumpido. Si dicha decisión es tomada, el aborto debe ser realizado sin intervención estatal. En resumen, la Corte estableció que en virtud de la enmienda 14 a la Constitución, interpretada ésta a partir de los precedentes sobre el derecho a la privacidad, la mujer tiene derecho a abortar. Así mismo, la Corte determinó que este derecho no era absoluto y que debía ser ponderado con el interés del Estado en proteger la vida prenatal y la salud de la mujer. Igualmente, la Corte rechazó los argumentos que planteaban la protección de la vida desde el momento de la concepción pues no existía ninguna disposición que estableciera que el embrión, y luego el feto, era persona. La Corte no definió cuándo se entiende que comienza la vida y su análisis giró alrededor de establecer unos parámetros temporales, por trimestres, en los que se podía interrumpir el embarazo, regular el aborto o prohibirlo. La decisión de la Corte fue la siguiente: La penalización estatal del aborto viola la cláusula del debido proceso de la catorceava enmienda, que protege el derecho a la intimidad en contra de la acción estatal, incluyendo el derecho calificado a terminar su embarazo. Aún cuando el Estado no puede desconocer ese derecho (- a la intimidad-), tiene un legítimo interés en proteger la salud de la mujer y la potencialidad de la vida humana y cada uno de esos intereses aumenta y en determinadas etapas prevalece: a) Para la etapa previa a la aproximación del final del primer trimestre, la decisión de abortar y su realización debe ser dejada al juicio médico que trata a la mujer embarazada; b) Para la etapa subsiguiente al final del primer trimestre, el Estado, al promover el interés en la salud de la mujer, puede, si así lo decide, regular el procedimiento de aborto de manera razonable en relación con la salud de la mujer; c) Para la etapa siguiente a la viabilidad del feto, el Estado, al promover su interés en la vida potencial, puede, si así lo decide, regular e inclusive prohibir el aborto excepto cuando éste es necesario, de acuerdo a un juicio médico apropiado, para la preservación de la vida o salud de la mujer.En 1973, la Corte Suprema de Justicia también conoció el caso de Doe contra Bolton. María Doe era una mujer de 22 años con 9 semanas de embarazo que residía en el Estado de Georgia. La demandante tenía tres hijos. Sus dos hijos mayores habían sido puestos al cuidado estatal debido a la pobreza de la madre y a su inhabilidad para hacerse cargo de ellos. El menor había sido dado en adopción. Como su esposo la había abandonado, vivía junto con sus ocho hermanos y con sus padres, quienes se encontraban en estado de indigencia. Recientemente se había reconciliado con su esposo, que era un trabajador informal y no tenía un sueldo fijo. A la señora Doe, que había estado en anteriores ocasiones en el hospital por problemas mentales, se le había recomendado una interrupción del embarazo. A la demandante le era imposible hacerse cargo de un hijo. Aun así su solicitud para la terminación del embarazo fue rechazada en virtud de las leyes vigentes del Estado de Georgia. La Corte decidió, con una votación de siete votos a favor y dos en contra, que las normas de Georgia eran inconstitucionales. Estas, además de otras limitaciones, solo permitían abortos realizados en hospitales acreditados y de acuerdo a lo decidido por un comité médico y confirmado por una segunda opinión médica. La decisión fue la siguiente:Aquellas partes de la ley que requieren que los abortos sean realizados en hospitales, o hospitales acreditados que requieran la intervención de un comité de aborto, además de la confirmación de otros médicos y que limita el aborto a los residentes del estado de Georgia son inconstitucionales, mientras que la disposición que requiere que la decisión del médico sea tomada de acuerdo a su mejor criterio clínico de necesidad no es inconstitucionalmente vaga.Desde 1973 hasta 1992 la Corte Suprema de Justicia estadounidense se pronunció en varias oportunidades sobre el aborto. En dichas decisiones se conservaron los parámetros constitucionales de regulación establecidos en las anteriores decisiones. Tales decisiones versan sobre diferentes aspectos de la regulación del aborto. Los casos que la Corte conoció son: Bigelow contra Virginia (1975), Planned Parenthood of Central Missouri contra Danforth (1976), Singleton contra Wulff (1976), Beal contra Doe (1977), Maher contra Roe (1977), Poelker contra Doe (1977), Colautti contra Frankilin (1979), Bellotti contra Baird (1979), Harris contra MacRae (1980), Williams contra Zbaraz (1980), H.L. contra Matheson (1981), Akron v. Akron Centre for Reproductive Health, Inc (1983), Planned Parenthood Association Kansas, Missouri contra Ashcroft (1983), Somopoulos contra Virginia (1983), Thornburgh contra American College of Obstretricians and Gynecologists (1986), Webster contra Reproductive Health Services (1989), Hodgson contra Minnesota (1990), Ohio contra Akron Centre of Reproductive Health Inc (1990), Rust contra Sullivan (1991).En 1992, en el caso de Planned Parenthood contra Casey, la Corte Suprema de Justicia revisó la constitucionalidad de las normas de Pennsylvania que regulaban el aborto e introdujo un matiz a lo decidido en Roe contra Wade, pero sin cambiar el precedente. La norma establecía un tiempo de espera de 24 horas, después de tomada la decisión de abortar, para efectuar el procedimiento. La norma también establecía que los médicos debían proveer información a las mujeres sobre la viabilidad del feto. Además, exigía un permiso de los padres para menores no casados que quisieran abortar; creaba el requisito de llevar reportes médicos con toda la información del aborto, menos el nombre del paciente que era confidencial; establecía el deber de efectuar notificaciones al esposo antes de llevar a cabo el procedimiento o de firmar una declaración en la que se debía afirmar que el marido no era el padre, o que el esposo había violado a la mujer, o que si el esposo se enteraba la vida de la mujer estaría en peligro. Sin embargo, establecía excepciones a la norma en caso de una emergencia médica.La Corte, en una votación de cinco votos a favor y cuatro votos en contra, determinó que la norma era constitucional excepto la disposición que preveía la notificación al marido o en subsidio, la declaración en contra del mismo. En la decisión se reiteró que los estados federados no podían prohibir el aborto antes de que el feto fuera viable. La viabilidad del feto se definió como el momento en el que un feto puede tener una vida independiente de la madre, de tal manera que el interés del Estado en proteger la vida adquiere más valor que la libertad de la madre de terminar su embarazo. No obstante, en esta sentencia la Corte introdujo un nuevo criterio de juzgamiento, sin cambiar el precedente fijado en Roe v. Wade. Este criterio es el de analizar si los trámites y condiciones para que la mujer ejerza su derecho a abortar constituyen una carga indebida. Ello conduce a que se revise el sistema de libertad estructurado en tres etapas, en especial durante el primer trimestre del embarazo. Al aplicar el test de la ausencia de cargas indebidas que limiten la libertad de la mujer, la Corte Suprema estimó constitucionales las cargas antes mencionadas, con excepción del deber de notificar al esposo o firmar una declaración negando la paternidad. La Corte dijo sobre el test de ausencia de cargas indebidas lo siguiente:Roe v. Wade fue expresa en su reconocimiento del interés importante y legítimo del Estado en preservar y proteger la salud de la mujer embarazada y en proteger la vida humana potencial. Sin embargo, el sistema de plazos por trimestre no cumple la promesa de Roe en la que se establece que el Estado tiene un interés en proteger la vida fetal o la vida potencial. Roe comenzó la contradicción al usar el sistema de plazos por trimestres para prohibir una regulación de aborto diseñada para coartar ese interés antes de la viabilidad del feto. Antes de la viabilidad, Roe y los casos subsiguientes tratan todos los intentos del gobierno de influenciar la decisión de la mujer a favor de la vida potencial como injustificados. Este tratamiento es, en nuestra perspectiva, incompatible con el reconocimiento de un interés sustancial del estado en la vida potencial a través del embarazo.La misma noción de que el Estado tiene un interés sustancial en la vida potencial lleva a la conclusión de que no todas las regulaciones deben ser vistas como injustificadas. No todas las cargas en el derecho a decidir sobre la terminación de un embarazo son indebidas. En nuestra perspectiva, el estándar de las cargas indebidas es el medio apropiado de reconciliar el interés del Estado con la libertad constitucional de la mujer. (...)La determinación de una carga indebida corresponde a la conclusión de que una regulación tiene el objeto o el efecto de poner un obstáculo sustancial en el camino de una mujer que busca el aborto de un feto no viable. Una regulación con este propósito es inválida pues los medios escogidos por el Estado para favorecer su interés en la vida potencial deben estar calculados para informar la libre decisión de la mujer, no para coartarla. Y una regulación que, al poner en ventaja el interés de la vida potencial u otro interés estatal válido, tiene el efecto de poner un obstáculo sustancial en el camino de la elección de la mujer no puede ser considerado un medio permisible para servir los fines legítimos del Estado. (...)Algunos principios orientadores han de emerger. Lo que se encuentra en juego es el derecho de la mujer a tomar una decisión final, no el derecho a ser aislada de los demás al tomar dicha decisión. Las regulaciones que no hacen mas que crear un mecanismo estructurado por medio del cual el Estado, o el padre o el guardián de un menor, puedan expresar un profundo respeto por la vida de un no nacido son permitidas, si no son un obstáculo sustancial al ejercicio del derecho de la mujer a escoger. A menos que tenga un efecto en su derecho a escoger, una medida estatal diseñada para persuadir a la mujer para que escoja la continuación del embarazo, en lugar del aborto, será válida si se encuentra razonablemente relacionada con ese fin. Las regulaciones diseñadas para proteger la salud de una mujer que busca un aborto son validas si no constituyen una carga indebida. La decisión esencial de la sentencia fue resumida así por la propia Corte Suprema estadounidense: Aun cuando los juristas parten de las mismas premisas, algún desacuerdo es inevitable. (...) Nosotros no esperamos que sea de otra manera en lo que se refiere al “test” de las cargas indebidas. Presentamos el siguiente resumen:a) Para proteger el derecho reconocido en Roe v. Wade y al mismo tiempo acomodar el profundo interés del Estado en la vida potencial, se emplea “test” de las cargas indebidas, como fue explicado en esta providencia. Existe una carga indebida, y por lo tanto una disposición de esa ley es inválida, si su propósito o efecto es poner un obstáculo sustancial en el camino de una mujer que busca un aborto antes de que el feto sea viable.b) Se rechaza el sistema de plazos por trimestres de Roe v. Wade. Para promover el profundo interés del Estado en la vida potencial, el Estado puede tomar medidas para asegurar que la decisión de una mujer sobre la terminación de su embarazo sea informada, y las medidas diseñadas para favorecer este interés no serán invalidadas siempre y cuando su propósito sea persuadir a la mujer para escoger la continuación del embarazo y no el aborto. Estas medidas no pueden ser una carga indebida sobre el derecho.c) Al igual que con cualquier procedimiento médico, el Estado puede regular los procedimientos abortivos para asegurar la salud o la seguridad de una mujer que busca un aborto. Una regulación médica innecesaria que tenga el propósito o el efecto de presentar un obstáculo sustancial para una mujer que busca un aborto impone una carga indebida sobre el derecho.d) La adopción del análisis de las cargas indebidas no invalida la decisión de Roe v Wade, la cual se reitera. Aún cuando es posible realizar excepciones en circunstancias particulares, un Estado no puede prohibir a una mujer tomar la decisión final sobre la continuación de su embarazo antes de la viabilidad del feto.e) Igualmente se reafirma la decisión de Roe en la que el Estado puede, después de la viabilidad, si así lo decide, regular e incluso prohibir, el aborto excepto cuando es, de acuerdo al criterio médico, es necesario para la preservación de la vida o salud de la mujer. La Corte reiteró el precedente sentado en Roe v. Wade de la siguiente manera:Debe ser establecido con claridad que la decisión esencial de Roe es reiterada en esta providencia. La decisión consta de tres partes. Primero, se trata del reconocimiento del derecho de la mujer a decidir practicarse un aborto antes de la viabilidad del feto y a obtenerlo sin una indebida interferencia del Estado. Antes de la viabilidad, los intereses estatales no son lo suficientemente fuertes para sostener la prohibición de un aborto o la imposición de un obstáculo sustancial al derecho de la mujer de elegir un procedimiento. Segundo, se trata de la confirmación del poder estatal para restringir abortos después de la viabilidad fetal si la ley contiene excepciones por embarazos que pongan en peligro la vida o la salud de la mujer. Si la ley contiene excepciones para embarazos que pongan en peligro la vida o salud de la mujer. Y, tercero, es un principio que el Estado tiene intereses legítimos del resultado del embarazo en la protección de la salud de la mujer y la vida del feto que puede volverse un niño. Estos principios no se contradicen y nos adherimos a ellos.En resumen, en la sentencia Planned Parenthood contra Casey, se concluyó lo siguiente:
1) La doctrina de stare decisis requiere la reafirmación de la decisión esencial de Roe contra Wade que reconoce el derecho de la mujer a escoger practicarse un aborto antes de la viabilidad del feto;
2) El test de las cargas indebidas debe ser utilizado para evaluar las regulaciones en vez de la estructura trimestral;
3) La definición de emergencia médica es lo suficientemente amplia para no imponer una carga indebida; 4) los requisitos sobre consentimiento informado, el periodo de espera de 24 horas, el consentimiento de los padres de la menor no casada, al igual que el reporte de la historia clínica establecidos en la ley de Pennsylvania no imponen una carga indebida, y 5) la disposición que establece la notificación al marido si impone una carga inapropiada que es inválida.En el año 2000, la Corte Suprema de Justicia se volvió a pronunciar sobre el derecho a abortar en el caso de Stenberg contra Carhart. La ley revisada regulaba el aborto en el estado de Nebraska. La ley prohibía cualquier “procedimiento de aborto con parto parcial” a menos de que el procedimiento fuera necesario para salvar la vida de la mujer. La ley definía aborto por parto parcial como un procedimiento en el que el médico interrumpe el embarazo mediante una intervención posterior a haber sacado de manera parcial de la vagina de la mujer el feto vivo. La violación de las prohibiciones acarreaba la revocación de la licencia profesional del médico además de la penalización de la conducta. La norma fue demandada por un médico del Estado de Nebraska, Dr. Leroy Carhart, quien realizaba abortos en una clínica. La Corte determinó que la norma era inconstitucional pues no tenía en cuenta la salud de la madre para cuya protección podía ser “necesario, seguir el apropiado criterio médico”, el cual podría requerir este tipo de método abortivo. Utilizar este procedimiento abortivo, además, pone una carga indebida en la libertad de la mujer, lo que constituía una vulneración de su derecho a escoger terminar el embarazo. Las razones específicas para sustentar la inconstitucionalidad de la norma fueron que i) la evidencia era clara y contundente en el sentido de que el procedimiento de aborto establecido en la norma como D&X, es superior y más seguro que el procedimiento denominado D&E, al igual que otros procedimientos usados durante el periodo gestacional relevante; ii) la ley revisada no contiene una excepción para la preservación de la salud de la madre cuando los médicos estimen necesario acudir a abortos por parto parcial. El Estado puede promover ciertos métodos de aborto pero no puede poner en peligro la salud de la mujer cuando regula dichos métodos de aborto; y iii) la norma impone una carga indebida sobre la libertad de la mujer para escoger un aborto porque el médico que use este procedimiento específico debería temer que será perseguido, condenado y castigado, lo cual le cierra inapropiadamente opciones a la mujer.El último pronunciamiento sobre el aborto de la Corte Suprema de Justicia fue este mismo año, 2006, en el caso de Ayotte, Attorney General of New Hampshire contra Planned Parenthood of Northern New England. El Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito había declarado la inconstitucionalidad de una norma que establecía una prohibición a los médicos de realizar un procedimiento abortivo a menores de edad sin que se hubiera cumplido un requisito de notificación a los padres de la menor, al menos 48 horas antes del procedimiento de aborto. La Corte Suprema de Justicia, decidió, el 18 de enero de 2006, anular la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada y remitirla al Tribunal de Apelaciones para que continuara los procedimientos en armonía con la opinión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. La norma permitía también a la menor solicitar una autorización judicial para realizar el aborto sin la notificación a los padres. Sin embargo, la norma no establecía una excepción al requisito de notificación a los padres de la menor que desee abortar cuando no existiera tiempo suficiente para efectuar dicha notificación, en razón a una amenaza de muerte de la menor. El Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito de Estados Unidos declaró toda la norma contraria a la Constitución por no cumplir con el requerimiento constitucional que establece que las normas que restrinjan el acceso de las mujeres a abortar deben prever una excepción médica ya que la norma revisada, como se dijo, no preveía la excepción de notificación a los padres en caso de una emergencia médica. La Corte Suprema de Justicia anuló la decisión del Tribunal para modificar el remedio otorgado. La Corte estableció tres parámetros en la decisión: i) los Estados tienen el derecho incuestionable de requerir la participación de los padres cuando una menor está considerando terminar su embarazo, en razón a “su interés legítimo en el bienestar de sus ciudadanos menores, cuya inmadurez e inexperiencia y su falta de juicio puede deteriorar su habilidad para ejercer sus derechos de manera sensata”; ii) un Estado no puede restringir el acceso a abortos que sean “necesarios, en el criterio médico, para la preservación de la vida o la salud de la madre”. Para la Corte, New Hampshire había desconocido las bases fácticas que justificaron la nueva regulación ya que en un porcentaje, así fuere pequeño, de casos, menores embarazadas, al igual que mujeres adultas, necesitan abortos inmediatos para prevenir daños serios, y muchas veces irreversibles, en su salud. En cuanto al remedio dado por el Tribunal, o sea, la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la norma, la Corte advirtió que no se debe anular sino la parte específicamente encontrada inconstitucional sin que ello permita al juez reescribir la ley juzgada. Para encontrar el remedio adecuado se debe volver sobre los antecedentes legislativos para establecer si el Estado tenía la intención de mantener vigente la ley aún sin las disposiciones declaradas inconstitucionales, o si prefería que sin dichas disposiciones la ley no existiera. De acuerdo a los anteriores parámetros, el Tribunal de Apelaciones debe decidir sobre la inconstitucionalidad total o parcial de la Ley.En resumen, según los parámetros establecidos por la Corte, en Estados Unidos existe un sistema de libertad que reconoce el derecho de la mujer a abortar en virtud de su derecho a la intimidad deducido de la enmienda 14, entre otros, el cual prevalece sobre el interés del estado en proteger la vida potencial hasta que el feto sea viable. La mujer no puede ser obligada a soportar una carga indebida en lo que se refiere a su decisión individual y libre de terminar el embarazo. La Corte no ha considerado indebida la carga de esperar 24 horas o de recibir información médica sobre la viabilidad del feto. Los estados federados pueden criminalizar el aborto solo después del momento en que el feto sea viable. Aun después de dicho momento debe ser posible terminar el embarazo cuando su continuación cree una amenaza a la vida o salud de la mujer.
