SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-355 DE 2006BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Integración (Salvamento de voto)CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Integración a la legislación interna (Salvamento de voto)CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Determinación de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia (Salvamento de voto)RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Valor jurídico (Salvamento de voto)Cabe indicar que según se ha aceptado, podría darse el caso de algunas resoluciones y recomendaciones que ostenten carácter vinculante y ser tenidas como fuente del derecho internacional. Para estos efectos, en primer lugar debe acudirse al tratado constitutivo pues tal obligatoriedad debe desprenderse de dicho acto. Adicionalmente, para ser creadoras de derecho internacional la resoluciones deben cumplir estos requisitos: (i) ser una manifestación de la voluntad de la organización, adoptada conforme al tratado constitutivo; (ii) no depender de la aceptación de otro sujeto internacional; (iii) ser una manifestación de voluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacional según su tratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instar a adoptar una conducta, solicitar colaboración, etc.; (iv) no desconocer normas de “jus cogens” o derecho imperativo aceptado por la comunidad internacional en su conjunto. En armonía con los anteriores enunciados, se tiene, entonces, que las resoluciones o recomendaciones que, por no cumplir con los anteriores requisitos, no son vinculantes, no se convierten en obligatorias sino después de una aceptación expresa o tácita de los sujetos concernidos. Empero, si no llegan a tener efecto vinculante, sí pueden tener impacto político o efecto procedimental, o dar lugar a la consolidación de una nueva costumbre o fuerza declarativa del derecho consuetudinario preexistente.RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Requisitos para que hagan parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)El carácter vinculante de una recomendación no implica su necesaria inclusión en el bloque de constitucionalidad stricto o lato sensu. En efecto, para que una resolución o recomendación internacionalmente vinculante deba ser tenida como principio o norma de referencia para el control abstracto de constitucionalidad es necesario que, además, de cumplir con todos los requisitos anteriormente mencionados que determinan su carácter de fuente del derecho internacional, sea adoptada por un órgano de control de un tratado que consagre derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción, es decir aquel que integre el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu; y para que tal categoría de fuentes pueda ser tenida como parámetro del examen de constitucionalidad se requiere que siendo internacionalmente vinculante, provenga de un órgano de control de un tratado que consagre derechos humanos, es decir que forme parte del bloque de constitucionalidad lato sensu.RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE ABORTO-No cumplen requisitos para que formen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)Luego de estudiar de manera particular (i) las recomendaciones a Colombia del Comité de los Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, (ii) las recomendaciones del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en especial la Recomendación General Número 24 sobre “La Mujer y la Salud”, (iii) las recomendaciones a Colombia del Comité encargado de monitorear la Convención de los Derechos del Niño (CRC), y particularmente las observaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de 2000, y (iv) las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, es necesario hacer las siguientes precisiones: (i) es evidente que distintos organismos encargados del seguimiento de los derechos humanos en Colombia han manifestado su preocupación en relación con la situación de la mujeres en el país y de manera particular han valorado negativamente la circunstancia de que cualquiera de ellas que recurra al aborto sea procesada de manera indiscriminada; (ii) también es claro que varias de esas observaciones y recomendaciones pueden ser vinculantes para Colombia, en el sentido de que deberán ser tenidas en cuenta por los distintos órganos del estado cuando se formulen y apliquen las políticas relativas a las mujeres; (iii) a pesar de ello, para efectos del Control de Constitucionalidad ninguna de ellas cumple los requisitos antes explicados necesarios para considerarlas como integrantes del bloque de constitucionalidad.CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA-Alcance de la protección del derecho a la vida (Salvamento de voto)Resalta, por su especial aplicabilidad al asunto objeto de examen, el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica ya que se refiere expresamente a la garantía de vida humana desde el momento mismo de su concepción. La forma como esta disposición ha sido redactada obvia las discusiones a las que se prestan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, mientras estos dos últimos instrumentos internacionales generan múltiples interrogantes en relación con el momento en que se entra a ser titular del derecho a la vida y por consiguiente se prestan a elucubraciones, el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica arroja, a mi juicio, mayor claridad sobre el momento en el cual la vida se convierte en un valor intangible en el contexto americano. Así se lee en esa disposición que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Se trata de una normativa claramente aplicable a uno de los extremos jurídicos debatidos: el de la vida de quien está por nacer. Ahora bien, es necesario destacar que las expresiones “en general” que contiene el artículo 4º trascrito equivalen a vocablo “siempre” y que la frase “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” pueden interpretarse en el sentido de que están ligadas a situaciones donde se puede llegar a justificar la pena de muerte, a interpretar esta disposición con fundamento en el artículo 29 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997. Es decir, conforme a su significado corriente, es forzoso concluir que la expresión “en general” que se viene analizando no excluiría excepciones a la garantía de la vida desde el momento de la concepción.ABORTO-Antecedentes en Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto)ABORTO-Carácter excepcional ABORTO-Carácter estrictamente reglado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-Alcance (Salvamento de voto)Luego de haber aclarado el carácter excepcional de la posibilidad de interrupción anticipada del embarazo por medios no naturales dentro del ámbito de aplicación del Pacto de San José de Costa Rica que impone concluir su carácter estrictamente reglado y ajeno cualquier discrecionalidad de las autoridades, de la gestante o de las personas allegadas a ésta, y de haber establecido que ninguno de los instrumentos internacionales objeto de análisis establecen el derecho a acceder al aborto de una manera clara, es forzoso concluir que en Colombia sólo el legislador puede desarrollar una normativa coherente sobre el tema, que además de la política criminal comprenda aspectos concernientes con la dignidad y la vida de la mujer, así como con los recursos y las políticas necesarias para que el estado garantice en condiciones adecuadas a la mujer el goce responsable de su sexualidad, de su potencial maternidad y a quienes están por nacer condiciones adecuadas de desarrollo, aún en aquellos supuestos de embarazos no deseados. Dentro de esta línea de análisis, la penalización del aborto es, en principio, necesaria en cualquier política relacionada con la protección del derecho a la vida, dentro del sistema normativo aplicable en Colombia, en la medida en que así se asegura el principio general de garantía del derecho a la vida en los términos del Pacto de San José de Costa Rica; no obstante, también es evidente que el legislador dentro del marco jurídico expresado no podría aferrarse a una prohibición absoluta, si ella entraña el sacrificio de principios que como el de la dignidad son también elementos fundantes del Estado Social de Derecho.ABORTO-Consecuencias de la legalización (Salvamento de voto)Legalizar el aborto sin tener en cuenta las políticas de salud pública, de educación y de protección a los derechos de la mujer, en un momento dado puede, por ejemplo, soslayar la importancia de acciones dirigidas a la prevención del embarazo, a la información sobre métodos anticonceptivos, a la lucha contra enfermedades determinantes de embarazos de alto riesgo. Razones todas, cuya valoración además, es por completo ajena al ámbito funcional de la Corte Constitucional.DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Prevalencia (Salvamento de voto)Es necesario reafirmar que en el ámbito del derecho interamericano las decisiones de las mujeres respecto del aborto no son absolutas y que las circunstancias en que éste puede llegar a ser admisible deben estar claramente regladas y ser excepcionales. Dentro de éste ámbito normativo, parece indudable que ha de primar la garantía del derecho a la vida de quien está por nacer, frente al derecho a la libre determinación de la mujer que desea poner fin a una gestación que no desea. En este contexto, no puede afirmarse que disposiciones prohibitivas del aborto puedan equivaler a un poder el Estado “para obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin de entregar a los niños su protección legal”. Tampoco puede interpretarse una política legislativa restrictiva del aborto como una garantía orientada exclusivamente a garantizar la vida del nasciturus. Las mismas restricciones pueden encontrar su razón de ser en la indispensable necesidad de estructurar líneas de acción que fortalezcan a las mujeres como únicas dueñas y responsables de su sexualidad y de la decisión de engendrar o no un hijo y que conduzcan a reformular los patrones de opresión que suelen presentarse en las relaciones entre hombres y mujeres. ABORTO-Penalización no desconoce dignidad de la mujer (Salvamento de voto)Ni del texto de la Constitución, ni de los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad, ni de la jurisprudencia que en torno de la garantía y protección a la vida y a los derechos de la mujer gestante puede llegarse a concluir que tipificar el aborto como conducta punible pueda atentar contra la dignidad de la mujer. Al contrario, la jurisprudencia de la Corte y de manera muy especial la proferida en sede de tutela revindican la condición de la mujer gestante aún en condiciones en que de conformidad con las tradiciones y los estereotipos sociales el embarazo es motivo de censura por parte de la comunidad y la familia. Tampoco es un atentado a la intimidad de la mujer que el legislador haya consagrado una política criminal como la que contiene el Código Penal vigente y de la cual forma parte la norma demandada; todo depende de otras políticas que el Estado a través del órgano idóneo establezca y desarrolle para fortalecer a la mujer de manera integral.Referencia: expedientes D-6122, D-6123 y D-6124.Demandas de inconstitucionalidad contra los arts. 122, 123 (parcial), 124, modificados por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la Ley 599 de 2000 Código Penal.Demandantes: Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana.Magistrados Ponentes: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍADra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte reitero suscintamente las manifestaciones que hice durante la discusión del proyecto de fallo en cuanto a los fundamentos que me llevaban a apartarme de la decisión mayoritaria teniendo en cuenta, como corresponde, los aspectos propuestos en la ponencia presentada a consideración de la Sala. En ese sentido en el presente salvamento no se abarcan aspectos no incluidos en dicha ponencia y que, por ende, no constituyeron materia de análisis o discusión por la Sala Plena, como por ejemplo los relativos a temas trascendentales de especial incidencia como la improcedencia de la llamada objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad de la sentencia, en forma inmediata y sin la necesaria reglamentación por el órgano constitucionalmente competente.Como al preparar la ponencia que me correspondió dentro del expediente N° 5764 en el cual la Corte resolvió declararse inhibida tuve ocasión de plantearle a la Sala las consideraciones que me llevaban a formular como conclusión la exequibilidad de las normas pertinentes del código penal en esta ocasión como se está básicamente ante los mismos argumentos expuestos por la misma demandante estimo necesario reiterar lo expuesto en aquel proyecto que tuve ocasión de reiterar en la nueva discusión. De antemano es necesario enfatizar que de manera general la Corte ha sostenido la imposibilidad, en el juzgamiento y decisión de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de entrar a modificar elementos estructurales de los tipos penales en tanto se desplace la competencia reconocida al Congreso para fijar la política criminal y se vulnere el principio de legalidad penal. Ha dicho la Corte:“Por otra parte, la exequibilidad condicionada no puede conducir a la introducción o elaboración de elementos estructurantes del tipo. Ello, por la estricta reserva legal que existe en la materia y por cuanto ello no implica un desarrollo del principio de conservación del derecho, sino una producción de derecho. En efecto, si faltare alguno de los elementos estructurantes del tipo, se estaría frente a una violación del principio “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”, por la falta de certeza en la descripción típica. La Corte no podría definir o inferir legítimamente cuál es la ratio legis y, de esta manera, integrar el tipo.Tampoco puede operar la exequibilidad condicionada en esta materia cuando ello implica una reducción de la amplia libertad de configuración del legislador. El principio de conservación del derecho en armonía con la reserva legal en materia de tipicidad, no autorizan al juez constitucional a reducir de manera drástica el margen de apreciación del legislador. Si la descripción resulta en extremo amplia, ambigua o indeterminada, la Corte no puede reducir dichos defectos, pues entraría a definir en detalle los elementos descriptivos del tipo, por encima de la voluntad legislativa. Cosa distinta ocurre cuando el legislador está frente a un asunto en el cual carece (o es en extremo reducida) de amplia libertad de configuración, en cuyo caso la Corte podrá integrar el tipo penal, a fin de adecuarlo a la Constitución. Se trataría de eventos extremos en los cuales la definición legal del tipo impide la protección de bienes jurídicos constitucionales, de manera absoluta.” (subrayas fuera de texto).Consideraciones en relación con el bloque de constitucionalidadEn cuanto concierne al bloque de constitucionalidad es necesario reiterar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no todas las disposiciones de derecho internacional integran el conjunto de normas que ha de servir de referente en el juicio de constitucionalidad. En efecto, según jurisprudencia que se ha mantenido constante a lo largo de la vigencia de la Constitución de 1991, es posible concluir que la Corte Constitucional ha distinguido, de una parte, entre las disposiciones de carácter internacionalmente obligatorio y que integran el bloque de constitucionalidad, y de otra, los convenios o recomendaciones internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad. Baste para estos efectos, tener presente la sentencia C–067 de 2003, donde se hace un recuento sobre el tema del bloque de constitucional en el sistema jurídico vigente; expresa así la Corte Constitucional:“B. El bloque de constitucionalidad en la Carta de 1991“La promulgación de la Constitución de 1991 marcó una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno. Aunque no fue sino a partir del año 1995 que la Corte Constitucional adoptó sin ambages el concepto de bloque de constitucionalidad -tal como se utiliza hoy en día- muchos de los fallos producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales.El primer elemento en contribuir a este cambio fue la introducción en el texto constitucional de seis importantes artículos que definirían los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno. Estos fueron:a) El artículo 9º, el cual reconoció que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”c) El artículo 94, que establece que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”e) El artículo 53 que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, yd) El artículo 102 que dice en su inciso 2 que: “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”.Refiriéndose ahora al campo de la función jurisdiccional, uno de los primeros fallos en aplicar la normatividad constitucional referida y, por consiguiente, en hacer alusión a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia como legislación prevalente fue la Sentencia T-409 de 1992. En dicha providencia la Corte procedió a hacer el análisis de la tensión existente entre el deber de prestar el servicio militar y el derecho a la libertad de conciencia a la luz del criterio de la obediencia debida. La Corte manifestó que en aplicación del artículo 93 de la Carta, la obediencia debida no podía interpretarse como una obligación ciega de cumplimiento de ordenes superiores, sino como una sumisión a la jerarquía militar sometida al concepto de orden justo. Dijo así la Corte en su Sentencia: “Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sóla enunciación y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jurídicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución.“No podría interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Política, según su preámbulo, ni entenderse de modo diverso el artículo 93 constitucional, a cuyo tenor “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.“Según el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5ª. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar “en todas las circunstancias”, existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas se enuncian, a título de ejemplo, “el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente” (artículo 50).“Obligado en esos términos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (artículo 93 Constitución Política), mal podría prohijarse actualmente una concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense.” (Sentencia T-409 de 1992 M.P. Drs. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz) (Subrayas fuera del original)Igualmente, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Plena, adoptada en sede de control abstracto de constitucionalidad, no es lo mismo el carácter vinculante de un instrumento internacional que su pertenencia al bloque de constitucionalidad. Tal como reiteradamente se ha sostenido, salvo remisión expresa de norma superior, sólo forman parte del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, aquellos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben la limitación de los mismos en estados de excepción (ii); cuando cumplen dichos requisitos, estos instrumentos se convierten en elementos integrantes de la normativa superior frente a lo cual ha de realizarse la confrontación que constituye la razón de ser del control de constitucionalidad.Ello, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha admitido como bloque de constitucionalidad en un sentido más amplio, integrado por: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. Así, por ejemplo se lee en la sentencia C- 592 de 2005:“Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto de la Constitución, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-“ Tampoco existe jurisprudencia de Sala Plena, en sede de control abstracto de constitucionalidad, que haya afirmado que las recomendaciones de los órganos de monitoreo de los Convenios sobre Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad. Si bien en la Sentencia C–200 de 2002 se analizan las disposiciones relativas al debido proceso a la luz de la opinión consultiva 0C 9 de 1987, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este análisis se hace dentro del alcance que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 62, asigna a la función consultiva propia de este organismo, de manera que dicha opinión nunca fue considerada como integrante del bloque de constitucionalidad, tal como se desprende del texto que se transcribe a continuación:“Esta Corporación debe precisar al respecto sin embargo que tanto el artículo 27-2 de la Convención, como el artículo 4° de la Ley estatutaria sobre estados de excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos enunciados en cada uno de dichos artículos, por lo que sobre el particular esta Corporación considera oportuno recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la opinión consultiva OC-9 87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de las garantías judiciales en estados de emergencia[20].” Ahora bien, en cuanto a las alusiones que dentro del expediente y en la sentencia se formulan en relación con el bloque de constitucionalidad en materia laboral, es pertinente hacer las siguientes precisiones, dadas (i) la forma como la propia Constitución Política, en su artículo 53, se refiere a los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados por Colombia como parte de la legislación interna y (ii) la redacción del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de este panorama aparecen dos interrogantes que deben ser resueltos para determinar la real fuerza vinculante de los tratados y recomendaciones que se proponen a la Corte como parámetro de confrontación constitucional: ¿Hasta dónde los Convenios Internacionales del Trabajo integran la noción de bloque de constitucionalidad? Y ¿hasta dónde las recomendaciones de ciertos Comités de la OIT se pueden aplicar como referentes de análisis de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución?Respecto de la aptitud de los Convenios Internacionales del Trabajo para formar parte del bloque de constitucionalidad, luego de un análisis pormenorizado del tema, la Corte ha fijado su posición en sentencia C–401 de 2005, tal como se transcribe a continuación:“17. De la exposición anterior se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la dirección de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, en un primer momento se enfatizó que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna – en armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución. Luego, varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.“No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.“La pregunta que surge de la demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales del trabajo deben considerarse automáticamente incorporados no solo a la legislación interna sino, además, al bloque de constitucionalidad, sin ningún tipo de distinción o de sustentación. En este proceso se han planteado varias posiciones al respecto que inciden en la tesis del demandante y de los intervinientes sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresión acusada -‘los convenios’.“La Corte considera que la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislación interna, varios integran también el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto.“ …“19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias de que tratan….“A la Corte también le corresponde señalar si un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que prohíbe la limitación de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1) ….”(MP. Manuel José Cepeda. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Araújo Rentería y Jaime Córdoba Triviño).En cuanto a la fuerza vinculante de “recomendaciones” de los diversos organismos de seguimiento y garantía de tratados internacionales, se debe acudir a los pronunciamientos en decisiones de diversas salas de revisión de la Corte, que se refieren exclusivamente a la OIT entre las cuales es necesario hacer alusión a la sentencia T-568 de 1999 y al auto 078 de 1999, providencias éstas a través de las cuales, para un caso concreto y dentro del trámite previsto para ello en sus normas orgánicas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT profirió una recomendación que quedó consignada en su informe 309, la cual fue tenida en cuenta por la Corte al aplicar el bloque de constitucionalidad para la defensa de los derechos de quienes presentaron la solicitud de amparo. Dentro de ese preciso contexto, primero en Sala de Revisión y luego en Sala Plena, esta corporación afirmó, según se lee en la primera de las providencias citadas:“Esta Sala encuentra entonces que la posición asumida por las entidades demandadas es contraria al ordenamiento jurídico colombiano -en el que se incluyeron los Convenios 87 y 98 de la OIT-, y a los compromisos asumidos por nuestro Estado en el plano internacional, por lo que debe insistir en resaltar que las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares.” En ese orden de ideas, es claro que cuando el artículo 93 se refiere a que los derechos consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales, hace alusión a lo prescrito en acuerdos formalmente aprobados e incorporados al derecho interno según el trámite descrito en la Constitución (negociación, aprobación mediante ley, revisión de constitucionalidad, expresión internacional del consentimiento en obligarse) y no a cualquier otra categoría de actos de derecho internacional, como las recomendaciones de los órganos de monitoreo.Por el contrario el sistema jurídico vigente por principio no obliga a la Corte, cuando actúa en sede de control abstracto de constitucionalidad, a interpretar los deberes y derechos que consagra la Constitución Nacional de conformidad con lo indicado en resoluciones o recomendaciones emanadas de organismos internacionales, lo que no impide que esta obligatoriedad se imponga, de acuerdo con las previsiones de cada tratado en particular, en casos concretos a los jueces de la República, como ocurre con la tutela, a la administración y al legislador. Ahora bien, si un Tratado Internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé la existencia de un órgano judicial autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la Corte Constitucional, aún cuando no forme parte del bloque de constitucionalidad, para la interpretación de tales derechos y deberes. Sin embargo, se debe destacar que en esos casos sobre el hecho de que se trata de manera exclusiva de la jurisprudencia de un órgano judicial, facultado para interpretar un Convenio Internacional sobre Derechos Humanos, es decir la doctrina vertida en las sentencias proferidas por los tribunales internacionales, pero no a las observaciones, exhortaciones o indicaciones contenidas en recomendaciones proferidas en general por órganos de control o monitoreo de tratados sobre el mismo tema. Y en ese sentido cabe hacer énfasis sobre el hecho de que no existe a la fecha una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a quien compete llevar a cabo la interpretación oficial de la Convención Americana de Derechos Humanos, que le atribuya carácter obligatorio a las recomendaciones de los órganos de monitoreo de los Tratados sobre Derechos Humanos.En cuanto al valor jurídico de las resoluciones de las Organizaciones Internacionales en el Derecho Internacional, tema respecto del cual parece existe cierta imprecisión en la doctrina a la hora de definirlo resulta pertinente precisar hasta dónde, cuando aquellas no han sido incorporadas al derecho interno previo cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 189, ord. 2º; 224 y 241, ord. 240, pueden resultar vinculantes en el análisis de constitucionalidad, desde la perspectiva del derecho internacional.Al respecto, cabe indicar que según se ha aceptado, podría darse el caso de algunas resoluciones y recomendaciones que ostenten carácter vinculante y ser tenidas como fuente del derecho internacional. Para estos efectos, en primer lugar debe acudirse al tratado constitutivo pues tal obligatoriedad debe desprenderse de dicho acto. Adicionalmente, para ser creadoras de derecho internacional la resoluciones deben cumplir estos requisitos: (i) ser una manifestación de la voluntad de la organización, adoptada conforme al tratado constitutivo; (ii) no depender de la aceptación de otro sujeto internacional; (iii) ser una manifestación de voluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacional según su tratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instar a adoptar una conducta, solicitar colaboración, etc.; (iv) no desconocer normas de “jus cogens” o derecho imperativo aceptado por la comunidad internacional en su conjunto. En armonía con los anteriores enunciados, se tiene, entonces, que las resoluciones o recomendaciones que, por no cumplir con los anteriores requisitos, no son vinculantes, no se convierten en obligatorias sino después de una aceptación expresa o tácita de los sujetos concernidos. Empero, si no llegan a tener efecto vinculante, sí pueden tener impacto político o efecto procedimental, o dar lugar a la consolidación de una nueva costumbre o fuerza declarativa del derecho consuetudinario preexistente.De cualquier manera, el carácter vinculante de una recomendación no implica su necesaria inclusión en el bloque de constitucionalidad stricto o lato sensu. En efecto, para que una resolución o recomendación internacionalmente vinculante deba ser tenida como principio o norma de referencia para el control abstracto de constitucionalidad es necesario que, además, de cumplir con todos los requisitos anteriormente mencionados que determinan su carácter de fuente del derecho internacional, sea adoptada por un órgano de control de un tratado que consagre derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción, es decir aquel que integre el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu; y para que tal categoría de fuentes pueda ser tenida como parámetro del examen de constitucionalidad se requiere que siendo internacionalmente vinculante, provenga de un órgano de control de un tratado que consagre derechos humanos, es decir que forme parte del bloque de constitucionalidad lato sensu.Consideraciones sobre la potestad de configuración del legislador en materia penalEn cuanto concierne al alcance del control por parte de la Corte Constitucional sobre las normas que consagran tipos penales y que contienen la política criminal del Estado, se ha de reiterar en esta parte del análisis que la garantía de potestad de conformación que al respecto radica la Constitución en el legislador no tiene límites distintos de los que impone el respeto por los derechos humanos. Así lo ha sentado la jurisprudencia constitucional en decisiones entre las cuales se revelan, como hitos importantes para el asunto en estudio, la propia sentencia C-133 de 1994, la sentencia C-013 de 1997 y en la sentencia C–647 de 2001, las tres relativas a la potestad de configuración del legislador en materia de aborto, y la sentencia C–420 de 2002 sobre algunos artículos del estatuto nacional de estupefacientes. En esta última se lee:“De ese proceder del demandante surge un interrogante: ¿El criterio político-criminal del legislador, que le conduce a la tipificación del tráfico de estupefacientes, es susceptible de control constitucional?. En otros términos: ¿La decisión del legislador de tipificar el tráfico de estupefacientes, como un mecanismo de política criminal orientado a la prevención y represión de ese tipo de comportamientos, independientemente del alcance particular de cada una de las reglas de derecho promulgadas, puede ser objeto de confrontación con el Texto Superior para determinar su legitimidad o ilegitimidad? “Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuración normativa en materia de política criminal. Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democrático. Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales.“De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. “Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.