2. AlemaniaEn Alemania se han proferido, hasta 2005, diez sentencias que tocan el tema del aborto. Cinco son del Tribunal Constitucional Federal y cinco del Tribunal Supremo Federal. De dichas sentencias es pertinente analizar tres de las decisiones del Tribunal Constitucional Federal alemán en las que se ha pronunciado en control abstracto para fijar los parámetros constitucionales de la regulación del aborto. La primera decisión fue en 1975 y revisó la Quinta Ley de Reforma al Código Penal, expedida el 18 de junio de 1974. La Ley regulaba el aborto dentro de un sistema de libertad en las primeras doce semanas de embarazo y agregaba indicadores que lo justificaban en etapas posteriores. El sistema de libertad durante el primer trimestre fue declarado inconstitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Federal admitió el aborto en condiciones excepcionales. La segunda decisión se dio en 1993 y revisó otra Ley de Reforma al Código Penal, de 1992, que había sido modificada por la ley sobre ayuda a la mujer embarazada y a la familia. En esencia, a raíz de la modificación resultó un sistema mixto con un alto componente de libertad en el cual no se consideraba delito el aborto practicado dentro de los 14 días posteriores a la concepción, se dejaba a la decisión de la mujer embarazada la decisión de abortar en las primeras 12 semanas de embarazo después de una consejería y de dejar pasar un periodo de reflexión. Después de las 12 semanas operaba un sistema de indicadores. La norma fue declarada parcialmente inconstitucional en cuanto a la manera en que fue configurado el sistema de libertad, pero la Corte fijó parámetros aplicables al aborto por razones sociales en las primeras doce semanas. La tercera decisión es de 1998. En ella se revisó la “Ley de Ayuda a la Mujer Embarazada” en el Estado de Baviera. La decisión, aunque fundamentalmente versa sobre las restricciones al ejercicio de la medicina, aborda el tema del aborto. La norma es declarada inconstitucional por no guardar coherencia con los parámetros constitucionales que la anterior decisión del Tribunal había establecido. Para entender mejor el contexto de los fallos, primero se hará una breve alusión a la evolución legislativa del aborto en Alemania, y después se señalarán los parámetros establecidos en cada sentencia.A través de la Quinta Ley para la Reforma del Código Penal, del 18 de junio de 1974, se modificó la regulación legal del aborto. Hasta ese momento, de manera general, se establecía que el aborto constituía un delito. Solamente se exceptuaban aquellas situaciones en que se justificaba el aborto por un estado de necesidad.En 1974 se expidió la “Quinta Ley de Reforma al Código Penal”. La ley permitía el aborto por decisión libre de la mujer dentro de una limitación temporal de 12 semanas desde la concepción, después de consultar a un médico y a expertos sobre el apoyo público y privado brindado a las mujeres embarazadas. Igualmente, se permitía el aborto en caso de que el feto tuviera severos daños físicos o mentales o si el embarazo constituía una amenaza para la salud o la vida de la madre.A través de la Quinta Ley se introdujeron principalmente las siguientes modificaciones: - Se sancionaba a quien interrumpiera sin cumplir las condiciones de ley un embarazo después del día trece de la concepción (Art. 218.1)- Sin embargo, el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la embarazada, no se sancionaría, si no habían transcurrido más de 12 semanas desde la concepción (la regulación de los plazos -art. 218-a)- Además, el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, después de transcurrido el plazo de las 12 semanas, no sería sancionado, cuando la interrupción era aconsejable desde la perspectiva de la ciencia médica y no hubieran transcurrido más de 22 semanas desde la concepción. Lo anterior, bien fuera para evitar un peligro para la vida de la madre o para evitar un grave peligro para su salud, siempre y cuando esos riesgos no pudieran ser conjurados a través de otra medida (indicación médica- art. 218b.1); o bien fuera porque razones imperiosas permitirían presumir que el niño, por causas hereditarias o por motivos del embarazo, sufriría de daños no superables en su estado de salud, tan graves que no se puede exigir de la mujer que continúe con su embarazo (indicación eugenésica- art. 218b.2) - La mujer que interrumpiera su embarazo sin haber recibido previamente asesoría en las entidades creadas para el efecto o sin que el médico la hubiera asistido en materia social y médica sería sancionada (art. 218c)- También sería sancionada la persona que interrumpiera el embarazo después de haber transcurrido más de 12 semanas desde la concepción, sin que la entidad competente hubiera confirmado previamente que se reunían los supuestos de la indicación médica o eugenésica. Sin embargo, la mujer misma no sería sancionada en este caso. La reforma fue demandada por 193 miembros del Parlamento y por varios gobiernos de los Länder. El problema jurídico que estudió el Tribunal Constitucional Federal fue si se encuentra en armonía con la Constitución la denominada regulación de plazos, de acuerdo con la cual, bajo ciertas condiciones, es permitida la interrupción del embarazo dentro de las primeras 12 semanas a partir de la concepción. El Tribunal en 1975 declaró la invalidez del art. 218-a, la denominada regulación de los plazos y, además, declaró que hasta que entrara en vigor una nueva regulación legal se debían cumplir distintas reglas contempladas en los fundamentos de la sentencia. Dijo:La sección 218 del Código Penal reformado por la ley del 18 de junio de 1974 es incompatible con los artículos 2 (2) y 1 (1) de la Norma Fundamental y es inconstitucional en la medida en que despenaliza la terminación del embarazo en casos donde no existe una razón para hacerlo y que, en el sentido de esta decisión, tienen prioridad en la jerarquía de valores contenida en la Norma Fundamental. Sobre las circunstancias excepcionales en las cuales el Estado no puede exigir a una mujer la continuación del embarazo, el Tribunal aludió a cuatro: peligro para la vida de la mujer o grave deterioro de su salud; malformaciones graves del feto; violación o incesto; situación de necesidad extrema de la madre. Pero dejó en libertad al legislador para especificar estos y otros casos semejantes de condiciones extremas y excepcionales. En el primer acápite de la sentencia se dice con respecto a la evolución de la regulación del aborto en Alemania lo siguiente: “Hasta ahora, la ley determinaba que, por lo general, el aborto constituía una conducta sancionable. Ciertamente, a más tardar desde la decisión del Tribunal del Imperio del 11 de marzo de 1927 (...) se reconoció por la jurisprudencia – para los casos de la denominada indicación médica – el fundamento justificativo del estado de necesidad, de acuerdo con los principios de la ponderación de los deberes y de los bienes jurídicos. A partir de allí desapareció la ilegalidad del acto cuando se realiza para evitar un peligro serio para la vida o la salud de la mujer embarazada, siempre y cuando ese peligro no pueda ser alejado de otra manera y el aborto sea practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer. Estas reglas de permisión del aborto por razones médicas adquirieron carácter legal a través del artículo 14, inciso 1, de la Ley para la Prevención de la Descendencia con Enfermedades Genéticas, en la forma que asumió luego de la reforma del 26 de junio de 1935. Estas normas se mantuvieron después de 1945 en distintos Länder. En aquellos Länder que las derogaron, los supuestos mencionados recobraron vigencia con la decisión del Tribunal Supremo Federal del 15 de enero de 1952, en la cual fueron reconocidos como supuestos mínimos para la admisión del aborto, de acuerdo con el principio del estado de necesidad...”Luego, en el numeral 3 del aparte III del capítulo C de la sentencia se dice: “La obligación del Estado de proteger la vida en gestación (...) existe incluso en contra de la voluntad de la mujer. El uso del derecho penal en estas situaciones genera, sin embargo, problemas especiales, dada la situación singular de la mujer embarazada. Los profundos efectos de un embarazo sobre la condición física y psíquica de una mujer son perceptibles para todos y no requieren de mayor descripción. Ellos significan frecuentemente un cambio considerable del estilo de vida de la mujer y una limitación de sus posibilidades de desarrollo personal. Esta carga no siempre es compensada – y nunca lo será de manera total – a través de las satisfacciones que recibe la mujer a través de su labor de madre ni a través del derecho de la mujer de contar con la asistencia de la comunidad. En los casos concretos se pueden presentar conflictos graves, que incluso pueden amenazar la vida de la mujer. El derecho del feto a la vida puede llegar a constituir para la mujer una carga que va mucho más allá de las molestias relacionadas normalmente con el embarazo. Por eso surge la pregunta acerca de hasta qué punto puede en estos casos el Estado exigirle a la mujer que lleve su embarazo hasta el final, e incluso amenazarla con la sanción penal para lograr ese objetivo. Aquí colisionan el respeto por la vida del que está por nacer y el derecho de la mujer a que no se lo exija más allá de la medida razonable el sacrificio de sus valores vitales para satisfacer el interés del que nacerá. En un conflicto de este tipo, que por lo general no permite ninguna valoración moral clara y en el que la decisión de interrumpir el embarazo puede adquirir el carácter de una decisión de conciencia respetable, el Legislador está obligado a mantener una posición de respeto. Si en estos casos el Legislador estima que la conducta de la mujer embarazada no es digna de una sanción penal y, por lo tanto, renuncia a ella, debe entenderse que ello es consecuencia de la ponderación que le corresponde hacer al Legislador.“El criterio de la no exigibilidad de una conducta no puede, sin embargo, aplicarse a circunstancias que no constituyan realmente una carga pesada para las mujeres, en razón de que constituyen situaciones normales que deben poder ser resueltas por cualquiera. En realidad, debe tratarse de circunstancias de un peso considerable, que le dificultan en forma extraordinaria al afectado el cumplimiento de su deber, de tal manera que no parece adecuado esperar la realización de la obligación. Ello ocurre especialmente cuando el afectado sufre conflictos internos graves por el cumplimiento del deber. La solución de esos conflictos a través de una amenaza de sanción penal no aparece en estos casos apropiada, puesto que aplica una coerción extrema para una situación en la que el respeto por la esfera personal del hombre requiere de una completa libertad interna para decidir. No se puede exigir la continuación del embarazo especialmente cuando está demostrado que su interrupción es necesaria para evitarle a la mujer “un peligro para su vida o el peligro de una afectación grave de su salud” (art. 218.1 del Código Penal en la versión de la Quinta Ley para su Reforma). En este caso está en juego su propio “derecho a la vida y a la integridad personal” (art. 2, inciso 2 de la Ley Fundamental), y no se puede esperar que este derecho sea sacrificado por la vida del que está por nacer. Además, puede el Legislador determinar que la interrupción del embarazo no será sancionada penalmente en otras circunstancias que constituyen cargas excesivas para la mujer y que tienen un peso similar a los hechos descritos en el art. 218.1, razón por la cual no podría exigírsele la terminación del embarazo. Dentro de estas circunstancias cabe considerar los casos contenidos en el proyecto presentado por el Gobierno al Parlamento en el 6º. período, que fueron objeto del debate público y de la discusión parlamentaria, referidos a la indicación eugenésica (art. 218.2 del Código Penal), a la indicación ética (criminológica) y a la indicación social o de necesidad para la interrupción del embarazo. El representante del Gobierno federal explicó en los debates del comité especial para la reforma penal (...), en forma detallada y con argumentos convincentes, por qué en estos cuatro casos de indicaciones no puede ser exigida la continuación del embarazo. El criterio decisivo es que en todos estos casos aparece en forma contundente otro interés merecedor de la protección constitucional, de tal manera que el orden jurídico no puede exigir de la mujer que, en todo caso, le asigne prioridad al derecho del que está por nacer. “También la indicación sobre la situación general de necesidad (indicación social) puede ser catalogada dentro de esos casos. La situación general de necesidad de la mujer y de su familia puede producir conflictos de tal envergadura que no se puede obligar a la mujer, a través de la amenaza penal, que se sacrifique en aras del que está por nacer, más allá de una medida determinada. Para la regulación de este caso de indicación el Legislador debe describir la conducta que no será sancionada, de tal manera que sea claramente reconocible la gravedad del conflicto social comentado y que se garantice la congruencia de este indicador con los demás indicadores, desde la perspectiva de la no exigibilidad de una conducta. El Legislador no vulnera su deber de proteger la vida humana cuando le retira la sanción penal a verdaderas situaciones de conflicto como las mencionadas. Pero tampoco en estos casos puede darse por satisfecho el Estado con la simple constatación de que se presentaron los supuestos legales para que la interrupción del embarazo no sea sancionada. En estos casos se espera que el Estado preste asesoría y ayuda a la mujer embarazada con el fin de advertirle sobre el deber fundamental de respetar la vida del que está por nacer, de animarla para que continúe con su embarazo y para apoyarla a través de medidas prácticas - sobre todo en los casos de necesidad social. “En todos los demás casos, el aborto continúa siendo una delito merecedor de sanción...” Los principios fundamentales establecidos en la misma sentencia del Tribunal Federal han sido resumidos por la doctrina comparada de la siguiente manera:La vida que se desarrolla en el vientre materno constituye un bien jurídico autónomo y se encuentra bajo la protección de la Constitución (art. 2, numeral 2, frase 1 y art. 1, numeral 2 de la Ley Fundamental). El deber de protección del Estado no sólo prohíbe la intervención directa del Estado en la vida que se desarrolla, sino que también le impone asumir una posición de protección y apoyo con respecto a ella. La obligación del Estado de proteger a la vida que se desarrolla existe incluso en contra de los deseos de la madre. En el embarazo, la protección de la vida del feto prevalece fundamentalmente [por principio] sobre el derecho de autonomía de la mujer embarazada y no puede ser cuestionado durante un plazo determinado. Sin embargo, existen situaciones en las cuales el Estado no puede imponerle a la mujer encinta la obligación de continuar con el embarazo y el legislador, al contemplar tales situaciones, no puede exigirle a la mujer que sacrifique sus derechos. El Legislador puede cumplir con el mandato de desaprobar jurídicamente el aborto a través de medios distintos a la sanción penal. Lo que es definitivo es que la totalidad de las medidas destinadas a proteger la vida del nasciturus le garantice una protección real y acorde con su importancia. En casos extremos, cuando la protección ordenada por la Constitución no puede ser alcanzada a través de otro medio, el Legislador está obligado a recurrir al derecho penal para brindar seguridad a la vida que se desarrolla. No se puede exigir la continuación del embarazo cuando su interrupción es requerida para evitarle a la mujer embarazada un peligro para su vida o un grave deterioro de su salud. Además, el Legislador está en libertad para decidir en qué otros casos, en los que la mujer embarazada esté sometida a condiciones extraordinarias asimilables a las anteriores, no se le puede exigir a la mujer que continúe con el embarazo, de manera que la interrupción del mismo no sea penada. Tales condiciones indican que el Estado no puede exigir la continuación del embarazo, y debe respetar la decisión que en conciencia adopte la mujer. Sin embargo, el legislador debe describir con precisión tales indicaciones las cuales comprenden situaciones de colisión de derechos. Entre estas cabe la situación de necesidad social de la mujer y su familia, pero el legislador ha de establecer procedimientos previos de persuasión y apoyo a la mujer para que continúe su embarazo.Después de la sentencia anterior, el Parlamento aprobó, en 1976, la decimoquinta Ley para la Reforma del Derecho Penal, denominada reglamentación de indicaciones, que rigió hasta el año 1992. Entre otras cosas, la Ley permitió la interrupción del embarazo dentro de las 12 semanas posteriores a la concepción para aquellos casos en los que se pudiera establecer que la mujer se encontraba en ciertas situaciones graves de necesidad. Como lo dice el mismo Tribunal en la sentencia BVerGE 88, esta ley determinó “que, en principio, todo aborto practicado después de la nidación es sancionable. Sin embargo, la interrupción del embarazo dentro de un determinado plazo no será sancionable cuando es practicada por un médico, con consentimiento de la mujer, y cuando es indicado por el médico en consideración a ciertas situaciones graves de necesidad de la mujer (indicaciones para el aborto).” La nueva norma decía: “Indicaciones para la interrupción del embarazo“(1) La interrupción del embarazo a través de un médico no será sancionada de acuerdo con el art. 218 cuando1. la mujer embarazada manifiesta su conformidad y 2. el aborto es indicado por el médico en consideración de las condiciones de vida presentes y futuras de la mujer, con el fin de evitar un peligro para su vida o el peligro de un grave perjuicio de su salud corporal y mental, y esos peligros no pueden ser conjurados de otra manera que pueda ser exigida para la mujer (2) Los supuestos del numeral 1.2 se consideran cumplidos cuando, según el conocimiento médico,1. existen razones poderosas que sustentan la suposición de que el niño, por causa de factores hereditarios o de las condiciones del embarazo, sufrirá un daño insuperable en su salud, de tal gravedad que no se puede exigir de la mujer que continúe con su embarazo.2. la mujer embarazada fue víctima de uno de los delitos contemplados en los arts. 176 a 179 y existen razones poderosas que fundamentan la suposición de que el embarazo es consecuencia de ese delito, o3. el aborto ha sido indicado para conjurar el peligro de una situación de necesidad de la mujer que a) es tan grave que no se le puede exigir a la mujer que continúe con su embarazo, yb) no puede ser evitado a través de otra forma que pueda ser exigida de la mujer.(3) En el caso del numeraI 2.1 no pueden haber transcurrido más de 21 semanas desde la concepción y en el caso de los numerales 2.2 y 2.3 no más de 12 semanas."Posteriormente, en 1975 se dictó una nueva ley de medidas complementarias, que previó que la seguridad social debía asumir los costos de las interrupciones de embarazo que no fueran sancionables penalmente, incluyendo los abortos por indicaciones de necesidad social. Después de la reunificación, se dictó una nueva ley sobre el tema, en 1992 – la ley sobre la ayuda a la mujer embarazada y a la familia – que reformó el artículo 218 del Código Penal y otros. La norma estableció varias medidas destinadas a facilitarle a la mujer la continuación del embarazo al igual que la posibilidad de que los costos de la intervención, si se realizaba, fueran asumidos por el Estado. La modificación de la regulación penal consistió en permitir el aborto legal durante las primeras doce semanas de embarazo siempre que el aborto se realizara por un médico y se cumpliera con la debida asesoría. La norma no contempló la determinación de ningún indicador durante este periodo. 249 Parlamentarios y el gobierno de Baviera demandaron la nueva ley y distintas normas de la ley de 1976. El Tribunal constitucional declaró que el problema jurídico que debía resolver residía en establecer si diferentes normas penales, de seguridad social y de contenido organizacional relacionadas con la materia del aborto - algunas de las cuales fueron dictadas a través de la decimoquinta ley para la reforma penal que fue expedida luego de la sentencia del 25 de febrero de 1975 (BverGE 39) y otras parte de la nueva ley sobre embarazo y familia dictada después de la reunificación - satisfacen el deber constitucional del Estado de proteger la vida del que está por nacer. En la segunda sentencia del Tribunal se juzgó entonces la ley de 1992 (“Ley para la protección de la vida en formación, para impulsar una sociedad amante de los niños, para la ayuda en casos de conflictos por el embarazo y para la regulación del aborto – ley sobre el embarazo y la familia”). El art. 13, numeral 1, de dicha Ley reemplazó los artículos 218 a 219-d del Código Penal, a través de nuevos artículos 218 a 219-b. Las normas importantes de la ley para ese proceso establecían, en esencia, lo siguiente: - Penalización del aborto con excepción de “los actos que tengan efectos antes de la culminación de la nidación del óvulo fecundado”, que no se consideran aborto;- Justificación del aborto cuando es realizado por un médico, previa consejería además de un periodo de reflexión de tres días, antes de las doce semanas desde la concepción; y- Justificación del aborto cuando es realizado por peligro para la vida o salud de la mujer antes de las 22 semanas de concepción, conservando los trámites de consejería y periodo de reflexión.El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la nueva versión del art. 218-a.1, por cuanto la norma determinaba que no era ilegal el aborto practicado sin que se hubiera expedido una indicación sobre situación de necesidad. También declaró que era inconstitucional que la asesoría a la mujer no estuviera dirigida suficientemente a animarla para llevar a buen término el embarazo. La obligación de la seguridad social de asumir los costos del aborto era constitucional solamente en la medida en que ella no abarcara los abortos practicados de manera ilegal. En la decisión se dijo:En el interés de preservar el valor de la vida no nacida, el aborto debe continuar ilegal, pero el Estado no debe penalizar el acto ilegal si éste tiene lugar durante los primeros tres meses de embarazo y después de que el Estado haya tenido la oportunidad de persuadir a la mujer de cambiar de opinión.El Tribunal hizo énfasis en su decisión en el artículo 2(2) de la Ley Básica Fundamental. En la sentencia (BVerGE 88, 203-366) se establecieron los siguientes parámetros constitucionales:“1. La Ley Fundamental le ordena al Estado proteger la vida humana, incluyendo la del que está por nacer. Este deber de protección encuentra su fundamento en el art. 1, numeral 1; su objeto y – deducido de éste – su medida se determinan más precisamente en el art. 2, numeral
2. La dignidad humana también se predica de la vida del que está por nacer. El ordenamiento debe garantizar los presupuestos jurídicos para el desarrollo del no nacido, como poseedor de un derecho propio a la vida. El derecho a la vida del no nacido no requiere para su reconocimiento de la aceptación de la madre.
2. El deber de protección al no nacido se refiere a cada vida individualizada, no solo a la vida humana en general.3. La protección jurídica del que está por nacer se predica también frente a su madre. Dicha protección solo puede ser posible si el legislador prohíbe el aborto, con lo cual le impone a la madre el deber jurídico de llevar a término su embarazo. Por principio, la prohibición del aborto y el deber de dar a luz son dos elementos inseparables de la protección ordenada por la Constitución.
4. Por principio, el aborto en cualquier etapa del embarazo debe ser considerado como un acto injusto y, por lo tanto, debe ser prohibido (confirmación de lo establecido en BverGE 39, 1[44]). El derecho a la vida del que está por nacer no puede ser entregado a la disposición libre y ajena al derecho de terceros, ni siquiera cuando ese tercero es la madre, e independientemente de si se hace sólo por un corto tiempo.
5. El alcance del deber de protección del no nacido se determina con base en un ejercicio de ponderación entre la importancia y la necesidad de protección del bien jurídico a proteger, por una parte, y los bienes jurídicos que colisionan con él, de la otra. Esos intereses que entran en conflicto con el derecho a la vida del que está por nacer son: el derecho de la mujer embarazada a que le sea protegida y respetada su dignidad humana (artículo 1 (1) de la Ley Fundamental), y sus derechos a la vida y a la integridad física (artículo 2 (2) LF), y a la personalidad (artículo 2 (1) LF). Por el contrario, no puede fundamentarse la muerte, mediante un aborto, del que está por nacer con los derechos contemplados en el artículo 4 (1) de la Ley Fundamental.6. Para cumplir con su deber de protección, el Estado debe adoptar medidas suficientes, de carácter normativo y de política pública, con el fin de lograr una protección eficiente y adecuada – atendiendo al conflicto de intereses existente. Para este propósito es necesario diseñar una política de protección que combine elementos de prevención y de represión.7. Los derechos fundamentales de la mujer no van hasta el punto de abolir de manera general la obligación jurídica de llevar a término un embarazo, aunque sea sólo por un período determinado. Ciertamente, los derechos fundamentales de la mujer conducen a que, en circunstancias excepcionales, sea admisible que ese deber jurídico no se pueda imponer, e incluso a que en algunos casos quizás sea prohibido hacerlo. Le corresponde al Legislador determinar cuáles son esas situaciones excepcionales, de acuerdo con un criterio de razonabilidad. En esos casos debe evidenciarse que se impone a las mujeres cargas desproporcionadas, que exigen de ellas un nivel de sacrificio de los propios valores vitales que no se puede esperar (confirmación de lo establecido en BverGE 39, 1[48 ss.]).8. La prohibición de la insuficiencia no permite renunciar libremente al uso del derecho penal y de su efecto protector sobre la vida humana.9. El deber de protección del Estado comprende también la protección de la vida del no nacido frente a los peligros que emanan de la familia o del entorno social general de la mujer embarazada, o de las condiciones reales de vida de ella y de su familia, todos los cuales obran en contra de la voluntad de la mujer de llevar a buen término su embarazo.10. El deber de protección obliga también al Estado a mantener y fomentar la conciencia pública sobre el derecho a la vida del no nacido.11. Al legislador no le está prohibido por la Constitución adoptar una estrategia para la protección del no nacido, que en la primera fase de los embarazos conflictivos haga énfasis en la consejería a la mujer, para impulsarla a continuar con su embarazo. En este punto puede el Legislador renunciar tanto a la amenaza de una sanción penal a partir de indicadores, como al establecimiento de esas circunstancias indicadoras por medio de terceros.
12. La estrategia basada en la consejería requiere de un marco de condiciones que generen presupuestos favorables para que la mujer actúe a favor de la vida del que está por nacer. El Estado asume toda la responsabilidad sobre la ejecución del proceso de asesoría.
13. El deber estatal de protección requiere que la participación de los médicos a favor de los intereses de la mujer, también repercuta en la protección de la vida del que está por nacer.14. Desde la perspectiva constitucional no puede calificarse jurídicamente la existencia de un niño como una causa de daño (Art. 1, numeral 1 LF). Es por esta razón que no se permite entender como un daño el deber de mantenimiento de un niño.15. Los abortos que se realicen sin que se haya establecido una indicación luego del proceso de asesoría no pueden ser declarados como justificados (ni como violatorios de la ley). Los fundamentos irrenunciables del Estado de Derecho imponen que a una circunstancia excepcional solamente se le concedan efectos justificatorios cuando la existencia de esos presupuestos se establece bajo responsabilidad estatal.
16. La Constitución no permite que se garantice un derecho a las prestaciones de los seguros médicos para la práctica de un aborto cuya lícitud no está establecida. En contraposición, desde la perspectiva constitucional no se puede cuestionar la garantía de la ayuda social para las mujeres que se practiquen abortos no punibles, luego de la correspondiente consejería, en los casos en que se encuentren en apuros económicos. Tampoco es cuestionable que se les continúe pagando el salario.El Tribunal, con este segundo fallo, reitera la decisión esencial de su primera decisión sobre aborto. Así, el Estado tiene el deber de proteger la vida potencial del feto, ya que la dignidad se encuentra ligada a la existencia del ser humano, tanto antes como después del nacimiento. De acuerdo a lo anterior consideró parcialmente inconstitucional la ley, ya que establecía la posibilidad de un aborto, antes de la doceava semana de concepción, sin ningún motivo. Sin embargo, la decisión señala que el Estado, para proteger la vida del feto, no se encuentra obligado a penalizar todos los abortos, lo cual constituye un cambio importante frente a la primera sentencia. La decisión admite la justificación del aborto por motivos de necesidad. La tercera sentencia alemana que cabe resaltar versó sobre le ley de un estado federado. El 27 de octubre de 1998, el Tribunal Constitucional Federal alemán revisó la “Ley de ayuda a la mujer embarazada”, que regulaba el aborto en el Estado de Baviera. La norma era una reglamentación complementaria que regulaba los abortos cuando no hay peligro de muerte o enfermedad para la madre. La norma establecía que las instituciones que practiquen el procedimiento debían tener un permiso estatal que certificara que la institución tenía las posibilidades civiles y comerciales para efectuar la intervención. Dichas autorizaciones serían proferidas exclusivamente por el Estado. La norma demandada regulaba la revocatoria del permiso además de las prohibiciones para llevar a cabo abortos. Solo estaban autorizados para efectuar los procedimientos, médicos especializados en ginecología o médicos acompañados por estos. La ley también establecía que los centros hospitalarios no podían superar una suma máxima de ingresos pecuniarios derivados de la práctica de abortos. Así mismo, se establecía la obligación de reportar los ingresos y el número de intervenciones realizadas en determinado periodo. Uno de los problemas que analizó el Tribunal Constitucional Federal alemán fue si el legislador estatal había excedido la competencia del Estado Federal de Baviera al regular las disposiciones nacionales adoptadas por el Parlamento Alemán sobre la interrupción del embarazo, imponiendo la necesidad de permisos a las instituciones y la reducción de admisiones e ingresos por abortos en los hospitales. El Tribunal, en una decisión de seis votos a favor y tres en contra, declaró inconstitucional dicha regulación ya que existía una contradicción entre la norma de carácter Federal y aquellas de carácter Estatal que regulan el aborto. Afirmó que era claro que las normas federales no establecen prohibición alguna a instituciones especializadas para realizar dicho procedimiento, por tanto, si bien todo estado federado tiene competencia legislativa sobre la materia, es necesario recalcar que ninguna regulación en un estado específico puede contrariar el derecho general de rango nacional. En la sentencia se fijaron, entre otros, los siguientes principios (BverGE 98, 265): (…)3. Dado que el Parlamento Federal solo puede retirar la protección penal a la vida del no nacido de forma parcial, cuando en su lugar utilice otra estrategia de protección, los reglamentos puntuales que son indispensables para la materialización de esa estrategia de protección y que son de competencia exclusiva de los Parlamentos de los Länder se entenderán comprendidos dentro de la competencia de la Federación.En resumen, las decisiones alemanas reconocen un derecho a la vida del no nacido que debe ser protegido por el Estado no solo mediante la penalización del aborto sino también previendo otras herramientas de protección como la consejería y la asistencia a las mujeres embarazadas. Además, la jurisprudencia evolucionó en la orientación de admitir que la protección de la vida del feto no siempre tiene que ser penal puesto que caben otros medios de protección. Sin embargo, el deber de proteger la vida del feto no excluye que este justificado el aborto cuando medien circunstancias médicas, eugenésicas, criminales y sociales precisa y debidamente certificadas. Adicionalmente, se reconoció que la mujer tiene un derecho de autodeterminación que justifica la no penalización cuando la carga que genere el embarazo en la mujer sea desproporcionada, lo cual comprende razones socioeconómicas de necesidad. En este evento la legalidad del aborto esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de consejería previa y un periodo de espera mínimo de tres días. Desde el punto de vista constitucional, en Alemania el aborto debe ser ilegal para proteger la vida del que está por nacer, pero las mujeres pueden escoger la terminación de su embarazo lícitamente si se dan ciertas condiciones: i) cuando la vida o la salud de la mujer está en peligro; ii) cuando existe una malformación del feto; iii) cuando el embarazo es producto de una violación o de un delito como el incesto; y iv) cuando las condiciones socioeconómicas de vida de la mujer, o de su familia, hagan que la continuación del embarazo sea una carga desproporcionada y por lo tanto inexigible. En todas estas condiciones se requiere de un trámite previo en el cual terceros, generalmente expertos, como médicos o consejeros licenciados, deben certificar que se reúnen las condiciones justificativas del aborto. En caso de necesidad socioeconómica la consejería debe estar dirigida a proteger la vida del feto, sin que ello permita coartar la decisión autónoma de la mujer después de surtido el trámite y de haber transcurrido los tres días de espera.3. ItaliaLa Corte Constitucional italiana se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto. La decisión que sienta los parámetros constitucionales sobre el aborto es de 1975 y versa sobre la disposición del Código Penal que criminalizaba el aborto en todas las circunstancias. La Corte con su decisión se orienta a la despenalización en ciertas condiciones. En sentencias posteriores no se modifica esta orientación.En 1975 la Corte Constitucional italiana se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 546 del Código Penal, que penalizaba el aborto sin excepción. La Corte consideró que el artículo penal vulneraba los artículos 31 y 32 de la Constitución al no prever ninguna excepción a la penalización, inclusive cuando la vida de la madre se encontrara en peligro. La Corte dijo:El artículo 546 CP en la parte en que no prevé que el embarazo puede interrumpirse cuando la continuación del mismo implique un daño o perjuicio grave para la salud de la madre, médicamente certificado según lo dicho y que no sea posible evitar de otra manera, es constitucionalmente ilegítimo por contrariar el artículo 32, inciso primero de la Constitución. La actual regulación del aborto de las mujeres concientes, según la cual existe responsabilidad penal aún cuando este acreditado el peligro que el embarazo comporta para el bienestar físico y el equilibrio psíquico de la gestante –sin recurrir al extremo del estado de necesidad contemplado en el artículo 54 CP-, se contrapone a adecuada tutela de la salud de la mujer embarazada. En realidad, el daño o perjuicio puede ser previsto pero no siempre es inmediato; adicionalmente el exculpante del artículo 54 CP se funda sobre una equivalencia del bien sacrificado respecto de aquel que se desea salvar, y no se ve esta equivalencia entre la vida o la salud de la madre y la salvaguardia del embrión. El peculiar estado de necesidad de la mujer embarazada cuya salud peligra gravemente requiere una tutela idónea. Es obligación también del legislador establecer las provisiones necesarias para impedir que el aborto se realice sin que exista acreditación seria de la realidad y la gravedad del daño o peligro que puede derivarse para la madre de proseguirse con el embarazo: es por eso que la licitud del aborto debe estar anclada en una valoración previa de la subsistencia de las condiciones que lo justifican.Además, la Corte estableció que la vida del no nacido no es equivalente a la vida del nacido. Así, en la ponderación entre el derecho a la salud de la mujer y la protección del no nacido se concluyó que “no existe equivalencia entre el derecho no solo a la vida, sino también a la salud propia de quien es ya una persona como la madre y la salvaguarda del embrión que aún no se ha vuelto persona”. Entonces, la Corte no reconoce un derecho fundamental a la vida del no nacido sino que establece que existe un interés estatal de salvaguarda del embrión. A la luz del artículo 2 de la Constitución, la Corte estableció que existían unos derechos inviolables del ser humano, dentro del que se encuentra el derecho a la autodeterminación. Al reconocer la diferencia entre el feto y la madre, estableció que el feto no gozaba de los mismos derechos de la persona por lo que en ciertas etapas del embarazo podía prevalecer el derecho a la autodeterminación de la mujer sobre el interés estatal en proteger la vida del feto. La sentencia 35 de 1997, verso sobre la admisibilidad de un referendo relativo a varios artículos de la ley de 22 de mayo de 1978 sobre la interrupción voluntaria del embrazo y de la ley del 22 de mayo de 1987 sobre la protección social para la maternidad a propósito de un referendo derogatorio. Se revisaron los artículos que, en lo pertinente, establecían el aborto por malformaciones, el servicio de obstetricia y ginecología para los abortos por malformaciones, la disposición que reducía los requisitos de trámite para los abortos cuando el peligro en la vida o salud de la mujer era inminente, el sistema de registro con confidencialidad de los abortos practicados en los hospitales, la penalización del aborto cuando no se surten los trámites establecidos por la ley y el artículo que establecía la entrada en vigor de la norma y su aplicación. La Corte determinó que la solicitud de referendo era inadmisible ya que no pueden ser derogadas las disposiciones que tengan un contenido mínimo de protección constitucional, como las disposiciones revisadas. Así la norma protegía derechos constitucionales y eliminar las disposiciones eliminaría dicha protección. Igualmente se consideró que si se eliminaban dichos artículos no existiría regulación para el aborto y sería permisible en todos los casos atentando contra el derecho reconocido a la vida potencial además de la protección a la salud y vida de la madre, quien también tiene el derecho reconocido de terminar su embarazo bajo ciertas condiciones.Las Corte primero reiteró el precedente establecido en la sentencia 27 de 1975:Que conforme a la Constitución la protección jurídica del no nacido, de acuerdo a sus características propias, se coloca entre los derechos inviolables del hombre, reconocidos y garantizados por el artículo 2 de la Constitución, es decir derecho a la vida, y objeto éste de específica protección constitucional;Que del mismo modo tiene fundamento constitucional en la protección a la maternidad (art. 31, segundo inciso de la Constitución) y son derechos fundamentales aquellos relativos a la vida y a la salud de la madre;Que el balance entre estos derechos fundamentales, cuando sean ambos expuestos al peligro, se encuentra en la salvaguarda de la vida y de la salud de la madre, debiéndose salvar, cuando sea posible, la vida del feto. Que con el fin de realizar de modo legítimo este balance, es obligación del legislador tomar las medidas necesarias para impedir que el aborto sea realizado sin una serie de garantías sobre la realidad y gravedad del daño o peligro que puede causarle a la madre continuar con el embarazo y, por lo tanto, la licitud del aborto debe estar amparada bajo una valoración previa de la existencia de las condiciones aptas de justificación.La Corte al reiterar que la decisión reconoció unos derechos fundamentales también advirtió que no es posible, mediante ley, modificar dichas disposiciones:Con la sentencia 16 de 1978 la Corte ha afirmado más allá de los casos de la inadmisibilidad del referendo enunciados expresamente en el artículo 75, inciso segundo, existe en la Constitución, valores que se refieren a la estructura y a los temas de las solicitudes constitucionales, valores que deben tutelarse excluyendo tales referendos. De ahí que la elaboración y la enunciación, de acuerdo a la mencionada sentencia, de las precisas razones de inadmisibilidad entre las que se encuentran “las disposiciones legislativas ordinarias con contenido constitucionalmente vinculante.(...)4.- De acuerdo a los principios elaborados por la Corte en materia de referendo en cuanto a las leyes ordinarias con contenido constitucionalmente vinculante, la solicitud de referendo de la referencia no puede ser admitida.”Sobre el contenido constitucionalmente vinculante de la Ley 194 de 1974 la Corte dijo:El artículo 1 de la ley 194 de 1978 afirma un principio de contenido normativo que establece que la interrupción voluntaria del embarazo no es un método anticonceptivo. El Estado, las regiones y las localidades se encuentran obligadas, en virtud del artículo 1, inciso tercero, a desarrollar los servicios social-sanitarios y adoptar las iniciativas necesarias para “evitar que el aborto sea usado como método anticonceptivo”.Estas disposiciones no solo contienen la base de utilización de las estructuras públicas con base en la valoración de los presupuestos de una lícita interrupción voluntaria del embarazo sino también la protección al derecho a la vida del no nacido. La limitación programada de los nacimientos es la antitesis de tal derecho (vida del no nacido), que solo puede ser sacrificado cuando se confronta con el derecho inviolable a la vida y salud de la madre, constitucionalmente tutelado.Por lo tanto, no es admisible un referendo dirigido a la derogación parcial del artículo
1. La anterior consideración se extiende a las otras disposiciones sometidas a la solicitud de referendo.La reforma de los artículo 4, 5, 12 y 13 de la Ley 194 de 1978 involucraría por lo tanto disposiciones con contenido normativo constitucionalmente vinculante en varios aspectos, en la medida en que volvería nulo el nivel mínimo de tutela necesaria de los derechos constitucionalmente inviolable a la vida, a la salud, a la protección a la maternidad, la infancia y la juventud.Además, con la operación de recorte propuesta con la solicitud de derogación del artículo 7, no puede más que observarse que la propuesta de mantener una cierta tutela por el solo feto del cual sea acertada la posibilidad de vida autónoma, subraya el abandono de cualquier tutela para otros nacituros, cuyo derecho a la vida está consagrado, conforme a la sentencia del 27 de 1975, en el artículo 2 de la Constitución. Igualmente, la asistencia y la presencia de un médico, son eliminados también, conforme a la solicitud de referendo, al solicitar la eliminación total del artículo
8. En definitiva, la solicitud ha sido formulada mediante el recorte del texto vigente, de manera tal que parece una simple derogación del texto legal y no solo de una reforma penal irrelevante, de la interrupción voluntaria del embarazo en los primeros 90 días, reduciendo tal circunstancia a un régimen de total libertad de parte de la mujer gestante, tomando por suerte los derechos constitucionalmente relevantes vinculados. Eso es precisamente lo que está precluído para el legislador, por consiguiente también a la deliberación derogatoria del cuerpo electoral.La Corte declaró la inadmisibilidad del referendo abrogatorio y estableció que las disposiciones que protegen tanto a la mujer embarazada como a la vida del no nacido no podían ser derogadas: Es necesaria una observación adicional en lo ateniente a las disposiciones de carácter penal. Esas no entran en juego en la presente decisión. Tal vez la excesiva insistencia de la despenalización del aborto, que fue de primer plano en la solicitud de referendo de 1981., influenció la decisión contenida en la sentencia n. 26 del 1981, mientras en la presente sentencia el tema de la despenalización es absolutamente extraño. Existe incluso duda de si la Constitución más allá de los imperativos específicos, pueda contener tipos penales, u obligaciones de protección mediante sanción penal, de determinados intereses constitucionalmente protegido. Lo que la Constitución no consiente que sea total o parcialmente tocado con la derogación de la ley 194 de 1978, es lo atinente al núcleo de las disposiciones que protegen la vida del no nacido cuando no se deba actuar frente al peligro para la vida o salud de la madre; tampoco las disposiciones que atentan contra la protección de la mujer embarazada: de la mujer adulta y la menor de edad, de la mujer con un embarazo inferior a un trimestre, así como la mujer embarazada con un periodo de gestación más avanzado.En resumen, la Corte ordenó que el aborto sea despenalizado en ciertas circunstancias. La Corte no estableció cuáles son estas circunstancias pero sí determinó que la vida del no nacido no es equivalente a la vida del nacido y que la regulación del aborto debe comprender una protección a los derechos de la mujer, en especial su vida y su salud. Con posterioridad a esta decisión, el Parlamento italiano expidió la Ley 194 de 1978 sobre la protección de la maternidad y la interrupción voluntaria del embarazo, en la cual se acoge el sistema de indicadores con procedimientos para certificar la existencia de los motivos que hacen admisible el aborto. En 1981 en Italia se llevó a cabo un referendo que buscaba limitar las disposiciones de las nuevas normas de 1978 sobre aborto, pero la decisión del cuerpo electoral fue la de confirmar la ley vigente sobre aborto. Posteriormente, en 1997 la Corte declaró inadmisible un referendo derogatorio de varias de las normas legales vigentes que regulaban el aborto porque a su juicio, la eventual derogación de tales normas desprotegería tanto la vida del feto como los derechos de la mujer, en desmedro del equilibrio fijado por el legislador desde 1978.
4. PortugalEl Tribunal Constitucional portugués se ha pronunciado sobre el aborto en cuatro oportunidades. Sus dos primeras decisiones, de 1984 y 1985, corresponden a la revisión de la ley que permitió la interrupción voluntaria del embarazo en circunstancias excepcionales con un sistema de indicadores. Las decisiones posteriores, de 1998 y del 2005, corresponden a la admisibilidad de referendos para la liberalización del aborto en la primera etapa del embarazo. La Ley 6 del 11 de mayo de 1984 permitió la interrupción voluntaria del embarazo en Portugal adoptando un sistema de indicadores. La ley, aun vigente, estableció una distinción entre aborto ilícito e interrupción voluntaria del embarazo, la cual es permitida cuando es realizada por un médico, en un establecimiento de salud autorizado, y con el consentimiento de la mujer. La ley permite el aborto cuando: i) la terminación del embarazo sea la única manera de eliminar el riesgo de muerte o un daño severo irreversible para la salud física o mental de la madre, sin sujeción a un límite temporal; ii) la continuación del embarazo ponga en riesgo de muerte o de daño severo la salud mental o física de la mujer, siempre que la intervención se haga durante las primeras doce semanas de embarazo; iii) existan motivos sustanciales para creer que el niño a nacer sufrirá de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento se realice durante las primeras 16 semanas de embarazo; o iv) existan indicios significativos de que el embarazo es el resultado de una violación, y el procedimiento se realice durante las primeras doce semanas de embarazo. Para cualquiera de las anteriores circunstancias un médico debe certificar la existencia de las mismas. En caso de violación, la verificación de las circunstancias depende de la evidencia criminal existente. También se establece un periodo de reflexión de tres días que se controla mediante la firma del consentimiento de la mujer o de alguien en su nombre mínimo tres días antes de la intervención. En caso de emergencia debido a un peligro para la vida de la mujer, es posible desconocer el límite temporal establecido, además de las certificaciones requeridas. En caso de que la mujer sea menor de 16 años se requiere el consentimiento de su representante legal o guardián. Si no es posible obtener el consentimiento, y, debido a la urgencia, el médico puede decidir sobre la realización de la intervención. Sin embargo, las circunstancias del aborto deben ser registradas en un certificado médico.En 1984 el Tribunal Constitucional Portugués revisó el artículo 1 del Decreto 41 III y el artículo 1 de la Ley 6 de 1984 relativo a la exclusión de la ilicitud en algunos casos de interrupción voluntaria del embarazo, el cual consagra la regulación descrita. La Corte consideró las disposiciones ajustadas a la Constitución. Lo sustentó de la siguiente manera:El Tribunal Constitucional puede reprochar el uso del poder discrecional del legislador cuando contraría manifiestamente el orden de valores constitucionales. Ante la duda, el Tribunal deberá hacer una interpretación de ley conforme a la Constitución presumiendo que el legislador lo ha respetado.Al menos en la línea de principios no existen imperativos constitucionales absolutos de criminalización, descrimialización o despenalización, sin embargo existe un orden de valores constitucionales no jerarquizados que pueden imponer la criminalización parcial del aborto.La protección de la vida humana que se desprende de los artículos 24 y 25 de la Constitución que interpretada en armonía con el artículo 1 de la misma ley fundamental abarca la vida intrauterina.Los artículos 67 (inciso 1), 68 (inciso 2) y 69-71 de la Constitución son el reflejo del el principio de la dignidad humana.La definición de las cláusulas de ilicitud o de culpa, enunciada en el decreto que se analiza, no contraviene el principio de tipicidad de la ley penal incriminadora, ni invade los poderes jurisdiccionales constitucionalmente conferidos a los tribunales. El sacrificio de la vida intrauterina cuando se enfrenta a la vida de la mujer, que incluye su integridad física o sicológica, aunque debe ser proporcional, adecuado y necesario a la salvaguarda de ésta, puede ser menor o mayor, de acuerdo a la ponderación que el legislador haga en un caso concreto, ponderación difícilmente controlable por el Tribunal Constitucional.El Tribunal, en 1985, volvió a conocer de una demanda contra las mismas disposiciones de la Ley 6 de 1984. Nuevamente se declaró la constitucionalidad de la norma. La Corte dijo:Las decisiones del Tribunal Constitucional producidas en sede de control preventivo no son “meros pareceres” sino decisiones con naturaleza idéntica (aunque con diversos efectos) a las otras decisiones del Tribunal. El Tribunal Constitucional puede pronunciarse, en control abstracto sucesivo, sobre la constitucionalidad de normas que ya se han revisado de manera preventiva. Lo anterior se desprende directamente de la naturaleza del control constitucional. Por eso, las únicas decisiones del Tribunal Constitucional que impiden que vuelva a controlarse una disposición, en revisión sucesiva abstracta, son aquellas que han sido declaradas inconstitucionales, por la sencilla razón de que estas normas han desaparecido del ordenamiento, y por lo tanto es imposible volver a conocerlas.La vida intrauterina es un bien constitucionalmente protegido, y comparte la protección conferida a la vida humana en general, en cuanto bien constitucional objetivo.Solo las personas pueden ser titulares de derechos fundamentales, pero el régimen constitucional de protección especial al derecho a la vida, como uno de los “derechos, libertades y garantías personales”, se aplica directamente y de pleno a la vida intrauterina.Por lo tanto, es constitucionalmente admisible que la vida prenatal tenga que ceder, en caso de conflicto, con otros valores o bienes constitucionales, pero sobretodo con ciertos derechos fundamentales, tales como los derechos de la mujer a la vida, a la salud, al buen nombre y reputación, a la dignidad y a la maternidad conciente. Los casos previstos en la legislación impugnada configuran situaciones típicas de conflicto entre la garantía a la vida intrauterina y ciertos derechos fundamentales de la mujer y otros valores o intereses constitucionalmente protegidos; en ninguna de esas situaciones de colisión es ilegítima, en términos constitucionales, la solución de despenalización del aborto, que en esas circunstancias, será practicado para hacer prevalecer los derechos e intereses constitucionales legítimos de la mujer.Las medidas penales son constitucionalmente admisibles cuando sean necesarias, adecuadas y proporcionales a la protección de determinado derecho o interés constitucionalmente protegido, y solo será constitucionalmente exigible cuando se trate de proteger un derecho o un bien constitucional de primera importancia y cuando esa protección no pueda ser garantizada de otro modo.Los casos contemplados por las normas impugnadas, constituyen situaciones de conflicto, de tal naturaleza y gravedad, que no se puede considerar apropiado o proporcional imponerle a una mujer embarazada, mediante instrumentos penales, que sacrifique sus derechos o intereses constitucionalmente protegidos en favor de la continuación del embarazo. En 1998, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de referendo en la que se preguntaría al pueblo si se estaba de acuerdo con la despenalización del aborto practicado por decisión de la mujer durante las primeras diez semanas de embarazo. El Tribunal estableció que al no existir un mandato constitucional de criminalización del aborto, la pregunta del referendo se encontraba en el ámbito de configuración legislativa. Dijo:
53. En suma, se entiende que, no habiendo una imposición constitucional de criminalización en la situación que se aprecia, cabe una libertad de configuración legislativa para penalizar criminalmente o despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo efectuada en las condiciones referidas en la pregunta de propuesta del referendo, aprobada mediante la Resolución No. 16 98 de la Asamblea de la República.El referendo fue sometido a votación pero fue derrotado por un margen mínimo.Nuevamente, en 2005, el Tribunal conoció de una solicitud de referendo sobre el aborto que formulaba la misma pregunta que en la anterior ocasión. En dicha oportunidad se consideró inconstitucional el referendo por cuestiones de forma ya que el ordenamiento portugués no permite que se presenten dos propuestas para celebrar un referendo semejante al primero en el mismo periodo legislativo si la primera propuesta no condujo a una convocatoria ante la renuencia del Presidente de la República, como en efecto había sucedido en dicho año .
5. FranciaEl Consejo Constitucional francés se pronunció en 1975 sobre el aborto. La decisión es el resultado de un control abstracto de la ley que permitió la interrupción voluntaria del embarazo, dentro de un sistema de libertad donde se admite la licitud de la interrupción del embarazo en las primeras 10 semanas sin sujeción a condiciones a partir de la invocación autónoma por parte de la mujer de un motivo amplio, denominado de “angustia”. La ley, en control previo, fue declarada constitucional. La ley controlada por el Consejo Constitucional regulaba la “interrupción voluntaria del embarazo” cuando la mujer adujera encontrarse en una situación de angustia. La despenalización del aborto había sido acogida durante el mandato de un Presidente de la República conservador. La ley fue demandada por 74 parlamentarios. El Consejo Constitucional, en la decisión 75-54 declaró constitucional la Ley. Dijo el Consejo, en una breve sentencia:Considerando que en estas condiciones no le compete al Consejo Constitucional, cuando la solicitud se funda en el artículo 61 de la Constitución, examinar la constitucionalidad de una ley de acuerdo a las disposiciones de un tratado o acuerdo internacional;Considerando, en segundo lugar, que la Ley Relativa a la Interrupción Voluntaria del Embarazo respeta la libertad de personas que recurren o participan de un aborto, por encontrarse en una situación de angustia o por un motivo terapéutico; que, por lo tanto, ella no atenta contra el principio de libertad dispuesto en el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Considerando, que la Ley sometida al control del Consejo Constitucional no admite que se atente contra el principio de respeto al ser humano desde el comienzo de la vida, recordado en su artículo primero, sino solo en los casos de necesidad y de acuerdo a las condiciones y limitaciones definidas en la ley;Considerando, que ninguna de las derogaciones previstas por esta ley es, en el estado actual, contraria a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República ni tampoco contraría el principio enunciado en el preámbulo de la Constitución del 27 de octubre de 1946, según la cual la nación garantiza al niño la protección de la salud, ni tampoco ninguna de las otras disposiciones de valor constitucional contenidas en el mismo texto;Considerando, en consecuencia, que la Ley Relativa a la Interrupción Voluntaria del Embarazo no contradice ninguno de los textos de la Constitución del 4 de octubre de 1958 contenidos en su preámbulo o en los artículos de la Constitución.” El Consejo francés admitió que la interrupción voluntaria del embarazo por decisión autónoma de la mujer cuando estimara que se encontraba en una situación de angustia durante las primeras diez semanas era constitucionalmente posible en virtud de los derechos de libertad de la mujer y que ello no vulnera el deber del Estado de proteger la salud de los menores. También admitió que en etapas posteriores del embarazo se practiquen abortos terapéuticos. Igualmente convalidó el concepto de “situación de angustia”, para justificar abortos en las condiciones y limitaciones definidas en la ley.