“De acuerdo con ello, si la decisión del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una política criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones. De allí que el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas que tipifican el tráfico de estupefacientes no deba hacerse genéricamente cuestionando una política criminal que se estima equivocada sino específicamente, esto es, considerando cada una de las reglas de derecho contenidas en esas disposiciones y confrontándolas con el Texto Superior para evidenciar su incompatibilidad. “Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: Si el legislativo es titular de la capacidad de configuración normativa en materia de tipificación de conductas punibles y si el único límite que existe para el ejercicio de esa facultad está determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a través de sus fallos, imponga el modelo de política criminal que ha de seguir el Estado pues sólo le está permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contraríen y mantener aquellas que lo respetan.Luego de estudiar de manera particular (i) las recomendaciones a Colombia del Comité de los Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, (ii) las recomendaciones del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en especial la Recomendación General Número 24 sobre “La Mujer y la Salud”, (iii) las recomendaciones a Colombia del Comité encargado de monitorear la Convención de los Derechos del Niño (CRC), y particularmente las observaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de 2000, y (iv) las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, es necesario hacer las siguientes precisiones: (i) es evidente que distintos organismos encargados del seguimiento de los derechos humanos en Colombia han manifestado su preocupación en relación con la situación de la mujeres en el país y de manera particular han valorado negativamente la circunstancia de que cualquiera de ellas que recurra al aborto sea procesada de manera indiscriminada; (ii) también es claro que varias de esas observaciones y recomendaciones pueden ser vinculantes para Colombia, en el sentido de que deberán ser tenidas en cuenta por los distintos órganos del estado cuando se formulen y apliquen las políticas relativas a las mujeres; (iii) a pesar de ello, para efectos del Control de Constitucionalidad ninguna de ellas cumple los requisitos antes explicados necesarios para considerarlas como integrantes del bloque de constitucionalidad.En efecto, si bien tales recomendaciones han surgido dentro del marco de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en sí mismas carecen de la calidad y entidad que a éstos cabe reconocer y por esta razón no pueden formar parte del referente normativo propio del control abstracto de constitucionalidad. Así mismo es necesario resaltar que dichas recomendaciones se formulan dentro de amplios contextos de protección de los derechos humanos, y en los casos más restringidos, en el ámbito de la garantía general de los derechos de la mujer; se trata de una característica que hace que estos instrumentos escapen a las posibilidades de valoración y aplicación propias de esta Corporación, en sede de constitucionalidad.En ese orden de ideas cumplen con los requisitos para integrar el bloque de constitucionalidad en la materia objeto de la decisión de la cual me aparto, en cuanto “reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción”: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículo 4º y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 6º. Los demás instrumentos que se mencionan en la demanda carecen de los requisitos necesarios para integrar el marco normativo frente al cual ha de efectuarse el control. De entre las normas enunciadas resalta, por su especial aplicabilidad al asunto objeto de examen, el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica ya que se refiere expresamente a la garantía de vida humana desde el momento mismo de su concepción. La forma como esta disposición ha sido redactada obvia las discusiones a las que se prestan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, mientras estos dos últimos instrumentos internacionales generan múltiples interrogantes en relación con el momento en que se entra a ser titular del derecho a la vida y por consiguiente se prestan a elucubraciones, el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica arroja, a mi juicio , mayor claridad sobre el momento en el cual la vida se convierte en un valor intangible en el contexto americano. Así se lee en esa disposición que :“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”(…)Se trata de una normativa claramente aplicable a uno de los extremos jurídicos debatidos: el de la vida de quien está por nacer. Ahora bien, es necesario destacar que las expresiones “en general” que contiene el artículo 4º trascrito equivalen a vocablo “siempre” y que la frase “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” pueden interpretarse en el sentido de que están ligadas a situaciones donde se puede llegar a justificar la pena de muerte, a interpretar esta disposición con fundamento en el artículo 29 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997. En este orden de ideas y en consonancia con el artículo 31, numeral 1° de la Convención de Viena, cabe acudir al sentido corriente de la expresión “en general”: Así, en el Diccionario de la Lengua Española, se lee: “En general, o por general. Loc. Adv. En común, generalmente” lo que conduce a indagar por el significado de “generalmente” que según el mismo diccionario es “con generalidad”, expresión esta última que remite a “con generalidad” y por consiguiente a la primera acepción de la palabra “generalidad”: “mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particularidad”. ( D.R.A.E. 21ª. Edición 1992). En el mismo sentido,, en el Diccionario de Uso del Español de María Moliner se indica que la expresión “en general” denota que la acción, estado, etc., de que se trata se refiere a la mayor parte de las cosas, casos o aspectos a que es aplicable, prescindiendo de excepciones, salvedades o detalles: “En general, aunque algunas cosas me disgusten, estoy contento”. Generalmente: “En Madrid hace un general un tiempo delicioso en otoño. Viene tarde en general”. Con referencia a todos, sin particularizar: “No lo digo por ti sino en general”.Es decir, conforme a su significado corriente, es forzoso concluir que la expresión “en general” que se viene analizando no excluiría excepciones a la garantía de la vida desde el momento de la concepción.Ahora bien, si fuera insuficiente el análisis precedente sobre el alcance de la garantía que consagra el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica, bastaría para corroborarlo el estudio que sobre los documentos preparatorios de esta Convención hizo la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en la resolución 23 81, referida al caso 2141. Allí se explica el cabal alcance que los Estados signatarios quisieron dar a la disposición en análisis:“19. La breve historia legislativa de la Declaración no apoya el argumento de los peticionarios, como puede inferirse de las siguientes informaciones y documentos:“a) De acuerdo con la resolución XL de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (México, 1945), el Comité Jurídico Interamericano, con sede en Río de Janeiro, formuló un Proyecto de una Declaración Internacional de los Derechos y Deberes del Hombre para que lo estudiara la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos (Bogotá, 1948). Ese texto preliminar sirvió a la Conferencia de base para las discusiones, juntamente con el texto preliminar de una declaración similar preparada por las Naciones Unidas en diciembre de 1947. “b) El artículo 1, sobre el derecho a la vida, del Proyecto sometido por el Comité Jurídico expresa: “Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho se extiende al derecho a la vida desde el momento de la concepción; al derecho a la vida de los incurables, imbéciles y dementes. La pena capital puede aplicarse únicamente en casos en que se haya prescrito por leyes pre-existentes por delitos de extrema gravedad”. (Novena Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, p. 449). “c) Se formó un grupo de trabajo para que estudiara las observaciones y enmiendas introducidas por los delegados y preparara un documento aceptable. El grupo sometió, en efecto, a la sexta comisión, un nuevo texto preliminar con el título de Declaración Americana de los Derechos y Deberes Fundamentales del Hombre, cuyo artículo I decía: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, libertad, seguridad, o integridad de su persona”.“d) Este artículo 1, completamente nuevo, y algunos cambios substanciales introducidos por el grupo de trabajo en otros artículos, han sido explicados por el mismo grupo en su informe a la comisión sexta, como un arreglo al que se llegó para resolver los problemas suscitados por las delegaciones de Argentina, Brasil, Cuba, Estados Unidos, México, Perú, Uruguay y Venezuela, principalmente como consecuencia del conflicto entre las leyes de esos Estados y el texto preliminar del Comité Jurídico (Actas y Documentos, Vol. 5, pp. 474-484, 513-514).“e) En relación con el derecho a la vida, la definición dada en el Proyecto del Comité Jurídico era incompatible con las leyes que rigen la pena capital y aborto en la mayoría de los Estados americanos. En efecto, la aceptación de este concepto absoluto—el derecho a la vida desde el momento de la concepción—habría implicado la derogación de los artículos de los códigos penales que regían en 1948 en muchos países, porque dichos artículos excluían la sanción penal por el crimen de aborto si se lo ejecutaba en uno o más de los siguientes casos: A) cuando es necesario para salvar la vida de la madre; B) para interrumpir la gravidez de una víctima de estupro; C) para proteger el honor de una mujer honrada; B) para prevenir la transmisión al feto de una enfermedad hereditaria o contagiosa y, E) por angustia económica.“f) En 1948, los Estados americanos que permitían el aborto en uno de dichos casos y, en consecuencia, hubieran sido afectados por la adopción del artículo I del Comité Jurídico, fueron: Argentina -artículo 86 n.l , 2 (casos A y B); Brasil - artículo 128 n I, II (A y B); Costa Rica - artículo 199 (Caso A); Cuba - artículo 443 (casos A, B. y D); Ecuador - artículo 423 n. 1, 2 (casos A y B); México - Distrito y Territorios Federales—Artículos 332 e. y 334 (Casos A y B); Nicaragua - artículo 399 intento frustrado (caso C); Paraguay - artículo 352 (caso A); Perú - artículo 163 (caso A, para salvar la vida o la salud de la madre); Uruguay - artículo 328 n. 1-5 (casos A, B, C, y F), el aborto debe ejecutarse en los primeros tres meses de gravidez); Venezuela - artículo 435 (caso A); Estados Unidos de América -véanse las leyes estatales y precedentes;* Puerto Rico S S 266, 267 - caso A (Códigos Penales Iberoamericanos - Luis Jiménez de Asua, Editorial Andrés Bello, Caracas, 1946, Vol. I y II) “g) El 22 de abril de 1948, el nuevo artículo I de la Declaración, preparado por el grupo de trabajo, fue aprobado por la comisión sexta con un pequeño cambio de redacción en el texto español (no hubo texto inglés oficial en esta etapa) (Actas y Documentos, Vol. V, p. 510-516 y 578). Finalmente, el texto definitivo de la Declaración en cuatro lenguas: español, inglés, portugués y francés, fue aprobado en la séptima sesión plenaria de la conferencia, el 30 de abril de 1948, y el Acta Final se firmó el 2 de mayo. La única diferencia en la última versión es la supresión de la palabra “integridad” (Actas y Documentos, Vol. VI, p. 297-298; Vol. I, p. 231, 234, 236, 260 y 261). “h) En consecuencia, el Estados tiene razón en recusar la suposición de los peticionarios de que el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción. En realidad, la conferencia enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido ese principio. “20. El segundo argumento de los peticionarios, respecto a encontrar en la Convención elementos para interpretar la Declaración, requiere también un estudio de los motivos que prevalecieron en la Conferencia de San José al adoptarse la definición del derecho a la vida. “21. La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA, celebrada en Santiago de Chile en 1959, encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un Proyecto de convención de derechos humanos que los Estados Americanos deseaban suscribir desde la Conferencia de México de 1945. “22. El Proyecto, preparado por ese Consejo en dos semanas, fue origen de la Declaración Americana aprobada en Bogotá, pero también recibió la contribución de otras fuentes, inclusive los trabajos iniciados en las Naciones Unidas. Contiene 88 artículos, empieza con una definición del derecho a la vida (artículo 2), en la cual se volvió a introducir el concepto de que “Este derecho estará protegido por la ley desde el momento de la concepción.” Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968 - Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C. 1973, p. 67 y 237). “23. La Segunda Conferencia Especial de Estados Americanos (Río de Janeiro, 1965) consideró el proyecto del Consejo y otros dos textos preliminares presentados por los gobiernos de Chile y Uruguay, respectivamente, y solicitó que el Consejo de la OEA, en cooperación con la CIDH, preparase un Proyecto de Convención para presentarlo a la conferencia diplomática que habría de convocarse con este propósito.“24. El Consejo de la OEA, al considerar la Opinión emitida por la CIDH sobre el Proyecto de Convención preparado por el Consejo de Jurisconsultos, encomendó a la Comisión que estudiara dicho texto y elaborara otro definitivo para transmitirlo como documento de trabajo a la Conferencia de San José (Anuario, 1968, p. 73-93). “25. Para conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto de “desde el momento de la concepción”, con las objeciones suscitadas, desde la Conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación de los Estados americanos que permitían el aborto, inter-alia, para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la CIDH, volvió a redactar el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió por mayoría de votos introducir, antes de ese concepto, las palabras “en general”. Ese arreglo fue el origen del nuevo texto del artículo 2 “1. Toda persona tiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, desde el momento de la concepción” (Anuario, 1968, p. 321). “26. El relator propuso, en esta segunda oportunidad de discusión de la definición del derecho a la vida, eliminar la frase final entera “...en general, desde el momento de la concepción”. Repitió el razonamiento de su opinión disidente, es decir, que se basaba en las leyes sobre aborto vigentes en la mayoría de los Estados americanos, con la siguiente adición: “para evitar cualquier posibilidad de conflicto con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derecho Cívicos y Políticos, que establece este derecho únicamente de manera general” (Anuario 1968, p. 97). “27. Sin embargo, la mayoría de miembros de la Comisión creyeron que, por razones de principio, era fundamental formular la disposición sobre la protección del derecho a la vida en la forma recomendada al Consejo de la OEA en su Opinión (primera parte). Se decidió, por tanto, mantener el texto del párrafo 1, sin cambios (Anuario, 1968, p. 97). “28. En la conferencia diplomática que aprobó la Convención Americana, las delegaciones del Brasil y de la República Dominicana presentaron enmiendas separadas de eliminación de la frase final del párrafo 1 del artículo 3 (derecho a la vida), o sea: “en general, desde el momento de la concepción”. La delegación de Estados Unidos apoyó la posición del Brasil (Conferencia Especializada Americana sobre Derechos Humanos -Actas y Documentos -Washington, D.C. 1978, (reimpresa), p. 57, 121 y 160). “29. La delegación del Ecuador apoyó, en cambio, la eliminación de las palabras “en general”. Por fin, por voto de la mayoría, la conferencia adoptó el texto preliminar sometido por la CIDH y aprobado por el Consejo de la OEA el cual continúa hasta el presente como texto del artículo 4, párrafo 1, de la Convención Americana (Actas y Documentos, p. 160 y 481). “30. A la luz de los antecedentes expuestos, queda en claro que la interpretación que adjudican los peticionarios de la definición del derecho a la vida formulada por la Convención Americana es incorrecta. La adición de la frase “en general, desde el momento de la concepción” no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana. Las implicaciones jurídicas de la cláusula “en general, desde el momento de la concepción” son substancialmente diferentes de las de la cláusula más corta “desde el momento de la concepción”, que aparece repetida muchas veces en el documento de los peticionarios.” Como surge del análisis precedente, la garantía del derecho a la vida en el ámbito interamericano no supone su defensa a ultranza y de manera absoluta; el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica ha sido redactado de tal manera que otros valores y derechos puedan llegar a prevalecer sobre él, pero siempre de manera excepcional. Entonces, resulta claro que en el contexto de los instrumentos llamados a integrar el bloque de constitucionalidad podrían establecerse excepciones legítimas a la garantía del derecho a la vida de quien está por nacer. Excepciones que obviamente tendrán que ser claramente regladas y ajenas a cualquier capricho, provenga éste del Estado, de la madre o de cualquier otra fuente.Así mismo, las consideraciones que anteceden imponen indagar en los mismos tratados que conforman el bloque de constitucionalidad hasta dónde de ellos se pueden deducir previsiones que regulen el aborto de tal manera que no se convierta la interrupción de la gestación en una decisión arbitraria de la madre o de otra persona.Adicionalmente, aún cuando no forman parte del bloque de constitucionalidad, se han verificado los siguientes tratados internacionales que por cumplir con los requisitos que exige la Constitución, son de obligatoria aplicación por parte de Colombia: (i) Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981; (ii) la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por la Ley 35 de 1986, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 16 de 1972, y (v) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley 248 de 1995. De esa verificación se llega a la conclusión que en el ámbito del derecho internacional que vincula al Estado Colombiano no existe norma alguna que con la claridad requerida permita resolver la tensión que surge entre los derechos del que está por nacer y los de la madre; nada en el ordenamiento internacional hace concluir cuándo los de esta última han de prevalecer frente a la preservación de la vida humana en gestación. Del panorama normativo que se desprende de estos instrumentos aparecen entonces como primordiales (i) la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; (ii) la lucha contra todas las formas de violencia que puedan recaer sobre la mujer; (iii) el acceso a la educación; (iv) el fortalecimiento de la mujer como actora de la vida social y política; (v) la garantía de condiciones adecuadas de salud para la madre durante y después del parto; (vi) el derecho de la mujer a desarrollar una sexualidad sana y en condiciones de seguridad. Se trata de un panorama donde el aborto no pasa de ser un procedimiento médico para el logro de los objetivos mencionados, el cual habrá de ser empleado por los distintos países junto con otras herramientas que garanticen a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos como ser humano. Tal como la formación para el ejercicio de una sexualidad responsable, la información sobre métodos anticonceptivos, la penalización de la violencia contra la mujer, el aborto carece de una regulación detallada sobre el cómo y el cuándo se justifica su aplicación en el orden interno y sobre la justificación que en el mismo pueden tener las excepciones a la garantía que se consagra a favor de la vida del nasciturus en el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica.Consideraciones sobre los antecedentes de la Constitución de 1991 en materia de abortoPara determinar el grado de amplitud que el legislador puede llegar a tener en la configuración normativa del tema del aborto surge, en primer lugar, la génesis de los artículos a través de los cuales la Asamblea Nacional Constituyente consagró los derechos del niño, de la mujer y de la familia, particularmente la de los artículos 42, 43 y
44. En efecto, en varios de los proyectos que fueron sometidos a consideración de las comisiones se planteó una propuesta normativa relacionada con la interrupción del embarazo; de esta manera, en las Gacetas Constitucionales constan proyectos que oscilan entre posiciones francamente restrictivas hasta otras de marcada autonomía de la mujer respecto de la decisión de llevar o no a término un embarazo no deseado.Entre las últimas resalta la del constituyente Iván Marulanda Gómez que se reflejó en el informe de ponencia, a nivel de comisión, en los siguientes términos, según se lee en la Gaceta Constitucional: “Además se propone la opción de la mujer embarazada a la maternidad en los términos de la Ley. Puede ser que el Legislador autorice a la mujer elegir en cualquier caso o circunstancia, o que sólo permita hacerlo en los casos restringidos y específicos de violación o grave peligro para la vida de la madre o seria enfermedad congénita. Que se determine lo mejor para el País”.Igualmente, en el informe de ponencia para primer debate de los artículos correspondientes a los derechos de la familia, la desaparición de la disposición sobre libre opción a la maternidad se explica en los siguientes términos:“En el proyecto original presentado a la Comisión V se contemplaba ‘la libre opción de la mujer a la maternidad en los términos de la ley’, o sea el aborto; sin embargo, por tratarse de un tema de tanta trascendencia que necesariamente implica una extensa controversia, se excluyó del texto referido.“La permisibilidad que ha ocasionado la prohibición, ha llevado a hacer del aborto una empresa lucrativa a costa de la vida de un gran número de mujeres y a dejar en la orfandad a muchos niños, esto constituye un problema y una realidad del país. Luego el tema se transfiere al Congreso para que éste establezca un orden normativo que regule la situación de extrema gravedad de la mujer violada, a quien no sólo se le lesiona su integridad física y moral, sino que se le condiciona su futuro; igualmente cuando el embarazo acarrea peligro para la vida de la mujer; o el niño que está en gestación, deba llegar a la vida con una enfermedad congénita que le imposibilite el goce de la misma. Guardar la moral no puede ir más allá del derecho a la vida”.Finalmente, la propuesta de la libre opción de la mujer a la maternidad se presentó por el constituyente Marulanda Gómez como aditiva al artículo que regulaba los derechos de la mujer, en la sesión plenaria del 14 de junio de 1991, cuando se sometieron a votación las disposiciones sobre los derechos de la familia y fue rechazada por cuarenta votos en contra y veinticinco votos afirmativos.De los antecedentes normativos transcritos es claro, entonces, que el Constituyente no rechazó el tema del aborto sino que prefirió dejar que fuera el Congreso de la República el encargado de ocuparse de un tema cuya gravedad reconoció desde el primer momento. Se trata de una posición ya analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1994, cuando se ocupó de la tipicidad penal del aborto y concluyó que obedecía a la esfera de competencias del legislador y que lleva necesariamente a entender que aún a la luz del numeral 1º del artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica la terminación de la gestación de manera anticipada al parto, por medios no naturales, puede estar justificada en circunstancias realmente excepcionales; solamente podría así entenderse la expresión según la cual “y en general” la vida de las personas estará protegida desde la gestación.Consideraciones acerca del alcance de la potestad de configuración normativa del legislador en el tema sub iudiceLuego de haber aclarado el carácter excepcional de la posibilidad de interrupción anticipada del embarazo por medios no naturales dentro del ámbito de aplicación del Pacto de San José de Costa Rica que impone concluir su carácter estrictamente reglado y ajeno cualquier discrecionalidad de las autoridades, de la gestante o de las personas allegadas a ésta, y de haber establecido que ninguno de los instrumentos internacionales objeto de análisis establecen el derecho a acceder al aborto de una manera clara, es forzoso concluir que en Colombia sólo el legislador puede desarrollar una normativa coherente sobre el tema, que además de la política criminal comprenda aspectos concernientes con la dignidad y la vida de la mujer, así como con los recursos y las políticas necesarias para que el estado garantice en condiciones adecuadas a la mujer el goce responsable de su sexualidad, de su potencial maternidad y a quienes están por nacer condiciones adecuadas de desarrollo, aún en aquellos supuestos de embarazos no deseados.Dentro de esta línea de análisis, la penalización del aborto es, en principio, necesaria en cualquier política relacionada con la protección del derecho a la vida, dentro del sistema normativo aplicable en Colombia, en la medida en que así se asegura el principio general de garantía del derecho a la vida en los términos del Pacto de San José de Costa Rica; no obstante, también es evidente que el legislador dentro del marco jurídico expresado no podría aferrarse a una prohibición absoluta, si ella entraña el sacrificio de principios que como el de la dignidad son también elementos fundantes del Estado Social de Derecho.Tampoco se puede dejar de lado que en la Constitución Política hay una serie de preceptos que si bien no refieren directamente al fenómeno de la gestación, hacen de la concepción y de la maternidad y la paternidad asuntos arraigados profundamente en la esencia misma del Estado Social de Derecho, lo mismo que la necesidad de garantizar la igualdad material de la mujer en todos los aspectos de su existencia y, entre ellos, el de portadora de vida. Por esta razón, el Legislador, al diseñar sus políticas no sólo en asuntos criminales, sino también en materia de salud pública, educación y búsqueda de la igualdad de la mujer, tiene que considerar la forma como la penalización del aborto se ha de armonizar con los valores y derechos que buscan hacer reales en Colombia no sólo el Estado Social de Derecho sino la familia y el desarrollo y fortalecimiento de las niñas y niños, así como de sus madres y padres.Una vez aclarado que el legislador es el órgano que en Colombia ha de regular lo concerniente con el aborto, es necesario concluir que, por ende, a la Corte sólo corresponde determinar, desde su ámbito estricto del control judicial de constitucionalidad, si las definiciones y el tratamiento adoptados por el legislador se avienen o no con las reglas superiores de estirpe constitucional .Consideraciones sobre protección del derecho a la vida, a la salud y a la integridad personalAl respecto es necesario poner de presente que la permisibilidad del aborto no es necesariamente el único medio llamado a garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de la mujer. Al contrario, como ya se ha expresado, debe considerársele como un mecanismo dentro de las muchos a los cuales puede y tiene que recurrir el Legislador en la formulación de políticas relacionadas con la mujer, considerada integralmente como sujeto de derecho que goza de una especial protección constitucional.Es evidente que la evolución de la normatividad aplicable al aborto como tipo penal y que ha sido objeto de análisis para determinar si en este caso había lugar a declarar la cosa juzgada constitucional, muestra cómo el Legislador no ha sido ajeno a la necesidad de morigerar los efectos punitivos del aborto en determinados casos. En esa línea el órgano estatal competente ha diseñado, en distintas etapas de la legislación, unos mecanismos de protección para las mujeres que abortan en circunstancias especiales, que han de considerarse adecuados si se entiende que los cambios sociales son el producto de evoluciones paulatinas en el curso de las cuales es necesario hacer ajustes que garanticen de manera integral los fines impuestos precisamente por los distintos Tratados que buscan erradicar la desigualdad y la violencia que padecen las mujeres en distintos países.Legalizar el aborto sin tener en cuenta las políticas de salud pública, de educación y de protección a los derechos de la mujer, en un momento dado puede, por ejemplo, soslayar la importancia de acciones dirigidas a la prevención del embarazo, a la información sobre métodos anticonceptivos, a la lucha contra enfermedades determinantes de embarazos de alto riesgo. Razones todas, cuya valoración además, es por completo ajena al ámbito funcional de la Corte Constitucional.Consideraciones en torno de derecho a la igualdad y a estar libre de discriminaciónAl respecto es necesario reafirmar que en el ámbito del derecho interamericano las decisiones de las mujeres respecto del aborto no son absolutas y que las circunstancias en que éste puede llegar a ser admisible deben estar claramente regladas y ser excepcionales. Dentro de éste ámbito normativo, parece indudable que ha de primar la garantía del derecho a la vida de quien está por nacer, frente al derecho a la libre determinación de la mujer que desea poner fin a una gestación que no desea. En este contexto, no puede afirmarse que disposiciones prohibitivas del aborto puedan equivaler a un poder el Estado “para obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin de entregar a los niños su protección legal”.Tampoco puede interpretarse una política legislativa restrictiva del aborto como una garantía orientada exclusivamente a garantizar la vida del nasciturus. Las mismas restricciones pueden encontrar su razón de ser en la indispensable necesidad de estructurar líneas de acción que fortalezcan a las mujeres como únicas dueñas y responsables de su sexualidad y de la decisión de engendrar o no un hijo y que conduzcan a reformular los patrones de opresión que suelen presentarse en las relaciones entre hombres y mujeres. Consideraciones sobre el principio de la dignidad humana y a los derechos a la autonomía reproductiva y al libre desarrollo de la personalidadAl respecto cabe hacer énfasis en cuanto a que ni del texto de la Constitución, ni de los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad, ni de la jurisprudencia que en torno de la garantía y protección a la vida y a los derechos de la mujer gestante puede llegarse a concluir que tipificar el aborto como conducta punible pueda atentar contra la dignidad de la mujer.Al contrario, la jurisprudencia de la Corte y de manera muy especial la proferida en sede de tutela revindican la condición de la mujer gestante aún en condiciones en que de conformidad con las tradiciones y los estereotipos sociales el embarazo es motivo de censura por parte de la comunidad y la familia. Tampoco es un atentado a la intimidad de la mujer que el legislador haya consagrado una política criminal como la que contiene el Código Penal vigente y de la cual forma parte la norma demandada; todo depende de otras políticas que el Estado a través del órgano idóneo establezca y desarrolle para fortalecer a la mujer de manera integral.Fecha ut supraALVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Información tomada de Women’s Link Wordwide. Quien a su vez cita las siguientes fuentes: Centro para Derechos Reproductivos y Universidad de Toronto, Bringing Rights to Bear. An análisis of the work of un Treaty Monitoring Bodies on Reproductive and Sexual Rights, New York, 2002, Www.reproductiverights.Org.Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Washington, 1999, Www. cid.org.Asociación Sueca para la Educación Sexual, Abriendo Espacios. Guía Política de Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos. Estocolmo, 2005, Www.Rfsu.Se Rfsu_Int .Centro legal para Derechos Reproductivos y Políticas (CRLP) y DEMUS, Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Mujeres del Mundo: Leyes y Políticas que afectan sus vidas reproductivas – América Latina y el Caribe, noviembre de 1997, página 79.PROFAMILIA. La penalización del aborto en Colombia: Una forma de violencia estatal (informe entregado a la CIDH durante su visita in loco a Colombia), diciembre de 1997.Lucero Zamudio, el aborto en Colombia, dinámica sociodemográfica y tensiones socioculturales, en la justicia en nuestro tiempo, Universidad Externado de Colombia, páginas 13 y 14 Documentos de la Comisión de derechos Humanos E CN.4 1349 y E CN.4 1989
48. Citada en Naciones Unidas. “Derecho Internacional de los derechos Humanos”. Bogotá, abril 2004. página
99. Cabanellas Guillermo. “El aborto, su problema social, médico y jurídico” Editorial Atalaya, Buenos Aires 1945. Ídem Pág. 23 y SS. Faúndes Anibal y Barzelatto José “El drama del aborto. En busca de un consenso” Tercer Mundo Editores. Bogotá 2005. UNICEF y Procuraduría General de la Nación “La infancia, la adolescencia y el ambiente sano en los planes de desarrollo departamentales y municipales. Una mirada a la planeación local a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes colombianos” Bogotá, marzo de 2005. Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras. Sentencia C-320 97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. Auto Sala Plena No 228 de 2003 Corte Constitucional. Acta 01 de Sala Plena de la Corte Constitucional . 2006 En este sentido las intervenciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio de la Protección Social. Ver la intervención de la Academia Nacional de Medicina. Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002. Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004. Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. Sentencia C-228 de 2002. Sentencia C-447 de 1997. Ibídem. Se trata del concepto de “Constitución viviente” que ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional. Así, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal:“No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”. Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. En el mismo sentido en la sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporación:“El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente. La similitud del contenido normativo de las dos disposiciones se ilustra en la siguiente tabla:Decreto 200 de 1980Ley 599 de 2000ARTICULO
343. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anteriorART.