6. EspañaEl Tribunal Constitucional español se ha pronunciado en dos oportunidades sobre el aborto. En su primera decisión, de 1984, en un caso concreto, estableció la posibilidad de que las mujeres viajarán fuera del país a realizarse un aborto sin que la jurisdicción penal española pudiera condenarlas por abortar en el exterior. En la segunda decisión, de 1985, el Tribunal efectuó un control abstracto de la norma que criminalizaba el aborto, pero despenalizaba la conducta con el sistema de indicadores en tres circunstancias. El Tribunal consideró que dicha despenalización era ajustada a la Constitución, pero declaró la inconstitucionalidad de la norma por no prever una suficiente protección a la mujer en ciertos supuestos. El primer pronunciamiento se hizo por vía de amparo. En 1984, el Tribunal Constitucional Español abordó el tema del aborto tangencialmente en un recurso de amparo contra una sentencia penal que condenó a una pareja por delito de aborto, a pesar de que este fue practicado fuera del territorio español. La mujer había salido de España con su marido hacia el Reino Unido para practicarse un aborto. Los tutelantes consideraban que con la sentencia penal se les habían vulnerado sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad y a la intimidad personal y familiar. A su vez, consideraban que la sentencia condenatoria vulneraba el debido proceso y la seguridad jurídica al hacer extensiva la jurisdicción española a un lugar donde la conducta de abortar no es delito. Igualmente, argumentaron que no puede considerarse que se haya cometido en el exterior un delito por un español contra otro español pues los fetos carecen de nacionalidad. El Tribunal decidió anular la sentencia condenatoria en virtud del artículo 25 de la Constitución que establece “que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Constitucional se establece que la vida del no nacido es un bien jurídico protegido por el Estado español. En 1985 el Tribunal Constitucional español se pronunció sobre la reforma del artículo 417 del Código Penal estipulada en la Ley Orgánica 9 de 1985. La norma permitía el aborto en tres circunstancias: i) cuando es necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la mujer y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto (en caso de urgencia por riesgo vital para la mujer, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso); ii) cuando el embarazo sea producto de una violación, siempre que se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado; y iii) cuando se presuma que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas, siempre que se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que previamente se emita un dictamen por dos especialistas distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En este último caso no se castigará a la mujer aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro acreditado o no se hayan emitido los dictámenes exigidos.El Tribunal Constitucional consideró que la disposición que despenalizaba el aborto en ciertos supuestos era constitucional, pero declaró inconstitucional la ley pues carecía de una adecuada protección a la mujer embarazada por no establecer unas condiciones especiales ordenadas por el artículo 15 de la Constitución para el aborto terapéutico. Las condiciones establecidas se refieren a que en el caso del aborto terapéutico se deben dar las mismas condiciones que el aborto eugenésico, es decir que la comprobación del supuesto de hecho debe darse por un médico y con anterioridad a la intervención. Adicionalmente, la intervención se debe realizar en un establecimiento autorizado que brinde las mejores condiciones de salud para la madre. En la decisión se emiten varios votos particulares por seis magistrados. El sentido de los votos corresponde a cinco magistrados a favor de la constitucionalidad de la despenalización del aborto y uno en contra. El Tribunal expresa que, si bien el artículo 15 de la Constitución reconoce que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”, la titularidad de este derecho respecto del no nacido es objeto de ambigüedad y controversia. Sin embargo, aun cuando la vida del no nacido es un bien protegido y garantizado por la Constitución dicha protección no es absoluta por lo que la norma que admite el aborto en ciertas circunstancias no es inconstitucional. Para sustentar su decisión se remite a la Convención Europea de Derechos Humanos, la cual, según la Corte Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, su intérprete autorizado, establece que la titularidad del derecho a la vida está en cabeza de las personas nacidas. En la sentencia española se decidió que el Estado Español tenía dos obligaciones respecto del no nacido: i) abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación; y ii) establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma. Pero dicha protección no es absoluta por lo que las circunstancias de interrupción del embarazo contempladas en la norma se encontraron ajustadas a la Constitución aún cuando la norma debía ser reformada. El Tribunal lo dijo de la siguiente manera:
SÉPTIMO. En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al “nasciturus” le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es decisivo par la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del “nasciturus”, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental.Partiendo de las consideraciones efectuadas en el f.j. 4, esta protección que la Constitución dispensa al “nasciturus” implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones, como veremos posteriormente.Sobre las circunstancias específicas en las que se despenalizó el aborto el Tribunal dijo lo siguiente:UNDECIMO. Una vez analizada la objeción de indeterminación de los supuestos alegada por los recurrentes, basada en la imprecisión de los términos, es preciso examinar la constitucionalidad de cada una de las indicaciones o supuestos de hecho en que el proyecto declara no punible la interrupción del estado de embarazo:a) El num. 1 contiene en realidad dos indicaciones que es necesario distinguir: el grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud.En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protección de la vida del “nasciturus”. En este supuesto es de observar que si la vida del “nasciturus” se protegiera incondicionalmente, se protegería más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derechos a la vida, lo que descartan también los recurrentes, aunque lo fundamentan de otra manera; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre.En cuanto a la segunda, es preciso señalar que el supuesto de “grave peligro” para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Por ello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, máxime teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el f.j. 9.b) En cuanto a la indicación prevista en el num. 2 –que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las 12 primera semanas- basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerado gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos.Por ello la mencionada indicación no puede estimarse contraria a la Constitución.C) El num. 3 del artículo en cuestión contiene la indicación relativa a la probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. El fundamento de este supuesto, que incluye verdaderos casos límite, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal extrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyen de modo significativo a peliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva.Sobre esta base y las consideraciones que antes hemos efectuado en relación a la exigibilidad de la conducta, entendemos que este supuesto no es inconstitucional.En relación con él y desde la perspectiva constitucional, hemos de poner de manifiesto la conexión que existe entre el desarrollo del art. 49 CE –incluido en el Cap III, “De los principios rectores de la política social y económica”, del Tít. I, “De los derechos y deberes fundamentales.”- y la protección de la vida del “nasciturus” comprendida en el art. 15 CE. En efecto, en la medida en que se avance en la ejecución de la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado social (en la línea iniciada por la Ley de 7 abril de 1982 relativa a los minusvalidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones complementarias) se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la despenalización.La sentencia del Tribunal Constitucional español admitió la constitucionalidad de una norma que criminalice el aborto, pero que despenalice la conducta en ciertas circunstancias y garantice la protección del derecho a la salud de la madre mediante certificaciones médicas previas: i) cuando la vida de la mujer o su salud física o mental se encuentre en peligro; ii) cuando el embarazo sea producto de una violación; y iii) cuando se presuma que el feto nacerá con “taras” físicas o psíquicas.
7. CanadáLa Corte Suprema de Justicia canadiense se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto. Dos de sus decisiones sobre el tema se consideran las más importantes al haber fijado los parámetros constitucionales sobre aborto en Canadá. La primera es de 1988 –Morgentaler contra La Reina- y en dicha decisión la Corte revisa la disposición que criminalizaba el aborto en todas las circunstancias menos cuando la vida de la mujer estuviera en peligro según la apreciación de un comité médico. La Corte declaró la norma inconstitucional y liberalizó el aborto. La segunda decisión –Tremblay contra Daigle- es de 1989 y comprende un caso concreto en donde la pareja de una mujer embarazada quería evitar que ésta abortara. La Corte consideró que la mujer tenía derecho a decidir abortar libremente, por sí misma.El abandono de la orientación prohibitiva del aborto en Canadá se da en 1988 con la decisión de Morgentaler contra La Reina que revisó la sección 251 del Código Penal que criminalizaba el aborto en todas las circunstancias menos cuando existiera un peligro para la vida de la mujer y un comité médico así lo hubiera certificado. La Corte Suprema de Justicia canadiense decidió, con una votación de siete a seis, que la disposición vulneraba el artículo 7 de la Carta de Derechos, en especial el derecho a la seguridad personal de la mujer, por lo que la norma fue declarada inconstitucional. En la decisión se estableció que:La sección 251 claramente interfiere con la integridad física de la mujer. Forzar a una mujer, con la amenaza de una sanción penal, a continuar un embarazo a menos de que cumpla con unos criterios que son ajenos a sus prioridades y aspiraciones, es una profunda interferencia en su cuerpo y una vulneración al derecho a la seguridad personal.La Corte estableció que la norma era inconstitucional ya que el procedimiento que imponía, al igual que las restricciones, hacían ilusorio el acceso a abortos terapéuticos. Así, “el sistema administrativo establecido en la sección 251 (4) no prevé un estándar adecuado para los comités para abortos terapéuticos que son los que deben determinar cuando un aborto, de acuerdo a la ley, debe ser permitido. La palabra “salud” es vaga y no se han establecido unos lineamientos adecuados para los comités de abortos terapéuticos. Es imposible para una mujer saber de antemano el estándar de salud que le será aplicado por un comité.” La Corte estableció que el interés en proteger la vida y la salud de la mujer prevalece sobre el interés estatal en prohibir abortos cuando la continuación del embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer. Igualmente, el artículo 7 de la Constitución, que establece el derecho a la seguridad personal, exige que se permita el acceso a servicios médicos cuando la vida o salud de la mujer se encuentre en riesgo, sin temor a una sanción penal. Por lo tanto, “si una ley del Parlamento hace que una mujer cuya salud o vida se encuentre en riesgo escoja entre cometer un crimen para obtener oportunamente atención médica, o, por otro lado, un tratamiento inadecuado o ningún tratamiento, su derecho a la seguridad personal ha sido violado.”Los requisitos que fueron especialmente considerados como inconstitucionales fueron: i) el requisito de que todos los abortos terapéuticos se realicen en un hospital “acreditado” o “aprobado”; ii) el requisito que establece que el comité pertenezca al hospital “acreditado” o “aprobado”; iii) la disposición que permite a las directivas del hospital aumentar el número de miembros del comité y iv) el requisito que establece que los médicos que realizan abortos terapéuticos legales sean excluidos del comité.Para la Corte, no era necesario responder la pregunta planteada por los demandantes sobre las circunstancias en las que existe una proporcionalidad entre los efectos de la sección 251 que limitan el derecho de la mujer embarazada a la seguridad personal y el fin estatal de brindarle protección al feto. Sin embargo, sí estableció que “en cualquier evento, el objetivo de proteger al feto no justificaría la severidad de la vulneración del derecho a la seguridad personal de la mujer embarazada que resultaría si la disposición exculpatoria de la sección 251 fuese completamente retirada del Código Penal. Sin embargo, es posible que una futura norma del parlamento que requiriera un mayor grado de peligro a la salud en los meses más tardíos del embarazo, por oposición a los primeros meses, para que un aborto fuera legal, puede llegar a alcanzar una proporcionalidad aceptable en los términos del artículo 1 de la Constitución.” En la opinión mayoritaria de la sentencia además se estableció que “la vulneración del derecho establecido en la sección 7 de la Constitución también viola la libertad de conciencia garantizada en el artículo 2 (a) de la Constitución. La decisión sobre la terminación del embarazo es esencialmente moral y en una sociedad libre y democrática la conciencia del individuo debe prevalecer sobre aquella del Estado. Ciertamente, la sección 2 (a) establece claramente que esta libertad le pertenece a cada uno individualmente. La “libertad de conciencia y de religión” debe ser interpretada de manera amplia para que se extienda a creencias basadas en la conciencia, ya sea que se encuentren fundadas en la religión o en una moralidad secular, y los términos “conciencia” y “religión” no deberían ser tratados como tautológicos; tienen significados independientes aunque relacionados. El Estado aquí está respaldando una visión sostenida por la conciencia y sacrificando otra. Está negando la libertad de conciencia a algunos, tratándolos como medios de un fin, y privándolos de su “humanidad esencial”. También dijo que:El valor que se le debe dar al feto como una vida potencial se encuentra directamente relacionado con la etapa de su desarrollo durante la gestación. El feto no desarrollado comienza como un ovulo recién fecundado y el feto completamente desarrollado emerge finalmente como un infante. Un desarrollo progresivo tiene lugar entre estos dos extremos y tiene una incidencia directa en el valor del feto como una vida potencial. En concordancia con lo anterior, el feto debe ser visto en términos de desarrollos diferenciales. Esta visión del feto sustenta un acercamiento permisivo al aborto en las etapas tempranas del desarrollo, donde la autonomía de la mujer sería absoluta, y un acercamiento restrictivo en las etapas posteriores, donde el interés del Estado en proteger el feto justificaría la prescripción de condiciones. El momento preciso en el desarrollo del feto en el que el interés del Estado debe cobrar prevalencia debe ser determinado por el legislador, de acuerdo a un juicio informado ya que éste se encuentra en la posición para recibir documentos relevantes de diferentes disciplinas.La sección 251 del Código Penal no puede ser declarada constitucional en virtud de la sección 1 de la Constitución. La norma no permite que la decisión sea tomada por la mujer en ningún momento de la etapa del embarazo y niega completamente, por oposición fijar límites, su derecho en virtud de la sección 7 de la Carta. La sección 251 no cumple con el “test” de proporcionalidad; no se encuentra suficientemente ajustada al objetivo; no limita el derecho de la mujer lo menos posible. Por lo tanto, aún si la sección 251 fuese reformada para remediar los defectos procedimentales en el esquema legislativo, no sería todavía constitucionalmente válida.”En 1989, se trató de revertir la decisión sobre aborto, pero la Corte, de forma unánime, se inhibió de conocer la demanda ya que la disposición ya había sido juzgada y declarada inconstitucional. Igualmente, en 1989 se llevaron ante tribunales de instancia dos casos de aborto en los que los compañeros de dos mujeres trataron de evitar que éstas abortaran. Solo uno de los casos, Tremblay contra Daigle, fue conocido por la Corte Suprema de Justicia. Cuando la Corte revisó el caso el abogado de la señora Daigle anunció que ésta no había podido esperar más tiempo una decisión por lo que se había practicado un aborto en Estados Unidos. Sin embargo, debido a la importancia del caso, la Corte se pronunció declarando infundada la decisión de instancia que no le permitía a la mujer realizarse el aborto.Daigle era una mujer de 21 años que convivió por unos meses con Tremblay. La pareja tenía planes de casarse pero un tiempo después de que convivieran. Cuando Daigle ya estaba embarazada la relación comenzó a deteriorarse. Tremblay comenzó a abusar físicamente de Daigle por lo que ella decidió separarse y no tener el hijo. Tremblay trató de evitar el aborto y logró conseguir una orden judicial que detuvo el aborto pero la decisión fue apelada y el caso fue conocido por la Corte Suprema de Justicia. Tremblay consideraba que Daigle no podía abortar pues el feto es considerado persona de acuerdo a las normas de Quebec y por lo tanto debía respetársele y proteger su derecho a la vida. Adicionalmente, consideraba que él como potencial padre tenía derecho de veto al aborto de su potencial descendencia. La Corte estableció que el feto no tenía el estatus de persona de acuerdo a las disposiciones del Código Civil de Québec. Así mismo, la Corte llegó a la conclusión de que en el derecho consuetudinario canadiense para que un feto goce de derechos éste debe nacer vivo y tener una existencia separada de la madre. La Corte también determinó que el argumento del señor Tremblay según el cual él como potencial padre tenía un derecho de vetar el aborto, era infundado puesto que la decisión de la mujer es libre e individual. La Corte en una decisión unánime concedió la apelación. No existe disposición penal vigente que sancione el aborto en Canadá ya que la norma declarada inconstitucional no ha sido reemplazada por otra. Las decisiones de la Corte corresponden a una ponderación de los valores constitucionales protegidos por la Carta canadiense. De acuerdo al razonamiento de la Corte el balance entre la protección a la vida del feto y los derechos de la mujer depende sustancialmente de la etapa de desarrollo en que se encuentre el feto. En principio, la mujer decide autónomamente sobre el aborto de acuerdo con su conciencia individual y en condiciones de seguridad para su propia persona. El peso del interés estatal en proteger la vida en potencia aumenta en la medida en que el feto se encuentre más desarrollado y corresponde al legislador fijar el momento en que el interés en proteger la vida se vuelve preponderante. Además, el aborto no puede ser penalizado cuando exista una amenaza a la vida o la salud de la mujer.
8. HungríaLa Corte Constitucional húngara se ha pronunciado en dos oportunidades sobre el aborto. En ambas decisiones la Corte ha efectuado un control abstracto sobre las normas que regulaban el aborto. La primera decisión, de 1991, declaró inconstitucional la regulación de aborto mediante decreto. La Corte no entró a revisar el fondo de la norma, que establecía una despenalización del aborto de acuerdo al sistema de indicadores. La segunda decisión, de 1998, revisó una ley, cuyo contenido apuntaba en el mismo sentido que el decreto declarado inconstitucional. La Corte declaró la constitucionalidad de la despenalización del aborto en ciertas circunstancias. En 1991 la Corte Constitucional húngara se pronunció sobre el Decreto 76 de 1988 que regulaba el aborto, declarándolo inconstitucional por cuestiones de forma. La Corte determinó que el aborto no podía ser regulado mediante decreto sino mediante ley expedida por el Parlamento ya que la regulación de derechos fundamentales le compete a dicho órgano legislativo representativo del pueblo húngaro. La regulación debía hacerse por el Parlamento pues la regulación del aborto afecta directamente el derecho fundamental de la mujer a la autodeterminación y, además, puede incidir en su derecho a la vida y a la salud. La Corte, en dicha oportunidad no se pronunció de fondo sobre la regulación, pero sí estableció que cuando el Parlamento regula la materia define de manera subjetiva el estatus legal del feto lo que también comprende derechos fundamentales.En la segunda decisión la Corte Constitucional húngara revisó la Ley de Protección a la Vida Fetal. La Corte decidió, con una votación de nueve votos a favor y dos en contra, que era constitucional la expedición de una ley por el Parlamento que permitiera el aborto durante las primeras doce semanas de embarazo debido a i) una amenaza a la salud de la mujer; ii) la probabilidad de serio defecto o daño del feto; y iii) que el embarazo es producto de un acto criminal. También consideró constitucional la despenalización del aborto hasta la dieciochoava semana de embarazo cuando i) la mujer es incapaz o ii) la mujer no pudo establecer que estaba embarazada antes debido a un error médico. La Corte declaró la inconstitucionalidad de la disposición que permitía el aborto durante las primeras doce semanas de embarazo cuando la mujer se encontrara en una situación de “crisis seria”, por la indeterminación del motivo. Sin embargo, la Corte señaló que no era inconstitucional una excepción de ese tipo, siempre y cuando en la norma se establecieran disposiciones que crearan un balance adecuado que cumpliera con el objetivo de proteger la vida fetal. Así mismo, estableció que el concepto de “crisis seria” solo podía ser definido mediante ley del Parlamento y en armonía con los parámetros establecidos en la sentencia. La Corte también decidió desestimar los argumentos que pretendían que se anulara toda la ley por no definir el estatus legal del feto, al igual que la petición de definir si el feto tenía o no el estatus de persona. Los demandantes consideraban que la sección 12 de la Ley era inconstitucional por cuanto el motivo de “crisis sería” hacía posible recurrir al aborto de manera irrestricta. Igualmente, consideraban inconstitucional la sección 6 de la Ley al extender a 18 semanas la posibilidad de terminar el embarazo cuando la mujer no hubiera podido establecer antes su condición por un error médico o por una causa médica por fuera de su responsabilidad. Así mismo, pidieron la inconstitucionalidad de toda la ley por la falta de definición del estatus legal del feto y por ir en contravía del artículo 10 del Código Civil que establece que cuando los derechos del no nacido estén en peligro se le adjudicará un representante.La Corte determinó que la norma cumplía con los parámetros constitucionales establecidos en su anterior decisión sobre aborto en cuanto a la necesidad de que regulación de la materia se hiciera mediante ley expedida por el Parlamento, y recordó que “la Corte Constitucional estableció que las disposiciones de la Constitución no contienen ninguna regla expresa que se refiera al estatus legal subjetivo del feto ni tampoco puede ser determinado por vía de interpretación. No se desprende de la Constitución que el feto deba ser reconocido como sujeto de derecho o que sea legalmente imposible darle el estatus de humano.” Sin embargo, en la decisión se cita la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 1980, de X contra el Reino Unido, en la que la Corte entiende que el derecho a la vida no comprende al feto y que la protección de la Convención abarca a los nacidos. Para la Corte, la norma que se revisaba, aún cuando no establecía una definición expresa del estatus legal del feto sí permitía entender que éste no tiene el carácter de persona y que por lo tanto la vida y la dignidad del feto no comprenden una protección absoluta. Lo anterior no significa que el feto no goce de protección constitucional sino que dicha protección no es absoluta. Concluye estableciendo que la norma no desconoce esa protección por lo que se encuentra acorde a la Constitución. Así mismo, dijo que aun cuando el feto no goce del estatus de persona y por lo tanto no sea titular del derecho a la vida y dignidad, esto no es óbice para desconocer que el Estado tiene un deber de proteger la vida humana. La Corte estableció que en su competencia solo se encontraba establecer los parámetros de una norma que regule el aborto y que dichos parámetros comprenden una ponderación entre los derechos de la mujer y el interés del Estado en proteger la vida fetal. Así mismo, la Corte, podría constatar una omisión legislativa si la norma omite establecer una mínima protección a la madre o al feto. La norma debe encontrar un balance entre los derechos de la mujer a la autodeterminación, a vida y a la integridad física y el interés del Estado en proteger la vida, inclusive la vida fetal. Una prohibición absoluta del aborto sería inconstitucional, al igual que una permisión absoluta sin tener en cuenta ningún un motivo justificatorio para llevar a cabo un aborto.La Corte consideró que la definición de “crisis seria” vulneraba el artículo 2 de la Constitución que se refiere a la seguridad jurídica y el artículo 54 que establece el derecho a la vida pues presentaba problemas de interpretación y no protegía adecuadamente la vida del feto. La Corte lo dijo de la siguiente manera:Mientras que es evidente en el caso de un indicador genético que el daño severo del feto pueda poner a la madre en una situación de crisis seria, teoricamente en todo caso, siguiendo la relación causal establecida en la Ley de Protección a la Vida Fetal es difícil establecer, de acuerdo a la definición de la sección 12, en que casos la crisis física o mental de la madre o su imposibilidad social pueden poner en peligro el desarrollo saludable del feto. En consecuencia, ante la ausencia de otras normas, se podría encontrar una dificultad de interpretación y prueba de la disposición que llevaría a una interpretación arbitraria e incierta de la norma. De otra parte, la definición no especifica el criterio para permitir en circunstancias excepcionales la restricción constitucional del deber de proteger la vida fetal con referencia al daño en la salud del feto. Así, de acuerdo a la sección 12 párrafo 6 de la norma, inclusive una amenaza menor al desarrollo saludable del feto puede justificar el aborto. En consecuencia, y contrariando la intención del legislador que buscaba limitar la definición de crisis seria al introducir el criterio de amenaza al desarrollo en buenas condiciones del feto, las deficiencias de la Ley en lo que se refiere a la definición de una “crisis seria”, han resultado en inseguridad jurídica y en una inadecuada protección de la vida fetal.Por otra parte, la Corte estableció que exigir mediante ley que la mujer explique a qué se debe su situación de crisis no es un límite desproporcionado a su derecho a la intimidad y a la dignidad, derechos que deben ser ponderados con el interés del Estado en proteger la vida del feto. Así, determinar que el aborto solo es admisible en casos excepcionales cuando los derechos de la madre podrían sufrir un daño irreversible es una obligación del Estado que se desprende de su deber de proteger la vida. La vaguedad del concepto de “crisis seria” no cumplía con este deber. La Corte también estableció que los servicios de información sobre las opciones que tiene la madre y la consulta obligatoria con un trabajador social no eran inconstitucionales en sí mismos, pero en el diseño legislativo tampoco desarrollaban adecuadamente la protección de la vida del feto, en los términos establecidos en la sentencia.En resumen, la Corte húngara ponderó los derechos de la mujer a la vida, la salud y la autonomía con el deber del Estado de proteger la vida fetal. Concluyó que la regulación del aborto nunca puede desproteger la vida fetal ni los derechos de la madre de una manera que puedan sufrir un daño irreversible. Entonces el aborto debe estar criminalizado, pero existen situaciones en las que se puede despenalizar la conducta: i) cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre en peligro; ii) cuando sea probable según criterio médico que el feto sufra de serias deficiencias; iii) cuando el embarazo sea el resultado de un delito y iv) cuando la mujer se encuentre en una situación de crisis seria, siempre que este concepto sea definido con precisión por el legislador de tal forma que la crisis signifique que la continuación del embarazo vulneraría de manera irreversible los derechos de la mujer.9. IrlandaLa Corte Suprema de Justicia irlandesa se ha pronunciado en una oportunidad sobre el aborto. La decisión, proferida en 1992, se refiere al caso de una mujer que quería viajar al exterior para realizarse un aborto. La Corte en su decisión -Attorney General contra X- admite una excepción a la prohibición total del aborto vigente en Irlanda.El aborto en Irlanda está absolutamente prohibido. En 1983 el artículo 40 de la Constitución fue reformado para establecer que la vida del no nacido tenía el mismo valor que la vida de los nacidos. Sin embargo, en 1992, la Corte irlandesa en una decisión de cinco votos a favor y uno en contra, en el caso de Attorney General contra X, permitió que una niña de 14 años que había sido violada y tenía intenciones de suicidarse porque le habían prohibido viajar a Inglaterra a practicarse un aborto, se lo practicara en Irlanda. Para la Corte, la protección establecida por el artículo 40 de la Constitución no es absoluta por lo que es lícito practicar un aborto en el territorio de Irlanda cuando exista un riesgo real y substancial para la vida de la madre. De acuerdo a dicho criterio si la niña podía ejercer su derecho en Irlanda por encontrarse frente a un riesgo real y sustancial contra su vida, también era posible que viajara a otro Estado para practicarse el aborto. La Corte estableció que el parámetro para saber cuándo era permisible un aborto, en armonía con el artículo 40 de la Constitución, residía en que “esté establecido como una cuestión de probabilidad que existe un peligro real y sustancial para la vida de la mujer, lo que es diferente de la salud, el cual solo pueda ser evitado mediante la terminación del embarazo.” Después de la sentencia, se convocó un referendo que establecía la posibilidad de impartir información sobre abortos al igual que permitía viajar a otros estados para realizarse un aborto. El referendo también contemplaba la posibilidad de una excepción a la prohibición del aborto cuando la vida de la mujer se encontrara en peligro. Sin embargo el referendo excluía como justificación el peligro derivado del suicidio. El resultado del referendo permitió la inclusión en el artículo 40 de la Constitución de la disposición que establece que no se restringe la libertad de las mujeres para viajar a otro Estado a realizarse un aborto o para recibir información al respecto. Sin embargo, las disposiciones que permitían el aborto en caso de peligro para la vida de la mujer no fueron aceptadas. Un referendo sobre otra enmienda al artículo 40 de la Constitución propuesto en el 2002 con el propósito de cerrar completamente la puerta al aborto, en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Irlanda, sin embargo éste no fue aprobado por un marge muy pequeño (cerca de 10.000 votos).