122. Aborto. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a partir del primero de enero de
205. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. Un cuadro comparativo permite apreciar mejor las diferencias:Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000ARTICULO
345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.ARTÍCULO
124. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. En efecto, el artículo 24 del Código Penal tiene la siguiente redacción:ART. 124.—Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.Entonces, mientras que el primer enunciado normativo establece circunstancias de atenuación punitiva del delito del aborto el parágrafo establece la posibilidad de exclusión de la sanción penal cuando se presenten “extraordinarias condiciones anormales de motivación.” El derecho a la vida tiene un reconocimiento explícito en la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, sin embargo no aparece en el texto original de la Constitución de los Estados Unidos, ni tampoco en la Declaración de los Derechos de Hombre y del Ciudadano de 1789. No sobra advertir que este fenómeno obedece en gran medida a los excesos ocurridos durante la segunda guerra mundial, prueba de ello es que La Ley Fundamental de Bonn, en su artículo segundo, es uno de los primeros ordenamientos en elevar a rango constitucional este derecho. En el año de 1948 se consagra de manera solemne el derecho a la vida tanto en la Declaración Universal de los Derechos de Hombre de la ONU –artículo tercero-, como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –artículo primero-. Así, por ejemplo, el artículo 44 establece que la vida es uno de los derechos fundamentales de los niños; según el artículo 46 el Estado, la sociedad y la familia deben promover la integración de las personas de la tercerea edad en la vida activa y comunitaria; y de conformidad con el artículo 95 uno de los deberes de la persona y del ciudadano es responder con acciones humanitarias ante situaciones que ponga en riego la vida de las personas; Sentencia C-239 de 1997. La Constitución contiene también alusiones a la obligación estatal de preservar el medio ambiente y las especies animales y vegetales en el Capítulo III del Título
II. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado el especial deber de protección a cargo de las autoridades estatales de la vida de sujetos especialmente vulnerables por su situación de riesgo por causa del conflicto armado. Ha sostenido reiteradamente la Corte que las personas cuya vida se encuentra seriamente amenazada y han puesto tal situación en conocimiento de las autoridades, deben recibir protección estatal, hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar su vida, que normalmente es una obligación de medios frente a la generalidad de la población, se convierte en una obligación de resultados, al menos para efectos de responsabilidad administrativa. Esta regla se ha aplicado, entre otros, a los miembros de partidos políticos que por su programa son objeto de actos violentos (Sentencia T-439 de 1992); igualmente en el caso de los docentes amenazados por el ejercicio de su profesión (Sentencia T-028 de 2000), defensores de derechos humanos (T-590 de 1998) y los trabajadores de la salud que han sido amenazados en razón de las actividades que desempeñan (T-120 de 1997). Estos casos dieron lugar a la creación jurisprudencial del derecho a la seguridad personal, el cual es definido grosso modo como el derecho que tienen las personas a recibir protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal (T-719 de 2004). Una constante en todos los anteriores casos ha sido la orden impartidas a distintas autoridades para que adopten las medidas necesarias para proteger la vida de las personas cuya vida y integridad se encuentran amenazadas.. La Corte también ha verificado la existencia, en cabeza de las autoridades de un deber de especial protección de la vida y de la seguridad personal de quienes se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado colombiano como las personas recluidas en establecimientos carcelarios; pero también ha establecido esta Corte que se encuentran en la misma situación los soldados que están prestando el servicio militar obligatorio, quienes se encuentran recluidos en hospitales públicos, y los menores de edad que están estudiando en escuelas públicas. También la jurisprudencia constitucional ha reconocido el deber estatal de protección de la vida de personas afectadas por desastres naturales y ha interpretado las disposiciones legales que regulan la materia en el sentido que corresponde a las autoridades municipales desalojar a las personas afectadas y en riesgo, lo que implica proveerlas de un alojamiento temporal, e igualmente tomar medidas oportunas para eliminar definitivamente el riesgo. Sobre este extremo ha sostenido la Corte Constitucional que: “La administración pública no puede omitir la adopción de medidas inmediatas para evitar el riesgo sobre vidas humanas ni dejar indefinidos los derechos de las personas desalojadas, sin comprometer con ello su responsabilidad”, por lo tanto “[l]a mera recomendación de desalojo, en caso de riesgo comprobado a la vida y a la integridad con ocasión de la amenaza de derrumbe o del deslizamiento de tierra, es insuficiente para el cumplimiento del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia” ( T-1094 de 20002). Así, la Corte Constitucional ha sostenido que al Legislador le está vedado adoptar mandatos legales que impidan a los particulares proteger su propia vida o la de terceros, en aras del interés general, mediante la sanción penal de ciertas conductas. Por ejemplo, en la sentencia C-542 se examinaron diversas disposiciones de la Ley 40 de 1993 que penalizaban el pago de secuestros las cuales fueron declaradas inexequibles por vulnerar el deber de protección de la vida. Adujo en aquella ocasión el intérprete constitucional:En principio, y por definición, la protección de la persona es un deber de las autoridades, la justificación de su existencia. El individuo tiene el derecho a exigir que ese deber se cumpla.Pero cuando la violencia generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa la capacidad de las autoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo inminente de perder la vida, y habiendo perdido ya, así sea temporalmente, su libertad, tiene el derecho a defenderse: hace uso de los medios a su alcance para proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisión de las autoridades, cualquiera que sea la causa de esa omisión.Nuestra legislación penal, siguiendo principios universalmente acatados, reconoce entre las causales de justificación del hecho punible, el legítimo ejercicio de un derecho, y el estado de necesidad, a más de otras.Pues bien: ¿cómo negar que obra en legítimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? ¿Habrá, acaso, un destino más noble para el dinero que la salvación de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? Y más altruista aún la acción de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y la libertad del extraño.Y, ¿cómo pretender que no se encuentra en estado de necesidad quien actúa para salvar la vida de un secuestrado y recuperar su libertad? Basta analizar el delito de secuestro en relación con esta causal de justificación.Pero, antes de hacerlo, forzoso es decir que esta última causal de justificación no existe por un capricho del legislador, sino por el reconocimiento de la primacía de los derechos de la persona, reconocimiento que implica que la impotencia del Estado otorga a aquella la autorización para obrar en su defensa y en la de sus semejantes (negrillas originales). Código Penal, art.
101. Genocidio….incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años…. Art.103. Homicidio….incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años…. M.P. Fabio Morón Díaz. Ley 599 de 2000, art. 32. “ “ “ “ , art.
55. Este extremo no es posible dilucidarlo ni siquiera acudiendo a argumentos originalistas o la interpretación de la voluntad del Constituyente porque precisamente de la lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se desprende que expresamente no se quiso dilucidar este problema y por lo tanto no fue concluyente. Así por ejemplo el artículo 43 constitucional establece: ARTICULO
43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (negrillas fuera del original). Ver la sentencia C-897 de 2005. Sentencia C-205 de 2003. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que del bloque de constitucionalidad puede hablarse en dos sentidos: uno amplio y uno restringido. En efecto, a este respecto la Corte en la sentencia C-191 de 1998 sostuvo que:“ (...) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93).... Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.” También hacen parte integrante y principal del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que consagran derechos humanos intangibles, es decir, cuya conculcación está prohibida durante los Estados de Excepción; así como también integran el bloque, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución Política, los convenios sobre derecho internacional humanitario, como es el caso de los Convenios de Ginebra. Por vía de una aplicación extensiva del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, la Corte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de excepción –tal es el caso del derecho a la libertad de movimiento– forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque sólo lo hagan como instrumentos de interpretación de los derechos en ellos consagrados. Ver sentencia C-067 de 2003. De acuerdo con los anteproyectos de la Convención, el primero de ellos se sustraía de dar una definición de “niño” y uno posterior lo definía como todo ser humano desde el nacimiento hasta la edad de los dieciocho. Existió una tercera propuesta para que se definiera niño desde el momento de la concepción, pero esta también fue rechazada. Finalmente, ante las divergencias, se soslayó el tema Lo anterior de acuerdo con los documentos preparatorios de la Convención E CN.4 1349 y E CN.4 1989 48 Citado en: Derecho internacional de los derechos humanos. normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, pág.
804. Ley 12 de 1992. La interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos ofrece asimismo, a título enunciativo, ciertas particularidades reseñadas por la doctrina y jurisprudencia internacionales, tales como (i) el carácter autónomo de ciertos términos (vgr. plazo razonable, tribunal independiente e imparcial, etc.); (ii) la existencia de reenvíos puntuales y ocasionales a nociones de derecho interno; (iii) la interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de los derechos humanos; y (iv) el recurso frecuente a la regla del efecto útil, ver al respecto, Olivier Jacot. Guillarmord, “Régles, méthodes et principes d’inteprétation dans la jurisprudencia de la Cour Européenne des Droits de l’Homme”, París, 2000. Emmanuel Decaux, La Convention Européenne des Droits de l’Homme, París, 2004. Cfr. European Court of Human Rights, Tyrer v. The United Kingdom, judgment of 25 April 1978, Series A no. 26, párr.
31. Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16 99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.
114. Ver además, en casos contenciosos, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 165; 146; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie
C. No. 102, párr. 56; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 146 a 148, y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41-44. Constitución Política, artículo 43 Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999. También sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003 Recomendación General No. 24, para el cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –la mujer y la salud. Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, C-916 de 2002, C-239 de 2002, C-205 de 2003, C-857 de 2005 entre otras. Desde luego que la política criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. En un reciente pronunciamiento esta Corporación definió en un sentido amplio el concepto de política criminal y la amplia gama de medidas que comprendía: “Dada la multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio. Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica”. Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. M. P., Manuel José Cepeda Espinosa. En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. Sentencia C-556 de 1992. El artículo 9 de la Ley estatutaria de estados de excepción contempla restricciones al ejercicio de las competencias gubernamentales. Tales restricciones, como se verá, no hacen más que reforzar la idea según la cual la interpretación de tales competencias, es restrictiva. Sentencia C-205 de 2003. Ley 599 de 2000 Ver la sentencia T-881 de 2002 en la cual se hace un exhaustivo recuento de los alcances funcionales y normativos del concepto dignidad humana. “La dignidad humana...es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia...” sentencia T-401 de 1992. “En la base axiológica de la Carta se encuentra en última instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social de derecho” sentencia T-301 de 1993. En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de 1994, afirmó la Corte “La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.". Sentencia T-472 de 1996. “Se ordenó entonces retirar del ordenamiento esa expresión por considerar que ella es incompatible con el concepto de dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1º de la Constitución)” sentencia C-045 de 1998. “En primer término, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jurídico que se proyecta más allá de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jurídico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (...) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribución de bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro ordenamiento.” Sentencia T-1430 de 2000. Sentencia T-881 de 2002. Idem. Cfr. sentencia T-881 de 2002. Idem. Ver entre otras las sentencias C-221 94, C-309 97 y T-516
98. En esta última se afirma lo siguiente: “La constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad, sino a las propias personas, decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal”. Aún más explícito en cuanto al referente axiológico del derecho, resulta el siguiente extracto de la sentencia T-67 97: “El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuya a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho ‘un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la constitución’ por cuanto el artículo 16 de la Carta ‘condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”. Sentencia C-221
94. Ibídem. En ese orden de ideas, se afirma en la sentencia C-616 97: “de cierto modo, puede decirse que la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o la decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia”. Sentencia C-309
97. Ibídem. Sentencia T-401
94. Definida también como “la decisión de optar entre el estado civil de casado, divorciado o separado y la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente” Sentencia T-543-95. Se trata sin duda de la primera línea jurisprudencial en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sentada en la sentencia C-588 de 1992, y reiterada en numerosa jurisprudencia, entre la que cabe destacar la contenida en las sentencias C-309 96, C-653 97, C-182 97, C-082 99, C-870 99, C-660 00, C-1440 00, C-029
06. Cfr. Sentencias T-420 92, T-79 94, T-292 94, T-211 95, T-442 95, T-145 96, T-290 96, T-590 96, T-393 97, T-667 97 T-656
98. Así en la Sentencia T-656 98 v. gr., la Corte consideró abiertamente inconstitucional, y vulnerador del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, que el reglamento educativo de una institución de educación estableciera sanciones, aún leves, frente al ejercicio de la libertad de una mujer por la maternidad, aun cuando el hecho del embarazo fuese contrario a la filosofía de la institución educativa. En el mismo sentido las sentencias T- 1531 00, T-683 03, T-1011 01, T-688 05 y T-918
05. La Corte, con explícito apoyo doctrinal, ha entendido este derecho del siguiente modo: “El derecho a la identidad, en su estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir, es dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad. La persona humana es dueña de sí misma y de su entorno. El derecho a la identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro. El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de dignidad humana y en esa medida es un derecho a la libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad. Son todos estos ‘derechos naturales o propios de la persona humana, que revistan carácter de fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide, con la inherencia a la naturaleza humana’ (Bidart Campos, Germán, Teoría general de los derechos humanos) (Sentencia T-477 95). En la sentencia T-594 93 a propósito de la solicitud de una persona que deseaba cambiar su nombre masculino por uno femenino, afirmó: “(...) La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (...) el nombre es una derivación integral (sic) del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto”. La sentencia T-168 05 hace un completo recuento jurisprudencial en la materia. Sentencia C-481
98. Ver también Sentencias C-98 96, T-97 94, T-539
94. La doctrina de la Corte sobre el tema puede apreciarse, en forma sintética, en el siguiente extracto de la sentencia C-481 98: “la homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida”. Sentencia T-179
99. Sentencia SU-641
98. Sentencias T-65 93 y T-248
96. Ver sentencias T-030 04, T-717
05. Sentencia T-624
05. Sentencia T-493
93. Sentencia T-401
94. El siguiente extracto permite apreciar el criterio jurisprudencial: “¿En caso de disputa entre el médico y su paciente, debida al tipo de tratamiento que debe ser llevado a cabo, puede aquél decidir y prescribir el sistema que considere más adecuado, aún en aquellos casos en los cuales el enfermo no está de acuerdo con la decisión tomada? Si se demuestra que la respuesta es negativa estaríamos en presencia de una violación, por parte del médico, de los derechos del paciente a la libertad y autonomía”. Así, la sentencia C-373 02 declaró inexequibles enunciados normativos de la Ley 588 de 2000 que establecían inhabilidades para concursar para el cargo de notario, lesivas al libre desarrollo de la personalidad. Igualmente en la sentencia C-098 03 se decidió retirar del ordenamiento por inconstitucionalidad distintas expresiones del artículo 48 del Decreto 196 de 1970 por contrariar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por esa misma razón fueron declarados inexequibles distintos enunciados de la Ley 35 de 1989. Finalmente, en la sentencia C-040 de 2006 se declaró la inexequibilidad de distintas disposiciones del Decreto-Ley 1136 de 1970 las cuales establecían que quien ejerza en lugar público o abierto al público la mendicidad, la drogadicción, el alcoholismo o se encuentre en estado de enfermedad mental perturbando la tranquilidad pública, será sometido a tratamiento médico en un asilo, clínica, hospital u otro establecimiento público adecuado para el efecto hasta obtener su curación o rehabilitación definitiva, siempre que carezca de medios propios de subsistencia y no tenga una persona obligada y capaz de prestárselos, en caso contrario, dicho tratamiento clínico se podrá adelantar en su propio domicilio o en un establecimiento privado a su costa. A juicio de la Corte dichas disposiciones al habilitar al Estado para imponer sanciones cuando no se sigue el modelo de virtud y excelencia establecido por el legislador resultan contrarias al Texto Fundamental, pues manifiestan políticas perfeccionistas del ser humano, que desconocen los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y los principios constitucionales de autonomía personal y pluralismo democrático. El carácter coercitivo de tales medidas se expresa -en criterio de la Corte- en la posibilidad de privar la libertad personal al mendigo, drogadicto o alcohólico a través de su reclusión en un asilo, clínica u otro establecimiento hospitalario, por el sólo hecho de alterar la tranquilidad pública en uno de los citados estados de alteración física y psíquica. Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-484 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-576 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ver sentencias T-248 de 1998, T-1019 y T-1090 de 2004 Sentencia T-341 de 1994 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001. Entre las excepciones al consentimiento del paciente la Corte Constitucional ha contemplado los siguientes eventos: (i) cuando el estado mental del paciente o es normal, (ii) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia, (iii) cuando el pacientes menor de edad. Sin embargo, aún en estos supuestos debe intentarse conciliar el derecho del paciente a la autodeterminación con la protección a la salud. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-401 de 1994 y T-850 de 2002, entre muchas otras. El derecho a la salud. En la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Defensoría del Pueblo, Serie DESC, Bogotá, D. C. 2003, p.
286. Ibidem p.
288. Idem. p.
289. Comité de Derechos Humanos, caso Llontoy vs Perú, Comunicación No.1153 2003. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U., CCPR C 21, Rev. 1, 30 de julio de 1982. Comité de la Convención para la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer. Recomendación General No. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A 47 28, 30 de enero, 1992, par.
7. Sentencia C-010 de 2000. Sentencias C-067 03 y T-1391
01. En la sentencia C-200 de 2002 la Corte Constitucional sostuvo que las recomendaciones de los órganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia debían ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos fundamentales consagrados por la Constitución. La sentencia versó sobre el artículo 372 del decreto 100 de 1980 – el Código Penal anterior -, que contemplaba las circunstancias genéricas de agravación de las sanciones para algunos delitos. Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Valladalid, 1997, p.
465. Sentencia C- 316 de 1996. Ver al respecto los siguientes fallos: C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001 y C-317 de 2002, entre otras. El artículo 86 del Código Penal argentino establece:Art. 86.- incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. en este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. nota: texto originario conforme a la ley n 23077. El Código Penal Federal mexicano establece:Articulo
333. No es punible el aborto causado solo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación. Articulo
334. No se aplicara sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corra peligro de muerte, a juicio del medico que la asista, oyendo este el dictamen de otro medico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. El Código Penal de Bolivia prevé:Articulo 266.- (aborto impune).- Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso. El Código Penal cubano dispone:Artículo 267.
1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el hecho previsto en el apartado anterior:a) se comete por lucro;b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;c) se realiza por persona que no es médico. Dado que Brasil es una República Federal es preciso aclarar que ocho constituciones estatales establecen la legalidad del aborto.(i) BahíaArtículo 279 de la Constitución:“La familia recibirá conforme a la ley la protección del Estado, el cual, en forma individual o en cooperación con otras instituciones, mantendrá vigentes programas destinados a asegurar (...) IV.- el amparo de mujeres, niños y adolescentes víctimas de violencia dentro y fuera del hogar, incluidas las mujeres con embarazo no deseado, de preferencia en instituciones especializadas, garantizándose la capacitación profesional y la designación de un destino para el niño, en organismos del Estado o a través de procedimientos adicionales.”Artículo 282 de la Constitución“El Estado garantizará ante la sociedad la imagen e la mujer como madre, trabajadora y ciudadana en igualdad de condiciones con respecto al hombre, con los siguientes objetivos: (...) III.- reglamentar los procedimientos para la interrupción del embarazo en los casos previstos por la ley, garantizándose acceso a la información y agilizándose los mecanismos operativos para la atención integral de la mujer.”(ii) GoiásArtículo 153 de la Constitución“Son atribuciones del sistema Unificado y Descentralizado de Salud, entre otras, las siguientes: (...) XIV.- garantizar a la mujer víctima de violación sexual o aquélla cuya vida corre peligro por causa de un embarazo de alto riesgo asistencia médica y sicológica y el derecho de interrumpir el embarazo de alto riesgo, asistencia médica y sicológica y el derecho a interrumpir el embarazo conforme a la ley, así como la atención por parte de los organismos del Sistema.”(iii) Minas GeraisArtículo 190 de la Constitución“Son atribuciones del Estado en el ámbito del Sistema Único de Salud, además de las previstas por la ley federal: (...) X.- garantizar la atención en casos lícitos de interrupción del embarazo. (...).(iv) ParáArtículo 270 de la Constitución “(...) Párrafo único. La Red Pública prestará atención médica para la práctica del aborto, en los casos previstos por la ley federal. (...).(v) Río de JaneiroArtículo 291 de la Constitución“El Estado garantizará asistencia integral a la salud de la mujer en todas las etapas de su vida a través de la implantación de una política adecuada que asegure: (...) IV.- asistencia a la mujer en casos de aborto, sea o no provocado, así como en casos de violencia sexual, a través de dependencias especializadas en los servicios garantizados o, indirectamente, por los organismos públicos (...)”(vi) Sao PauloArtículo 224 de la Constitución“Es competencia de la Red Pública de Salud, a través de su cuerpo médico especializado, prestar atención médica para la práctica del aborto en casos no antijurídicos previstos en la legislación penal.”(vii) TocantinsArtículo 146 de la Constitución (párrafo 3º )“Las mujeres tienen garantizada la atención en las dependencias del Sistema de Salud del Estado en los casos lícitos de interrupción del embarazo.”Artículo 152 de la Constitución“El Sistema Único de Salud tiene por ley las siguientes atribuciones: (...) XVII.- garantizar a las mujeres víctimas de violación sexual asistencia médica y sicológica en las dependencias del Sistema Único de Salud (...). Al respecto véase, por ejemplo, Cass R. Sunstein. 1993. “Pornography, Abortion, Surrogacy”, The Partial Constitution. Cambridge: Harvard University Press, capítulo 9, pp. 257-290. Sentencia 88,
203. Código Penal, artículos138, 139, 141, 205, 207, 208, 209, 210, entre otros. Aclaración de voto a la sentencia C-647 de 2001 suscrita por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda y Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencia C-404 de 1998 Ver C-563 de 1995. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U., CCPR C 21, Rev. 1, 30 de julio de 1982. Comité de la Convención para la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer. Recomendación General No. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A 47 28, 30 de enero, 1992, par.
7. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación general No.
14. Cobra así sentido la observación del Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que ha indicado que en estos casos la prohibición del aborto y por ende la obligación de llevar a termino el embarazo constituye un trato cruel, inhumano y degradante infligido a la mujer embarazada. Baste citar aquí la sentencia C-534 de 005 en la cual se sostuvo:La protección jurídica corresponde a un deber del Estado, a un derecho de los ciudadanos y en algunos casos a un beneficio o prerrogativa, que es igualmente un derecho, pero especial y reforzado. De este modo, el derecho especial y reforzado de protección jurídica de menores de edad, tal como lo define nuestro orden constitucional en los artículos 44 y 45 de la C.P, debe ser entendido como una prerrogativa o beneficio en su favor. Así, resultan estrechamente relacionados los criterios con base en los cuales se define la medida de la protección jurídica de ciertos intereses de ciertas personas, con los criterios que subyacen a la asignación de cargas y beneficios en la sociedad (entendida pues, – se insiste- la mencionada protección como un beneficio o prerrogativa, en el caso de los y las menores de edad). Esto es, con los criterios que informan el análisis del principio y el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Carta. Sentencia C-309 de 1997. Sentencia T-542
96. Sentencia C-344
93. Así por ejemplo en la C-344 93 la Corte avaló la constitucionalidad de las normas de Código Civil que exigen el permiso de los padres para que los menores de edad contraigan matrimonio. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: “En cuanto al argumento relativo al libre desarrollo de la personalidad, debe decirse que carece de fundamento. Pues la exigencia del permiso de los padres para contraer matrimonio, en nada contraría el libre desarrollo de la personalidad. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 16 de la Constitución advierte que este derecho está limitado por los derechos de los demás y por el orden jurídico. En este caso, ejercen los padres un derecho derivado de la autoridad que les es propia y que está expresamente consignado en la ley, es decir, en el orden jurídico”. En el mismo sentido en la C-309 97 sostuvo: “Esto explica por qué estas medidas coactivas de protección encuentran un mayor campo de aplicación en relación con los menores de edad, por cuanto éstos todavía no tienen la capacidad suficiente de discernir sus propios intereses en el largo plazo, por lo cual las otras medidas alternativas menos coactivas no son en general procedentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño cuando el padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que este se oponga de momento, por cuanto que es lícito pensar que en el futuro, cuando llegue a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se respeta entonces la autonomía con base “en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito”. En el mismo sentido en la C-1045 00 se estimaron constitucionales la normas de derecho civil que permiten al ascendiente revocar las donaciones hechas antes del matrimonio cuando el donatario contrae matrimonio sin el permiso requerido: “… para la Corte resulta razonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o ascendientes de los adolescentes en la trascendental decisión de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisión, puesto que el contrato matrimonial es una opción de vida que afecta íntima y profundamente la existencia no sólo de quienes lo celebran, sino de sus hijos y demás integrantes del núcleo familiar”. Sentencia T-474
96. Sentencias T-474 96 y 477
95. Incluso la jurisprudencia comparada ha admitido el derecho de las menores embarazadas en consentir la práctica del aborto aun en contra de la opinión de sus padres. Al respecto ver, entre otras, la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso City of Akron v. Akron Center for Reproductive Health 462 V.S. 416 (1983). TORRÉ Abelardo, Introducción al Derecho; Décima edición Actualizada.; Ed. Perrot. Pág. 204 Kelsen, Hans. “ Teoria Pura del Derecho “ pag 126 Editorial Universitaria de Buenos Aires Ibidem, pag 127 Dworkin, Ronald. El Dominio de la Vida. Editorial Ariel. Pag
151. Antecedentes Temáticos de la Constitución Política de Colombia Arts. 11-14 pags 3-4 ibidem pag 5 ibidem pag 4 Ver Sentecia C-067 03 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-1490 00 y Observación General No. 6, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 6 - Derecho a la vida, 16º período de sesiones U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 143 (1982). Tomado de: http: www1.umn.edu humanrts hrcommittee Sgencom6.html De acuerdo con los anteproyectos de la Convención, el primero de ellos se sustraía de dar una definición de “niño” y uno posterior lo definía como todo ser humano desde el nacimiento hasta la edad de los dieciocho. Existió una tercera propuesta para que se definiera niño desde el momento de la concepción, pero esta también fue rechazada. Finalmente, ante las divergencias, se soslayó el tema Lo anterior de acuerdo con los documentos preparatorios de la Convención E CN.4 1349 y E CN.4 1989 48 Citado en: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. NORMATIVA, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LOS SISTEMAS UNIVERSAL E INTERAMERICANO. Pág.
804. Sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999 Corte Constitucional; entre otras. Sentencia T- 1084 de 2002 C.C. Sentencia T- 1062 de 2004 C.C. Sentencia T- 375 de 2000 C.C. Sentencia C- 722 de 2004 C.C. Sentencia C- 507 de 2004 C.C. Sentencia T- 606 de 1995 C.C. Sentencia T-656 de 1998 C.C. Sentencia T- 943 de 1999 C.C. Sentencia T- 624 de 1995 C.C. ibidem Sentencia C- 112 de 2000 C.C: Sentencia C- 371 de 2000 C.C Sentencia C- 1039 de 2003 C.C Sentencia C- 221 de 1994 Corte Constitucional Sentencias C-176 93 , C-616 97, C-309 97, T-248 96, T-090-96, Corte Constitucional, entre otras. Sentencia T-624 95.Corte Constitucional. Sentencia C-309 97 Corte Constitucional Sentencia C- 221 de 1994 Corte Constitucional Berlin, Isaiah. “ Cuatro Ensayos sobre la libertad “ Alianza Editorial, Madrid España , 2003. pag . 48 Rousseau, Juan Jacobo. “ El contrato Social “ publicaciones Universidad Nacional Autónoma de México pag 43 Berlin , Isaiah. Ob, cit. Pag 51 Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde. « Manual de Derecho Constitucional « .Editorial Marcial Pons .Madrid , España. 2001, pag 245 Berlin, Isaiah. Ob, Cit. Pag 51 Bobbio, Norberto. Ob,Cit, pag 526 Berlin , Isaiah . Ob, cit, pag 231 Berlin, Isaiah. Ob, Cit pag 231 y 232 Berlin, Isaiah. Ob, Cit, pag 14 Berlin, Isaiah. Ob, Cit, pag 49 Berlin , Isaiah. Ob, Cit pag 226 Bobbio, Norberto. Ob, Cit. Pags 525 y ss Diez Picazo, Luis M. “sistema de derechos fundamentales”. Editorial thomson civitas, Madrid España. 2005, Pag 69 Aristóteles, “ La Política “ Instituto de Estudios Políticos, Madrid , España pag 195 Aristóteles, Ob,Cit. Pag 250 Constitución Política de Colombia, preámbulo, artículo 1°. Benda, Maihofer,… Ob, Cit, pag 242 Sentencia C-148 de 2005. Sentencia C-038 de 1995. Sentencia C-237 97 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Concepto del Procurador General de la Nación. ibidem Alexy, Robert. “teoría de los derechos fundamentales,” Madrid, Centro de Estudios Constitucionalaes, 1993 pp. 345-346 Kant, Emmanuel. “ Metaphysik der Sitten “ ( cit.no 57 ) pag
345. Cfr. Benda, Maihoffer. Ob, Cit. Pag 288 Berlin, Isaiah . Ob, Cit . pag 43 Berlin, Isaiah. Ob, cit. Pag 50 Benda, Maihoffer…. Ob, Cit, 280 y ss. Diez Picazo. Ob, cit. Pag 69 y ss Aborto Sin Riesgo . Organización Mundial de la Salud . 2003 Dworkin, Ronald. El Dominio de la Vida. Editorial Ariel. Pag
151. Novikov, K.A.: “El Libre Albedrío y el Determinismo Marxista", México, Edit. Cartago, 1.984, p. p. 35-36. Rousseau, Juan Jacobo; op. cit; p.
43. Dworkin Ronald. “El dominio de la vida” Editorial Ariel, 1998. Página 138 Dworkin Ronald. “El dominio de la vida” Editorial Ariel, 1998. Página 79 http: eltiempo.terra.com.co judi 2006-03-26 ARTICULO-WEB-_NOTA_INTERIOR-2811014.htmlNoticia. Marzo 25 de 2006 www. escuela.med.puc.cl publ arsmedica ArsMedica6 www.nacersano.org centro 9388_9939.asp www.nlm.nih.gov medlineplus spanish ency article 001417.htm www.elespectador.com.co. Noticia de 5 de marzo 2006 Sentencia C-404 de 1998. Aborto sin riesgos OMS pag 86 Todos los ejemplos de barreras son tomados del documento de la OMS aborto seguro, ginebra 2003. Sentencia SU-337 de 1999 Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras. Sentencia C-320 97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. Auto Sala Plena No 228 de 2003 Corte Constitucional. Acta 01 de Sala Plena de la Corte Constitucional . 2006 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-543 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo Es de observar que cuando se presenta el tránsito constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentencias que dictó la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Política, y mientras asumía el control constitucional la Corte Constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y C-159 de 1997entre otras) Sentencia C-478 de 1998. Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet Sentencia C- 153 de 2002 Corte Constitucional Sentencia C- 774 de 2001 Corte Constitucional Auto de Sala Plena No 27 A de 1998. La sentencia C-355 de 2006 resolvió: Segundo.- Declarar exequible el artículo 122 del Código Penal, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. (…)Cuarto. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000. La sentencia C-355 de 2006 resolvió: Tercero.- Declarar inexequible la expresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000. Sentencia C-355 de 2006: “Sin embargo, acorde con su potestad de configuración legislativa, el legislador puede determinar que tampoco se incurre en delito de aborto en otros casos adicionales. En esta sentencia, la Corte se limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en las que con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupción del embarazo. Sin embargo, además de estas hipótesis, el legislador puede prever otras en las cuales la política pública frente al aborto no pase por la sanción penal, atendiendo a las circunstancias en las cuales éste es practicado, así como a la educación de la sociedad y a los objetivos de la política de salud pública.” Por ejemplo, sobre el indicador ético-criminal la Corte se dice en la sentencia C-355 de 2006. “Al respecto, el legislador podrá efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que el aborto se pueda realizar; o establezca cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer” (...) En el mismo sentido, sobre la posible regulación del tema se dijo en la sentencia: “En estos casos, tampoco se pueden establecer por el legislador requisitos que establezcan cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer ni barreras que impidan la práctica del aborto.” Los países analizados fueron Estados Unidos, Canadá, Alemania, España, Francia, Hungría, Irlanda, Italia, Polonia y Portugal. Para América Latina ver: HTUN, Mala. “Sex and the State”. Cambridge University Press, 2003. Se analizaron decisiones del Comité de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Comisión Europea de Derechos Humanos. Se analizaron los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos como organismo no jurisdiccional, el Comité contra Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para los Derechos del Niño, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los países comparados fueron Alemania, Argentina, Brasil, España, Francia, Hungría, Italia, India, Polonia, Portugal y Sudáfrica. El anexo presenta cinco cuadros: i) orientación básica de los tribunales constitucionales las diferentes decisiones sobre el aborto (Cuadro I); ii) parámetros sentados por los tribunales constitucionales y la legislación sobre aborto (Cuadro II); iii) sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimen de libertad durante el primer trimestre de embarazo (Cuadro III); iv) sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimen de indicadores durante el primer trimestre de embarazo (Cuadro IV); y v) sistemas legislativos con aborto lícito de acuerdo al régimen de indicadores después del primer trimestre de embarazo (CuadroV). Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votación: 7-2. Magistrado ponente: Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos de voto: Renhquist y White). La viabilidad fue definida de la siguiente manera por la Corte: Traducción libre. “(…) los médicos y sus colegas científicos han considerado en menor medida dicho evento y han tendido a enfocarse en la concepción, en el nacimiento o en el momento en el que el feto se vuelve viable, eso es, potencialmente capaz de vivir por fuera del útero de la madre, aún con ayuda artificial. La viabilidad generalmente se da alrededor de los siete meses de embarazo (28 semanas) pero puede ocurrir antes, inclusive en la semana 24 de embarazo.” Texto original: “Physicians and their scientific colleagues have regarded that event with less interest and have tended to focus either upon conception, upon live birth, or upon the interim point at which the fetus becomes "viable," that is, potentially able to live outside the mother's womb, albeit with artificial aid. Viability is usually placed at about seven months (28 weeks) but may occur earlier, even at 24 weeks.” Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votación: 7-2. Magistrado ponente Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos de voto: Renhquist y White).Texto original: “The Constitution does not explicitly mention any right of privacy. In a line of decisions, however, going back perhaps as far as Union Pacific R. Co. v. Botsford, 141 U.S. 250, 251 (1891), the Court has recognized that a right of personal privacy, or a guarantee of certain areas or zones of privacy, does exist under the Constitution. In varying contexts, the Court or individual Justices have, indeed, found at least the roots of that right in the First Amendment, Stanley v. Georgia, 394 U.S. 557, 564 (1969); in the Fourth and Fifth Amendments, Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, 8 -9 (1968), Katz v. United States, 389 U.S. 347, 350 (1967), Boyd v. United States, 116 U.S. 616 (1886), see Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478 (1928) (Brandeis, J., dissenting); in the penumbras of the Bill of Rights, Griswold v. Connecticut, 381 U.S., at 484 -485; in the Ninth Amendment, id., at 486 (Goldberg, J., concurring); or in the concept of liberty guaranteed by the first section of the Fourteenth Amendment, see Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923). These decisions make it clear that only personal rights that can be deemed "fundamental" or "implicit in the concept of ordered liberty," Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 325 (1937), are included in this guarantee of personal privacy. They also make it clear that the right has some extension to activities relating to marriage, Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967); procreation, Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 541 -542 (1942); contraception, Eisenstadt v. Baird, 405 U.S., at 453 -454; id., at 460, 463-465 [410 U.S. 113, 153] (WHITE, J., concurring in result); family relationships, Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944); and child rearing and education, Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925), Meyer v. Nebraska, supra.This right of privacy, whether it be founded in the Fourteenth Amendment's concept of personal liberty and restrictions upon state action, as we feel it is, or, as the District Court determined, in the Ninth Amendment's reservation of rights to the people, is broad enough to encompass a woman's decision whether or not to terminate her pregnancy. The detriment that the State would impose upon the pregnant woman by denying this choice altogether is apparent. Specific and direct harm medically diagnosable even in early pregnancy may be involved. Maternity, or additional offspring, may force upon the woman a distressful life and future. Psychological harm may be imminent. Mental and physical health may be taxed by child care. There is also the distress, for all concerned, associated with the unwanted child, and there is the problem of bringing a child into a family already unable, psychologically and otherwise, to care for it. In other cases, as in this one, the additional difficulties and continuing stigma of unwed motherhood may be involved. All these are factors the woman and her responsible physician necessarily will consider in consultation.On the basis of elements such as these, appellant and some amici argue that the woman's right is absolute and that she is entitled to terminate her pregnancy at whatever time, in whatever way, and for whatever reason she alone chooses. With this we do not agree. Appellant's arguments that Texas either has no valid interest at all in regulating the abortion decision, or no interest strong enough to support any limitation upon the woman's sole determination, are unpersuasive. The [410 U.S. 113, 154] Court's decisions recognizing a right of privacy also acknowledge that some state regulation in areas protected by that right is appropriate. As noted above, a State may properly assert important interests in safeguarding health, in maintaining medical standards, and in protecting potential life. At some point in pregnancy, these respective interests become sufficiently compelling to sustain regulation of the factors that govern the abortion decision. The privacy right involved, therefore, cannot be said to be absolute. In fact, it is not clear to us that the claim asserted by some amici that one has an unlimited right to do with one's body as one pleases bears a close relationship to the right of privacy previously articulated in the Court's decisions. The Court has refused to recognize an unlimited right of this kind in the past. Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11 (1905) (vaccination); Buck v. Bell, 274 U.S. 200 (1927) (sterilization).We, therefore, conclude that the right of personal privacy includes the abortion decision, but that this right is not unqualified and must be considered against important state interests in regulation.” Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votación: 7-2. Magistrado ponente: Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos de voto: Renhquist y White).Texto original: “In view of all this, we do not agree that, by adopting one theory of life, Texas may override the rights of the pregnant woman that are at stake. We repeat, however, that the State does have an important and legitimate interest in preserving and protecting the health of the pregnant woman, whether she be a resident of the State or a nonresident who seeks medical consultation and treatment there, and that it has still another important and legitimate interest in protecting the potentiality of human life. These interests are separate and distinct. Each grows in substantiality as the woman approaches [410 U.S. 113, 163] term and, at a point during pregnancy, each becomes "compelling."With respect to the State's important and legitimate interest in the health of the mother, the "compelling" point, in the light of present medical knowledge, is at approximately the end of the first trimester. This is so because of the now-established medical fact, referred to above at 149, that until the end of the first trimester mortality in abortion may be less than mortality in normal childbirth. It follows that, from and after this point, a State may regulate the abortion procedure to the extent that the regulation reasonably relates to the preservation and protection of maternal health. Examples of permissible state regulation in this area are requirements as to the qualifications of the person who is to perform the abortion; as to the licensure of that person; as to the facility in which the procedure is to be performed, that is, whether it must be a hospital or may be a clinic or some other place of less-than-hospital status; as to the licensing of the facility; and the like.This means, on the other hand, that, for the period of pregnancy prior to this "compelling" point, the attending physician, in consultation with his patient, is free to determine, without regulation by the State that, in his medical judgment, the patient's pregnancy should be terminated. If that decision is reached, the judgment may be effectuated by an abortion free of interference by the State.” El extracto trascrito fue tomado de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia, preparado por el relator de la Corte Suprema de Justicia. Texto original: “The Supreme Court held that the State criminal abortion laws violate the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment, which protects against a state action the right to privacy, including a woman’s qualified right to terminate her pregnancy. Though the State cannot override that right, it has legitimate interests in protecting both the pregnant woman’s health and the potentiality of human life, each of which interests grows and reaches a “compelling” point at various stages of the woman’s approach to term: a) For the stage prior to approximately the end of the first trimester, the abortion decision and its effectuation must be left to the medical judgment of the pregnant woman’s attending physician. b) For the stage subsequent to approximately the end of the first trimester, the State, in promoting its interests in the health of the mother, may, if it chooses, regulate the abortion procedure in ways that are reasonably related to maternal health.
C) For the stage subsequent to viability, the state, in promoting its interest in the potentiality of human life, may, if it chooses, regulate, and even proscribe abortion except when necessary in appropriate medical judgment for the preservation of the life or health of the mother.” Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Doe v. Bolton 410 US 179, 1973. Magistrado Ponente: Blackmun. Votación: 7-2. (Aclaraciones de voto: Magistrados Burger, Douglas y Stewart. Salvamento de voto: White y Renhquist.) El extracto trascrito fue tomado de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia, preparado por el relator de la Corte Suprema de Justicia y no constituye parte de la decisión. Texto original: “The Supreme Court held that those portions of the statute requiring abortions be conducted in hospitals, or in accredited hospitals, requiring the interposition of a hospital abortion committee, requiring confirmation by other physicians, and limiting abortion to Georgia residents, are unconstitutional, while the provision requiring that a physician’s decision rest upon his best clinical judgment of necessity is not unconstitutionally vague.” Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Bigelow v. Virginia 421 US 809, 1975. Votación: 7-2. Magistrado Ponente: Blackmun. (Salvamento de voto: White y Renquist). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood of Central Missouri v. Danforth 428 US 52, 1976. Votación: 5-4. Magistrado Ponente: Blackmun. (Salvamentos parciales: White, Burger, Stevens, Renquist). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Singleton v. Wulff 428 US 106, 1976. Votación 5-4. Magistrado Ponente: Blackmun. (Aclaración parcial de voto: Stevens, Powell. Salvamento de voto parcial: Powell, Burger, Stewart y Renquist). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Beal v. Doe 432 US 438, 1977. Votación: 6-3. Magistrado Ponente: Powell. (Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Maher v. Roe 432 US 464, 1977. Votación: 6-3. Magistrado Ponente: Powell. (Aclaración de voto: Burger. Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Poelker v. Doe 432 US 519, 1977. Votación 6-3. Magistrado ponente: La posición mayoritaria no fue firmada por ningún magistrado. (Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Colautti v. Frankilin 439 US 379, 1979. Votación: 6-3. Magistrado ponente: Blackmun. (Salvamento de voto: White, Burger, Rehnquist). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Bellotti v. Baird 443 US 622, 1979. Votación 8-1. (Salvamento de voto: White. Aclaraciones de Voto: Rehnquist, Stevens, Brennan, Marshall y Blackmun). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Harris v. MacRae 448 US 297, 1980. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Stewart. (Aclaración de voto: White. Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun, Stevens). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Williams v. Zbaraz 448 US 358, 1980. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Stewart. (Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun, Stevens). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. H.L. v Matheson 450 US 398, 1981. Votación: 6-3. Magistrado ponente: Burger. (Aclaración de voto: Powell, Stewart, Stevens. Salvamento de voto: Marshall, Brennan, Blackmun). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. City of Akron v. Akron Centre for Reproductive Health, Inc 462 US 416, 1983. Votación: 6-3. Magistrado ponente: Powell. (Salvamento de voto: O`Connor, White, Rehnquist). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood Association of Kansas City, Missouri, v. Ashcroft 462 US 476, 1983. Votación 5-4. Magistrado ponente Powell. (Aclaración y salvamento parcial de voto: Blackmun, Brennan, Marshal, Stevens. Aclaración y salvamento parcial de voto: O`Connor, White, Renquist). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Somopoulos v. Virginia 462 US 506, 1983. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Powell. (Aclaración y salvamento parcial de voto: O`Connor, White, Rehnquist. Salvamento de voto: Stevens). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Thornburgh v. American Collage of Obstretricians and Gynecologists 476 US 747, 1986. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Powell. (Aclaración de voto: Stevens. Salvamento de voto: Burger, White, Renquist, O`Connor). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Webster v. Reproductive Health Services 492 US 490, 1989. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Rehnquist. (Aclaración y salvamento parcial: O´Connor, Scalia, Blackmun, Brennan, Marshall, Stevens). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Hodgson v. Minnesota 497 US 417, 1990. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Stevens. (Aclaración y salvamento parcial de voto: O`Connor, Kennedy, Marshall, Brennan, Blackmun, Rehnquist, White, Scalia). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Ohio v. Akron Centre of Reproductive Health Inc 497 US 502, 1990. Votación: 6-3. Magistrado ponente: Kennedy. (Aclaración de voto: Scalia, Aclaración y salvamento parcial de voto: Stevens. Salvamento de voto: Blackmun, Brennan, Marshall). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Rust v. Sullivan 11 S.C.t. 1759, 1991. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Rehnquist. (Salvamento de voto: Blackmun; adición parcial Marshall, Stevens, O`connor. Salvamento de voto: Stevens, O`Connor). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833,
192. Votación: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos de voto: Stevens, Blackmun, Renquist, White). Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833,
192. Votación: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos de voto: Stevens, Blackmun, Renquist, White). Texto original: “Roe v. Wade was express in its recognition of the State's important and legitimate interest[s] in preserving and protecting [505 U.S. 833, 876] the health of the pregnant woman [and] in protecting the potentiality of human life. 410 U.S., at
162. The trimester framework, however, does not fulfill Roe's own promise that the State has an interest in protecting fetal life or potential life. Roe began the contradiction by using the trimester framework to forbid any regulation of abortion designed to advance that interest before viability. Id., at
163. Before viability, Roe and subsequent cases treat all governmental attempts to influence a woman's decision on behalf of the potential life within her as unwarranted. This treatment is, in our judgment, incompatible with the recognition that there is a substantial state interest in potential life throughout pregnancy. Cf. Webster, 492 U.S., at 519 (opinion of REHNQUIST, C.J.); Akron I, supra, 462 U.S., at 461 (O'CONNOR, J., dissenting). The very notion that the State has a substantial interest in potential life leads to the conclusion that not all regulations must be deemed unwarranted. Not all burdens on the right to decide whether to terminate a pregnancy will be undue. In our view, the undue burden standard is the appropriate means of reconciling the State's interest with the woman's constitutionally protected liberty. A finding of an undue burden is a shorthand for the conclusion that a state regulation has the purpose or effect of placing a substantial obstacle in the path of a woman seeking an abortion of a nonviable fetus. A statute with this purpose is invalid because the means chosen by the State to further the interest in potential life must be calculated to inform the woman's free choice, not hinder it. And a statute which, while furthering the interest in potential life or some other valid state interest, has the effect of placing a substantial obstacle in the path of a woman's choice cannot be considered a permissible means of serving its legitimate ends. (…)Some guiding principles should emerge. What is at stake is the woman's right to make the ultimate decision, not a right to be insulated from all others in doing so. Regulations which do no more than create a structural mechanism by which the State, or the parent or guardian of a minor, may express profound respect for the life of the unborn are permitted, if they are not a substantial obstacle to the woman's exercise of the right to choose. See infra, at 899-900 (addressing Pennsylvania's parental consent requirement). [505 U.S. 833, 878] Unless it has that effect on her right of choice, a state measure designed to persuade her to choose childbirth over abortion will be upheld if reasonably related to that goal. Regulations designed to foster the health of a woman seeking an abortion are valid if they do not constitute an undue burden.” Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833,
192. Votación: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos de voto: Stevens, Blackmun, Rehnquist, White). Texto original: “Even when jurists reason from shared premises, some disagreement is inevitable. Compare Hodgson, 497 U.S., at 482 -497 (KENNEDY, J., concurring in judgment in part and dissenting in part) with id., at 458-460 (O'CONNOR, J., concurring in part and concurring in judgment in part). That is to be expected in the application of any legal standard which must accommodate life's complexity. We do not expect it to be otherwise with respect to the undue burden standard. We give this summary: (a) To protect the central right recognized by Roe v. Wade while at the same time accommodating the State's profound interest in potential life, we will employ the undue burden analysis as explained in this opinion. An undue burden exists, and therefore a provision of law is invalid, if its purpose or effect is to place a substantial obstacle in the path of a woman seeking an abortion before the fetus attains viability. (b) We reject the rigid trimester framework of Roe v. Wade. To promote the State's profound interest in potential life, throughout pregnancy, the State may take measures to ensure that the woman's choice is informed, and measures designed to advance this interest will not be invalidated as long as their purpose is to persuade the woman to choose childbirth over abortion. These measures must not be an undue burden on the right. (c) As with any medical procedure, the State may enact regulations to further the health or safety of a woman seeking an abortion. Unnecessary health regulations that have the purpose or effect of presenting a substantial obstacle to a woman seeking an abortion impose an undue burden on the right. [505 U.S. 833, 879] (d) Our adoption of the undue burden analysis does not disturb the central holding of Roe v. Wade, and we reaffirm that holding. Regardless of whether exceptions are made for particular circumstances, a State may not prohibit any woman from making the ultimate decision to terminate her pregnancy before viability. (e) We also reaffirm Roe's holding that, subsequent to viability, the State, in promoting its interest in the potentiality of human life, may, if it chooses, regulate, and even proscribe, abortion except where it is necessary, in appropriate medical judgment, for the preservation of the life or health of the mother. Roe v. Wade, 410 U.S., at 164 -165.” Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833,
192. Votación: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos de voto: Stevens, Blackmun, Renquist, White). El texto original dice: “It must be stated at the outset and with clarity that Roe's essential holding, the holding we reaffirm, has three parts. First is a recognition of the right of the woman to choose to have an abortion before viability and to obtain it without undue interference from the State. Before viability, the State's interests are not strong enough to support a prohibition of abortion or the imposition of a substantial obstacle to the woman's effective right to elect the procedure. Second is a confirmation of the State's power to restrict abortions after fetal viability if the law contains exceptions for pregnancies which endanger the woman's life or health. And third is the principle that the State has legitimate interests from the outset of the pregnancy in protecting the health of the woman and the life of the fetus that may become a child. These principles do not contradict one another; and we adhere to each.” Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Stenberg v. Carhart. 99 US 830, 2000. Votación: 5-4. Magistrado ponente: Breyer. (Aclaraciones de voto: O´Connor, Ginsburg, Stevens. Salvamentos de Voto: Rehnquist, Scalia, Kennedy, Thomas). Corte Suprema de Justicia (EU). Ayotte, Attorney General of New Hampshire v. Planned Parenthood of Northern New England. Magistrado Ponente: O´Connor. Votación: unánime. Traducción libre: “La Corte de Apelaciones del primer Circuito afirmó, citando las decisiones de la Corte Stenberg v. Carhart, 530 U. S. 914, 929-930 (2000), Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U. S. 833, 879 (1992) (opinión mayoritaria)), y Roe v. Wade, 410 U. S. 113, 164-165 (1973), que “Complementando el estándar general de las cargas indebidas para revisar regulaciones de aborto, la Corte Suprema también ha identificado un requisito constitucional específico e independiente que establece que una regulación de aborto debe contener una excepción para la preservación de la salud de la mujer embarazada. Planned Parenthood of Northern New Eng. v. Heed, 390 F. 3d 53, 58 (2004). Continuó para concluir que el Acto es inconstitucional porque no contiene una excepción por salud explicita y el salvoconducto judicial al igual que otras disposiciones de la ley no son un sustituto. La Corte de Apelaciones encontró que el Acto era inconstitucional pues, desde su perspectiva la excepción por vida fuerza a los médicos a apostar con las vidas de sus pacientes al prohibirles realizar un aborto sin notificación antes de que estuvieran seguros de que la muerte del paciente es inminente, además de ser intolerablemente vaga. Debido a que las dos instancias impusieron la inaplicación del Acto bajo las bases de las debilidades expuestas, ninguna admitió la objeción de los demandantes de la disposición de confidencialidad del salvoconducto judicial.” Texto original dice: “The Court of Appeals for the First Circuit affirmed. Citing our decisions in Stenberg v. Carhart, 530 U. S. 914, 929-930 (2000), Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U. S. 833, 879 (1992) (plurality opinion), and Roe v. Wade, 410 U. S. 113, 164-165 (1973), it observed: "Complementing the general undue burden standard [for reviewing abortion regulations], the Supreme Court has also identified a specific and independent constitutional requirement that an abortion regulation must contain an exception for the preservation of the pregnant woman's health." Planned Parenthood of Northern New Eng. v. Heed, 390 F. 3d 53, 58 (2004). It went on to conclude that the Act is unconstitutional because it does not contain an explicit health exception, and its judicial bypass, along with other provisions of state law, is no substitute. The Court of Appeals further found the Act unconstitutional because, in its view, the life exception forces physicians to gamble with their patients' lives by prohibiting them from performing an abortion without notification until they are certain that death is imminent, and is intolerably vague. Because the district and appellate courts permanently enjoined the Act's enforcement on the basis of the above infirmities, neither reached respondents' objection to the judicial bypass' confidentiality provision.” Las sentencias son las siguientes (ver www.oefre.unibe.ch law dfr index.html):
1) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39,
1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Artículo 218 del Código Penal. Interrupción del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch
I) Votación: 6:2.2) Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 69,
257. Abril 25 de 1985. Control abstracto del Artículo 90a y 185 del Código Penal. Regulación del aborto en los programas de los partidos políticos. La Corte estableció que sobre estos temas debe haber una política nacional y no regional porque se trata de Derechos Fundamentales. Votación: Unánime;
3) Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88,
203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto del Artículo 218 del Código Penal Alemán. Interrupción del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II). Votación 5:3.
4) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE, 96,
375. Noviembre 12 de 1997. Control concreto. Un niño como perjuicio (Kind als Schaden ). La madre se había hecho un procedimiento de esterilización y a pesar de eso volvió a quedar embarazada. En este caso queda a voluntad de la pareja tener el niño o no. Votación: Unánime;
5) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 98,
265. Octubre 27 de 1998. Control abstracto del Artículo 5 Parágrafo 2, Oración 1, y artículo 5 Parágrafo 1 y 2 del Régimen Penal de Baviera. Ley de Baviera sobre atención a las mujeres embarazadas (Bayerisches Schwangerenhilfegesetz). Es inconstitucional que un estado federado cree requisitos adicionales para la práctica de abortos que son contrarios a la ley federal o invadan la órbita del Parlamento Federal. Votación: 7-1. Las sentencias son las siguientes (www.oefre.unibe.ch law dfr index.html):):
1) Tribunal Supremo Federal. BGHZ 58,
48. Enero 11 de 1972. Artículo. 286 y 287 del Código Penal. (Verletzung einer Lieberfrucht) – Herir un Producto del amor. Cuando una tercera persona hiere a la madre embarazada, el bebe puede venir al mundo con problemas de salud, por lo que esa persona adquiere la obligación de asumir, además de la pena correspondiente, las consecuencias de las enfermedades del bebé;2) Tribunal Supremo Federal BGHZ 76,
259. Marzo 18 de 1980. (Fehlgeschlagene Unfruchtbarmachung-) Un procedimiento mal realizado por error. En caso de que se haya realizado un procedimiento de esterilización donde se haya cometido un error por parte del médico y la esterilización no haya sido satisfactoria prevalecen los derechos del padre y la madre a decir si se tiene o no el niño en caso de quedar embarazada la mujer.