10. PoloniaLa Corte Constitucional polonesa se pronunció en 1996 sobre el aborto. La decisión revisó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la reforma de 1996 a la Ley de Planeación Familiar, Protección de Fetos Humanos y Condiciones bajo las cuales se puede Interrumpir el Embarazo. La ley fue atacada por inconstitucional por no proteger la vida en todas sus etapas de desarrollo. Para establecer la constitucionalidad de las disposiciones la Corte, analizó en qué medida la vida y la salud del feto gozaban de protección constitucional.La Corte estableció que el mayor valor en un Estado democrático era el ser humano y, por lo tanto, su vida. Así, el Estado debe proteger cada etapa del desarrollo de la vida como valor reconocido por la Constitución. Igualmente, estableció que de acuerdo a la Constitución existe un deber de protección a la madre y a la familia pero que dicho deber no solo se limita a proteger a la madre y sus intereses y derechos sino que también debe comprender la vida del feto. Complementariamente la Corte advirtió que el deber de protección a la vida en todas sus etapas de desarrollo, no significa que la intensidad de la protección sea la misma en todas las fases del embarazo y en todas las circunstancias. La Corte dijo:La afirmación en la que se establece que la vida de un ser humano en todas y cada una de las fases de su desarrollo es un valor constitucionalmente protegido no significa que la intensidad de esta protección debe ser la misma en cada etapa de la vida y bajo todas las circunstancias. Puesto que la intensidad y el tipo de protección jurídica no se deriva solamente del bien protegido de una manera. La intensidad y tipo de protección es influenciada no solo por el valor protegido sino también por un número de factores que el legislador ordinario debe tener en cuenta cuando decide sobre la clase y la intensidad de la protección jurídica. Sin embargo, esta protección siempre debe ser adecuada desde el punto de vista del valor protegido.De acuerdo a lo anterior, la Corte determinó que la protección no se limita a la vida sino también a la salud del feto en todas las etapas de su desarrollo lo que comprende una protección a la salud física, mental y prenatal, de lo cual se deriva una obligación para el legislador de proveer todas las medidas para que no se dañe la salud del concebido.La Ley dice en su artículo 1 que, “el derecho a la vida goza de protección, incluyendo la fase prenatal, dentro de los límites especificados en esta ley” lo cual, según la Corte, introduce las siguientes diferencias frente a la ley anterior: i) se eliminó la afirmación según la cual la vida es inherente al ser humano; ii) la especificación del periodo en el que se goza del derecho a la vida cambió de ser desde el momento de la concepción a una protección de la vida prenatal; iii) se eliminó del artículo 1 la protección a la salud del niño; iv) no se establece claramente la protección legal de la vida y la salud del concebido.La Corte concluyó que la ley ponía de manifiesto que el legislador ordinario ejerció el poder de especificar si y, en qué medida, la vida del no nacido goza de protección jurídica, lo que se encontró inconstitucional. En ese orden ideas se estableció que el legislador ordinario solo tiene el poder de definir unas potenciales excepciones, que impliquen la necesidad de limitar uno de los valores en juego, en razón a la necesidad de superar un conflicto de bienes jurídicos considerados como valores constitucionales, derechos o libertades fundamentales.La Ley, además de establecer las tres excepciones comunes a la penalización del aborto (indicadores terapéutico, eugenésico y ético), introdujo una nueva disposición que permitía el aborto durante las primeras doce semanas de embarazo, realizado por un médico, cuando existieran “condiciones de vida difícil” o “una situación personal difícil”. La intervención debía estar precedida de una declaración escrita por parte de la mujer dando su consentimiento, y expresando las condiciones de dificultad que le justifican abortar, así como la certificación de haber consultado un médico. Además se exigía un periodo mínimo de espera de tres días después de la consulta. La Corte concluyó que ésta norma no establecía otra excepción en razón a una amenaza para la vida o la salud de la mujer, a malformaciones del feto o a que el embarazo fuera el resultado de un delito. La norma buscaba, según la Corte, otros propósitos: bien que la mujer embarazada mantuviera un cierto estatus material que podría verse disminuido, o perdido, si se continuaba con el embarazo, o bien que la mujer conservara el mismo tipo de relaciones con los demás que solía tener antes del embarazo, al igual que la realización de ciertas necesidades, derechos y libertades. Entonces, al efectuar una ponderación entre los valores, derechos y libertades en conflicto, concluyó que prevalecían los valores a favor de la vida del feto y no los derechos de la mujer. Igualmente, la Corte también consideró que la protección de la vida y la salud del feto prevalecían sobre el derecho a reproducirse de manera responsable.En conclusión, la vida y salud del no nacido es protegida constitucionalmente en Polonia, lo que no significa que la intensidad y el tipo de protección, de acuerdo a la etapa de desarrollo del feto y de las circunstancias de la madre, no pueda variar para otorgarle a otros valores reconocidos por la Constitución la protección que merecen. Después de la sentencia de la Corte, en Polonia el aborto debe ser criminalizado, pero es lícito cuando: i) exista una amenaza para la vida o salud de la mujer; ii) existan malformaciones del feto o defectos físicos o mentales severos; y iii) el embarazo sea el producto de un delito. Sin embargo, la indicación basada en la dificultad personal o social de continuar el embarazo fue declarada inconstitucional.9. Decisiones de órganos jurisdiccionales y cuasi-jurisdiccionales del orden internacional o regional.En el ámbito internacional se han proferido varias decisiones en lo relativo al aborto. En el sistema universal, el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado para decidir cuestiones atenientes al aborto en las que ha considerado relevantes los artículos 6 y 9, entre otros, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.El 22 de noviembre de 2005 el Comité de Derechos Humanos, mediante comunicación No. 1153 2003 resolvió el caso de Noelia Llantoy contra Perú. La demandante argumentaba que Perú había violado los artículos 2,3, 6, 7, 17, 24 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. La demandante quedó embarazada en marzo de 2001, cuando tenía 17 años. En junio de 2001, después de un examen médico, se enteró de que el feto sufría de anancefalia. En concepto del médico ginecólogo que la examinaba, la continuación de su embarazo ponía en grave peligro su vida y le recomendó la terminación del embarazo. La demandante decidió terminarlo. Para ello se requería la autorización del director del hospital, quien, cuando fue solicitada la terminación del embarazo por la madre de la menor, se negó a permitirla, aún cuando las normas penales de Perú permiten la terminación del embarazo por razones terapéuticas cuando no exista otra manera de salvar la vida de la mujer o de evitar el daño en su salud. A pesar de los reportes de una trabajadora social del Estado y de un siquiatra, que recomendaron la terminación del embarazo en razón a las afecciones en la salud mental de la demandante, la interrupción del embarazo no fue permitida. El 13 de enero de 2002 la demandante dio a luz un bebe que solo vivió cuatro días y al que tuvo que alimentar durante el tiempo que vivió. La demandante sufrió una depresión después de la muerte de su bebe, además de ciertas complicaciones médicas de tipo físico.El Comité encontró que Perú había violado los artículos 2, 7, 17 y 24 de la Convención ya que, aun cuando podía haber evitado el sufrimiento psicológico y el daño en la salud de la demandante, no lo hizo. La determinación de no respetar los deseos de la demandante de terminar el embarazo fue injustificada. Así mismo, la demandante no recibió la protección especial a la que tenía derecho como menor y tampoco tuvo un remedio legal adecuado. En la decisión se dijo:6.3 La autora alega que, debido a la negativa de las autoridades médicas a efectuar el aborto terapéutico, tuvo que soportar el dolor de ver a su hija con deformidades evidentes y saber que moriría en muy poco tiempo. Esta fue una experiencia que sumó más dolor y angustia a la ya acumulada durante el periodo en que estuvo obligada a continuar con su embarazo. La autora acompaña un certificado psiquiátrico del 20 de agosto de 2001, que establece el estado de profunda depresión en la que se sumió y las severas repercusiones que esto le trajo, teniendo en cuenta su edad. El Comité observa que esta situación podía preverse, ya que un médico del hospital diagnosticó que el feto padecía de anancefalia, y sin embargo, el director del hospital Estatal se negó a que se interrumpiera el embarazo. La omisión del Estado, al no conceder a la autora el beneficio del aborto terapéutico, fue, en la opinión de Comité, la causa el sufrimiento por el cual ella tuvo que pasar. El Comité ha señalado en su Observación General No.20 que el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto no solo hace referencia al dolor físico, sino también al sufrimiento moral y que esta protección es particularmente importante cuando se trata de menores. Ante la falta de información del Estado parte en este sentido, debe darse el peso debido a las denuncias de la autora. En consecuencia, el Comité considera que los hechos que examina revelan una violación del artículo 7 del Pacto. A la luz de esta decisión, el Comité no considera necesario, en las circunstancias del caso, tomar una decisión relativa al artículo 6 del Pacto.6.4 La autora afirma que al negarle la posibilidad de una intervención médica para suspender el embarazo, el Estado parte interfirió de manera arbitraria en su vida privada. El Comité nota que un médico del sector público informó a la autora que tenía la posibilidad de continuar con el embarazo o de suspenderlo de acuerdo con la legislación interna que permite que se practiquen abortos en caso de riesgo para la salud de la madre. Ante la falta de información del Estado parte, debe darse el peso debido a la denuncia de la autora en el sentido de que cuando los hechos ocurrieron, las condiciones para un aborto legal, conforme a lo establecido por la ley, estaban presentes. En las circunstancias del caso, la negativa de actuar conforme a la decisión de la autora, de poner fin a su embarazo, no estuvo justificada y revela una violación del artículo 17 del Pacto.La decisión contiene un salvamento de voto, en la que se considera que Perú también debió haber sido advertido de su violación al artículo 6 de la Convención de acuerdo a los hechos. Lo anterior ya que la violación del derecho a la vida no solo es perpetrada con la muerte de alguien sino también cuando se pone en grave peligro la vida de una persona, como sucedió en el caso.En el sistema interamericano la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha emitido ningún pronunciamiento sobre aborto ni se encuentra un caso pendiente al respecto.En el sistema europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Comisión Europea de Derechos Humanos se han pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto. En dichas oportunidades se ha hecho referencia a los artículos 2, 3, 5, 8, 9, 10, 12 y 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos.En cuanto a los pronunciamientos de órganos jurisdiccionales, en el año 2002, la Corte Europea de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Comisión en el caso de R.H. contra Noruega, rechazó, en el caso de Boso contra Italia, la queja del demandante que argumentaba que las normas italianas que permiten el aborto vulneran el artículo 2 de la Convención. La Corte no encontró ninguna violación a la Convención cuando una mujer solicita un aborto de acuerdo a las normas nacionales que regulan la interrupción voluntaria del embarazo, normas que se encontraron equilibradas después de haber sido ponderados los intereses de la mujer y los intereses del Estado en proteger al feto. En dicha oportunidad la Corte señaló que “aun suponiendo que el feto fuera considerado como titular de los derechos protegidos por el artículo 2 de la Convención, la regulación italiana sobre la terminación voluntaria del embarazo logró un balance razonable entre los intereses de la mujer y la necesidad de asegurar la protección del no nacido.”En el año 2004 la Corte se volvió a pronunciar sobre el tema en el caso de V.O. contra Francia. Se alegaba que Francia había violado el derecho a la vida del feto que se desarrollaba en el cuerpo de la demandante cuando un médico, por negligencia, le había realizado a la demandante un aborto sin consulta previa y a pesar de que la mujer no quería interrumpir su embarazo, y, dicha conducta no era castigada en el estado como un homicidio preterintencional. La Corte Europea de Derechos Humanos rechazó la solicitud de extender el derecho a la vida para cobijar al feto y resolvió que el estado francés no había violado el artículo 2 de la Convención. La Corte, lo estableció de la siguiente manera:Se desprende de la anterior recapitaluación de casos que en las circunstancias examinadas a la fecha por las instituciones de la Convención – esto es sobre la regulación del aborto- el no nacido no es considerado como una “persona” directamente protegida por el Artículo 2 de la Convención y que si el no nacido tuviera ese “derecho” a la “vida”, se encuentra implícitamente limitado por los derechos e intereses de la madre. Sin embargo, las instituciones de la Convención no han descartado la posibilidad de que en ciertas circunstancias se extienda una protección al no nacido. Esto es lo que parece haber sido contemplado por la Comisión al considerar que el “artículo 8,1 no puede ser interpretado en el sentido de que el embarazo y su terminación son, como principio, un tema exclusivamente relacionado con la vida privada de la madre” y por la Corte en la mencionada decisión de Boso. También se desprende del análisis de estos casos que la materia siempre ha sido resuelta al ponderar varios derechos o libertades, en algunas ocasiones en conflicto, reclamados por una mujer, una madre o un padre, en relación los unos con los otros o con el no nacido.(…)85. teniendo en cuenta lo anterior, la Corte está convencida de que no es deseable, ni posible de acuerdo al estado de las cosas, resolver en abstracto si el no nacido es una persona de acuerdo al artículo 2 de la Convención. En lo que se refiere al caso, considera que es innecesario examinar si la abrupta terminación del embarazo de la demandante recae en el ámbito del artículo 2, viendo lo anterior, y aun asumiendo que la disposición es aplicable, no existió una violación, por parte del Estado en el cumplimiento de los requisitos relativos a la preservación de la vida en el esfera de la salud pública. En lo relativo a dicho tema, la Corte ha considerado si la protección legal otorgada por Francia, en cuanto a la pérdida del no nacida satisfizo los requisitos procedimentales inherentes al artículo 2 de la Convención. En cuanto a los pronunciamientos de los órganos cuasi- juridiccionales, en 1977 la Comisión Europea de Derechos Humanos revisó el caso de Brüggemann and Scheuten contra la Republica Federal de Alemania. Los demandantes alegaban que las reformas a las normas que sancionaban el aborto que imponían sanciones criminales vulneraban el artículo 8 de la Convención, el derecho al respeto de la vida privada y de familia. En la revisión de la norma, la Corte Constitucional Alemana, sostuvo que la vida del feto tiene prioridad sobre el derecho de la mujer a la autodeterminación. La Corte alemana encontró que un aborto podía ser realizado después de la consejería cuando la vida o salud de la mujer estuviera en peligro.La Comisión Europea de Derechos Humanos encontró que las reformas a la ley que criminalizaban el aborto en Alemania no interferían con el derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La Corte no se pronunció sobre si el derecho a la vida garantizado por el artículo 2 aplicaba al no nacido y se limitó a pronunciarse sobre el artículo
8. Sin embargo estableció que el “artículo 8 no puede ser interpretado en el sentido de que el embarazo y su terminación son, en principio, una materia exclusiva de la vida privada de la madre”. Igualmente, la Comisión advirtió que la norma en cuestión tomaba en consideración cuestiones de intimidad cuando reconocía las indicaciones medicas, eugenésicas y éticas. En 1980 la Comisión revisó, en Paton v. Reino Unido, el caso en el que el esposo de una mujer embarazada trató de prevenir la terminación de su embarazo argumentando que el aborto violaría el derecho a la vida del feto en virtud del artículo 2 de la Convención. El demandante también argumentó la violación del artículo 25 de la Convención, como víctima del aborto de su hijo y del artículo 8 de la Convención, por violación al derecho a la familia. La Comisión estableció que el derecho a la vida del feto no tenía mayor valor que los intereses de la mujer ya que la palabra “todos” contenida en el artículo 2 de la Convención no al feto. La Comisión le dio prevalencia a los intereses de la mujer embarazada y estableció que si el artículo 2 también cobijaba los fetos el aborto tendría que ser prohibido inclusive en los casos en que el embarazo involucra un riesgo para la vida de la mujer. La Comisión también afirmó que el feto era inseparable de la mujer. La Comisión lo dijo en los siguientes términos:La vida del feto se encuentra íntimamente ligada con la de la mujer embarazada y no puede ser aislada de ella. Si el artículo 2 cobijara el feto y su protección fuese absoluta, sin ninguna limitación, un aborto tendría que ser considerado prohibido inclusive en circunstancias en que la continuación del embarazo involucrara una seria amenaza a la vida de la mujer embarazada. Lo anterior implicaría que la “vida no nacida” del feto tendría un mayor valor que la vida de la mujer embarazada.En 1992 la Comisión se volvió a pronunciar sobre el tema en el caso de H. contra Noruega. El demandante argumentaba que las leyes noruegas que permitían el aborto eran contrarias al artículo 2 de la Convención. La Comisión nuevamente, rechazó el argumento de la protección absoluta del feto bajo el artículo 2 de la Convención. Así mismo, la Comisión estableció que las regulación sobre aborto noruega, que establece la posibilidad de llevar a cabo un aborto durante las primeras doce semanas de embarazo y entre la doceava y dieciochoava semana de embarazo de acuerdo al concepto de un comité, se encontraba dentro del margen de discrecionalidad propio de cada Estado. En conclusión, la Corte Europea de Derechos Humanos ni la Comisión Europea de Derechos Humanos han establecido explícitamente que la Convención garantiza el derecho a abortar. Sin embargo, las dos instancias han apoyado las legislaciones nacionales que permiten la interrupción del embarazo en las primeras semanas del mismo, aun dentro de un sistema de libertad. Igualmente, nunca se ha reconocido que el feto sea titular del derecho a la vida por el contrario, se ha sostenido que solo los nacidos tienen este derecho.10. Pronunciamientos relevantes de organismos no jurisdiccionales en el orden internacional y regional.Diferentes órganos internacionales no jurisdiccionales se han referido al aborto; se presentarán ciertos pronunciamientos que se consideran relevantes para el tema.10.1 Organismos no jurisdiccionales en el sistema universal.El énfasis se hace en las observaciones del Comité, reconociendo que otros órganos del sistema se han pronunciado sobre aspectos de la situación colombiana.10.2 Comité de Derechos HumanosEl Comité de Derechos Humanos en su Observación General Número 6 sobre el derecho a la vida, resaltó que el derecho a la vida no debía ser interpretado de una manera restrictiva, y recomienda que los Estados deben tomar medidas para elevar la expectativa de vida.En la Observación General Número 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres se señaló que existía una relación directa entre el derecho a la intimidad y la obligación de los médicos de reportar a mujeres que han llevado a cabo un aborto.En sus observaciones de conclusión el Comité ha advertido que los abortos ilegales e inseguros son una violación al derecho a la vida, en virtud del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de establecer una conexión entre los abortos ilegales e inseguros y los altos grados de mortalidad materna. En otras ocasiones el Comité ha solicitado a los Estados que se informe sobre los efectos de leyes de aborto restrictivas en la mortalidad materna.En otras oportunidades ha criticado la legislación que penaliza o restringe severamente el aborto. El Comité ha recomendado en varias ocasiones que se revisen las normas que penalizan el aborto, refiriéndose a dicha legislación como una violación del derecho a la vida. Finalmente, ha reconocido el impacto discriminatorio y desproporcionado de las leyes de aborto en las mujeres pobres o rurales.El Comité de Derechos Humanos, en 1997, recomendó a Colombia en su Observación de Conclusión que debía dar prioridad a la protección del derecho a la vida de la mujer al tomar medidas efectivas en contra de la violencia, al igual que asegurando el acceso a métodos anticonceptivos seguros. A su vez, en el año 2004 señaló que:13. El Comité nota con preocupación que la criminalización legislativa de todos los abortos puede llevar a situaciones en las cuales las mujeres tengan que someterse a abortos clandestinos de alto riesgo y en particular le preocupa que las mujeres que hayan sido víctimas de violación o incesto, o cuyas vidas estén en peligro a causa del embarazo, puedan ser procesadas por haber recurrido a tales procedimientos (art. 6). El Estado Parte debería velar para que la legislación aplicable al aborto sea revisada para que los casos anteriormente descritos no constituyan una ofensa penal. 10.3. Comité Contra Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Comité se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto. En dichos pronunciamientos ha considerado pertinentes para el tema los artículos 12 y 16 de la Convención Contra Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Comité se pronunció sobre el aborto en su Recomendación General No. 24 que interpreta el artículo 12 de la Convención, sobre el derecho a la salud de la mujer. En la Recomendación General, el Comité estableció que es un deber de los Estados parte “asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atención médica, la información y la educación, que entraña la obligación de respetar y proteger los derechos de la mujer en materia de atención médica y velar por su ejercicio. Los Estados Partes han de garantizar el cumplimiento de esas tres obligaciones en su legislación, sus medidas ejecutivas y sus políticas. También deben establecer un sistema que garantice la eficacia de las medidas judiciales. El hecho de no hacerlo constituirá una violación del artículo 12.”Igualmente, el Comité reconoció la importancia de dar buenas condiciones de salud a las mujeres durante su embarazo y parto, ya que su derecho a la vida puede estar comprometido. El Comité lo dijo en los siguientes términos:27. En sus informes, los Estados Partes deben indicar en qué medida prestan los servicios gratuitos necesarios para garantizar que los embarazos, los partos y los puerperios tengan lugar en condiciones de seguridad. Muchas mujeres corren peligro de muerte o pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecen de recursos económicos para disfrutar de servicios que resultan necesarios o acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto y los servicios de maternidad. El Comité observa que es obligación de los Estados Partes garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles. En la Recomendación también se hace explícito cómo el hecho de no proveer servicios de salud reproductiva a una mujer constituye un trato discriminatorio e inaceptable:11. Las medidas tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer. La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios. En las observaciones de conclusión que ha emitido el Comité de manera reiterada y sistemática se ha dicho que la muerte materna por un aborto inseguro es una violación del derecho a la vida de las mujeres.El Comité también ha criticado en numerosas ocasiones las leyes restrictivas de aborto pidiéndole a los Estados que revisen dichas normas para liberalizarlas.En 1999, expresó a Colombia en su Observación Final que:3.9.3. El Comité nota con gran preocupación que el aborto, es la segunda causa de muerte maternal en Colombia, es penalizado como un acto ilegal. No existen excepciones a dicha prohibición, incluso cuando la madre de la vida está en peligro o para salvaguardar su salud mental o física, o en casos en que la madre ha sido violada. El Comité también está preocupado de que las mujeres que buscan tratamiento por abortos inducidos, que se practican abortos ilegales y los médicos que realizan dichas intervención están sujetos a la persecución penal. El Comité considera que las disposiciones sobre aborto constituyen una violación a los derechos de la mujer a la salud y a la vida contenidos en el artículo 12 de la Convención. 3.9.4. El Comité llama la atención al Gobierno para que considere tomar medidas inmediatas para proveer la derogación de dicha legislación. Adicionalmente, solicita al gobierno que remita las estadísticas sobre mortalidad materna por región.3.9.5. El Comité está preocupado de que el método anticonceptivo más utilizado sea la esterilización. Considera que probablemente sería innecesario utilizar la esterilización si las parejas estuvieran mejor informadas e instruidas en el uso de métodos anticonceptivos al igual que tuvieran un acceso efectivo a dichos métodos.3.9.6. El Comité recomienda que la información sobre el uso de anticonceptivos se difunda más ampliamente. Al igual que se haga el esfuerzo de asegurar que las mujeres, incluyendo a las mujeres en una posición más vulnerable, tengan acceso a anticonceptivos asequibles, al igual que tomar acción para promover el uso de anticonceptivos pro los hombres, particularmente la vasectomía. 10.4. Comité para los Derechos del NiñoEl Comité no ha emitido ninguna recomendación general sobre aborto pero sí ha hecho alusión al tema en sus observaciones de conclusión por país. En dichas oportunidades ha hecho referencia a los artículos 2, 6, 13 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño. En varias ocasiones ha hecho la conexión entre la mortalidad materna y abortos ilegales e inseguros. Igualmente, el comité ha hecho alusión sobre su preocupación por los altos índices de aborto además de ser usado como un método de anticoncepción.En 1994, el Comité le señaló a Colombia en su Observación Final que se debían desarrollar programas juveniles de consejería para aminorar la incidencia de embarazos adolescentes además del dramático número de madres solteras. En el año 2000, le señaló a Colombia, en su Observación Final que:48. Preocupan también al Comité las elevadas tasas de mortalidad materna y de embarazo de adolescentes, así como el insuficiente acceso de éstas a los servicios de asesoramiento y de educación en materia de salud reproductiva. A este respecto, es inquietante que la práctica del aborto sea la principal causa de mortalidad materna (véase la preocupación expresada por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer en el párrafo 393 de A 54 38). También preocupan al Comité las crecientes tasas de abuso de sustancias y de VIH SIDA entre los niños y los adolescentes y la constante discriminación a que éstos están expuestos. 10.5. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.El Comité, en su Observación General Número 14, sobre el derecho al disfrute de más alto nivel posible de salud, que interpreta el artículo 12 del Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales, se pronunció tangencialmente sobre el tema, estableciendo lo siguiente:14. La disposición relativa a "la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños" (apartado a) del párrafo 2 del artículo 12) se puede entender en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa información.Sin embargo, en su Observación Final para Colombia en el año 2001 señaló:773. El Comité se encuentra profundamente preocupado por el bajo estado del los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, en particular sobre la incidencia del alto número de abortos ilegales. El Comité también se encuentra preocupado por el alto grado de mortalidad de los menores, especialmente en áreas rurales.