3) Tribunal Supremo Federal BGHZ 89,
95. Noviembre 22 de 1983. (Unvollständige Beratung über Gefahr des Mongolismus). Asesoría incompleta sobre el peligro del Mongolismo. Una asesoría mal dada sobre las consecuencias que acarrea el mongolismo, compromete al médico. Pero si es una asesoría satisfactoria, queda a decisión de los padres sobre abortar o no. De todas formas se abortará si corre peligro la vida de la madre;
4) Tribunal Supremo Federal BGHZ 95,
199. Julio 9 de 1985. (Misslungener Schwangerschaftsabbruch Notlagenindikation). Aborto bajo indicación médica. Cada vez que se decida hacer un aborto la mujer debe recibir indicaciones médicas obligatorias e informarse adecuadamente a través del médico sobre las consecuencias de un aborto para que lo pueda hacer conscientemente, sea cual sea el motivo del aborto; Tribunal de Derecho Civil.
5) Tribunal Supremo Federal BGHZ 86,
240. Enero 18 de 1993. (Nicht ermögliche Abtreibung). Aborto no permitido. El Tribunal discute la procedencia de un aborto cuando la vida de la madre se encuentra en peligro. El Tribunal estableció que se debía dar prevalencia del derecho de la mujer a abortar cuando su vida se encuentra en peligro. Las decisiones analizadas son las que establecen un parámetro constitucional sobre el aborto en Alemania; las otras o siguen la jurisprudencia o se pronuncian sobre temas civiles. Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 39,1. Febrero 25 de 1975. Se revisa el Artículo 218 del Código Penal. Schwangerschaftsabbruch. La sentencia contó con dos salvamentos de voto. La norma establecía un régimen de indicadores en donde era posible acceder a un aborto legal durante las primeras doce semanas por motivos de necesidad social. La modificicación estableció un sistema de libertad en las primeras doce semanas siempre que se cumpliera con una consejería previa y con un periodo de reflexión. La norma fue expedida con una votación de 247 a favor, 233 en contra y 9 abstenciones. Los artículos de la Quinta Ley para la Reforma del Código Penal que eran esenciales para la sentencia establecían: "Artículo
218. Interrupción del embarazo “(1) Quien interrumpa un embarazo después de transcurridos más de trece días desde la concepción será sancionado con pena de privación de la libertad hasta por tres años o con una multa, si“1. actúa contra la voluntad de la mujer embarazada o“2. causa en forma culposa un peligro de muerte o un grave daño de salud a la mujer embarazada“(…)“(3) Si la mujer embarazada incurre en la conducta, será sancionada hasta con un año de prisión o con multa. “(4) La tentativa es punible. La mujer no será sancionada por la tentativa. “Artículo 218-a. No punibilidad de la interrupción del embarazo dentro de las primeras 12 semanas “No será sancionado el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, cuando no hayan transcurrido más de doce semanas desde la concepción. [esta es la llamada regulación de los plazos – Fristenregelung]“§ 218-b Indicación para el aborto luego de transcurridos más de 12 semanas“El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, después de transcurrido el plazo de las 12 semanas después de la concepción, no será sancionado, cuando de acuerdo con los conocimientos médicos“1. la interrupción del embarazo ha sido recomendada para evitar un peligro para la vida de la madre o para evitar un grave peligro para su salud, siempre y cuando esos riesgos no pudieran ser conjurados a través de otra medida que pudiera serle exigible a la mujer [la llamada indicación médica] o “ 2. razones poderosas permiten presumir que el niño, por causas hereditarias o por motivos del embarazo, sufriría de daños no superables en su estado de salud, tan graves que no se puede exigir de la mujer que continúe con su embarazo, y no han transcurrido más de 22 semanas desde la concepción [indicación eugenésica].“Artículo 218-c. Interrupción del embarazo sin que la mujer haya recibido consejería e información “(1) Quien practique un aborto sin que la mujer1. en relación con la interrupción del embarazo se hubiera dirigido antes a un médico o a un centro de consejería autorizado y hubiera recibido información sobre las ayudas públicas y privadas existentes para las mujeres embarazadas, las madres y los niños, especialmente sobre aquellos apoyos que facilitan la continuación del embarazo y la situación de la mujer y el niño, y “2. hubiera sido asesorada por un médico, será sancionado con pena de prisión de hasta un año de duración o con multa, si el hecho no es sancionable de acuerdo con el artículo 218.“(2) La mujer que interrumpe su embarazo no será sancionada por los hechos descritos en el numeral 1. “Artículo
219. Interrupción del embarazo sin la existencia de un concepto “(1) Quien interrumpe un embarazo después de transcurridas más de doce semanas desde la concepción y sin que la dependencia correspondiente hubiere certificado con anterioridad que se cumplían los supuestos del artículo 218-b, numerales 1 ó 2, será sancionado con pena de prisión hasta por un año o con multa, si el hecho no es sancionable de acuerdo con el artículo 218.“(2) La mujer que interrumpe su embarazo no será sancionada por los hechos descritos en el numeral 1" Según la traducción al inglés: “Section 218A of the Criminal Code in the Version of the Fifth Law to Reform the Criminal Law of June 18, 1974, is incompatible with article 2 (2) (I) in conjunction with Article I (I) of the Basic Law and is void insofar as it exempts termination of pregnancy from punishment in cases where no reasons exist which –within the meaning of the (present) decisional grounds –have priority over the value order contained in the Basic Law. (…)” (ver www.oefre.unibe.ch law dfr index.html):
1) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39,
1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Artículo 218 del Código Penal. Interrupción del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch
I) Votación: 6:2. (ver www.oefre.unibe.ch law dfr index.html):
1) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39,
1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Artículo 218 del Código Penal. Interrupción del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch
I) Votación: 6:2. Eberle, Edward J. “Human Dignity, Privacy, and Personality in German and American Constitutional Law”. Copyright (c) 1997 Utah Law Review Society. Utah Law Review 1997. 1997 Utah
L. Rev.
963. Para la Corte, el Estado debe aplicar sanciones criminales para proteger la vida fetal para cumplir con la estructura de valores de la Carta Básica, al menos en la ausencia de medidas protectivas adecuadas. No obstante, ciertas circunstancias excepcionales contenían demasiadas exigencias para las mujeres que, después de todo, también tenían ciertos derechos de personalidad y de dignidad. Para llegar a este balance, la Corte aprobó algunos de los “indicadores” dispuestos para abortos legales: amenaza de la vida de la mujer o su salud y malformaciones del feto. Igualmente, también se admitió la excepción respeto de embarazos que fueran producto de un delito, tal como el incesto o la violación y de manera más general las situaciones en que existiera “un estado general de necesidad” cuando la continuación del embarazo pudiera imponer una situación excesiva en la mujer comparable con la intensidad de los otros indicadores. De lo contrario los abortos debían ser penalizados. “el parámetro constitucional ordenaba al ordenamiento legal que reflejara el desapruebo del aborto. El Bubdestag expidió una nueva norma que implementaba lo anterior. En la practica, la mayoría de las mujeres podían obtener un aborto bajo los indicadores mencionados, especialmente bajo el estado general de necesidad. El anterior estado de las cosas llevó a quienes apoyaban el caso de Aborto I que se requería una legislación más restrictiva. Los que apoyaban el derecho a abortar sostenían que la legislación era demasiado restrictiva del derecho a abortar. En consecuencia se puede concluir que el caso de Aborto I no solucionó la controversia sobre aborto en Alemania occidental.” El texto original dice: “According to the Court, the state must apply criminal sanctions to protect fetal life in order to realize the value structure of the Basic Law, at least in the absence of suitable alternative protective measures. Nevertheless, certain exceptional circumstances demanded too much from pregnant women who, after all, also had certain dignitarian and personality rights. In reaching this balance, therefore, the Court approved certain of the "indications" for legal abortion provided for in the statute: threats to women's health or life and severe birth defects. The Court also declared an indication for pregnancy resulting from sex crimes, such as incest or rape, and more broadly, for a "general situation of need" indication when "continuation of the pregnancy would impose extreme hardship on the woman comparable in intensity to the other indications." Otherwise, abortion must be made a crime. "The constitutionally commanded legal disapproval of abortion must clearly be reflected in the legal order. The Bundestag passed a new law that implemented these teachings. In practice, most women could obtain an abortion if they desired under one of the indications, especially the general situation of need. This state of affairs led supporters of Abortion I to argue that new, stricter legislation was required. Supporters of abortion rights, by contrast, argued that the resulting legislation was too restrictive of abortion rights. Thus, one might plausibly conclude that Abortion I did not settle the abortion controversy in West Germany.” Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39,
1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Artículo 218 del Código Penal. Interrupción del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch
I) Votación: 6:2. Código Penal alemán. “Artículo
218. Aborto“(1) Quien interrumpa un embarazo será sancionado con pena de prisión hasta por tres años o con multa. Los actos que tengan efectos antes de la culminación de la nidación del óvulo fecundado no se consideran como interrupciones del embarazo en el sentido de esta ley.“(2) En casos especialmente graves la pena será de prisión de seis meses a cinco años. Un caso especialmente grave se presenta normalmente cuando el infractor: “1. Actúa contra la voluntad de la mujer o“2. de manera culposa causa un peligro para de muerte o un daño grave en la salud de la mujer embarazada .“(3) Si la mujer comete el acto ilícito, la pena será hasta de un año de prisión o de multa.“(4) La tentativa será sancionada. La mujer embarazada no será sancionada por la tentativa. “Artículo 218-a. No punibilidad del aborto “(1) El aborto no se será ilegal cuando“1. la mujer embarazada solicita el aborto y el médico certifica, en la forma prescrita por el artículo 219, párrafo 3, frase 2, que ella recibió consejería por lo menos tres días antes de la intervención (Asesoría de la mujer embarazada en una situación de necesidad y conflicto),“2. el aborto es practicado por un médico y “3. no han transcurrido más de doce semanas desde la concepción“(2) El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, no es ilegal cuando, de acuerdo con los conocimientos médicos, el aborto es necesario para evitar un peligro para la vida de la mujer o el peligro de que se produzca un perjuicio grave para su estado de salud física o mental, siempre y cuando esos peligros no puedan ser conjurados de otra manera que le pueda ser exigida a la embarazada. “(3) Los supuestos del numeral 2 se consideran también cumplidos cuando, de acuerdo con los conocimientos médicos, existen razones poderosas que fundamentan la presunción de que el niño sufrirá de daños insuperables en su salud, por causas hereditarias o derivadas del embarazo, de tal gravedad que no se puede exigir de la mujer que continúe con su embarazo. Lo anterior será válido solamente si la mujer embarazada le demuestra al médico, a través de una certificación expedida de conformidad con el art. 219, numeral 3, frase 2, que ella acudió a un centro de consejería, por lo menos tres días antes de la intervención, y si no han transcurrido más de 22 semanas desde la concepción.“(4) La mujer embarazada no será sancionada al tenor del art. 218, cuando el aborto es practicado por un médico, luego de recibir asesoría (art. 219) y antes de que hubieren transcurrido más de 22 semanas desde la concepción. El Tribunal puede prescindir de aplicar la pena establecida en el art. 218 cuando establece que la mujer estuvo sometida a especiales presiones en el momento del aborto. “Artículo 218-b. Aborto sin certificación médica; certificaciones médicas incorrectas“(1) Quien practique un aborto en los casos del artículo 218-a, numerales 2 ó 3, sin presentar la certificación escrita de un médico –que será distinto al que realice el aborto - acerca de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 218-a, numerales 2 ó 3, frase 1 (2) Un médico no puede expedir las certificaciones a que se refiere el artículo 218-a, numerales 2 ó 3, frase 1, cuando le ha sido prohibido por la entidad competente, en razón de que él ha sido sancionado por un ilícito relacionado con la práctica de un aborto. La entidad competente puede también prohibirle a un médico, en forma provisional, que expida las certificaciones mencionadas en el artículo 218-a, numerales 2 ó 3, frase 1, cuando contra el médico se ha abierto un proceso penal por motivo de la práctica de abortos ilegales.“Artículo
219. Asesoría a la mujer en situación de necesidad y conflicto“(1) La asesoría ha de servir para la protección de la vida a través del consejo y la ayuda para la mujer embarazada, en reconocimiento del alto valor de la vida en gestación y de la responsabilidad propia de la mujer. La asesoría debe contribuir a superar la situación de necesidad y conflicto en que se encuentra la mujer en razón del embarazo. Ella debe poner a la mujer en la situación de tomar su propia decisión, consciente y responsable. Es labor de la asesoría brindarle a la mujer una amplia información médica, social y jurídica. La asesoría abarca la descripción de los derechos de la mujer y el niño y de las posibles ayudas prácticas, especialmente aquellas que facilitan la continuación del embarazo y la situación de la mujer y el niño. La asesoría contribuye también a evitar futuros embarazos indeseados.“(2) La asesoría debe ser prestada por una entidad reconocida por la ley. El médico que practica el aborto no puede actuar como asesor. “(3) La asesoría prestada no será llevada a actas y se realizará en forma anónima si así lo solicita la mujer. La entidad asesora deberá expedir una certificación fechada acerca de que realizó una consejería en los términos del numeral 1 y de que la mujer ha recibido la información necesaria para tomar su decisión.” Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88,
203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto del Artículo 218 del Código Penal Alemán. Interrupción del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II). Votación 5:3. Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88,
203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto del Artículo 218 del Código Penal Alemán. Interrupción del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II). Votación 5:3. Norma Fundamental. Alemania. Artículo 2. (1) Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o a la ley moral.(2) Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física. La libertad de la persona es inviolable. Estos derechos sólo podrán ser coartados en virtud de una ley. Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88,
203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto del Artículo 218 del Código Penal Alemán. Interrupción del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II). Votación: 5:3. Tres jueces se apartaron de la decisión mayoritaria. El primer salvamento de voto, firmado por dos jueces, señaló que los abortos en el segundo trimestre que no respondieran a los “indicadores” tampoco debían ser considerados como ilegales en el Código Penal. El segundo salvamento se refiere a temas periféricos de la decisión. El juez cuestiona la decisión de la Corte de establecer que los abortos “ilegales” no podían ser financiados por el programa de seguro médico estatal. Para el juez, la cuestión era un problema que debía ser resuelto por el legislador. Eberle, Edward J. “Human Dignity, Privacy, and Personality in German and American Constitutional Law”. Copyright (c) 1997 Utah Law Review Society. Utah Law Review 1997. 1997 Utah
L. Rev.
963. Para este comparativista, el mayor cambio en Aborto II fue que el Estado, para cumplir con su deber de proteger la vida no tenía que penalizar todos los abortos ilegales. Adicionalmente, un aborto bajo lo que se considera como un indicador social, podía ser obtenido sin penalización si el Estado creaba un sistema comprensivo de consejería que tuviera como objetivo convencer a la mujer de llevar a término su embarazo, pero sin someter dicha posibilidad al visto bueno del consejero. Tribunal Constitucional Alemán. BVerfGE 98, 265 Bayerisches Schwangerenhilfgesetz. Tribunal Constitucional Alemán. BVerfGE 98, 265 Bayerisches Schwangerenhilfgesetz. Corte Constitucional italiana. Sentencia 30 de 1980. La Corte se pronunció sobre la admisibilidad de un referendo sobre las disposiciones del Código Penal que penalizaban el aborto. La Corte declaró inadmisible el recurso. Luego en la sentencia 26 de 1981, la Corte se pronunció sobre la admisibilidad del referendo que buscaba modificar la regulación del aborto en Italia. La Corte conoció de la petición de tres solicitudes de referendo abrogatorio. una de los radicales (tendiente a abolir las limitaciones aún existentes para así facilitar su realización) y dos de una organización católica (que buscaba restringir, con más o menos amplitud, las posibilidades de realización del aborto). La Corte consideró admisible el referendo de los radicales y del llamado “Movimiento de la vida”. Sin embargo, los dos fueron rechazados por el cuerpo electoral el 17 y 18 de mayo de 1981. Posteriormente en la sentencia 109 de 1981 se revisó el artículo 12 de la Ley 194 de 1978 que disponía que las mujeres menores debían consultar a sus padres antes de llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo. La Corte declaró la constitucionalidad de la disposición. En la sentencia 162 de 1981 revisó los numerales 2 y 4 del artículo 18 de la Ley 194 de 1978 que disponían la penalización de los médicos que realizaban un aborto ilegal del que desencadenaba la muerte de la mujer o lesiones a la misma por el procedimiento empleado. Las normas fueron demandadas por violar el derecho a la igualdad, ya que previa penas diferentes a la dispuesta en el artículo 586 del Código Penal, que penaliza el homicidio preterintencional. La Corte consideró infundada la demanda. En la Ordenanza 44 de 1982, la demanda se dirigió contra los artículos 4, 5 (parcial), 8 y 22 de la Ley 194 de 1978 por considerar que vulneraban el precedente constitucional en el que se asume el derecho a la vida del concebido. La Corte consideró infundada la demanda. En la ordenanza 45 de 1982, la demanda se dirigió contra los artículos 4,5, 6, 8 y 22 (parcial) de la Ley 194 de 1978 que regulaban el tratamiento penal trimestral del aborto. La Corte consideró infundada la demanda. ordenanza 126 de 1982. Se demandaron los artículos 4 y 22 (parcial) de la Ley 194 de 1978 que regulaban el tratamiento penal trimestral del aborto. La Corte consideró infundada la demanda y reiteró su jurisprudencia en cuanto a que le corresponde al legislador fijar el régimen penal. En la sentencia 196 de 1987, la demanda se dirigía contra los artículos 9 y 12 de la Ley 194 de 1978 que regulaban el permiso judicial para las mujeres menores en caso de decidir abortar y la objeción de conciencia de los médicos que decidieran no participar en una interrupción voluntaria del embarazo. La Corte decidió que la demanda estaba infundada. En la ordenanza 14 de 1989, la demanda se dirigía contra el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 194 de 1978 que regulaba el aborto en menores de dieciocho años. La Corte consideró que la cuestión ya había sido resuelta en la sentencia 109 de 1985. La sentencia 35 de 1997, verso sobre la admisibilidad de un referendo relativo a varios artículos de la ley de 22 de mayo de 1978 sobre la interrupción voluntaria del embrazo y de la ley del 22 de mayo de 1987 sobre la protección social para la maternidad a propósito de un referendo derogatorio. Se revisaron los artículos que, en lo pertinente, establecían el aborto por malformaciones, el servicio de obstetricia y ginecología para los abortos por malformaciones, la disposición que reducía los requisitos de trámite para los abortos cuando el peligro en la vida o salud de la mujer era inminente, el sistema de registro con confidencialidad de los abortos practicados en los hospitales, la penalización del aborto cuando no se surten los trámites establecidos por la ley y el artículo que establecía la entrada en vigor de la norma y su aplicación. La Corte determinó que la solicitud de referendo era inadmisible ya que no pueden ser derogadas las disposiciones que tengan un contenido mínimo de protección constitucional, como las disposiciones revisadas. Así la norma protegía derechos constitucionales y eliminar las disposiciones eliminaría dicha protección. Igualmente se consideró que si se eliminaban dichos artículos no existiría regulación para el aborto y sería permisible en todos los casos atentando contra el derecho reconocido a la vida potencial además de la protección a la salud y vida de la madre, quien también tiene el derecho reconocido de terminar su embarazo bajo ciertas condiciones. En la ordenanza 514 de 2002, la Corte revisó demanda contra los artículos 4, 5 y 12 de la Ley 194 de 1978 que regulaban los procedimientos de trámite en los abortos realizados por menores y la objeción de conciencia de los médicos en la práctica de un aborto, demandados por vulnerar diversos precedentes constitucionales. La Corte consideró la demanda inadmisible. Constitución italiana. Artículo 31. “La República estimulará, con medidas económicas y otras providencias, la formación de la familia y el cumplimiento de sus obligaciones, con particular atención en relación a las familias numerosas.”Protegerá la maternidad, la infancia y la juventud favoreciendo las instituciones necesarias para ello. Constitución italiana. Artículo
32. La República protegerá la salud como derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad y garantizará la asistencia gratuita a los indigentes.Nadie podrá ser obligado a seguir un determinado tratamiento sanitario, excepto cuando así lo prevea una ley. La ley no podrá, en ningún caso, violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana.” Corte Constitucional italiana. Sentencia 27 de 1975. La decisión se dio en los siguientes términos: Traducción libre: “L'art. 546 c.p., nella parte in cui non prevede che la gravidanza possa venir interrotta quando l'ulteriore gestazione implichi danno, o pericolo, grave, medicalmente accertato nei sensi della motivazione, e non altrimenti evitabile per la salute della madre, e' costituzionalmente illegittimo per contrasto con l'art. 32, primo comma, della Costituzione. L'attuale disciplina dell'aborto della donna consenziente, secondo cui v'e' penale responsabilita' anche quando sia accertata la pericolosita' della gravidanza per il benessere fisico o per l'equilibrio psichico della gestante - senza che ricorrano gli estremi dello stato di necessita' di cui all'art. 54 c.p. - contrasta con un'adeguata tutela della salute della donna gestante. Invero il danno o il pericolo conseguente al potrarsi di una gravidanza puo' essere previsto ma non e' sempre immediato, e inoltre la scriminante dell'art. 54 c.p. si fonda su una equivalenza del bene sacrificato rispetto a quello che si vuole salvare, laddove tale equivalenza non vi e' tra la vita o la salute della madre e la salvaguardia dell'embrione. Il peculiare stato di necessita' della donna incinta in pericolo di grave compromissione alla salute richiede idonea tutela. E' comunque obbligo del legislatore predisporre le cautele necessarie per impedire che l'aborto venga procurato senza seri accertamenti sulla realta' e gravita' del danno o pericolo che potrebbe derivare alla madre dal proseguire della gestazione: e percio' la liceita' dell'aborto deve essere ancorata ad una previa valutazione della sussistenza delle condizioni atte a giustificarla.” Corte Constitucional italiana. Sentencia 27 de 1975. Texto original “non esiste equivalenza fra il diritto non solo alla vita ma anche alla salute propria di chi è già persona come la madre e la salvaguardia dell`embrione che persona deve ancora diventare.” Constitución italiana. Artículo
2. La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo ora en el seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla su personalidad y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social. Corte Constitucional Italiana. Sentencia 35 de 1997. Texto original: “Disse la Corte: che ha fondamento costituzionale la tutela del concepito, la cui situazione giuridica si colloca, sia pure con le particolari caratteristiche sue proprie, tra i diritti inviolabili dell'uomo riconosciuti e garantiti dall'art. 2 della Costituzione, denominando tale diritto come diritto alla vita, oggetto di specifica salvaguardia costituzionale; che del pari ha fondamento costituzionale la protezione della maternità (art. 31, secondo comma, della Costituzione), che sono diritti fondamentali anche quelli relativi alla vita e alla salute della donna gestante; che il bilanciamento tra detti diritti fondamentali, quando siano entrambi esposti a pericolo, si trova nella salvaguardia della vita e della salute della madre, dovendosi peraltro operare in modo che sia salvata, quando ciò sia possibile, la vita del feto; che al fine di realizzare in modo legittimo questo bilanciamento, è "obbligo del legislatore predisporre le cautele necessarie per impedire che l'aborto venga praticato senza serii accertamenti sulla realtà e gravità del danno o pericolo che potrebbe derivare alla madre dal proseguire nella gestazione" e che "perciò la liceità dell'aborto deve essere ancorata ad una previa valutazione della sussistenza delle condizioni atte a giustificarla". Corte Constitucional Italiana. Sentencia 35 de 1997. Texto original: “Con la sentenza n. 16 del 1978 la Corte ha affermato che al di là dei casi di inammissibilità del referendum enunciati espressamente dall'art. 75, secondo comma, sono presenti nella Costituzione valori riferibili alle strutture od ai temi delle richieste referendarie, valori che debbono essere tutelati escludendo i relativi referendum. Di qui l'elaborazione e la formale enunciazione, sempre in detta sentenza, di precise ragioni costituzionali di inammissibilità, tra le quali si iscrive la non abrogabilità delle "disposizioni legislative ordinarie a contenuto costituzionalmente vincolato".(...) 4. - Alla stregua dei principi elaborati dalla Corte in materia di referendum con riguardo alle leggi ordinarie dal contenuto costituzionalmente vincolato, la richiesta referendaria in oggetto non può essere ammessa.” Corte Constitucional Italiana. Sentencia 35 de 1997. Texto original: “Di più, l'art. 1 della legge n. 194 del 1978 afferma un principio di contenuto più specificamente normativo, quale è quello per cui l'interruzione volontaria della gravidanza non è mezzo per il controllo delle nascite. Lo Stato, le regioni e gli enti locali sono impegnati, dall'art. 1, terzo comma, a sviluppare i servizi socio-sanitari e ad adottare altre iniziative necessarie "per evitare che l'aborto sia usato ai fini della limitazione delle nascite". In dette proposizioni non solo è contenuta la base dell'impegno delle strutture pubbliche a sostegno della valutazione dei presupposti per una lecita interruzione volontaria della gravidanza, ma è ribadito il diritto del concepito alla vita. La limitazione programmata delle nascite è infatti proprio l'antitesi di tale diritto, che può essere sacrificato solo nel confronto con quello, pure costituzionalmente tutelato e da iscriversi tra i diritti inviolabili, della madre alla salute e alla vita.Non è pertanto ammissibile un referendum diretto all'abrogazione dell'art.1. Analoghe considerazioni valgono per le altre disposizioni investite dalla richiesta referendaria.L'abrogazione degli artt. 4, 5, 12 e 13 della legge n. 194 del 1978 travolgerebbe pertanto disposizioni a contenuto normativo costituzionalmente vincolato sotto più aspetti, in quanto renderebbe nullo il livello minimo di tutela necessaria dei diritti costituzionali inviolabili alla vita, alla salute, nonché di tutela necessaria della maternità, dell'infanzia e della gioventù.Quanto poi all'operazione di ritaglio operata con la richiesta di parziale abrogazione dell'art. 7, non può non osservarsi che la proposta di mantenere una certa tutela per il solo feto di cui sia accertata la possibilità di vita autonoma sottolinea l'abbandono di ogni tutela per gli altri nascituri, il cui diritto alla vita è consacrato - secondo la ricordata sentenza n. 27 del 1975 - dall'art. 2 della Costituzione.L'assistenza e la presenza del medico sono eliminate pure, secondo la richiesta referendaria, attraverso la progettata integrale abrogazione dell'art. 8.In definitiva la richiesta è formulata, attraverso un ritaglio del testo vigente, in modo tale da dare all'abrogazione il senso palese di una pura e semplice soppressione di ogni regolamentazione legale - e non solo di una irrilevanza penale - dell'interruzione volontaria della gravidanza nei primi novanta giorni, riconducendo tale vicenda ad un regime di totale libera disponibilità da parte della singola gestante, anche in ordine alla sorte degli interessi costituzionalmente rilevanti in essa coinvolti. Ora, ciò è appunto quanto è precluso al legislatore, e conseguentemente anche alla deliberazione abrogativa del corpo elettorale.” Corte Constitucional Italiana. Sentencia 35 de 1997. Texto original: “5. - Una sola osservazione è ancora necessaria per quanto attiene alle disposizioni di carattere penale. Esse non entrano in giuoco nella presente decisione della Corte. Forse l'insistenza eccessiva sul tema della "depenalizzazione dell'aborto", portato in primo piano nella richiesta referendaria del 1981, ha avuto un ruolo nell'influenzare la diversa decisione contenuta nella sentenza n. 26 del 1981, mentre nella presente sentenza il tema della depenalizzazione è assolutamente estraneo. Già è dubbio in via generale se la Costituzione, al di là di imperativi specifici, contenga o possa contenere obblighi di incriminazione, che è quanto dire obblighi di protezione mediante sanzione penale, di determinati interessi costituzionalmente protetti. Ciò che la Costituzione non consente di toccare mediante l'abrogazione, sia pure parziale, della legge 23 maggio 1978, n. 194, è quel nucleo di disposizioni che attengono alla protezione della vita del concepito quando non siano presenti esigenze di salute o di vita della madre, nonché quel complesso di disposizioni che attengono alla protezione della donna gestante: della donna adulta come della donna minore di età, della donna in condizioni di gravidanza infratrimestrale come della donna in condizioni di gravidanza più avanzata.” Ley 6 de 1984. Reforma el Código Penal.“Artículo 1401. Quien por cualquier medio y sin consentimiento de la mujer embarazada realice un aborto será castigado con pena de dos a ocho años de prisión2. Quien por cualquier medio y con el consentimiento de la mujer embarazada realice un aborto será castigado con pena hasta de tres años de prisión.3. La mujer que de su consentimiento para un aborto realizado por un tercero, o que lo lleve a cabo sola o con ayuda será castigada con pena de hasta tres años de prisión.Artículo 141 Aborto agravado.1. Cuando del aborto o de los medios empleados para abortar resulte la muerte de la mujer embarazada o un daño a su integridad física. La pena será aumentada en una tercera parte.2. La agravación es igualmente aplicable a quien habitualmente se dedique a la práctica de abortos en los términos de los incisos 1 y 2 del artículo anterior o a quien realice un aborto con fines lucrativos.Artículo 142 Interrupción del embarazo no punible.1. No será punible la interrupción del embarazo realizada por un médico, o bajo su dirección, en un establecimiento de salud oficial u oficialmente reconocido, con el consentimiento de la mujer embarazada cuando, según el estado del conocimiento de la medicina:a) sea el único medio para evitar un peligro de muerte o una lesión seria e irreversible para el cuerpo o para la salud física o psíquica de la mujer embarazada.b) sea indicado para evitar un peligro de muerte o una lesión grave para el cuerpo o para la salud física u psíquica de la mujer embarazada, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo.c) existan serios motivos para creer que el niño sufrirá de una enfermedad grave o incurable o de una malformación, siempre que se realice dentro de las primeras 16 semanas de embarazo.d) existan serios indicios de que el embarazo es el resultado de un crimen contra la libertad y la autodeterminación sexual, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo.2. La verificación de las circunstancias para un aborto lícito debe ser certificada por un médico diferente del que practica o dirige la interrupción del embarazo y debe ser por escrito.3. El consentimiento debe:a) siempre que sea posible, ser dado por escrito por la mujer embarazada y debe realizarse mínimo tres días antes de la interrupción del embarazo; ob) en caso de que la mujer embarazada sea menor de 16 años o incapaz, respectiva y sucesivamente, conforme a cada caso, ser dado por el representante legal o en su defecto, por cualquier pariente en línea colateral.4. En caso de no ser posible obtener el consentimiento en los términos del inciso anterior y la interrupción sea urgente, el médico debe tomar la decisión de acuerdo a la situación y a su criterio, asesorándose, siempre que sea posible de otro u otros médicos.Texto original: “Art. 140º Aborto 1 Quem, por qualquer meio e sem consentimento da mulher grávida, a fizer abortar, é punido com pena de prisão de 2 a 8 anos. 2 Quem, por qualquer meio e com consentimento da mulher grávida, a fizer abortar, é punido com pena de prisão até 3 anos. 3 A mulher grávida que der consentimento ao aborto praticado por terceiro, ou que, por facto próprio ou alheio, se fizer abortar, é punida com pena de prisão até 3 anos.Art. 141º Aborto agravado 1 Quando do aborto ou dos meios empregados resultar a morte ou uma ofensa à integridade física grave da mulher grávida, os limites da pena aplicável àquele que a fizer abortar são aumentados de um terço. 2 A agravação é igualmente aplicável ao agente que se dedicar habitualmente à prática de aborto punível nos termos dos nºs 1 ou 2 do artigo anterior ou o realizar com intenção lucrativa.Art. 142º Interrupção da gravidez não punível 1 Não é punível a interrupção da gravidez efectuada por médico, ou sob a sua direcção, em estabelecimento de saúde oficial ou oficialmente reconhecido e com o consentimento da mulher grávida, quando, segundo o estado dos conhecimentos e da experiência da medicina: a) Constituir o único meio de remover perigo de morte ou de grave e irreversível lesão para o corpo ou para a saúde física ou psíquica da mulher grávida; b) Se mostrar indicada para evitar perigo de morte ou de grave e duradoura lesão para o corpo ou para a saúde física ou psíquica da mulher grávida, e for realizada nas primeiras 12 semanas de gravidez; c) Houver seguros motivos para prever que o nascituro virá a sofrer, de forma incurável, de grave doença ou malformação, e for realizada nas primeiras 16 semanas de gravidez; ou d) Houver sérios indícios de que a gravidez resultou de crime contra a liberdade e autodeterminação sexual, e for realizada nas primeiras 12 semanas de gravidez. 2 A verificação das circunstâncias que tornam não punível a interrupção da gravidez é certificada em atestado médico, escrito e assinado antes da intervenção por médico diferente daquele por quem, ou sob cuja direcção, a interrupção é realizada. 3 O consentimento é prestado: a) Em documento assinado pela mulher grávida ou a seu rogo e, sempre que possível, com a antecedência mínima de 3 dias relativamente à data da intervenção; ou b) No caso de a mulher grávida ser menor de 16 anos ou psiquicamente incapaz, respectiva e sucessivamente, conforme os casos, pelo representante legal, por ascendente ou descendente ou, na sua falta, por quaisquer parentes da linha colateral.4 Se não for possível obter o consentimento nos termos do número anterior e a efectivação da interrupção da gravidez se revestir de urgência, o médico decide em consciência face à situação, socorrendo-se, sempre que possível, do parecer de outro ou outros médicos.” Constitución Portuguesa. Artículo
24. Derecho a la vida. La vida human es inviolable. No existirá pena de muerte bajo ninguna circunstancia. Constitución Portuguesa. Artículo
25. Derecho a a integridad personal. La integridad persona y moral de toda persona es inviolable. Nadie será sometido a tortura, tratos o penas crueles y degradantes. Portugal es una república soberana basada en el principio de la dignidad humana y el deseo de la gente, comprometida a construir una sociedad libre, justa y solidaria. Constitución portuguesa. Artículo 67. (1) Como elemento fundamental de la sociedad la familia deberá ser protegida por la sociedad y el estado para la debida implementación de todas las condiciones para todos los miembros de la familia logren el desarrollo personal. Constitución portuguesa. Artículo 68 (2). La maternidad y la paternidad constituyen eminentes valores sociales. Constitución portuguesa Artículo 69-71. Debida protección a los niños, jóvenes y las personas discapacitadas. Tribunal Constitucional portugués. Decisión No. 84-025-P. 1984. Votación: 5-4. Texto original: “I - O Tribunal Constitucional so pode censurar o uso do poder discricionario do legislador quando ele contraria manifestamente a ordem constitucional de valores. Na duvida, o Tribunal Constitucional devera fazer interpretação da lei conforme a Constituição, presumindo que o legislador a respeitou. II - Ao menos em linha de principio, não ha imperativos constitucionais absolutos de criminalização, descriminalização ou despenalização, mas tão so uma ordem de valores constitucionais, não hierarquizados, que podem por imperativos relativos de criminalização.III - A protecção da vida humana decorrente dos artigos 24 e 25 da Constituição, interpretada de harmonia com o disposto no artigo 1 da mesma Lei Fundamental, abrange a vida humana intra-uterina.IV - As normas constantes dos artigos 67, n. 1, 68, n. 2, 69 e 71 da Constituição são reflexos do principio da dignidade humana.V - O principio da igualdade dos conjuges a manutenção dos filhos refere-se ao direito a alimentos dos filhos em relação aos pais.VI - A definição das clausulas de ilicitude ou de culpa enunciada no decreto em analise não ofende o principio da tipicidade da lei penal incriminadora, nem invade os poderes jurisdicionais constitucionalmente cometidos aos tribunais.VII - O sacrificio da vida intra-uterina em face do da vida da mãe - que inclui a sua integridade fisica ou fisico-psiquica - embora deva ser proporcional, adequado e necessario a salvaguarda desta, pode ser maior ou menor, consoante a ponderação que o legislador faça no caso concreto, ponderação dificilmente controlavel pelo Tribunal Constitucional.” Tribunal Constitucional portugués Decisión 85-085-P. 1985. Votación: 6-3. Texto original: “"meros pareceres"; são decisões com natureza identica (embora com diversos efeitos) a dos restantes acordãos. E o Tribunal Constitucional pode pronunciar-se, em fiscalização abstracta sucessiva, sobre a constitucionalidade de normas que ja apreciara em fiscalização preventiva. Isto decorre directamente da natureza do controlo da constitucionalidade, que consiste em apreciar e declarar (ou não) a inconstitucionalidade e não em declarar a constitucionalidade. Por isso, as unicas decisões do Tribunal Constitucional em materia de controlo de constitucionalidade que impedem que a questão venha a ser novamente apreciada são as que, em fiscalização sucessiva abstracta "declara a inconstitucionalidade"; mas e pela simples razão de que então as normas deixam de vigorar, desaparecendo portanto a possibilidade de virem a ser de novo fiscalizadas. II - A vida intra-uterina e um bem constitucionalmente protegido, compartilhando da protecção conferida em geral a vida humana enquanto bem constitucional objectivo.III - So as pessoas podem ser titulares de direitos fundamentais, pelo que o regime constitucional de protecção especial do direito a vida, como um dos "direitos, liberdades e garantias pessoais", não vale directamente e de pleno para a vida intra-uterina.IV - E, então, constitucionalmente admissivel que a vida pre-natal tenha de ceder, em caso de conflito, não apenas com outros valores ou bens constitucionais, mas sobretudo com certos direitos fundamentais, tais como os direitos da mulher a vida, a saude, ao bom nome e reputação, a dignidade, a maternidade consciente. V - Os casos previstos nos preceitos impugnados configuram situações tipicas de conflito entre a garantia da vida intra-uterina e certos direitos fundamentais da mulher e outros valores ou interesses constitucionalmente protegidos, e em nenhuma dessas situações de colisão e ilegitima ou inaceitavel, em termos constitucionais, a solução legal de não penalizar o aborto que, nessas circunstancias, seja praticado para fazer prevalecer os direitos e interesses constitucionais legitimos da mulher.VI - As medidas penais so são constitucionalmente admissiveis quando sejam necessarias, adequadas e proporcionadas a protecção de determinado direito ou interesse constitucionalmente protegido, e so serão constitucionalmente exigiveis quando se trate de proteger um direito ou bem constitucional de primeira importancia e essa protecção não possa ser garantida de outro modo.VII - Nos casos contemplados pelas normas impugnadas esta-se perante situações de conflito, de tal natureza e gravidade, que não se pode defender ser apropriado ou proporcionado impor a mulher gravida, mediante instrumentos penais, que sacrifique os seus direitos ou interesses constitucionalmente protegidos a favor da persistencia da gravidez.” Tribunal Constitucional portugués. Decisión 288 de 1998. Texto original: “53. Em suma, entende-se que, não havendo uma imposição constitucional de criminalização na situação em apreço, cabe na liberdade de conformação legislativa a opção entre punir criminalmente ou despenalizar a interrupção voluntária da gravidez efectuada nas condições referidas na pergunta constante da proposta de referendo aprovada pela Resolução nº 16 98 da Assembleia da República.” Tribunal Constitucional portugués. Decisión 578 de 2005. Decisión: “La propuesta de referendo aprobada mediante Resolución de la Asamblea de la República No. 52-A 2005, del 29 de septiembre, violó la prohibición de renovación de propuestas de referendo constante contenida en el numeral 10 del artículo 115 de la Constitución, y en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Régimen del Referendo.” Texto original: “Considerar que a proposta de referendo aprovada pela Resolução da Assembleia da República n.º 52-A 2005, de 29 de Setembro, violou a proibição de renovação de propostas de referendo constante do n.º 10 do artigo 115.º da Constituição e do n.º 3 do artigo 36º da Lei Orgânica do Regime do Referendo;” Consejo Constitucional francés. Decisión No. 75-54. La norma incial establecía un término de diez semanas que posteriormente fue ampliado a doce semanas. Las disposiciones relevantes de la ley juzgada dicen: Ley No. 75-17 del 17 de enero de 1975 (traducción libre): “Art. L.162-1. La mujer embarazada cuyo estado la ponga en una situación de angustia podrá solicitar a un médico la interrupción de su embarazo. Esta interrupción solo se podrá practicar hasta la décima semana de embarazo.” El texto original dice: “Art. L.162-1. La femme enceinte que son état place dans une situation de détresse peut demander á un médecin l´interruption de sa grossese. Cette interruption ne peut etre pratiquée qu´avant la fin de la dixième semaine de grossesse. » Consejo Constitucional francés. Sentencia 75-54 de 1975. Traducción libre: El texto original dice: “Considérant que, dans ces conditions, il n'appartient pas au Conseil constitutionnel, lorsqu'il est saisi en application de l'article 61 de la Constitution, d'examiner la conformité d'une loi aux stipulations d'un traité ou d'un accord international ; Considérant, en second lieu, que la loi relative à l'interruption volontaire de la grossesse respecte la liberté des personnes appelées à recourir ou à participer à une interruption de grossesse, qu'il s'agisse d'une situation de détresse ou d'un motif thérapeutique ; que, dès lors, elle ne porte pas atteinte au principe de liberté posé à l'article 2 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen ;Considérant que la loi déférée au Conseil constitutionnel n'admet qu'il soit porté atteinte au principe du respect de tout être humain dès le commencement de la vie, rappelé dans son article 1er, qu'en cas de nécessité et selon les conditions et limitations qu'elles définit ;Considérant qu'aucune des dérogations prévues par cette loi n'est, en l'état, contraire à l'un des principes fondamentaux reconnus par les lois de la République ni ne méconnaît le principe énoncé dans le préambule de la Constitution du 27 octobre 1946, selon lequel la nation garantit à l'enfant la protection de la santé, non plus qu'aucune des autres dispositions ayant valeur constitutionnelle édictées par le même texte ;Considérant, en conséquence, que la loi relative à l'interruption volontaire de la grossesse ne contredit pas les textes auxquels la Constitution du 4 octobre 1958 fait référence dans son préambule non plus qu'aucun des articles de la Constitution. » En la aclaración de voto se señala que el feto no tiene la calidad de persona en los términos del artículo 29 del Código Civil y del artículo 15 de la Constitución española que establece el derecho a la vida. Igualmente, en la decisión se presenta un salvamento de voto en el que se señala que el amparo no debió haber sido concedido pues en la solicitud no se invocó el artículo 25 de la Constitución. Decreto 3096 de 1973. Código Penal. Artículo 417 bis. “1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuya dirección se practique el aborto.4. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.” Tribunal Constitucional español. Sentencia No. 53 de 1985. La decisión fue la siguiente: “Declarar que el proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el artículo 417 bis CP es disconforme con la Constitución, no en razón de los supuestos que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 CE, que resulta por ello vulnerado en los términos y con el alcance en que se expresan en el FJ 12 de la presente sentencia (-El considerando Duodécimo dice: Desde el punto de vista constitucional, el proyecto al declarar no punible el aborto en determinados supuestos viene a delimitar el ámbito de la protección penal del “nasciturus”, que queda excluido en tales casos en razón de la protección de derechos constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en determinadas situaciones. Por ello una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulación contenida en el artículo 417. bis.CP, en la redacción dada por el proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotección del “nasciturus” no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del “nasciturus”, en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y es por ello que, como hemos puesto de manifiesto en los ff. jj. 4 y 7 de la presente sentencia, el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del nasciturus, (art. 15 CE), mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige en la medida de lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevo precepto. El legislador no ha sido ajeno a esta preocupación, pues indica en el proyecto con carácter general, que el aborto debe ser practicado por un médico con el consentimiento de la mujer, así como que el hecho debe ser denunciado en el caso de violación, y que en el tercer supuesto el diagnostico desfavorable ha de constar en un dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada. El propio legislador ha previsto, pues, determinadas medidas encaminadas a conseguir que se verifique la comprobación de los supuestos que están en la base de la despenalización parcial del aborto; se trata, como afirma el abogado del Estado, de medidas de garantía y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, en la línea de lo que sucede en la regulación positiva de países de nuestro entorno. Se impone, pues, examinar si dichas medidas de garantía son suficientes para considerar que la regulación contenida en el proyecto cumple las antedichas exigencias constitucionales derivadas del artículo 15 CE. Por lo que se refiere al primer supuesto, esto es al aborto terapéutico, este Tribunal estima que la requerida intervención de un médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente. La protección del nasciturus, exige, en primer lugar, que, de forma análoga a lo previsto en el caso de aborto eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice con carácter general por un médico de la especialidad correspondiente, que dictamine sobre las circunstancias que concurren en dicho supuesto. Por otra parte, en el caso del aborto terapéutico y eugenésico la comprobación del supuesto de hecho, por su naturaleza ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realización del aborto y, dado que de llevarse éste a cabo se ocasionará un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse de dicha comprobación. Del mismo modo tampoco puede desinteresarse de la realización del aborto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes y derechos implicados –la protección de la vida del “nasciturus” y el derecho a la vida y a la salud de la madre que, por otra parte, está en la base de la despenalización en el primer supuesto, con el fin de que la intervención se realice en las debidas condiciones médicas disminuyendo en consecuencia el riesgo para la mujer. Por ello el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hechos en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional. Las exigencias constitucionales no quedarían incumplidas si el legislador decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, dado que su fundamento último es el de hacer efectivo el deber del Estado de garantizar que la realización del aborto se llevará a cabo dentro de los límites previstos por el legislador y en las condiciones médicas adecuadas para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la mujer. Por lo que se refiere a la comprobación del supuesto de hecho en el caso del aborto ético, la comprobación judicial del delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales entraría en colisión con el plazo máximo dentro del cual puede practicarse aquella. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a ala comprobación del supuesto de hecho. Finalmente, como es obvio, el legislador puede adoptar cualquier solución dentro del marco constitucional, pues no es misión de este Tribunal sustituir la acción del legislador, pero si lo es, de acuerdo con el art. 79.4.b) LOTC, indicar las modificaciones que a su juicio – y sin excluir otras posibles- permitieran la prosecución de la tramitación del proyecto por el órgano competente.-)de la presente sentencia.” Tribunal Constitucional español. Sentencia No. 53 de 1985. En la decisión se presentó un voto particular en el que se señala que en los casos de aborto, se produce un conflicto de intereses entre los derechos de la mujer y la vida humana en formación. En dicho conflicto de intereses se encuentra que la libertad de la mujer es un derecho superior por lo que existen otros casos en los que sería permisible la despenalización. La Corte Suprema de Canadá se ha pronunciado sobre aborto en las siguientes decisiones: R. Morgentaler v. The Queen (1988) 1 S.C.R. 30; Borowski v. Canada (Attorney General) [1989] 1 S.C.R. 342; ; Tremblay v. Daigle [1989] 2 S.C.R. 530; R v. Morgentaler [1993] 3 S.C.R. 463 en donde se pronunció sobre una norma de Nueva Scotia que prohibia la realización de abortos por fuera de hospitales. En la sentencia la Corte Suprema de Justicia estableció que la norma era inconstitucional pues era en esencia una materia de derecho penal y por lo tanto se encontraba por fuera de la jurisdicción provincial. La Corte señaló que el objetivo de la norma era prevenir la realización de abortos, un asunto de derecho penal, no proteger la salud como la Provincia de Nueva Scotia argumentaba; Arndt
V. Smith [1997] 2 S.C.R. 539 en donde la Corte se pronunció sobre una demanda de A contra S en la que A argumentaba que si S, su médico, le hubiera advertido sobre las posibilidades de malformaciones por la varicela que la madre tuvo durante su embarazo hubiera decidido abortar. La demanda versaba sobre un reclamo de perjuicios contra el médico. La Corte estableció que la negligencia médica no había sido probada. Adicionalmente, las cortes provinciales también se han pronunciado sobre el tema: Morgentaler v. Prince Edward Island (1995) en donde la Corte Suprema de la provincia revisó la legislación que regulaba el aborto en la Provincia del Príncipe Eduardo (Isla). La norma establecía una prohibición para la financiación pública de abortos por parte del Estado a menos que se realizara en un hospital y que fuera certificado por un comité médico. La Corte Suprema de la Provincia consideró la norma inconstitucional pues estaba diseñada para prevenir abortos legales. La evolución legislativa en Canadá sobre aborto comienza en 1869, cuando el Parlamento expide una norma que prohíbe totalmente el aborto y penaliza dicho acto con cadena perpetua. En 1892 la distribución de anticonceptivos, al igual que cualquier propaganda al respecto, fue prohibida. En 1969 se modificó el Código Penal (artículo 251) canadiense despenalizando el aborto solo en casos donde la vida de la mujer se encontrara en peligro y lo anterior fuese determinado por un comité médico de tres personas. El médico que llevaba a cabo la intervención no podía ser parte del Comité. La mujer que solicitaba el aborto nunca conocía a los doctores y no tenía la posibilidad de apelar la decisión si la solicitud era rechazada. La sección 251 del Código Penal no definía lo que se entiende por salud, por lo que cada comité interpretaba el concepto de manera diferente. La norma solo fue modificada hasta 1988. Código Penal. Sección 251. “(1). Todo el que con la intención de producir un aborto de una mujer, este o no embarazada, use cualquier medio para cumplir con ese cometido es culpable de un delito que es castigado con prisión de por vida.(2). Toda mujer que, estando embarazada, con la intención de producirse un aborto, use o permita que por cualquier medio se lleve a cabo dicha intención comete un delito que es castigado con una pena de dos años.(3). En esta sección “medios” incluye:(a). La administración de una droga o sustancia tóxica;(b). El uso de un instrumento; y(c). La manipulación de cualquier tipo.(4). Los numerales 1 y 2 no aplican a:(a). Un practicante de la medicina calificado diferente a un miembro de un comité para abortos terapéuticos para cualquier hospital;(b). Una mujer que estando embarazada permite que un practicante de la medicina calificado en un hospital autorizado o aprobado use cualquiera de los medios descritos en el párrafo (a) con el propósito de llevar a cabo la intención de producir un aborto, si antes de usar esos medios, el comité de aborto terapéutico para ese hospital acreditado o aprobado, por una mayoría de los miembros del comité y en una reunión del comité en la que el caso de esa mujer fue revisado;(c). La mujer que tenga un certificado escrito que establece que la continuación del embarazo puede o podría poner en peligro su vida o salud;(d). La mujer que tiene copia de dicho certificado para ser entregado al practicante médico calificado.(5). El Ministro de Salud de una provincia puede:(a). Requerir a un comité de abortos terapéuticos para un hospital en la provincia o cualquier miembro del comité expedir una copia de cualquiera de los certificados descritos en el párrafo (4) (c) por ese comité con información sobre las circunstancias de expedición del certificado o(b). Requerir a un practicante médico que en esa provincia ha realizado abortos a mujeres nombradas en el certificado descrito en el párrafo (4) (C), que expida una copia de ese certificado adjuntando la información que requiera sobre la realización del aborto. (6). Para los propósitos de las subsecciones 4 y 5 y esta subsección un “hospital acreditado” quiere decir un hospital acreditado pro el Consejo Canadiense de Acreditación de Hospitales en los que se ofrecen servicios de diagnóstico y médicos, quirúrgicos y obstétricos;“hospital aprobado” quiere decir un hospital en una provincia aprobado para los propósitos de esta sección por el Ministro de Salud de esa Provincia; “directiva” significa la dirección de gobernadores, administradores o directores, comisión u otra persona o grupo de personas que tienen el control y manejo de un hospital acreditado o aprobado.“Ministro de Salud” significa(a) El Ministro de salud en las provincias de Ontario, Quebec, Nuevo Brunswick, Manitoba, Newfoundland y Edward Island.(a.1) El Ministro de Cuidado Médico y Hospitales en la provincia de Alberta(b) El Ministro de Servicios de Salud y Seguro Hospitalario en la provincia de British Columbia(c) El Ministro de Salud Pública en las provincias de Nueva Scotia y Saskatchewan(d) El Ministro de Salud Nacional y Asistencia Social en el territorio de Yukon y los territorios Noroccidentales. “Practicante médico calificado” significa una persona con el título para ejercer la medicina bajo las leyes de la provincia en las que el hospital referido en la subsección 4 se encuentra situado;“Comité de abortos terapéuticos” para cualquier hospital significa un comité conformado por no menos de tres miembros que sean practicantes médicos calificados, elegidos por la directiva del hospital para el propósito de considerar y determinar las cuestiones relacionadas con la terminación de un embarazo en un hospital.(7). Nada en la subsección (4) será entendido en el sentido de que sea innecesario obtener una autorización o el consentimiento que sea o pueda ser requerido, de otra manera que como establecido en esta ley, antes de que cualquier medio sea utilizado para llevar a cabo la intención de realizar un aborto en una mujer.” El texto original dice: “251. (1) Every one who, with intent to procure the miscarriage of a female person, whether or not she is pregnant, uses any means for the purpose of carrying out his intention is guilty of an indictable offence and is liable to imprisonment for life.(2) Every female person who, being pregnant, with intent to procure her own miscarriage, uses any means or permits any means to be used for the purpose of carrying out her intention is guilty of an indictable offence and is liable to imprisonment for two years. (3) In this section, "means" includes (a) the administration of a drug or other noxious thing, (b) the use of an instrument, and (c) manipulation of any kind.(4) Subsections (1) and (2) do not apply to (a) a qualified medical practitioner, other than a member of a therapeutic abortion committee for any hospital, who in good faith uses in an accredited or approved hospital any means for the purpose of carrying out his intention to procure the miscarriage of a female person, or (b) a female person who, being pregnant, permits a qualified medical practitioner to use in an accredited or approved hospital any means described in paragraph (a) for the purpose of carrying out her intention to procure her own miscarriage, if, before the use of those means, the therapeutic abortion committee for that accredited or approved hospital, by a majority of the members of the committee and at a meeting of the committee at which the case of such female person has been reviewed, (c) has by certificate in writing stated that in its opinion the continuation of the pregnancy of such female person would or would be likely to endanger her life or health, and (d) has caused a copy of such certificate to be given to the qualified medical practitioner.(5) The Minister of Health of a province may by order (a) require a therapeutic abortion committee for any hospital in that province, or any member thereof, to furnish to him a copy of any certificate described in paragraph (4)(c) issued, by that committee, together with such other information relating to the circumstances surrounding the issue of that certificate as he may require, or (b) require a medical practitioner who, in that province, has procured the miscarriage of any female person named in a certificate described in paragraph (4)(c), to furnish to him a copy of that certificate, together with such other information relating to the procuring of the miscarriage as he may require.(6) For the purposes of subsections (4) and (5) and this subsection "accredited hospital" means a hospital accredited by the Canadian Council on Hospital Accreditation in which diagnostic services and medical, surgical and obstetrical treatment are provided; "approved hospital" means a hospital in a province approved for the purposes of this section by the Minister of Health of that province; "board" means the board of governors, management or directors, or the trustees, commission or other person or group of persons having the control and management of an accredited or approved hospital; "Minister of Health" means (a) in the Provinces of Ontario, Quebec, New Brunswick, Manitoba, Newfoundland and Prince Edward Island, the Minister of Health, (a.1) in the Province of Alberta, the Minister of Hospitals and Medical Care, (b) in the Province of British Columbia, the Minister of Health Services and Hospital Insurance, (c) in the Provinces of Nova Scotia and Saskatchewan, the Minister of Public Health, and (d) in the Yukon Territory and the Northwest Territories, the Minister of National Health and Welfare; "qualified medical practitioner" means a person entitled to engage in the practice of medicine under the laws of the province in which the hospital referred to in subsection (4) is situated; "therapeutic abortion committee" for any hospital means a committee, comprised of not less than three members each of whom is a qualified medical practitioner, appointed by the board of that hospital for the purpose of considering and determining questions relating to terminations of pregnancy within that hospital.(7) Nothing in subsection (4) shall be construed as making unnecessary the obtaining of any authorization or consent that is or may be required, otherwise than under this Act, before any means are used for the purpose of carrying out an intention to procure the miscarriage of a female person. Carta de Derechos y Libertades Canadiense. El texto original del artículo 7 dice: “7. Everyone has the right to life, liberty and security of the person and the right not to be deprived thereof except in accordance with the principles of fundamental justice.” Traducción libre, el texto original dice “Section 251 clearly interferes with a woman’s physical and bodily integrity. Forcing a woman, by threat of criminal sanction, to carry a foetus to term unless she meets certain criteria unrelated to her own priorities and aspirations, is a profound interference with a woman’s body and thus an infringement of security of the person.” Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988. “The administrative system established in s. 251(4) fails to provide an adequate standard for therapeutic abortion committees which must determine when a therapeutic abortion should, as a matter of law, be granted. The word "health" is vague and no adequate guidelines have been established for therapeutic abortion committees. It is typically impossible for women to know in advance what standard of health will be applied by any given committee.” Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988 . “If an act of Parliament forces a pregnant woman whose life or health is in danger to choose between, on the one hand, the commission of a crime to obtain effective and timely medical treatment and, on the other hand, inadequate treatment or no treatment at all, her right to security of the person has been violated.” Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988. “It is not necessary to answer the question concerning the circumstances in which there is a proportionality between the effects of s. 251 which limit the right of pregnant women to security of the person and the objective of the protection of the foetus. In any event, the objective of protecting the foetus would not justify the severity of the breach of pregnant women's right to security of the person which would result if the exculpatory provision of s. 251 was completely removed from the Criminal Code. However, it is possible that a future enactment by Parliament that would require a higher degree of danger to health in the latter months of pregnancy, as opposed to the early months, for an abortion to be lawful, could achieve a proportionality which would be acceptable under s. 1 of the Charter.” Carta de Derechos. Canadá. Traducción libre. “Artículo
2. Todos tienen derecho a las siguientes libertades fundamentales:a) libertad de conciencia y religión;b) libertad de pensamiento, creencias, opinión y expresión, incluyendo libertad de prensa y de otros medios de comunicación;c) libertad de reunión;d) libertad de asociación.”Texto original: “Sección
2. Everyone has the following fundamental freedoms: a) freedom of conscience and religion; b) freedom of thought, belief, opinion and expression, including freedom of the press and other media of communication; c) freedom of peaceful assembly; and d) freedom of association.” Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988 “The deprivation of the s. 7 right in this case offends freedom of conscience guaranteed in s. 2(a) of the Charter. The decision whether or not to terminate a pregnancy is essentially a moral decision and in a free and democratic society the conscience of the individual must be paramount to that of the state. Indeed, s. 2(a) makes it clear that this freedom belongs to each of us individually. "Freedom of conscience and religion" should be broadly construed to extend to conscientiously -held beliefs, whether grounded in religion or in a secular morality and the terms "conscience" and "religion" should not be treated as tautologous if capable of independent, although related, meaning. The state here is endorsing one conscientiously-held view at the expense of another. It is denying freedom of conscience to some, treating them as means to an end, depriving them of their "essential humanity".” Corte Suprema de Justicia de Canadá. Morgentaler v. The Queen. 1988. Corresponde a la posición mayoritaria de la Corte: “The value to be placed on the foetus as potential life is directly related to the stage of its development during gestation. The undeveloped foetus starts out as a newly fertilized ovum; the fully developed foetus emerges ultimately as an infant. A developmental progression takes place between these two extremes and it has a direct bearing on the value of the foetus as potential life. Accordingly, the foetus should be viewed in differential and developmental terms. This view of the foetus supports a permissive approach to abortion in the early stages where the woman's autonomy would be absolute and a restrictive approach in the later stages where the states's interest in protecting the foetus would justify its prescribing conditions. The precise point in the development of the foetus at which the state's interest in its protection becomes "compelling" should be left to the informed judgment of the legislature which is in a position to receive submissions on the subject from all the relevant disciplines. Section 251 of the Criminal Code cannot be saved under s. 1 of the Charter. It takes the decision away from the woman at all stages of her pregnancy and completely denies, as opposed to limits, her right under s.