775. El Comité se encuentra preocupado por la reducción de los subsidios estatales para salud, lo que hace su acceso aún más difícil, particularmente en áreas rurales, donde la cobertura ya es significativamente más limitada que en las áreas rurales. El Comité también nota que las mujeres y los grupos indígenas se encuentran afectados de manera adversa por la reducción de los subsidios.794. (…)El Comité recomienda que el Estado parte implemente vigorosamente su programa nacional sobre salud sexual y reproductiva796. El Comité urge al Estado parte para destinar un porcentaje más alto de su presupuesto al sector de salud además de asegura que sus sistema de subsidios no discrimine a aquellos grupos marginados y en desventaja.10.6. Organismos no jurisdiccionales en el sistema interamericano: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su tercer informe sobre los derechos humanos en Colombia de 1999, señaló lo siguiente:50. El Código Penal vigente en Colombia, en su capítulo III, tipifica el aborto como un delito contra la vida y la integridad personal. La pena establecida en el artículo 343 de dicho Código es de uno a tres años de prisión para la mujer que lo practica, o permite que otro se lo practique. La CIDH observa que incluso está penado el aborto en los casos de la mujer embarazada por acceso carnal violento, abusivo o inseminación artificial no consentida (artículo 345 del Código Penal - "circunstancias específicas").
51. Según la información suministrada a la Comisión, a pesar de las normas citadas, en Colombia se verifican unos 450.000 abortos inducidos por año. La criminalización del aborto, unida a las técnicas anticuadas y las condiciones antihigiénicas en que se realiza esta práctica, hacen que la misma constituya la segunda causa de muerte materna en Colombia. Según estadísticas presentadas por el Estado, el 23% de las muertes maternas en Colombia son resultado de abortos mal practicados.
11. ConclusionesDe las decisiones judiciales analizadas se puede concluir que en ninguno de los Estados la protección de la vida es absoluta. Si bien en algunas de las decisiones no se determina si el no nacido es titular del derecho a la vida, sí se establece que, independientemente de su estatus, los Estados pueden tener un interés legítimo en proteger la vida del no nacido - y en algunos países un deber de protegerla - y por lo tanto pueden regular las interrupciones del embarazo e, incluso, prohibirla y penalizarla. Sin embargo, los diferentes sistemas otorgan a la mujer un mayor o menor ámbito para el ejercicio de sus derechos y libertades respecto de la terminación voluntaria del embarazo. Todos los jueces constitucionales han valorado la importancia de respetar ese ámbito de la mujer.La valoración de los derechos de la mujer se ha abordado desde perspectivas diferentes, ya sea desde la autonomía, la seguridad personal, la salud y la integridad, la libertad de conciencia o la intimidad. No obstante, sin importar el derecho que los interpretes de las constituciones han considerado en juego, la mayoría de las Cortes, -quizás con excepción de la alemana en su primer fallo en el cual estableció una jerarquía de valores, y del Consejo Constitucional francés que permitió la liberalización del aborto establecida por el legislador-, han realizado una ponderación entre, de un lado, los derechos de la mujer y la efectiva protección a su salud, tanto mental como física y, de otro lado, el interés del Estado en proteger la vida del no nacido. El resultado de esta ponderación es distinto en cada país, pero cabe resaltar varias similitudes. Primero, en ningún país el tribunal constitucional ha avalado una penalización total del aborto. Aún en Alemania donde se protege la vida del feto como derecho constitucional, se han admitido hipótesis de despenalización. Segundo, en ningún país el tribunal constitucional ha sostenido que la decisión de abortar carece de límites. Pero en cada país estos límites son diferentes y obedecen a criterios distintos. A partir de una visión global de las decisiones analizadas y bajo el entendido de que en cada caso el respectivo juez constitucional realizó una ponderación diferente de los derechos e intereses constitucionales relevantes, se puede apreciar que los resultados no son tan disímiles, así los puntos de partida en la argumentación sí lo sean. En efecto, estos resultados oscilan entre un sistema de libertad sin sujeción a condiciones durante una primera etapa del embarazo pero luego sujeto a limitaciones, como el estadounidense o el francés, hasta los sistemas de indicadores que a pesar de criminalizar el aborto permiten excepciones en su penalización como en Polonia, pasando por sistemas mixtos que combinan de distinta manera los dos enfoques básicos. Ningún juez constitucional ha admitido la prohibición total del aborto ni la liberalización completa.En los órdenes internacional y regional, las decisiones no han impedido el reconocimiento de los derechos de la mujer y han admitido que un estado establezca regímenes de libertad. Se pasa ahora a resaltar un segundo aspecto del derecho comparado, atinente a la legislación.II. EL CONDICIONAMIENTO DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PENAL SOLO SE PRONUNCIA SOBRE LOS CASOS EXTREMOS DONDE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER ES DESPROPORCIONADA. LA RELEVANCIA DEL DERECHO COMPARADO PARA LA ENUNCIACIÓN DEL CONDICIONAMIENTO.El condicionamiento del artículo 122 del Código Penal solo se pronuncia sobre los casos extremos en los que los derechos de la mujer se ven gravemente afectados. Constituye una carga desproporcionada para la mujer la existencia normas que penalizan el aborto sin contemplar ninguna excepción. Sin embargo, corresponde al legislador determinar el sistema que le parezca apropiado aunque éste no puede desconocer en dicha regulación los límites derivados de los derechos de la mujer ni tampoco el deber estatal de proteger al no nacido.En el derecho comparado se encuentran diferentes ejemplos sobre los sistemas que regulan la interrupción voluntaria del embarazo. El sistema de indicadores para la despenalización del aborto establece ciertos motivos que justifican la interrupción del embarazo. Dicho sistema es el más utilizado en el mundo. Sin embargo, la delimitación de estos indicadores, aún cuando generalmente responden a razones médicas, eugenésicas y éticas, es diferente en cada país. En ejercicio de la potestad de configuración del legislador, cada congreso o parlamento ha regulado la materia con variantes significativas. A continuación se compara la regulación legislativa de cada uno de los indicadores en Alemania, Argentina, Brasil, España, Francia, Hungría, Italia, India, Polonia, Portugal y Sudáfrica.
1. Aborto lícito ante un peligro para la vida o salud de la mujer.En Alemania es posible realizar un aborto aún después de las doce semanas de concepción “teniendo en cuenta las condiciones de vida actuales y futuras de la mujer, para evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer, siempre y cuando esos peligros no puedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer.” Adicionalmente, debe mediar el consentimiento de la mujer, se debe haber surtido una consejería y se debe cumplir con un tiempo mínimo de reflexión de tres días. En Argentina es posible realizar un aborto sin limitación temporal cuando este sea practicado por un médico diplomado y con el consentimiento de la mujer embarazada si “se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”. En Bélgica la indicación del aborto por razones médicas se hace manifiesta después de la doceava semana de embarazo, no tiene una limitación temporal y solo puede realizarse cuando “la continuación del embarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer” . La indicación no incluye explícitamente el aborto ante un peligro para la vida de la mujer, pero se entiende incluido.En Brasil existe la justificación del aborto por motivos atenientes a la vida de la mujer, sin limitación temporal, cuando el aborto es practicado por un médico y no existe otro medio para salvar la vida de la mujer embarazada.La regulación del aborto en España contempla la justificación del aborto por peligro a la vida o salud de la mujer. Así, el aborto no es punible cuando se realiza por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, sin limitación temporal cuando “sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.” En caso de urgencia por riesgo vital para la embarazada, puede prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.La justificación del aborto en Francia ante un peligro para la vida o salud de la mujer se manifiesta después de la doceava semana de embarazo sin limitación temporal “si dos miembros de un equipo pluridisciplinario certifican que, después de que el equipo haya realizado su consulta, la continuación del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer”. Igualmente, se dispone que cuando la continuación del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer “el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe contar con al menos tres personas que comprendan un médico calificado en ginecología obstétrica, un médico escogido por la mujer y una persona calificada y sujeta al secreto profesional que puede ser un asistente social o un psicólogo. Los dos médicos deben ejercer su actividad en un establecimiento público de salud o en un establecimiento privado que satisfaga las condiciones del artículo L. 2322-1.” Bajo las anteriores circunstancias se prevé la posibilidad de que antes de la reunión del equipo pluridisciplinario la mujer interesada o la pareja puede, si así lo quiere, sea escuchada por todos o por parte de los miembros del equipo.Portugal establece una limitación temporal de doce semanas de embarazo para el aborto cuando “sea indicado para evitar un peligro de muerte o una lesión grave para el cuerpo o para la salud física u psíquica de la mujer embarazada”. Sin embargo, no existe limitación temporal cuando “sea el único medio para evitar un peligro de muerte o una lesión seria e irreversible para el cuerpo o para la salud física o psíquica de la mujer embarazada.” Adicionalmente, la interrupción del embarazo debe ser realizada por un médico en una institución médica autorizada, con el consentimiento escrito de la mujer, que debe ser suscrito mínimo tres días antes de la intervención, y las circunstancias que motivan el aborto deben ser certificadas por un médico.En Hungría es posible realizar un aborto hasta la doceava semana de embarazo si “se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer”. La anterior justificación para el aborto se amplía hasta la dieciochoava semana de embarazo si la mujer embarazada es incapaz o se encuentra incapacitada o “si no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error médico o debido a una causa médica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el término temporal establecido en el inciso 1 por un error de la institución médica o a una autoridad.”En Italia el sistema de indicadores contempla la excepción a la penalización del aborto debido a un peligro para la vida o salud de la mujer y opera sin limitación temporal. La justificación contempla el aborto lícito cuando “el parto o la maternidad podrían poner en peligro seriamente su salud mental o física, de acuerdo a su estado de salud”. Adicionalmente, la mujer que desee practicarse un aborto debe solicitarlo a una agencia de salud autorizada o a un médico de su escogencia. La agencia debe examinar las posibles soluciones con la mujer y debe darle todo el apoyo para ayudarla a resolver sus inquietudes. Si la solicitud se dirige a un médico, éste debe darle toda la información pertinente sobre sus derechos y sobre las facilidades de la seguridad social. Si la mujer continúa con su decisión de terminar el embarazo, el médico debe expedir un certificado firmado por él y por la mujer que contenga la solicitud de terminación del embarazo. La mujer debe cumplir con un periodo de reflexión de siete días después de los cuales, con el certificado, puede acercarse a una agencia médica autorizada para que le sea practicada la intervención. El periodo de reflexión puede ser obviado en casos de urgencia. Si la mujer es menor de 18 años, se debe tener el consentimiento de los padres, a menos que existan serias razones que hagan la autorización imposible. En dicho caso y si los padres se rehúsan a dar su consentimiento se puede solicitar al magistrado encargado de los asuntos de patria potestad.En Polonia la indicación de aborto lícito en razón a un peligro para la vida o la salud de la mujer opera hasta que se considere que el feto es viable, es decir hasta el momento en el que el embrión pueda tener una vida independiente del cuerpo de la madre. Procede cuando el aborto sea realizado por un médico, en un establecimiento de salud público y en los casos en que:
1. El embarazo esté amenazando la vida de la mujer seriamente o poniendo en peligro su salud, de acuerdo al diagnóstico de dos médicos diferentes al que realizará la intervención referida en la subsección
1. Ese diagnóstico será innecesario si la amenaza a la vida de la madre debe ser eliminada inmediatamente;2. La muerte de un no nacido se deba a medidas tomadas para salvar la vida de la madre o para prevenir un daño severo en su salud, habiendo sido advertido este riesgo por dos médicos diferentes; (…)En India la indicación de aborto lícito ante un peligro para la vida o salud de la mujer opera entre la doceava semana de embarazo y la veinteava semana de embarazo. Antes de dicho periodo la regulación responde a un sistema de libertad. Para que sea posible la interrupción del embarazo ésta debe ser realizada por un médico registrado y por dos médicos que consideren que “la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave daño en la salud física o mental de la mujer”. La norma dispone que la angustia causada por una violación constituye un daño severo en la salud mental de la mujer embarazada. Además que cuando el embarazo sea el resultado de la falla de cualquier método anticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con el propósito de limitar el número de hijos se entenderá que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un daño severo a la salud mental de la mujer embarazada. Adicionalmente, se establece que en la determinación de si la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo para la salud, se tendrá en cuenta el ambiente actual o racionalmente previsible de la mujer.Los abortos deben ser realizados en un hospital público o en un hospital o centro médico acreditado por el gobierno. Si la mujer es menor de 18 años o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardián o representante legal.Sudáfrica se rige por el sistema de libertad hasta la doceava semana de embarazo por lo que la indicación de aborto lícito ante un peligro para la vida o salud de la mujer opera desde la treceava hasta la veinteava semana de embarazo. Se justifica el aborto si “la continuación puede significar un riesgo de daño a la salud física o mental de la mujer”. Después de la veinteava semana de embarazo es posible el aborto por motivos médicos si en la opinión de dos médicos o practicantes de la medicina la continuación del embarazo “podría poner en peligro la vida de la mujer.” Los abortos solo pueden ser realizados en los hospitales o centros autorizados por el gobierno y solo se requiere el consentimiento de la mujer para llevar a cabo la interrupción. Si se trata de una menor, a ésta se le recomienda que hable con sus padres o guardianes, pero la consulta no es un requisito para la terminación del embarazo. La autorización del esposo o representante legal de la mujer solo se requiere en caso de que la mujer se encuentre en estado de inconciencia permanente o sea incapaz. Los abortos deben ser documentados, pero la identidad de la mujer es confidencial y no puede ser revelada a menos que ella así lo decida. Los médicos o parteras que lleven a cabo la terminación de un embarazo deben haber completado un curso de formación especial. Los abortos practicados sin el consentimiento de la mujer o por personas que no hayan completado el curso o no cumplan con las disposiciones sobre custodia de historias clínicas o impidan la terminación de un embarazo solicitado, son sancionados con penas hasta de 10 años de prisión.En resumen, existen actualmente diferentes modalidades de regulación de la indicación de aborto lícito ante un peligro para la salud o la vida de la mujer (o por motivos médicos). La primera modalidad comprende una limitación temporal porque el aborto es considerado lícito sólo dentro de un plazo o etapa del embarazo. El límite temporal oscila entre las 12 semanas de embarazo (Hungría) y la veinteava (Sudáfrica). El límite temporal a veces tiene excepciones para proteger la vida de la madre o evitar un parto inviable. La segunda modalidad es la del aborto lícito sin limitación temporal (Alemania, Argentina, Bélgica, Brasil España, Francia, Italia). Además, las regulaciones varían según otros criterios, como la calificación del peligro, la certificación del mismo, la valoración de alternativas de solución, o el derecho protegido por el indicador terapéutico (vida salud). Las siguientes modalidades de regulación son combinaciones de los criterios mencionados: i) aborto lícito con limitación de la indicación al peligro para la vida de la mujer; ii) aborto lícito con limitación de la indicación al peligro para la salud (Bélgica, Hungría); iii) aborto lícito con especificación de la indicación al peligro a la salud física y mental o psicológica de la mujer (India, Italia); vi) aborto lícito con certificación médica necesaria, con diferentes modalidades (España, Francia, India, Italia, Polonia, Portugal); vii) aborto lícito con descripción del tipo de peligro (India, Francia, Hungría, Portugal); viii) aborto lícito con valoración de la necesidad (no es evitable de otra manera; Argentina, Brasil, Polonia, Portugal). Además de los anteriores criterios en algunos países también se exigen trámites adicionales (consejería, periodo de espera, certificación de un médico diferente al que practica el aborto, etc) (Brasil, España, Italia, Portugal).