7. Section 251 cannot meet the proportionality test; it is not sufficiently tailored to the objective; it does not impair the woman's right "as little as possible". Accordingly, even if s. 251 were to be amended to remedy the procedural defects in the legislative scheme, it would still not be constitutionally valid.” La referencia a la primera decisión de aborto se encuentra en la decisión 48 de 1998 pues la primera no está traducida del húngaro. Corte Constitucional húngara. Decisión 48 de 1998. Traducción libre: “Naturalmente, la regulación del aborto afecta directamente el derecho de la madre a la autodeterminación y puede afectar otros derechos como el derecho a la vida y la salud de la mujer. Sin embargo, en lo que se refiere al aborto, la regulación mediante acto del Parlamento se requiere pues en cada caso en el que el aborto es regulado se establece el estatus del feto en términos de derechos fundamentales. Por la misma razón, las regulaciones que afecten los derechos de la madre a la autodeterminación y a la salud deben ser expedidas mediante ley del Parlamento.” El texto ordiginal traducido al inglés dice: “Naturally, regulating abortion directly affects the mother’s right to self-determination and may affect her other rights as well, such as, for example, her right to life and health. However, with regard to abortion, regulation on the level of an Act of the Parliament is required because in each case where abortion is regulated, a statement on the status of the foetus in terms of fundamental rights must be made. For the same reason, regulations affecting the mother’s right to self-determination and her right to health must in each case be provided for in an Act of the Parliament (ABH 1991, 300, 302).” Corte Constitucional húngara. Decisión 48 de 1998. El texto original de la sección 12 de la Ley para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente: “SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing the application form.SECTION 9 para. (3) of the Implementing Decree: The existence of the criteria specified in SECTION 12 para. (6) [of the Act on the Protection of the Foetus] is verified by the statement of the pregnant woman seeking abortion, and the staff member has no discretionary powers concerning the contents and the validity of her representation.” El texto original de la sección 6 del Acto para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente:“SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy ifa) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman’s health;b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage;c) the pregnancy is the result of a criminal act, andd) the pregnant woman is in a situation of serious crisis.(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified in paragraph 1 if the pregnant womana) is of restricted disposing capacity or is incapacitated;b) Did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond her scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was caused by the default of a healthcare institution or an authority.” El Artículo 10 del Código Civil húngaro dice: “Un guardián debe ser adjudicado para los niños antes de que nazcan si es necesario para la protección de los derechos del niño y particularmente si existe un conflicto de intereses entre el niño y su agente legal.” Texto traducido al ingles dice: “Section 10 of the CC: A guardian must be appointed for the child already before birth if it is necessary for the protection of the child's rights, and in particular if there is a conflict of interest between the child and his or her statutory agent.” Corte Constitucional húngara. Decisión No. 48 de 1998. El texto en su traducción oficial al ingles dice: “The Constitutional Court established that the provisions of the Constitution do not contain any express rule regarding the legal subjectivity of the foetus, nor can it be determined by interpreting the Constitution. It does not follow from the Constitution that the foetus must be recognised as a subject of law or that it is legally impossible to accord it as a human (ABH 1991, 312).” Corte Europea de Derechos Humanos. Caso X v United Kingdom [No 8416 79, 19 DR 244 (1980). En el mismo sentido caso H v Norway [No 17004 90 73 DR 155 (1992)]. Corte Constitucional húngara. Decisión No. 48 de 1998. La traducción oficial del ingles dice: “While it is evident in case of a genetic indication why the foetus’ serious damage can put the mother into a situation of serious crisis theoretically in every case, following the causal relationship set up by the Act on the Protection of the Foetus, it is hard to establish based on the definition found in Section 12 which cases of the mother’s physical or mental breakdown or of her social impossibility result in endangering the healthy development of the foetus. Therefore, in the lack of further norms, one may face difficulties of interpretation and proof that lead to an arbitrary interpretation and uncertainty of the norm. On the other hand, this definition does not specify the criteria for allowing on an exceptional basis the constitutional restriction of the duty to protect foetal life with reference to the foetus’ health damage. Indeed, according to Section 12 para. (6), even a slight endangerment of the foetus’ healthy development may justify abortion. Consequently, contrary to the intentions of the legislature aimed at limiting and rendering more stringent the statutory definition of a situation of serious crisis by introducing the criteria of endangering the foetus’ healthy development, the deficiencies in the Act concerning the statutory definition of a situation of serious crisis have resulted in legal uncertainty and an inadequate protection of foetal life.” Constitución irlandesa. Traducción libre. Artículo 40. “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la vida del no nacido como de igual categoría al derecho a la vida de la madre y en la medida de lo posible las leyes deben defender y reconocer ese derecho.” Texto original “Article 40 Personal Rights .(3.3) The State acknowledges the right to life of the unborn and, with due regard to the equal right to life of the mother, guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate that right.” Corte Constitucional irlandesa. Attorney General v. X. 1992 Traducción libre, texto original: “It is established as a matter of probability that there is a real and substantial risk to the life, as distinct from the health, of the mother which can only be avoided by the termination of her pregnancy, such termination is permissible, having regard to the true interpretation of Article 40.3.3 of the Constitution.” Constitución irlandesa. Artículo 40. “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la vida del no nacido como de igual categoría al derecho a la vida de la madre y en la medida de lo posible las leyes deben defender y reconocer ese derecho. Esta subsección no limitará la libertad de viajar de un Estado a otro. Esta subsección no limitará la libertad para obtener o hacer posible obtener en el Estado, sujeto a las condiciones que pueden ser establecidas mediante ley, la información relacionada con servicios legales disponibles en otro Estado.” Texto original “Article 40 Personal Rights .(3.3) The State acknowledges the right to life of the unborn and, with due regard to the equal right to life of the mother, guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate that right. This subsection shall not limit freedom to travel between the State and another state. This subsection shall not limit freedom to obtain or make available, in the State, subject to such conditions as may be laid down by law, information relating to services lawfully available in another state.” Ley de Planeación Familiar, Protección de Fetos Humanos y Condiciones bajo las cuales se puede Interrumpir el Embarazo. Traducción libre: “1. Articulo 4a 1: la interrupción del embarazo puede ser realizada por un médico cuando:1. El embarazo pone en peligro la vida o salud de la mujer embarazada;2. Exámenes pre-natales u otras condiciones médicas indican una alta probabilidad de una discapacidad severa e irreparable del feto o de una enfermedad incurable que amenace su vida;3. Existan bases para sospechar que el embarazo es el resultado de un acto ilegal.4. La mujer embarazada tiene condiciones difíciles de vida o una situación personal difícil.2. Artículo 4a2: en los casos especificados en el párrafo 1.2., la terminación del embarazo es posible, hasta que el feto sea capaz de vivir independientemente por fuera del organismo de la mujer embarazada; en los casos especificados en los párrafos 1.1, 1.3. o 1.4. si no han pasado más de doce semanas desde el comienzo del embarazo.3. Para la terminación del embarazo se requiere el consentimiento escrito de la mujer. En el caso de un menor o una mujer incapacitada se requiere el consentimiento de su representante legal. Si la menor es mayor de 13 años su consentimiento escrito también es requerido. Si la mujer es menor de 13 años se requiere el consentimiento de la Corte de Guardianes y la menor tiene el derecho de expresar su opinión. En el caso de que la mujer sea totalmente incapaz su consentimiento escrito también se requiere, a menos que su estado mental la haga incapaz de expresarlo. Si no se tiene el consentimiento de su representante legal se requiere el consentimiento de la Corte de Guardianes.4. Artículo 4a. 7: el objetivo de la consejería mencionada en el párrafo 6, es particularmente determinar la situación de salud y vida de la mujer; ayudarla a resolver sus problemas al indicarle que existe ayuda para la mujer en relación con su embarazo y el tiempo posterior al parto; informar a la mujer de la protección legal a la vida en la etapa pre natal, sobre aspectos médicos del embarazo y la terminación del embarazo, así como sobre métodos y medios anticonceptivos. Previa aceptación de la mujer su pareja, familia o cualquier otra persona cercana puede participar de la consejería.5. Artículo 4a. 6: En el caso discutido en el párrafo 1.4, la mujer debe presentar una declaración escrita que además certifique que ha consultado un médico del sistema de cuidado de salud básica, diferente al que realizará la intervención, o que ha consultado a otra persona calificada de su escogencia. El embarazo puede ser terminado si tres días después de la consulta la mujer todavía mantiene su intención de abortar.6. Los individuos cubiertos por el seguro social o que tengan derecho a cuidado de salud gratis bajo otras normas tienen el derecho a la terminación del embarazo sin costo alguno en una institución pública de cuidado de salud.” El texto original traducido al inlgés dice: “1. Article 4a.1: Pregnancy termination can be performed only by a doctor, when: 1. the pregnancy imperils the life or health of the pregnant woman, 2. pre-natal examinations or other medical conditions indicate a high likelihood of a severe and irreparable handicap of the foetus or an incurable illness threatening its life, 3. there are grounds to suspect that the pregnancy is a result of an unlawful act, 4. the pregnant woman has difficult life conditions or a difficult personal situation.
2. Article 4a.2: In the cases specified under para. 1.2, pregnancy termination is permissible, until the foetus becomes capable of living by itself outside the organism of the pregnant woman; in cases specified under para 1.2, 1.3 or 1.4, if no more than 12 weeks have elapsed from the beginning of the pregnancy.3. A written consent of the women is needed for pregnancy termination. In case of an infant or an incapacitated woman, a written consent of her legal representative is required. If the infant is over 13, also her written consent is required. If the infant is under 13, a consent of the guardianship court is required and the infant has the right to express her own opinion. In case of a totally incapacitated woman, her written consent is also required, unless her mental state renders her incapable of consenting. If the legal representative's consent is lacking, a consent of the guardianship court is required for abortion.
4. Article 4a.7: The aim of the consultation mentioned in para. 6 is, in particular, to determine the health and life situation of the woman; to be of help in solving her problems by pointing to, inter alia, aid that is available for women in relation to pregnancy and the time after delivery; to inform the woman of the legal protection vested in life in the pre-natal phase, about medical aspects of the pregnancy and pregnancy termination, as well as about contraceptive means and methods. With the woman's consent her partner, family members or another close person may participate in the consultation.5. Article 4a.6: In the case discussed in para. 1.4, the woman submits a written statement and moreover certifies having consulted a doctor from basic health care, other than the one who is to perform the pregnancy termination, or another qualified person of her choice. The pregnancy may be terminated, if three days after the consultation the woman still maintains her intention to have abortion.6. Individuals covered by social insurance or entitled to free health care on the basis of other provisions have the right to free pregnancy termination in a public health care institution.” Corte Constitucional, Polonia. Sentencia del 38 de mayo de 1997. Traducción al inglés de la Federación Polaca para la Mujer y la planeación Familiar. “The statement, that the life of a human being in each and every phase of its development is a protected constitutional value does not mean that the intensity of this protection should be the same in every phase of life and under all circumstances. For the intensity and kind of legal protection does not follow from the value of the protected good in a straightforward way. The intensity and kind of legal protection is influenced not only by the value of the protected good, but also by a number of various factors which the ordinary legislator must take into account in deciding upon the choice and intensity of legal protection. This protection, however, should always be adequate from the point of view of the protected good.” La norma anterior decía. “Todo ser humano tiene un derecho inherente a la vida desde el momento de la concepción” Texto traducido al ingles: “Every human being has an inherent right to life from the moment of conception”. El artículo 2 del estatuto original decía “La vida y la salud de un niño, desde el momento de la concepción, se encuentra bajo protección legal.” Texto traducido al ingles: “The life and health of a child, from the moment of its conception, is under legal protection.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 6. “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9. “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue firmado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969, ratificado el 29 de octubre de 1979, Ley Aprobatoria 74 de 1978. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2. “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo
7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 17. “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 24.
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.” Observaciones General No. 20 del Comité de Derechos Humanos: Prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), 10 de marzo de 1992, HRI GEN 1 Rev 1, par. 2 y
5. De Hipólito Solari-Yrigoyen Derecho a la vida. Derecho a estar libre de tratos crueles e inhumanos. Derecho a la libertad y a la seguridad de la persona. Derecho a la vida privada y a familiar. Derecho a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad de expresión y a recibir e impartir información. Derecho a casarse y conformar una familia. Prohibición de discriminación. Corte Europea de Derechos Humanos. Boso contra Italia, 2002. El texto original dice: “Even supposing that the foetus might be considered to have rights protected by Article 2 of the Convention Italian law on the voluntary termination of pregnancy struck a fair balance between the woman’s interests and the need to ensure protection of the unborn child.” Ver Brüggemann and Scheuten, citado arriba , pp. 116-17, § 61. (caso de la Comisión Europea de Derechos Humanos). Corte Europea de Derechos Humanos. V.O. contra Francia. El texto original dice: “80. It follows from this recapitulation of the case-law that in the circumstances examined to date by the Convention institutions – that is, in the various laws on abortion – the unborn child is not regarded as a “person” directly protected by Article 2 of the Convention and that if the unborn do have a “right” to “life”, it is implicitly limited by the mother’s rights and interests. The Convention institutions have not, however, ruled out the possibility that in certain circumstances safeguards may be extended to the unborn child. That is what appears to have been contemplated by the Commission in considering that “Article 8 § 1 cannot be interpreted as meaning that pregnancy and its termination are, as a principle, solely a matter of the private life of the mother” (see Brüggemann and Scheuten, cited above, pp. 116-17, § 61) and by the Court in the above-mentioned Boso decision. It is also clear from an examination of these cases that the issue has always been determined by weighing up various, and sometimes conflicting, rights or freedoms claimed by a woman, a mother or a father in relation to one another or vis-à-vis an unborn child.(…)85. Having regard to the foregoing, the Court is convinced that it is neither desirable, nor even possible as matters stand, to answer in the abstract the question whether the unborn child is a person for the purposes of Article 2 of the Convention (“personne” in the French text). As to the instant case, it considers it unnecessary to examine whether the abrupt end to the applicant’s pregnancy falls within the scope of Article 2, seeing that, even assuming that that provision was applicable, there was no failure on the part of the respondent State to comply with the requirements relating to the preservation of life in the public-health sphere. With regard to that issue, the Court has considered whether the legal protection afforded the applicant by France in respect of the loss of the unborn child she was carrying satisfied the procedural requirements inherent in Article 2 of the Convention.” Comisión Europea de Derechos Humanos. No. De aplicación: 6959 75 (1978) 10 D. & R. 100; 3 E.H.R.R. 244 Comisión Europea de Derechos Humanos. Brüggemann and Scheuten contra la Republica Federal de Alemania. Traducción libre. El texto original dice “Article 8 (1) cannot be interpreted as meaning that pregnancy and its termination are, as a principle, solely a matter of the private life of the mother." Comisión Europea de Derechos Humanos. No de aplicación: 8416 78 Comisión Europea de Derechos Humanos. Paton v. United Kingdom (1980). Traducción libre. El texto original dice: “The life of the foetus is intimately connected with, and it cannot be regarded in isolation of, the life of the pregnant women. If Article 2 were to cover the foetus and its protection under this Article were, in the absence of any express limitation, seen as absolute, an abortion would have to be considered as prohibited even where the continuance of the pregnancy would involve a serious risk to the life of the pregnant women. This would mean that the “unborn life” of the foetus would be regarded as being of higher as being of higher value than the life of the pregnant woman.” Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Comisión de Derechos Humanos. 62 periodo de sesiones.E CN.4 2006 9. 20 de enero de 2006. El último informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Colombia hizo referencia al tema de la siguiente manera:“Durante 2005 se han mantenido los avances en el área de educación y de la participación política de las mujeres en la rama ejecutiva a nivel nacional. La Alcaldía de Bogotá presentó un Plan de Igualdad de Oportunidades para la ciudad. Sin embargo, persisten la violencia e inequidades, principalmente en las áreas de ingresos y empleo, salud, y participación. Las metas y los compromisos internacionales del país en materia de equidad de género no se ven reflejados adecuadamente en las políticas públicas, en particular en el documento 2019 Visión Colombia que contiene la propuesta de políticas proyectadas al año 2019 presentado por el gobierno nacional para discusión pública. La respuesta estatal a la violencia intrafamiliar no es satisfactoria. Esto se debe, entre otras razones, a la dispersión de autoridades competentes, a la falta de coordinación institucional y de servicios, y a disposiciones normativas que no contribuyen a la prevención y sanción de este tipo de conductas. En materia de salud, persiste un alto número de muertes maternas relacionadas con complicaciones del aborto, que la legislación colombiana penaliza en todos los casos. La Corte Constitucional no accedió a decidir sobre el fondo de una demanda de inconstitucionalidad de la penalización en casos excepcionales. La Corte aludió a errores de fondo en la demanda pero dejó abierta la posibilidad de un examen ulterior ante una nueva solicitud. A este respecto, existen recomendaciones al Estado colombiano del Comité de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. La falta de estadísticas desagregadas por género debilita el impacto de la respuesta institucional y no contribuye a superar la impunidad.” Comité de Derechos Humanos, Recomendación General No. 6: El derecho a la vida (sesión 16). Parra. 5 Comité de Derechos Humanos, Recomendación General No. 28: La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, (sesión 68, 2000). Pa.
20. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, 2004. Para
13. Bolivia 01 04 97, UN Doc CCPR C 79 Add.74, Pa. 22; Paraguay, 03 10 95, UN Doc. CCPR C 79Add.74, Pa.
208. Argentina, 2000; Bolivia 1997; Chile 1999; Costa Rica 1999; Ecuador 1998; Guatemala 2001; Kuwait 2000; Lesotho 1999; Perú 2000; Perú 1996; Polonia 1999; Senegal 1997; Venezuela 2001. Comité de Derechos Humanos: Argentina, 2000; Chile 1999; Costa Rica 1999; Ecuador 1998; Guatemala 2001; Kuwait 2000; Lesotho 1999; Perú 2000; Perú 1996; Polonia 1999; Trinidad y Tobago 2000; Tanzania 1998; Venezuela 2001. Comité de Derechos Humanos: Argentina 2000. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, 1997. Para.
300. Traducción libre, el texto original dice: “Priority should be given to protecting women's right to life by taking effective measures against violence and by ensuring access to safe contraception.” Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, 2004. Para
13. Convención Contra todas Formas de Discriminación Contra la Mujer. Artículo 12. “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.” Convención Contra todas Formas de Discriminación Contra la Mujer. Artículo 16. “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:a. El mismo derecho para contraer matrimonio; b. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g. Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.” Convención Contra todas Formas de Discriminación Contra la Mujer firmada por el Estado colombiano el 17 de julio de 1980 y ratificada el 19 de enero de 1982, Ley aprobatoria 51 de 1981. Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación General No. 24: Mujer y Salud (sesión 20) &.
13. Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación General No. 24: Mujer y Salud (sesión 20) &.
27. Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación General No. 24: Mujer y Salud (sesión 20) &
11. Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer: Colombia. 1999; Chile 1999; Irlanda 1999; México 1998; Panamá 1998. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. Colombia 1999. Parra 393-396. Traducción libre, el texto original dice: “393. The Committee notes with great concern that abortion, which is the second cause of maternal deaths in Colombia, is punishable as an illegal act. No exceptions are made to that prohibition, including where the mother's life is in danger or to safeguard her physical or mental health or in cases where the mother has been raped. The Committee is also concerned that women who seek treatment for induced abortions, women who seek an illegal abortion and the doctors who perform them are subject to prosecution. The Committee believes that legal provisions on abortion constitute a violation of the rights of women to health and life and of article 12 of the Convention.
394. The Committee calls upon the Government to consider taking immediate action to provide for derogations from this legislation. Furthermore, it asks the Government to provide regular statistics on maternal mortality by region.
395. The Committee is concerned that sterilization is the most widely used family planning method. It believes that it might be unnecessary to make such widespread use of sterilization if couples were better informed and instructed in the use of family planning methods and had ready access to contraceptives.
396. The Committee recommends that information on the use of contraceptives be more widely disseminated, that the necessary effort be made to ensure that women, including women in the most vulnerable population segments, have access to affordable contraceptives, and that action be taken to promote the use of contraception by men, particularly vasectomy.” Convención de los Derechos del Niño. Artículo 2. “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.” Convención de los Derechos del Niño. Artículo 6. “1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.” Convención de los Derechos del Niño. Artículo 13. “1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.” Convención de los Derechos del Niño. Artículo 24. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” Convención de los Derechos del Niño ratificada por el Estado colombiano el 28 de enero de 1991, Ley Aprobatoria 12 de 1991. Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia. 1994. &
81. Traducción libre, el texto original dice: “Counselling services for youth should be developed as a preventive measure aimed at lowering the high incidence of teenage pregnancies and stemming the dramatic rise in the number of single mothers.” Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia. 2000. &
48. Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Artículo 12. “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contre ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Pacto internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969,Ley Aprobatoria 74 de 1978. Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (Sesión 22, 2000). Observaciones finales del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales: Colombia. 2002. Traducción libre, el texto original dice: “773. The Committee is deeply concerned about the current low status of women’s sexual and reproductive health rights and in particular about the increased incidence of illegal abortions. The Committee is also concerned about the high infant and child mortality, especially in the rural areas.
775. The Committee is concerned about the reduction of State subsidies for health care which makes access to health care even more difficult, particularly in the rural areas where health care coverage is already significantly more limited than in urban areas. The Committee also notes that women and indigenous groups are adversely affected by this reduction in subsidies.794. ...The Committee recommends that the State party implement vigorously its national sexual and reproductive health programme.