2. Aborto lícito por malformaciones en el feto.Esta indicación es menos generalizada que la terapéutica. Por ejemplo, en Argentina y Brasil no se establece una indicación explicita que justifique el aborto cuando se encuentren malformaciones del feto. Bélgica sí contempla una indicación explicita de aborto, sin sujeción a limites temporales y surtiendo todos los trámites contemplados para cualquier otro tipo de aborto lícito, cuando “sea seguro que el niño a nacer sufrirá una afección de una gravedad particular y reconocida como incurable al momento del diagnóstico.” El diagnostico debe ser realizado por dos médicos. En Italia es posible el aborto cuando “el proceso patológico constituye una seria amenaza a la salud física o mental de la mujer, como aquella asociado con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas”, sin limitación temporal, sujeto a la certificación de un médico y realizado en un establecimiento médico autorizado. Francia, como los países anteriores, no establece ninguna limitación temporal para el aborto terapéutico, que se determina como el aborto cuando “existe una gran posibilidad de que el menor a nacer sufrirá de una afección particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico”, pero si establece que para que proceda el aborto lícito la necesidad debe ser certificada por un equipo pluridisciplinario (si se realiza después de las primeras doce semanas de embarazo).España también regula explícitamente la justificación de aborto por malformaciones fetales. La norma establece que el aborto no es punible cuando se realiza por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando “se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuya dirección se practique el aborto.” En Alemania no se contempla explícitamente el aborto eugenésico, sin embargo, no es punible el aborto hasta la semana 22 de embarazo cuando “el aborto ha sido practicado bajo el asesoramiento de un médico”. La justificación de aborto eugenésico en Portugal tiene una limitación temporal de 16 semanas de embarazo y procede cuando “existan serios motivos para creer que el niño sufrirá de una enfermedad grave o incurable o de una malformación”. Al igual que en las otras circunstancias que permiten el aborto éste debe ser realizada por un médico en una institución médica autorizada, con el consentimiento escrito de la mujer, que debe ser suscrito mínimo tres días antes de la intervención, y las circunstancias que motivan el aborto deben ser certificadas por un médico.En Hungría se contemplan varios tipos de indicación de aborto lícito eugenésico de acuerdo a un sistema de plazos. Así, es posible el aborto durante las doce primeras semanas de embarazo cuando “es médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño”. La anterior limitación temporal se amplía hasta la dieciochoava semana de embarazo cuando la mujer es incapaz o no se dio cuenta de que estaba embarazada por negligencia médica. Finalmente, se permite el aborto terapéutico hasta la veinteava semana de embarazo cuando la probabilidad de daño genético fetal exceda el 50%.En Polonia también se contempla la posibilidad de aborto eugenésico con una limitación temporal: hasta el momento de la viabilidad del feto. Así, es posible realizar un aborto en un establecimiento de salud autorizado cuando “un diagnóstico prenatal de dos médicos diferentes al que lleva a cabo la intervención referida en la subsección 1 haya demostrado la presencia de un defecto serio e irremediable en el feto.” En India, donde en la primera etapa de la gestación existe un sistema de libertad, la indicación de aborto eugenésico opera entre la doceava y la veinteava semana de embarazo, cuando dos médicos consideren que “existe un riesgo sustancial de que el niño que nazca podría sufrir de una anormalidad física o mental que devenga en una discapacidad grave”. Sudáfrica presenta un esquema parecido al Hindú, en el que es posible el aborto eugenésico después de la doceava semana y hasta la veinteava semana se embarazo cuando “existe un riesgo sustancial de que el feto sufra de una anormalidad severa física o mental”. Después de la veinteava semana es posible la terminación del embarazo si en la opinión de dos médicos o practicantes de la medicina la continuación del embarazo i) resultaría en una severa malformación del feto; ii) existe un riesgo de lesión para el feto, o (iii) existe un peligro para la vida de la mujer.En resumen, las modalidades que se encuentran para la justificación del aborto lícito por motivos eugenésicos son: i) Aborto lícito sin límite temporal (Bélgica, Italia, Francia); ii) Aborto lícito con limitación temporal. El límite temporal varía entre la doceava semana de embarazo (Hungría), el momento de viabilidad del feto (Polonia) y la semana 22 de embarazo (España). Adicionalmente, se ha contemplado la ampliación de dicha limitación temporal cuando se encuentre una probabilidad mayor de malformación (Hungría) o cuando exista peligro para la vida de la mujer (Sudáfrica); las siguientes modalidades surgen como combinaciones de las anteriores: i) aborto lícito con descripción del tipo de afección (Bélgica, Italia, Francia, España, Hungría, India, Sudáfrica, Portugal); ii) aborto lícito con necesidad de certificación médica (Alemania, Bélgica, Italia, Francia, Polonia, Portugal, India); y iii) aborto lícito con trámites adicionales (médico autorizado, hospital público, consejería, etc) (Italia, España, Polonia, Portugal). La calificación del problema detectado en el feto varía ampliamente (incurable, severo, irremediable, etc.) así como la apreciación del impacto del defecto (inviabilidad, discapacidad, etc.).
3. Aborto lícito por violación, incesto u otro acto criminal.Esta indicación, llamada ética, también es menos común que la terapéutica. En Bélgica, Francia e Italia no se establece una indicación explicita de aborto lícito por violación o incesto.El Código Penal Argentino contempla la posibilidad de aborto cuando el embarazo haya resultado de un acto criminal, sin limitación temporal explícita, si el aborto se realiza por un médico, con el consentimiento de la mujer cuando “el embarazo es el resultado de una violación o de un atentado al pudor contra una mujer idiota o demente”. En Brasil no es punible el aborto, con consentimiento de la mujer o del representante legal en caso de ser incapaz, y sin limitación temporal explícita, cuando el embarazo es el resultado de violación o estupro. En Alemania es posible el aborto por violación o incesto hasta la doceava semana de embarazo con el consentimiento de la mujer siempre que un médico certifique que la conducta punible fue la razón del embarazo. España comparte la limitación temporal de doce semanas, pero regula el aborto lícito por violación, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 429 del Código penal, siempre que el delito haya sido denunciado. Hungría también comparte la limitación temporal de doce semanas de embarazo cuando el embarazo sea el resultado de un acto criminal, pero la limitación temporal se amplía hasta la dieciochoava semana de embarazo cuando la mujer es incapaz o no se dio cuenta de que estaba embarazada por negligencia médica. En Polonia se contempla la posibilidad de aborto por violación hasta el momento de la viabilidad del feto. Así, es posible realizar un aborto en un establecimiento de salud autorizado cuando “existan razones válidas, confirmadas por la declaración de un oficial del procurador, que sospeche que el embarazo es el resultado de un acto ilegal.”El Código Penal portugués establece que es posible realizar un aborto cuando “existan serios indicios de que el embarazo es el resultado de un crimen contra la libertad y la autodeterminación sexual”, cuando no se hayan excedido las primeras doce semanas de embarazo. La interrupción del embarazo debe ser realizada por un médico en una institución médica autorizada, con el consentimiento escrito de la mujer, que debe ser suscrito mínimo tres días antes de la intervención, y las circunstancias que motivan el aborto deben ser certificadas por un médico.En India, donde hay un sistema de libertad en la etapa inicial de la gestación, la justificación de aborto por violación se encuentra asociada a un peligro para la mujer, el cual incluye un peligro para su salud mental. Así, es posible el aborto por violación entre la semana treceava y veinteava de embarazo cuando “la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave daño en la salud física o mental de la mujer”, donde el daño en la salud mental se puede entender como la angustia derivada de la violación. En Sudáfrica es posible la terminación del embarazo después de la doceava semana y hasta la veinteava semana de embarazo cuando éste sea el resultado de una violación o incesto. En resumen, el aborto se considera lícito cuando el embarazo fue el resultado de un acto criminal (violación, incesto, estupro, incesto, etc) en varios países, pero ha sido regulado de diferentes maneras: i) aborto lícito sin limitación temporal (Argentina, Brasil); ii) aborto lícito con limitación temporal. La limitación temporal oscila desde la doceava semana de embarazo (Alemania, España, Hungría, Portugal), pasando por la veinteava semana de embarazo (India, Sudáfrica) hasta el momento de viabilidad del feto (Polonia). Sin embargo, en algunos países se ha contemplado la ampliación del término cuando el origen del embarazo es desconocido por causas ajenas a la mujer (Hungría). Las anteriores modalidades se combinan con los siguientes criterios: i) aborto lícito solo por violación (España); ii) aborto lícito con descripción más amplia de la indicación que incluye otros delitos (Argentina, Brasil, Hungría, Polonia, Portugal, Sudáfrica), iii) aborto lícito por violación o incesto sujeto a la denuncia penal (Brasil, España, Polonia); y vi) aborto lícito con trámites adicionales (intervención de un médico) (Alemania, Argentina, Brasil, Portugal, Polonia).
4. Aborto lícito por motivos de angustia crisis severa.En Argentina, Chile, Irlanda, Brasil, España, Italia, Polonia y Portugal no se contemplan un indicador por motivos de angustia o crisis severa, al igual que en India y Sudáfrica con la diferencia de que en éstos dos últimos países se contempla un sistema de libertad durante el primer trimestre de embarazo.En Alemania, se establece que cuando la mujer embarazada realiza el aborto en un estado de angustia, luego de la asesoría respectiva, dentro de las 22 semanas desde la concepción, ella no será sancionada. El juez puede en este caso prescindir de la pena, lo cual no es, en sentido estricto, equivalente a admitir que el aborto fue lícito.En Bélgica es posible el aborto por motivos de angustia con una limitación temporal de doce semanas, siempre que se cumplan con ciertos requisitos: Debe ser practicado en buenas condiciones médicas, en un establecimiento que deberá informar a la mujer sobre todos sus derechos y las ayudas garantizadas por la ley, la posibilidad de dar en adopción el niño y la ayuda sicológica que, solicitada por la mujer o por su médico, puede ser proveída para resolver sus problemas sicológicos y sociales de acuerdo a su situación. El médico que practica la interrupción del embarazo debe informar a la mujer sobre los riesgos médicos de la intervención, de todas las posibilidades y ayudas para la mujer además de cerciorarse de su determinación de terminar el embarazo, decisión que siempre debe ser respetada. La norma también contempla un tiempo de espera mínimo de seis días después de solicitada la interrupción. La determinación debe ser hecha por escrito y hace parte de la historia clínica.En Francia se contempla el aborto lícito hasta la doceava semana cuando “su estado la ponga en una situación de angustia”. El aborto debe ser practicado por un médico en un hospital aprobado cuando una mujer se encuentre en una situación de apuro o angustia en razón a su embarazo. El médico debe informar a la mujer sobre los riesgos que implican la interrupción del embarazo y los posibles efectos secundarios, además de informarla sobre la guía sobre los derechos y la asistencia que la ley otorga para la interrupción voluntaria del embarazo y las opciones de adopción. Igualmente, la mujer debe hablar con una trabajadora social y si después de los anteriores procedimientos aún decide terminar el embarazo, debe solicitar el aborto por escrito en un lapso de tiempo no menor a una semana después de la primera solicitud. Sin embargo, si el periodo de tiempo de espera llegara a sobrepasar la doceava semana, se acepta que el periodo de espera sea disminuido a un lapso no menor a dos días. Los certificados de consentimiento escrito, al igual que las justificaciones de cumplimiento de las disposiciones de regulación, deben ser guardados por los médicos por un tiempo mínimo de un año después de practicado el aborto. Si la mujer es menor de edad, el consentimiento debe ser dado por uno de los padres, por quien ejerza la patria potestad o por su representante legal, pero la norma aclara que el consentimiento de la menor debe ser dado sin la presencia de los padres o representante legal.Hungría comparte la limitación temporal de doce semanas para justificar el aborto debido a una situación de “crisis severa”. La crisis severa se entiende como “un estado de “shock” físico o psicológico severo o una situación social imposible”. Adicionalmente, para realizar un aborto se debe cumplir con una consejería previa, un periodo de reflexión, y una solicitud por escrito de la mujer. El aborto debe realizarse en una institución médica. Como se anotó, la Corte Constitucional húngara en su decisión de 1998 había establecido que era inconstitucional la norma que permitía el aborto por una crisis severa, pero su determinación respondió a que en la regulación anterior no se definía lo que se entendía como “crisis severa” por lo que concedió un plazo al legislador hasta el año 2000 para que expidiera la norma correspondiente conforme a los parámetros sentados en su sentencia, como efectivamente lo hizo el parlamento, el cual expidió la Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protección de la Vida Fetal.Los países que han regulado el aborto con un indicador por motivos de angustia o de crisis severa todos comparten una limitación temporal de 12 semanas de embarazo y todos han contemplado trámites adicionales como la consejería, el periodo de reflexión, la certificación médica y la realización del aborto por un médico y en una institución acreditada, entre otros. Las diferencias en la regulación subyacen en la definición del estado de angustia o crisis severa que en algunos casos es explícita (Hungría) y en otros no lo es (Francia, Bélgica).
5. Aborto lícito por motivos socioeconómicosEn Alemania, Argentina, Chile, Irlanda, Brasil, España, Hungría, Polonia y Portugal no se contempla un indicador que justifique el aborto por motivos socioeconómicos, al igual que en India y Sudáfrica con la diferencia de que en estos dos últimos existe un sistema de libertad durante el primer trimestre de embarazo.En Italia se permite el aborto por motivos socioeconómicos con una limitación temporal de doce semanas. La norma establece la justificación del aborto cuando “la continuación del embarazo, el parto o la maternidad podrían poner en peligro seriamente su salud mental o física, de acuerdo a su estado de salud, sus circunstancias económicas, sociales o familiares, las circunstancias en que ocurrió la concepción, o la probabilidad de que el niño nazca con malformaciones o anormalidades.” Una mujer que desee practicarse un aborto debe solicitarlo a una agencia de salud autorizada o a un médico de su escogencia. La agencia debe examinar las posibles soluciones al problema con la mujer y debe darle todo el apoyo para ayudarla a resolverlo. Si la solicitud se dirige a un médico, éste debe darle toda la información pertinente sobre sus derechos y sobre las facilidades derivadas de la seguridad social. Si la mujer continúa con su decisión de terminar el embarazo, el médico debe expedir un certificado firmado por él y por la mujer que contenga la solicitud de terminación del embarazo. La mujer debe cumplir con un periodo de reflexión de siete días después de los cuales, con el certificado, puede acercarse a una agencia médica autorizada para que le sea practicada la intervención. El periodo de reflexión puede ser obviado en casos de urgencia. Si la mujer es menor de 18 años, se debe tener el consentimiento de los padres, a menos que existan serias razones que hagan la autorización imposible. En dicho caso y si los padres se rehúsan a dar su consentimiento se puede solicitar al magistrado encargado de los asuntos de patria potestad.En Hungría es posible un aborto debido a una situación de “crisis severa”. La crisis severa se entiende como “un estado de “shock” físico o psicológico severo o una situación social imposible”, lo que se interpreta como una justificación de aborto por motivos socioeconómicos. Adicionalmente, para realizar un aborto se debe cumplir con una consejería previa y un periodo de reflexión. El aborto debe ser solicitado por escrito por la mujer y debe realizarse en una institución médica.Los países que han regulado el aborto por motivos socioeconómicos comparten una limitación temporal de 12 semanas de embarazo y todos han contemplado trámites adicionales, como la consejería, el periodo de reflexión, la certificación médica y la realización del aborto por un médico y en una institución acreditada, entre otros. Sin embargo, se debe anotar que muchas veces la justificación no es explícita pero se entiende, en la práctica, que de una situación socioeconómica difícil puede derivarse una situación de angustia que justifique el aborto, por lo que se entendería comprendida dentro de la justificación por motivos de angustia en aquellos países que la contemplan.6. ConclusiónDe la descripción anterior se deduce que la Corte en la presente sentencia, al enunciar el condicionamiento al artículo 122 acusado, se limitó a comprender las circunstancias extremas en las cuales se presentaría una afectación desproporcionada de los derechos de la mujer al exigirle continuar con su embarazo. Además de estas hipótesis, el legislador puede avanzar en la determinación de otras siempre que se respeten estos mínimos y no se sobrepasan los linderos constitucionales consistentes en el respeto de la mujer como sujeto digno que no puede ser instrumentalizado para fines reproductivos así como en la no desvalorización de la vida que el Estado tiene el deber de proteger.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistradoANEXO (23 páginas)Cuadro I: Orientación básica de los tribunales constitucionales en las diferentes decisiones sobre el aborto (Págs. 1-4 del anexo).Cuadro II: Parámetros sentados por los tribunales constitucionales y la legislación sobre aborto (Págs. 5-14 del anexo).Cuadro III: Sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimen de libertad durante el primer trimestre de embarazo (Págs. 15-16 del anexo). Cuadro IV: Sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimen de indicadores durante el primer trimestre de embarazo (Págs. 17-20 del anexo). Cuadro V: Sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimen de indicadores después del primer trimestre de embarazo (Págs. 21-23 del anexo). ANEXOCUADRO IORIENTACIÓN BÁSICA DE TRIBUNALES CONSTITUCIONALESPaís Orientación básica de la CorteNorma legal Juzgada casoCondiciones trámites en que es lícito abortarDerechos intereses valores en colisiónMujerEmbrión FetoAlemaniaCorte prohíbe despenalización total del aborto pero admite el aborto en circunstancias excepcionales y establece requisitos1. Ley de Reforma del Aborto” de 1974. (libertad en las primeras 12 semanas + indicadores)2. Ley de Reforma de Aborto de 1992. (Libertad con trámite en las primeras 12 semanas + indicadores)3. “Ley de Ayuda a la Mujer Embarazada” en el Estado de Baviera. (restricción de número de abortos realizados en hospitales, requisitos para hospitales)Es posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de embarazo por:
1. Circunstancias médicas;2. Circunstancias eugenésicas;3. Circunstancias penales;4. Circunstancias sociales: siempre que se cumpla con una consejería previa y un periodo de espera de tres días. Ambos trámites deben ser certificados. La consejería tiene como objetivo persuadir a la mujer para que lleve a término el embarazo y concientizarla de su responsabilidad además de advertir que el feto tiene un derecho a la vida.1. Derecho a la vida;
2. Derecho a la salud;3. Derecho a la autodeterminación.1.Derecho a la vida;
2. Deber del Estado de protección al feto.3. Dignidad humanaCanadáCorte despenaliza 1. Sección 251 del Código Penal. (criminaliza aborto menos cuando exista peligro para la vida de la mujer + trámite)Es libre la decisión de la mujer de abortar durante el primer trimestre de embarazo.El aborto debe ser posible, aun después del primer trimestre, cuando la vida o la salud de la mujer se encuentren en peligro de continuar el embarazo.1. Derecho a la seguridad personal;2. Libertad de concienciaInterés estatal en proteger la vida del no nacidoEspañaCorte permite despenalización por el legislador en circunstancias excepcionales1. Artículo 417 del Código Penal. (Criminaliza con excepción de presencia de indicadores que justifiquen abortar)Es posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de embarazo cuando:1. La vida de la mujer o su salud física o mental se encuentre en peligro;
2. El embarazo sea producto de una violación y haya sido denunciada; y
3. Se presuma que el feto nacerá con malformaciones físicas o psíquicas. No existe limitación temporal para abortar cuando sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud de la mujer.Es posible el aborto cuando sea probable que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas hasta la semana 22 de embarazo.1.Derecho a la vida;
2. Derecho a la salud;3. Dignidad humana;4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad;5. Derecho a la intimidad;6. Derecho a la integridad física y moralInterés del Estado de proteger la vida del no nacido.Estados UnidosCorte despenaliza y revisa detalles de requisitos para ejercer derecho a abortar1. Ley de aborto en el Estado de Texas (1973) (Criminaliza menos por amenaza a vida de la mujer);2. Doe v. Bolton
3. Ley de aborto en el Estado de Pennsylvania (1992) (Requisitos de trámite para aborto legal);4. Ley de aborto en el Nebraska (2000) (Prohibición de tipos de intervenciones quirurgicas);5. Ley de aborto de New Hampshire (2005) (requisito de consentimiento de padres para menores).El derecho de la mujer a abortar no se puede limitar con una carga indebida o inapropiada para la mujer. Durante el primer trimestre es libre y se permiten las siguientes condiciones:
1. Periodo de espera de 24 horas (Pennsylvania);2. Consejería médica que educa sobre viabilidad del feto (Pennsylvania);3. Consentimiento de los padres cuando se es menor (Pennsylvania; New Hampshire).4. Obligación de llevar archivo sobre interrupciones de embarazos guardando la confidencialidad de la paciente (Pennsylvania).Durante el segundo trimestre de embarazo caben restricciones al derecho a abortar para proteger vida o salud de la mujer.Después de la viabilidad del feto es posible penalizar el aborto.Derecho a la intimidadInterés estatal en proteger la vida potencialFranciaCorte permite despenalización por el legisladorLey relativa a la interrupción voluntaria del embarazo 1975. (Sistema de indicadores)Es posible acceder a un aborto sin sujeción a condiciones en las primeras doce semanas de embarazo por motivos de angustia. Después de ese periodo se permite, sin limitación temporal por peligro para la vida o salud de la mujer o por malformaciones en el feto. Derechos de autonomíaDerecho a la salud del menorHungríaCorte permite despenalización en circunstancias excepcionales descritas con precisión por el legislador.1. Decreto 76 de 1988; (sistema de indicadores)2. Ley para la Protección de la Vida Fetal 1996. (Sistema de indicadores)Es posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de embarazo por:1. Amenaza a la salud de la mujer;2. Probabilidad de serio defecto o daño del feto;3. Embarazo es producto de un acto criminal.Es posible acceder a un aborto lícito hasta la 18 semana de embarazo cuando:1. Mujer es incapaz2. No supo de su embarazo por error médico.1. Derecho a la vida;2. Derecho a la salud;3. Derecho a la autodeterminación.Interés de proteger la vida fetalIrlandaCorte admite excepción a la penalización del aborto por riesgo para la vida de la mujerAttorney General contra X, 1992Solo es posible acceder a un aborto lícito ante un riesgo real y sustancial para la vida de la mujer.Derecho a la vidaDerecho a la vidaItaliaCorte ordena despenalización en circunstancias donde la vida o salud de la mujer se encuentre amenazada. 1. Artículo 546 del Código Penal de 1975 (criminaliza sin excepción)Es posible acceder a un aborto lícito cuando de acuerdo a una certificación médica se establezca que la salud o vida de la mujer se encuentra en peligro con la continuación del embarazo. 1. Derecho a la vida;
2. Derecho a la salud; Interés estatal de salvaguarda del embrión.PoloniaCorte prohíbe despenalización pero admite circunstancias excepcionales.Ley de Planeación Familiar, Protección de Fetos Humanos y lasCondiciones bajo las cuales se puede Interrumpir el Embarazo 1996. (sistema de indicadores)Es posible acceder a un aborto lícito hasta la viabilidad del cuando:1. Exista una amenaza para la vida o salud de la mujer;
2. Existan malformaciones del feto o defectos físicos o mentales severos; y3. El embarazo sea el producto de un delito. 1. Derecho a la vida;2. Derecho a la salud.Deber de proteger la vida desde la concepción y en todas las etapas del desarrollo del feto.PortugalCorte permite despenalización por el legisladorLey 6 de 1984 (sistema de indicadores)Es posible acceder a un aborto lícito cuando:1. La terminación del embarazo sea la única manera de eliminar el riesgo de muerte o un daño severo permanente para la salud física o mental de la madre;
2. La continuación del embarazo ponga en riesgo de muerte o de daño severo la salud mental o física de la mujer, siempre que la intervención se haga durante las primeras doce semanas de embarazo;
3. Existan motivos sustanciales para creer que el niño a nacer sufriera de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento se realiza durante las primeras 16 semanas de embarazo;
4. Existan indicios significativos de que el embarazo era el resultado de una violación, y el procedimiento se realiza durante las primeras doce semanas de embarazo.Trámite común:1. Consentimiento escrito de la mujer o de su representante lega en caso de ser menor de 16 años o incapaz. ( Mínimo tres días antes de la intervención)2. La intervención debe ser realizada por un médico o bajo su dirección3. La intervención debe realizarse en un establecimiento de salud autorizado.4. Certificación médica de las circunstancias para que proceda un aborto lícito (es obviado en caso de urgencia).1. Derecho a la vida2. Derecho a la salud3. Derecho al buen nombre y reputación4. Derecho a una maternidad conciente5. DignidadProtección a la vida intrauterina CUADRO IIPARAMETROS SENTADOS POR LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y LA REGULACIÓN SOBRE ABORTOPaísOrientación básica de la CorteCondiciones trámites en que es lícito abortar admitidas por la Corte de acuerdo a lo juzgadoRegulación vigente posterior a la juzgada por la CorteAlemaniaCorte prohíbe descriminalización pero admite circunstancias excepcionales y establece requisitosEs posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de embarazo por:
1. Circunstancias médicas;2. Circunstancias eugenésicas;3. Circunstancias penales;4. Circunstancias de necesidad: siempre que se cumpla con una consejería previa y un periodo de espera de tres días. Ambos trámites deben ser certificados. La consejería tiene como objetivo persuadir a la mujer para que lleve a término el embarazo y concientizarla de su responsabilidad además de advertir que el feto tiene un derecho a la vida. Reforma al Código Penal 1995.Aborto lícito en las primeras doce semanas sin indicador pero sujeto a trámite. Trámitea) consejería con el objeto de persuadir y superar el conflicto generado por la situación de necesidad de la mujer.b) certificado de consentimiento de la mujer y de que se cumplió con la consejería.c) periodo de espera de tres díasAborto lícito sin sujeción temporal por indicador terapéutico si:Ante las condiciones de vida presentes y futuras de la mujerSe hace necesario evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer.Condición1. Que los peligros no puedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer. Aborto lícito por certificación médica de indicador ético-criminal dentro de las 12 semanas de embarazo.Aborto no punible (juez prescinde de la pena) hasta la semana 22 si practicado en razón al estado de angustia de la mujer certificado por el médico y después de asesoría.ArgentinaNo hay fallo a nivel nacional---Código Penal de 1922. Reformado en 1984.Aborto ilegal excepto:
1. Cuando la vida o salud de la mujer se encuentre en peligro, siempre que no exista otra manera para evitar este peligro; y
2. Cuando el embarazo es el resultado de una violación o de un atentado al pudor contra una mujer idiota o demente. Trámite:a) Los aborto debe ser realizados por un médico diplomado;b) Consentimiento de la mujer o de su representante legal, en el caso de la segunda excepción.CanadáCorte despenalizaEs libre la decisión de la mujer de abortar durante el primer trimestre de embarazo.El aborto debe ser posible, aun después del primer trimestre, cuando la vida o la salud de la mujer se encuentren en peligro de continuar el embarazo.No hay disposición vigente sobre abortoChileNo hay fallo---El aborto en Chile se encuentra totalmente prohibidoBélgicaNo hay fallo---Código Penal de 1867. Reformado en 1990.1. Aborto lícito en las primeras 12 semanas de embarazo por motivos de angustia. Trámite: a) Establecimiento médicob) Deber de información y consejería sobre: derechos, opciones, intervención;c) Periodo de espera de 3 días;d) Consentimiento por escrito;e) Registro de historia clínica.2. Después de la doceava semana de embarazo es posible llevar a cabo un aborto legal solo si:a) La continuación del embarazo representa un peligro grave para la salud de la mujer; o b) El que va a nacer sufrirá de una afección particularmente grave y reconocida como incurable en el momento del diagnostico, que debe ser emitido por dos médicos.BrasilNo hay fallo a nivel nacionalCódigo Penal 1940Aborto lícito:1. Cuando la continuación del embarazo represente un peligro para la vida de la mujer siempre que no exista otro medio para salvar su vida;
2. Cuando el embarazo es el resultado de una violación o incesto. En el caso de violación o incesto, para que se realice el aborto, se requiere el consentimiento de la mujer o de su representante legal, en caso de ser incapaz.
3. Cuando la mujer que aborta es menor de 14 años, es incapaz mentalmente o cuando el consentimiento de la mujer fue obtenido mediante fraude, grave amenaza o violencia.EspañaCorte permite despenalización en circunstancias excepcionalesEs posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de embarazo cuando:1. La vida de la mujer o su salud física o mental se encuentre en peligro;
2. El embarazo sea producto de una violación; y
3. Se presuma que el feto nacerá con malformaciones físicas o psíquicas. No existe limitación temporal para abortar cuando sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud de la mujer.Es posible el aborto cuando sea probable que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas hasta la semana 22 de embarazo.Ley orgánica 9 de 1985Aborto lícito:1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuya dirección se practique el aborto.Estados UnidosCorte despenaliza y revisa detalles de requisitos para ejercer derecho a abortarEl derecho de la mujer a abortar no se puede limitar con una carga indebida o inapropiada para la mujer. Durante el primer trimestre es libre y se permiten las siguientes condiciones:
1. Periodo de espera de 24 horas (Pennsylvania);2. Consejería médica que educa sobre viabilidad del feto (Pennsylvania);3. Consentimiento de los padres cuando se es menor (Pennsylvania; New Hampshire).4. Obligación de llevar archivo sobre interrupciones de embarazos guardando la confidencialidad de la paciente (Pennsylvania).Durante el segundo trimestre de embarazo caben restricciones al derecho a abortar para proteger vida o salud de la mujer.Después de la viabilidad del feto es posible penalizar el aborto.Varía de acuerdo al estadoFranciaCorte permite despenalización por el legisladorEs posible acceder a un aborto sin sujeción a condiciones en las primeras doce semanas de embarazo por motivos de angustia. Después de ese periodo se permite, sin limitación temporal por peligro para la vida o salud de la mujer o por malformaciones en el feto.Código de Salud Pública, Ley 2001-588 del 7 de julio de 2001 y por el Código Penal francés.Aborto legal en las primeras 12 semanas de embarazo por:1. Angustia de la mujer.Trámite:a) Realizado por médicob) Hospital acreditadoc) Deber de información y consejeríad) Periodo de espera de 7 díase) Declaración de consentimiento escritaf) Consentimiento de padres representante corte para menoresAborto legal después de 12 semanas de embarazo:i) Si la continuación del embarazo representa un peligro para la vida de la mujer; ii) Si el embarazo representa un grave peligro en la salud de la mujer; o iii) Si se encuentra que el niño sufrirá una enfermedad severa determinada como incurable.Trámite:a) Dos médicos miembros de un equipo pluridisciplinario deben certificar cualquiera de los casos.HungríaCorte permite despenalización en circunstancias excepcionales descritas con precisión por el legislador.Es posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de embarazo por:1. Amenaza a la salud de la mujer;2. Probabilidad de serio defecto o daño del feto;3. Embarazo es producto de un acto criminal.Es posible acceder a un aborto lícito hasta la 18 semana de embarazo cuando:1. Mujer es incapaz2. No supo de su embarazo por error médico.Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protección de la Vida Fetal.Aborto legal en cualquier momento cuando:1. Exista una amenaza a la vida de la mujerAborto legal en las primeras 12 semanas de embarazo cuando:
1. Exista una amenaza a la salud de la mujer;
2. Sea probable que el feto sufra una severa deficiencia médica u otra clase de lesión médica;
3. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación; y
4. Cuando la mujer embarazada se encuentra en estado de crisis severo.Trámite:a) Deber de información y consejería con el objetivo de persuadirb) Periodo de espera de 3 díasAborto legal hasta la semana 18 cuando:1. Mujer incapazAborto legal hasta la semana 24 cuando:1. Probabilidad de daño genético fetal exceda el 50%Requisito para todas las excepciones:a) Ciudadanas húngaras; ob) Estadía en el país mínima de 2 meses con permiso de estadía; oc) Refugiada; od) Solicitando estatus de refugiada; oe) Si bajo las normas internacionales no pueden ser expulsadas del territorio.IndiaNo hay falloLey sobre la Terminación Médica del Embarazo, 1972Aborto legal en las primeras 12 semanas sin condicionesAborto legal hasta las 22 semanas de embarazo cuando:1. La continuación del embarazo represente un peligro para la salud física o mental de la mujer;2. Exista un grave riesgo de que el feto sufra anormalidades físicas o mentales;3. Violación;4. Falla un método anticonceptivo usado por una mujer casada o su esposo para controlar el número de hijos que desean tener.Aborto legal hasta la semana 20 cuando:i) la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave daño en la salud física o mental de la mujer; oii) existe un riesgo sustancial que el niño que nazca podría sufrir de una anormalidad física o mental que devenga en una discapacidad grave.Trámite:a) Certificación de los indicadores por dos médicos que puede ser desconocida en caso de emergencia.Requisitos generales:a) Los abortos deben ser realizados en un hospital público o en un hospital o centro médico acreditado por el gobierno;b) Si la mujer es menor de 18 años o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardián o representante legal.ItaliaCorte ordena despenalización en circunstancias donde la vida o salud de la mujer se encuentre amenazada. Es posible acceder a un aborto lícito cuando de acuerdo a una certificación médica se establezca que la salud o vida de la mujer se encuentra en peligro con la continuación del embarazo.Ley 194 de 1978.Aborto legal en las primeras 12 semanas cuando:1. La continuación del mismo cree un grave peligro a la salud mental o física de la mujer, teniendo en consideración su estado de salud, y su situación económica, social o familiar, las circunstancias bajo las cuales ocurrió la concepción o la probabilidad de que el no nacido pueda sufrir de malformaciones o anormalidades.Trámite:a) Los abortos deben realizarse en establecimientos autorizados por médico u obstetra;b) Deber de información y consejería;c) Certificación de consentimiento y consejería;d) Periodo de espera de siete días, desconocido en casos de urgencia;e) Consentimiento de padres representante legal corte para menores.Aborto legal después de las primeras doce semanas cuando:1. Vida de la mujer esté en grave peligro;2. Salud de la mujer esté en grave peligro;3. Feto sufrirá de malformaciones.Trámite:a) previo diagnostico de un médico ginecólogo u obstetra 8se desconoce por urgencia)b) Consentimiento de padres representante legal corte para menores.IrlandaCorte admite excepción a la penalización del aborto por riesgo de vida de la mujerSolo es posible acceder a un aborto lícito ante un riesgo real y sustancial para la vida de la mujer.No hay norma posteriorPoloniaCorte prohíbe despenalización pero admite circunstancias excepcionales.Es posible acceder a un aborto lícito en el primer trimestre de embarazo cuando:1. Exista una amenaza para la vida o salud de la mujer;
2. Existan malformaciones del feto o defectos físicos o mentales severos; y3. El embarazo sea el producto de un delito. Ley del 7 de enero de 1993 sobre Planeación Familiar, Protección de Fetos Humanos y las Condiciones bajo las cuales se puede Interrumpir el Embarazo.Aborto legal hasta que el feto pueda sobrevivir de manera independiente de la madre cuando:1. El embarazo esté amenazando la vida de la mujer seriamente o poniendo en peligro su salud, Trámite: previo diagnostico de dos médicos diferentes al que realizará la intervención. El diagnóstico es innecesario si la amenaza a la vida de la madre debe ser eliminada inmediatamente;2. Exista un defecto serio e irremediable en el feto.Trámite:a) Diagnóstico prenatal de dos médicos diferentes al que lleva a acabo la intervención;3. El embarazo sea el resultado de una violaciónTrámite a) Declaración de un oficial del procurador de que existen razones válidas para sospechar que el embarazo es el resultado de un acto ilegal.PortugalCorte permite despenalizaciónEs posible acceder a un aborto lícito cuando:1. La terminación del embarazo sea la única manera de eliminar el riesgo de muerte o un daño severo permanente para la salud física o mental de la madre;
2. La continuación del embarazo ponga en riesgo de muerte o de daño severo la salud mental o física de la mujer, siempre que la intervención se haga durante las primeras doce semanas de embarazo;
3. Existan motivos sustanciales para creer que el niño a nacer sufriera de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento se realiza durante las primeras 16 semanas de embarazo;
4. Existan indicios significativos de que el embarazo era el resultado de una violación, y el procedimiento se realiza durante las primeras doce semanas de embarazo.Trámite común:1. Consentimiento escrito de la mujer o de su representante lega en caso de ser menor de 16 años o incapaz. ( Mínimo tres días antes de la intervención)2. La intervención debe ser realizada por un médico o bajo su dirección3. La intervención debe realizarse en un establecimiento de salud autorizado.4. Certificación médica de las circunstancias para que proceda un aborto lícito (es obviado en caso de urgencia).Ley 6 de 1985Es posible acceder a un aborto lícito cuando:1. La terminación del embarazo sea la única manera de eliminar el riesgo de muerte o un daño severo permanente para la salud física o mental de la madre;
2. La continuación del embarazo ponga en riesgo de muerte o de daño severo la salud mental o física de la mujer, siempre que la intervención se haga durante las primeras doce semanas de embarazo;
3. Existan motivos sustanciales para creer que el niño a nacer sufriera de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento se realiza durante las primeras 16 semanas de embarazo;
4. Existan indicios significativos de que el embarazo era el resultado de una violación, y el procedimiento se realiza durante las primeras doce semanas de embarazo.Trámite común:1. Consentimiento escrito de la mujer o de su representante lega en caso de ser menor de 16 años o incapaz. ( Mínimo tres días antes de la intervención)2. La intervención debe ser realizada por un médico o bajo su dirección3. La intervención debe realizarse en un establecimiento de salud autorizado.4. Certificación médica de las circunstancias para que proceda un aborto lícito (es obviado en caso de urgencia).SudáfricaNo hay falloLey de Terminación del Embarazo de 1996.Aborto legal en las primeras 12 semanas:1. Motivos libres y sin trámite.Aborto legal hasta la venteaba semana:1. Si la continuación del embarazo constituye una amenaza a la salud física o mental de la mujer;
2. Si existe un riesgo de que el feto sufra de una anormalidad física o mental;
3. Si el embarazo es el resultado de una violación o incesto; y
4. Si la continuación del embarazo puede afectar significativamente las condiciones socioeconómicas de la mujer.Aborto legal después de la venteaba semana cuando la continuación del embarazo:1. Puede poner en peligro la vida de la mujer;
2. Desencadena una severa malformación del feto; o
3. Puede poner en riesgo de lesiones al feto.Trámitea) Certificación de cualquiera de los indicadores por dos médicos o practicantes de la medicina.Requisitos generales:a) Los abortos debe ser realizados en hospitales o centros autorizados por el gobierno;b) Los abortos debe ser realizados médicos o parteras con formación especial;c) Consentimiento de la mujer;d) Consentimiento del esposo o representante legal cuando la mujer es incapaz;e) Registro de abortos con guarda de confidencialidad de la mujer. CUADRO III.SISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO LÍCITO DE ACUERDO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD EN EL PRIMER TRIMESTREPaísLibreDeber de información sobre procedimiento, ayudas consejeríaOportunidad de persuadirPeriodo de reflexiónCertificación de consentimiento o trámiteConsentimiento familiar para menoresNotificación al padreDeber de registro de historias clínicas sobre abortosParticularidadesAlemaniaNo---------------------ArgentinaNo---------------------CanadáSiPosibleNoPosiblePosiblePosibleNoPosibleRegulación especial para cada provincia o sin regulación.ChileNo---------------------BélgicaNo---------------------BrasilNo-------------------EspañaNo---------------------Estados UnidosSiPosibleNoPosiblePosiblePosibleNoPosibleRegulación varía en cada estado.FranciaNo----------------------HungríaNo----------------------IndiaSiNoNoNoSiSiNoNo Los abortos deben realizarse en una clínica certificada por un médico registradoItaliaNo---------------------IrlandaNo---------------------PoloniaNo---------------------PortugalNo---------------------SudáfricaSiNoNoNoSiNoNoSi CUADRO IVSISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO LÍCITO DE ACUERDO AL RÉGIMEN DE INDICADORES EN EL PRIMER TRIMESTRE DE EMBARAZOPaísOtro Vida de la madreSalud mental de la madreSalud física de la madreMalformación del fetoViolación o incestoRazones socioeconómicasParticularidadesAlemaniaEstado de necesidadSiSiSiNoSiNoEl aborto es permitido durante las primeras doce semanas de embarazo de acuerdo a un estado de necesidad de la embarazada. Sin embargo, la posibilidad de abortar se encuentra sujeta a que la mujer asista a una consejería donde tratarán de persuadirla de su decisión y de ayudarla a sobrellevar su estado de necesidad. El aborto solo procede con la certificación correspondiente para que sea considerado lícito. Durante las primeras 12 semanas de embarazo se contempla la posibilidad de abortar de acuerdo al indicador ético- criminal sin consejería.ArgentinaNoSiSiSiNoSiNoEl aborto por violación solo se establece para mujeres dementes o incapacesCanadáLibreLibreLibreLibreLibreLibreLibreRegulación especial para cada provincia o sin regulación.ChileNo---------------------BélgicaAngustiaSiSiSiSiNoNoLa regulación para un aborto legal en el primer trimestre solo hace referencia a condiciones de angustia pero se permite el aborto después de la doceava semana y sin limitación temporal si la continuación del embarazo pone en peligro la vida o salud de la mujer o si el niño nacerá con malformaciones por lo que se entiende que dichos motivos son admisibles durante el primer trimestre de embarazo. BrasilNoSiNoNoNoSiNoEn el caso de violación o incesto se requiere el consentimiento de la mujer o de su representante legal, si la mujer es incapaz.. EspañaNoSi Si Si SiSi NoPara que proceda el aborto por amenaza a la vida o salud de la mujer se requiere un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.Para que proceda el aborto por violación o incesto se requiere denuncia penal.El aborto por malformaciones debe certificarse por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuya dirección se practique el aborto.Estados UnidosLibreLibreLibreLibreLibreLibreLibreFranciaAngustiaSiSiSiSiNoNoNo hay regulación sobre los indicadores diferentes al de la angustia pero la norma establece que es posible el aborto por peligro en la vida a o salud de la madre y por malformaciones en todo momento. Sin embargo, las anteriores justificaciones no requieren de un trámite adicional al establecido para los abortos por motivos de angustia durante las primeras doce semanas de embarazo.HungríaSituación de crisis seriaNo es explicitoSiSiSi SiSiLas personas que no sean ciudadanos húngaros solo podrán realizarse un aborto en Hungría si llevan dos meses en el país con permiso de estadía, si son refugiadas o están solicitando dicho estatus o si bajo las normas internacionales no pueden ser expulsadas del territorio.IndiaLibreLibreLibreLibreLibreLibreLibreSiempre debe mediar el consentimiento de la mujer.Cuando el embarazo sea el resultado de fallas de cualquier método anticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con el propósito de limitar el número de hijos se entenderá que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un daño severo a la salud mental de la mujer embarazada.ItaliaNoSiSiSiSiSiSiTrámite para todos los casos:a) Los abortos deben realizarse en establecimientos autorizados;b) Deber de información y consejería;c) Certificación de consentimiento y consejería;d) Periodo de espera de siete días, salvo en casos de urgencia;e) Consentimiento de padres representante legal corte para menores.IrlandaNoNoNoNoNoNoNoEs posible viajar a otro estado donde el aborto sea legal cuando la continuación del embarazo presente un riesgo real y sustancial a la vida de la mujer.PoloniaNoSiSiSiSiSiNoTodas las razones deben ser justificadas por dos médicos. La que se refiere a violación debe ser confirmada por autoridad pública competente. (Hay motivos serios para creer que fue violada.)PortugalNoSiSiSiSiSiNoTrámite para todos los casos:a) Certificación médica de las circunstanciasb)Periodo de reflexión de 3 díasc) consentimiento escrito de la mujer (o del representante legal en caso de ser menor de 16 o incapaz)d) la intervención debe realizarse en una institución autorizada y por un médico o bajo su dirección.La indicación de peligro a la vida o salud de la mujer tiene un límite temporal de 12 semanas a menos que el aborto sea el único medio para evitar la muerte de la mujer o una lesión irreversible, circunstancia en que no existe limitación temporal.La indicación por malformaciones tiene un límite temporal de 16 semanas.La indicación por violación tiene una limitación temporal de 12 semanas.SudáfricaLibreLibreLibreLibreLibreLibreLibrePuede ser realizado por un médico o partera. CUADRO V SISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO LÍCITO DE ACUERDO AL RÉGIMEN DE INDICADORES DESPUÉS DEL PRIMER TRIMESTRE DE EMBARAZOPaísVida de la madreSalud mental de la madreSalud física de la madreMalformación del fetoViolación o incestoRazones socioeconómicasParticularidadesAlemaniaSiSiSiNoNoNoLa norma no establece una limitación temporal para abortar cuando el aborto es practicado por un médico con el consentimiento de la embarazada y esto ha sido aconsejado por el médico, en razón de las condiciones de vida presentes y futuras de la mujer, para evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer, siempre y cuando esos peligros no puedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer. ArgentinaSiSiSiNoSiNoLa regulación es igual a la del primer trimestre.CanadáSiSiSiNo hay disposiciónNo hay disposiciónNo hay disposiciónLas indicaciones no tienen un límite temporal establecido ni existe regulación nacional al respecto.ChileNoNoNoNoNoNoLa regulación es igual a la del primer trimestre.BélgicaSiSiSiSiNoNoEn los dos casos contemplados como aborto legal ( peligro a la vida o salud de la mujer y malformaciones fetales) se deben cumplir los mismos trámites que cuando se decide terminar el embarazo por motivos de angustia.BrasilSiNoNoNoSiNoEn el caso de violación o incesto se requiere el consentimiento de la mujer o de su representante legal, en caso de que la mujer sea incapaz..EspañaSi Si SiSiNoNoEs la misma regulación que en el primer trimestre con excepción del aborto por violación o incesto que no se permite durante el segundo trimestre y el límite al aborto eugenésico es de 22 semanas.Estados UnidosLibre hasta viabilidad del fetoLibre hasta viabilidad del fetoLibre hasta viabilidad del fetoLibre hasta viabilidad del fetoLibre hasta la viabilidad del fetoLibre hasta la viabilidad del fetoSe restringe la libertad para que la mujer, al abortar, no ponga en peligro su vida o salud.FranciaSiSiSiSi NoNoA diferencia del primer trimestre dos médicos miembros de un equipo pluridisciplinario deben certificar cualquiera de los anteriores casos. El aborto debe realizase en un hospital acreditadoHungríaSiNoNoSi NoNo A diferencia del primer trimestre solo operan las indicaciones de aborto por peligro a la vida de la madre y por malformaciones fetales pero con un límite temporal, en el primer caso, hasta la semana 18 cuando la mujer sea incapaz y en el segundo caso hasta la semana 24 de embarazo.IndiaSiSiSiSi SiNoA diferencia del primer trimestre operan los indicadores señalados y deben ser certificados por dos médicos y existe un límite temporal de 20 semanas.Cuando el embarazo sea el resultado de la falla de cualquier método anticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con el propósito de limitar el número de hijos se entenderá que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un daño severo a la salud mental de la mujer embarazada.Siempre debe constar el consentimiento de la mujer.ItaliaSiSiSiSi NoNoA diferencia del primer trimestre en este periodo no se permite el aborto por violación o incesto ni por razones socioeconómicas y la malformación o amenaza en la salud de la mujer deberá ser diagnosticada y certificada por un médico y remitida al director del hospital.Admite obviar el de trámite por urgencia.Menores requieren consentimiento de padres representante legal.IrlandaNoNoNoNoNoNoMisma regulación que durante el primer trimestre.PoloniaSiSiSiSiSiNoMisma regulación que durante el primer trimestre pero con límite temporal hasta la viabilidad del feto.PortugalSiSiSiSiNoNoSe mantienen las condiciones de trámite del primer trimestre. La indicación por malformaciones fetales tiene un límite temporal de 16 semanas de embarazo mientras que la indicación de peligro para la vida o salud de la mujer no tiene límite temporal si el aborto es el único medio para salvar la vida de la mujer o la continuación del embarazo cause un daño irreversible en su salud física o psíquica.SudáfricaNo es explicitoSiSiSiSiSiA diferencia del primer trimestre operan los indicadores señalados hasta la venteaba semana. Cualquiera de las circunstancias debe ser certificada por un médico.El aborto solo puede ser realizado por un médico. Sin embargo, es posible realizar un aborto después de la veinteava semana cuando dos médicos certifiquen que la continuación del embrazo: i) resultaría en una severa malformación del feto; ii) existe un riesgo de lesión para el feto, o iii) existe un peligro para la vida de la mujer.