796. The Committee urges the State party to allocate a higher percentage of its GDP to the health sector and to ensure that its system of subsidies does not discriminate against the most disadvantaged and marginalized groups.” La Comisión de Derechos Humanos como organismo cuasi-jurisdiccional no se ha pronunciado en ninguna oportunidad sobre el aborto. Sin embargo, la Comisión se encuentra pendiente de decisión el caso de Paulina Ramírez contra México. En el caso, Paulina Ramírez, una niña de 13 años fue violada y como resultado de la violación quedó embarazada. El aborto por violación es permitido en México y por lo tanto le fue otorgado una autorización de aborto en un hospital público. El hospital en donde buscó la ayuda no realizó la intervención a la menor y trató de disuadirla en varias ocasiones hasta que pasó un lapso de tiempo inadmisible para realizar la intervención. En la demanda se alega la violación del derecho a la integridad física y mental de la menor, el derecho a la salud, a la intimidad y a la dignidad, además de la violación a su libertad de conciencia. Lo anterior se puede apreciar en el cuadro 1 del anexo. Código Penal Alemán. Artículo 218 A. Ausencia de condena por aborto. Código Penal Alemán. Artículo 218 A. Ausencia de condena por aborto(1) Los hechos del artículo 218 no se materializan cuando:1. La embarazada solicita el aborto y le prueba al médico, mediante un certificado expedido de conformidad con el art. 219 numeral. 2, Frase 2 que ella ha recibido asesoría mínimo 3 días antes de la operación.2. El aborto es practicado por un médico.3. No han pasado más de 12 semanas desde la concepción.(2). No es ilegal el aborto practicado por el médico con el consentimiento de la embarazada, cuando la interrupción del embarazo ha sido aconsejado por el médico, en razón de las condiciones de vida presentes y futuras de la mujer, para evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer, siempre y cuando esos peligros no puedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer. (3) Los supuestos del párrafo 2 se consideran cumplidos en el caso de un aborto realizado por un médico con consentimiento de la mujer, cuando el médico determina que la mujer ha sido víctima de alguno de los delitos tipificados en los artículos 176 hasta el 179 (violación y abuso sexual) del Código Penal o existan razones poderosas que fundamenten la convicción de que el embarazo se ocasionó en el hecho delictivo y no han pasado más de doce semanas desde la concepción. (4) La mujer no será sancionada de acuerdo con el art. 218, si el aborto es practicado por un médico, luego de la asesoría respectiva, y no han transcurrido más de 22 semanas desde la concepción. El juez puede prescindir de la pena cuando la mujer embarazada realizó el aborto en un estado de angustia. Código Penal Argentino. Artículo
86. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1°) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2°) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. En Bélgica es posible realizarse un aborto durante las primeras doce semanas de embarazo cuando la mujer se encuentre en una situación de angustia debido a su estado. Lo anterior, para ser posible, debe surtir unos trámites de consejería y un de tiempo de espera. Los artículos que describen el trámite que se requiere son los siguientes: Código Penal Belga. Código Penal Belga. Título
VII. De los crímenes y delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad pública.Capítulo
I. Del Aborto.350. Aquel que mediante alimentos, brebajes, medicamentos o por cualquier otro medio haga abortar a una mujer que haya consentido será condenado a una pena privativa de la libertad de tres meses a un año y a una multa de cien francos a quinientos francos.De todas maneras, no habrá infracción cuando la mujer embarazada se encuentre en una situación de angustia y haya solicitado a un médico que interrumpa el embarazo de acuerdo a las siguientes condiciones:1. a) La interrupción debe darse dentro de las primeras doce semanas de embarazo;b) debe ser practicada bajo buenas condiciones médicas, por un médico, en un establecimiento donde exista un servicio de información que recibirá a la mujer embarazada y que le dará toda la información pertinente sobre las circunstancias, derechos, ayudas y ventajas garantizadas por la ley y el decreto de familia, a las madres solteras o no, a sus hijos, así como sobre las posibilidad ofrecidas para la adopción del niño que nacerá y que acordará una asistencia y consejería sobre los medios con los que podrá tener los recursos para resolver los problemas sicológicos y sociales derivados de su situación.2. El médico que haya sido solicitado por una mujer para la interrupción de su embarazo deberá:a) informarle de los riesgos médicos actuales o futuros que puede devenir de la interrupción del embarazo;b) recordarle las diversas posibilidades de ayuda al menor a nacer y hacer el llamado sobre el caso al personal de servicios referido en 1 (b) del presente artículo para acordar la asistencia y dar la consejería ahí contemplada; c) asegurarse de la determinación de la mujer de terminar su embarazo.La apreciación de la determinación y del estado de angustia de la mujer embarazada que hacen al médico aceptar la terminación del embarazo, es soberana mientras que las condiciones previstas en este artículo sean respetadas.3. El médico no podrá practicar la interrupción del embarazo en un tiempo menor de seis días después de la primera consulta y después de que la mujer haya declarado por escrito el día de la intervención y su determinación de proceder a realizarla.Esta declaración será adjuntada a la historia médica. (…) Código Penal Belga. Código Penal Belga. Título
VII. De los crímenes y delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad pública.Capítulo
I. Del Aborto350. (…)
4. Después de la doceava semana de embarazo, bajo las condiciones previstas en los numerales 1, b), 2 y 3, la interrupción voluntaria del embarazo no podrá ser practicada a menos que la continuación del embarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer o que sea seguro que el niño a nacer sufrirá una afección de una gravedad particular y reconocida como incurable al momento del diagnóstico. En dicho caso, el médico solicitado se asegurará del diagnóstico con un segundo médico lo que será adjuntado a la historia clínica.5. El médico o cualquier otra persona calificada del establecimiento donde la intervención haya sido practicada debe asegurar la información a la mujer en materia de métodos anticonceptivos.6. Ningún médico, enfermera, enfermero, auxiliar médico será obligado a participar de una interrupción voluntaria de un embarazo.El médico solicitado debe, desde la primera visita de la interesada, informar de su rechazo de la intervención.” Código Penal brasilero de 1940. Artículo
128. No es punible el aborto practicado por un médico:Aborto necesarioi. Si no existe otro medio para salvar la vida de la gestante;Aborto en caso de embarazo resultante de estupro.ii. Si el embarazo es el resultado de un estupro y el aborto es precedido del consentimiento de la gestante o cuando la gestante sea incapaz de su representante legal. Código Penal Español. Artículo 417 bis.
1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuya dirección se practique el aborto.4. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos. Antes de la doceava semana de embarazo es posible el aborto cuando la mujer se encuentre en un estado de angustia debido a su estado y debe surtir ciertos trámites para que sea considerado lícito. El aborto se rige por Código de Salud Pública, Ley 2001-588 del 7 de julio de 2001 y por el Código Penal francés. Debe ser practicado por un médico en un hospital aprobado cuando una mujer se encuentre en una situación de apuro o angustia en razón a su embarazo. El médico debe informar a la mujer sobre los riesgos que implican la interrupción del embarazo y los posibles efectos secundarios, además de informarla sobre la guía sobre los derechos y la asistencia que la ley otorga para la interrupción voluntaria del embarazo y las opciones de adopción. Igualmente, la mujer debe hablar con una trabajadora social y si después de los anteriores procedimientos aún decide terminar el embarazo, debe solicitar el aborto por escrito en un lapso de tiempo no menor a una semana después de la primera solicitud. Sin embargo, si el periodo de tiempo de espera llegara a sobrepasar la doceava semana, se acepta que el periodo de espera sea disminuido a un lapso no menor a dos días. Los certificados de consentimiento escrito, al igual que las justificaciones de cumplimiento de las disposiciones de regulación, deben ser guardados por los médicos por un tiempo mínimo de un año después de practicado el aborto. Si la mujer es menor de edad, el consentimiento debe ser dado por uno de los padres, por quien ejerza la patria potestad o por su representante legal, pero la norma aclara que el consentimiento de la menor debe ser dado sin la presencia de los padres o representante legal. Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Artículo L2213-1. La interrupción voluntaria del embarazo puede ser practicada en todo momento si dos miembros de un equipo pluridisciplinario certifican que, después de que el equipo haya realizado su consulta, la continuación del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer o que existe una gran posibilidad de que el menor a nacer sufrirá de una afección particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico.Cuando la interrupción del embarazo se deba a que la continuación de este pone en grave peligro la salud de la mujer, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe contar con al menos tres personas que sean un médico calificado en ginecología obstétrica, un médico escogido por la mujer y una persona calificada y sujeta al secreto profesional que puede ser un asistente social o un psicólogo. Los dos médicos deben ejercer su actividad en un establecimiento público de salud o en un establecimiento privado que satisfaga las condiciones del artículo L. 2322-1.Cuando la interrupción del embarazo se deba a que a que existe un fuerte probabilidad de que el menor a nacer sufra de una afección particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe ser de un centro pluridisciplinario de diagnostico prenatal. Cuando el equipo del centro se reúna, un médico escogido por la mujer puede ser parte de la evaluación.En los dos casos, con anterioridad a la reunión del equipo multidisciplinario competente, la mujer interesada o la pareja puede, si así lo quiere, ser escuchada por todos o parte de los miembros del equipo.Artículo L2213-2. Las disposiciones de los artículos L. 2212-2 y L. 2212-8 al L. 2212-10 son aplicables a la interrupción voluntaria del embarazo practicado por un motivo médico.Artículo L2213-3. Las condiciones de aplicación del presente capítulo son determinadas mediante decreto del Consejo de Estado.Texto original: “Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 10 art. 11 Journal Officiel du 7 juillet 2001Chapitre 3: Interruption de grossesse pratiquée pour motif médicalArticle L2213-1. L'interruption volontaire d'une grossesse peut, à toute époque, être pratiquée si deux médecins membres d'une équipe pluridisciplinaire attestent, après que cette équipe a rendu son avis consultatif, soit que la poursuite de la grossesse met en péril grave la santé de la femme, soit qu'il existe une forte probabilité que l'enfant à naître soit atteint d'une affection d'une particulière gravité reconnue comme incurable au moment du diagnostic. Lorsque l'interruption de grossesse est envisagée au motif que la poursuite de la grossesse met en péril grave la santé de la femme, l'équipe pluridisciplinaire chargée d'examiner la demande de la femme comprend au moins trois personnes qui sont un médecin qualifié en gynécologie obstétrique, un médecin choisi par la femme et une personne qualifiée tenue au secret professionnel qui peut être un assistant social ou un psychologue. Les deux médecins précités doivent exercer leur activité dans un établissement public de santé ou dans un établissement de santé privé satisfaisant aux conditions de l'article L. 2322-1. Lorsque l'interruption de grossesse est envisagée au motif qu'il existe une forte probabilité que l'enfant à naître soit atteint d'une affection d'une particulière gravité reconnue comme incurable au moment du diagnostic, l'équipe pluridisciplinaire chargée d'examiner la demande de la femme est celle d'un centre pluridisciplinaire de diagnostic prénatal. Lorsque l'équipe du centre précité se réunit, un médecin choisi par la femme peut, à la demande de celle-ci, être associé à la concertation. Dans les deux cas, préalablement à la réunion de l'équipe pluridisciplinaire compétente, la femme concernée ou le couple peut, à sa demande, être entendu par tout ou partie des membres de ladite équipe. Article L2213-2. Les dispositions des articles L. 2212-2 et L. 2212-8 à L. 2212-10 sont applicables à l'interruption volontaire de la grossesse pratiquée pour motif médical. Article L2213-3. Les conditions d'application du présent chapitre sont déterminées par décret en Conseil d'Etat. Código Penal Portugal. Artículo 142 Interrupción del embarazo no punible.1. No será punible la interrupción del embarazo realizada por un médico, o bajo su dirección, en un establecimiento de salud oficial u oficialmente reconocido, con el consentimiento de la mujer embarazada cuando, según el estado del conocimiento de la medicina:a) sea el único medio para evitar un peligro de muerte o una lesión seria e irreversible para el cuerpo o para la salud física o psíquica de la mujer embarazada.b) sea indicado para evitar un peligro de muerte o una lesión grave para el cuerpo o para la salud física u psíquica de la mujer embarazada, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo.c) existan serios motivos para creer que el niño sufrirá de una enfermedad grave o incurable o de una malformación, siempre que se realice dentro de las primeras 16 semanas de embarazo.d) existan serios indicios de que el embarazo es el resultado de un crimen contra la libertad y la autodeterminación sexual, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo.2. La verificación de las circunstancias para un aborto lícito debe ser certificada por un médico diferente del que practica o dirige la interrupción del embarazo y debe ser por escrito.3. El consentimiento debe:a) siempre que sea posible, ser dado por escrito por la mujer embarazada y debe realizarse mínimo tres días antes de la interrupción del embarazo; ob) en caso de que la mujer embarazada sea menor de 16 años o incapaz, respectiva y sucesivamente, conforme a cada caso, ser dado por el representante legal o en su defecto, por cualquier pariente en línea colateral.4. En caso de no ser posible obtener el consentimiento en los términos del inciso anterior y la interrupción sea urgente, el médico debe tomar la decisión de acuerdo a la situación y a su criterio, asesorándose, siempre que sea posible de otro u otros médicos. Código Penal Portugal. Artículo 142 Interrupción del embarazo no punible. Ley para la Protección de la Vida Fetal, 1996. Hungría. Traducción libre:Sección 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si:a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer;b) es médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño;c) el embarazo es el resultado de un acto criminal;d) la mujer embarazada se encuentra en una situación de crisis seria.(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos en el inciso 1 si la mujer embarazada:a) es incapaz o se encuentra incapacitadab) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error médico o debido a una causa médica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el término temporal establecido en el inciso 1 por un error de la institución médica o a una autoridad.Sección 12. inciso (6). Una situación de crisis seria se define como aquella que cause un “shock” físico o mental o una situación imposible en términos sociales y en consecuencia poniendo en peligro el desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situación de crisis seria con la firma de la solicitud.El texto original de la sección 12 de la Ley para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente: SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy ifa) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman’s health;b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage;c) the pregnancy is the result of a criminal act, andd) the pregnant woman is in a situation of serious crisis.(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified in paragraph 1 if the pregnant womana) is of restricted disposing capacity or is incapacitated;b) did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond her scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was caused by the default of a healthcare institution or an authority.”SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing the application form. Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protección social de la maternidad y la terminación voluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p. 3642-3646) Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protección social de la maternidad y la terminación voluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p. 3642-3646)1. El Estado garantiza el derecho a una responsable planeación familiar, reconoce el valor social de la maternidad y deberá proteger la vida humana desde su principio.La terminación voluntaria del embarazo es regulada por esta ley y no deberá ser un método de anticoncepción.El Estado, las regiones y las autoridades locales, actuando de acuerdo a sus competencias, deberán promover y desarrollar servicios médicos y sociales y deberán tomar otras medidas necesarias para prevenir que el aborto sea utilizado como un método de anticoncepción.2. Los centros de consejería familiar establecidos mediante la Ley 405 del 29 de julio de 1975 deberán asistir a la mujer embarazada, de acuerdo a las disposiciones de esa Ley:a) informándola de sus derechos bajo la legislación estatal y regional además de los servicios sociales, de salud, y de asistencia que se encuentran disponibles en su área.b) informándola de formas apropiadas para aprovechar las disposiciones laborales diseñadas para proteger a la mujer embarazada;c) tomando medidas especiales o sugiriendo las medidas a la autoridad local competente o a las agencias de asistencia social del área, cuando el embarazo o la maternidad creen problemas que no puedan ser resueltos satisfactoriamente mediante las medidas normales bajo el inciso a);d) ayudándola a sobrellevar los factores que puedan llevar a la mujer a interrumpir su embarazo.De acuerdo a los objetivos de esta ley, los centros de consejería pueden usar la asistencia voluntaria, de acuerdo a la regulación o acuerdos pertinentes, de las organizaciones de asistencia social y las asociaciones voluntarias, que también pueden ayudar a las madres que se encuentran en dificultades después de que su hijo ha nacido.Pueden ser distribuidas a menores por agencias de salud y centros de consejería sin una prescripción médica las medidas necesarias para lograr libremente el objetivo de una paternidad maternidad responsable.(...)4. Para practicarse una terminación del embarazo durante los primeros 90 días de embarazo, las mujeres deben estar en una situación en que la continuación del embarazo, el parto o la maternidad podrían poner en peligro seriamente su salud mental o física, de acuerdo a su estado de salud, sus circunstancias económicas, sociales o familiares, las circunstancias en que ocurrió la concepción, o la probabilidad de que el niño nazca con malformaciones o anormalidades, y deberán aplicar a un centro de consejería de los establecidos bajo el inciso a) de la sección 2 de la Ley 405 del 29 de Julio o a una agencia de servicios medico sociales autorizada en la región, o a un médico de su escogencia.5. En todos los casos, además de garantizar los exámenes médicos necesarios, los centros de consejería y las agencias medico sociales deberán, especialmente cuando la solicitud sea motivada por el impacto económico, social o las circunstancias familiares en la salud de la mujer, examinar las posibles soluciones a los problemas consultando con la mujer, y cuando ella así lo quiera con el padre del concebido, respetando la dignidad y los sentimientos de la mujer y de la persona llamada padre del concebido, para ayudarla a sobrepasar los factores que la llevarían a terminar su embarazo, para ayudarla a aprovechar sus derechos como mujer trabajadora y madre, y para promover todas las medidas adecuadas diseñadas para apoyar a la mujer, proveyéndole toda la asistencia durante el embarazo y después del parto.En los casos en que la mujer solicita la interrupción a un médico de su escogencia, éste deberá: realizar todos los exámenes necesarios, respetando la dignidad de la mujer y su libertad; asesorarla, consultando a la mujer, y cuando ella así lo quiera con el padre del concebido, respetando su dignidad y sentimientos, tomar en cuenta si así se quiere los exámenes médicos realizados, las circunstancias que llevan a la mujer a solicitar la interrupción del embarazo; informarla de sus derechos y de las facilidades de asistencia social disponibles, así como de los centros de consejería y las agencias medico sociales disponibles. Cuando el médico, en los centros de consejería o la agencia medico social, o el médico escogido por la mujer, encuentre que de acuerdo a las circunstancias la terminación del embarazo se requiere urgentemente, deberá inmediatamente expedir un certificado que declara dicha urgencia. Una vez le sea entregado el certificado a la mujer, ésta podrá reportarlo a uno de los establecimientos autorizados para realizar la terminación del embarazo.Si la terminación del embarazo no es urgente, el médico en los centros de consejería o la agencia medico social, o el médico escogido por la mujer, deberá al final de la consejería, si la mujer solicita la terminación del embarazo de acuerdo a las circunstancias referidas en el sección 4, expedir una copia del documento firmado por el médico y por la mujer declarado que la mujer está embarazada y que la solicitud ha sido solicitada, también deberá solicitar a la mujer un periodo de reflexión de siete días. Después de que hayan pasado los siete días, la mujer podrá reportar el documento expedido, de acuerdo a los términos de este párrafo, a uno de los establecimientos autorizados para que le sea realizada la interrupción del embarazo.6. La terminación voluntaria del embarazo podrá realizarse después los primeros 90 días de embarazo cuando:a) el embarazo o el parto acarreen una seria amenaza a la vida de la mujer;b) el proceso patológico constituye una seria amenaza a la salud física o mental de la mujer, como aquella asociado con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas.7. El proceso patológico al que se refiere en la anterior sección deberá ser diagnosticado y certificado por un médico que haga parte del departamento de ginecología y obstetricia en donde se ha solicitado la terminación del embarazo. El médico podrá solicitar la ayuda de especialistas. El medico deberá remitir la documentación al igual que su certificado al director médico del hospital para que la terminación sea realizada inmediatamente.Cuando la terminación del embarazo sea necesaria debido a una amenaza inminente a la vida de la mujer, podrá ser realizada sin cumplir con los procedimientos referidos en la sección 8. en aquellos casos, el médico deberá notificar al oficial médico provincial.Cuando sea probable la viabilidad del feto, el embarazo solo podrá ser interrumpido en el caso referido en el inciso a de la sección 6, y el médico que realiza la intervención deberá tomar las acciones necesarias para salvar la vida del feto.8. Las interrupciones del embarazo deberán ser realizadas por médicos del departamento de obstetricia y ginecología de un hospital general de acuerdo a la sección 20 de la Ley 132 del 12 de febrero de 1968; este médico deberá confirmar que no existen contraindicaciones médicas.También podrán realizarse interrupciones del embarazo en hospitales públicos especializados, en las instituciones y establecimientos referidos en el penúltimo párrafo de la sección 1 de la Ley 132 del 12 de febrero de 1968, y las instituciones referidas en la Ley 817 del 26 de noviembre de 1973 y el Decreto 754 del 18 de junio de 1958 del Presidente de la República, y en cualquier lugar donde las autoridades administrativas competencias lo soliciten.Durante los primeros 90 días de embarazo, las terminaciones del embarazo también podrán realizarse en casas de enfermería que hayan sido autorizadas por las regiones y que tengan el equipo médico y los servicios obstétricos y ginecológicos adecuados. Código Penal. Polonia. De acuerdo a la reforma del 6 de junio de 1997. Artículo 152. (1) Quien, con el consentimiento de la mujer embarazada, pero violando las disposiciones legales termine un embarazo, será castigado con hasta tres años de prisión.(2) Quien ayude a una mujer embarazada a terminar su embarazo violando las disposiciones legales o la induzca a someterse a dicho tipo de aborto será castigado con la misma pena.(3) Quien cometa un acto bajo las secciones 1 y 20 en el momento en que el embrión es capaz de vivir una vida independiente por fuera del cuerpo de la mujer embarazada será castigado una pena de seis a ocho meses de prisión.” Texto original: “ Penal Code as amended through 6 June 1997.Article 152. (1) Whoever, with the consent of a pregnant woman, but in violation of legal provisions terminates her pregnancy, shall be punished with up to three years’ imprisonment.(2) Whoever provides help to a pregnant woman with respect to a termination of pregnancy that violates legal provisions or induces her to undergo such an abortion shall be punished with the same penalty.(3) Whoever commits an act under Sections 1 and 20 at a time at which the embryo is capable of leading an independent life outside the body of the pregnant woman shall be punished with six months’ to eight years imprisonment.” Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeación familiar, protección de fetos humanos y las condiciones bajo las cuales es permisible la terminación del embarazo. El Código Penal es igualmente reformado por la inserción, después de la sección 149 de las nuevas secciones 149ª y 149b, que dicen:149a: (1) cualquier persona que cause la muerte de un no nacido podrá ser privado de la libertad por un periodo que no exceda los dos años.(2) La madre del no nacido no será penalizada por esta sanción(3) Un acto criminal como referido en la subsección 1 no es cometido por un médico que realice este procedimiento en un establecimiento de salud del sector público en los casos en que:1. El embarazo esté amenazando la vida de la mujer seriamente o poniendo en peligro su salud, de acuerdo al diagnostico de dos médicos diferentes al que realizará la intervención referida en la subsección 1, ese diagnóstico será innecesario si la amenaza a la vida de la madre debe ser eliminada inmediatamente;2. La muerte de un no nacido se deba a medidas tomadas para salvar la vida de la madre o para prevenir un daño severo en su salud, habiendo sido advertido este riesgo por dos médicos diferentes;3. Un diagnóstico prenatal de dos médicos diferentes al que lleva a acabo la intervención referida en la subsección 1 haya demostrado la presencia de un defecto serio e irremediable en el feto; o
4. Existan razones válidas, confirmadas por la declaración de un oficial del procurador, que sospeche que el embarazo es el resultado de un acto ilegal.(4) En ciertos casos específicos y justificados, la corte puede decidir no imponer la pena a una persona responsable de un acto criminal, referido en la subsección 1.” El texto original dice: “Law of 7 January 1993 on family planning, protection of human fetuses, and the conditions under which pregnancy termination is permissible. (Translated in International Digest of Health Legislation, Vol. 44, No. 2, 1993, pp. 253-255.)The Penal Code is likewise amended by the insertion after Sec. 149 of new Secs. 149a and 149b, reading as follows:"149a. (1) Any person who causes the death of an unborn child shall be liable to deprivation of liberty for a period not exceeding two years.(2) The mother of the unborn child shall not be liable to this penalty.(3) A criminal act as referred to in subsection 1 is not committed by a physician who undertakes this procedure in a health care establishment in the public sector, in cases in which:1. the pregnancy is endangering the mother's life or seriously jeopardizing her health, according to the diagnosis of two physicians other than the physician carrying out the procedure referred to in subsection 1, such diagnosis being unnecessary if the threat to the mother's life has to be eliminated immediately; 2. the death of the unborn child is due to measures taken to save the mother's life or prevent serious injury to her health, this risk having been diagnosed by two other physicians; 3. a prenatal diagnosis established by two physicians other than the physician carrying out the procedure referred to in subsection 1 has demonstrated the presence of a serious and irremediable defect in the fetus; or4. There are valid reasons, confirmed by an attestation on the part of the Office of the Public Prosecutor, for suspecting that the pregnancy resulted from an unlawful act.(4) In certain specific and justified cases, the court may decide not to impose a penalty on the person responsible for a criminal act, as referred to in subsection 1.” Ley de terminación médica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64 de 2002. Ley de terminación médica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64 de 2002.Objetivo de la Ley: Un acto que prevea la terminación de ciertos embarazos por médicos registrados y para los asuntos relacionados con la materia. Expedido por el Parlamento en el vigésimo segundo año de la República de India como sigue:3. Cuando pueden ser terminados los embarazos por médicos registrados.(1) Sin contraria nada de lo dispuesto den el Código Penal Indio, (45 de 1980) un médico registrado no será culpable de delito u ofensa bajo dicho Código o bajo ninguna otra norma mientras la norma se encuentre vigente, si el embarazo es terminado por el médico en concordancia con las disposiciones de este acto.(2) Sujeto a la disposición de la subsección (4), un embarazo puede ser interrumpido por un médico registrado,-(a) cuando el embarazo no exceda las doce semanas, o(b) cuando el embarazo exceda las doce semanas pero no sobrepase las veinte semanas si no menos de dos médicos registrados son de la opinión de buena fe quei) la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave daño en la salud física o mental de la mujer; oii) existe un riesgo sustancial que el niño que nazca podría sufrir de una anormalidad física o mental que devenga en una discapacidad grave.Explicación I –Cuando se alegue que el embarazo fue el producto de una violación, se entenderá que la angustia causada por ese tipo de embarazo constituye un daño severo en la salud mental de la mujer embarazada.Explicación
II. Cuando el embarazo sea el resultado del fallo de cualquier método anticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con el propósito de limitar el número de hijos se entenderá que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un daño severo a la salud mental de la mujer embarazada.(3) En la determinación de si la continuación del embarazo podría involucrar un riesgo en la salud como se menciona en la subsección (2), se tendrá en cuenta el ambiente actual o racionalmente previsible de la mujer.(4) (a) Ningún embarazo de una mujer menor de dieciocho años o que habiendo cumplido los dieciocho años, es una persona mentalmente enferma, será terminado a menos de que se de el consentimiento de su guardián.(b) Salvo en el caso previsto en la cláusula (a), ningún embarazo será terminado excepto con el consentimiento de la mujer embarazada.4. Lugar en donde el embarazo puede ser terminado.Ninguna terminación de un embarazo podrá realizarse en concordancia con esta Ley a menos que sea realizado:(a) en un hospital establecido o mantenido por el Gobierno, o(b) en un lugar aprobado para el propósito de de este Acto por el Gobierno o por un Comité de Nivel Distrital constituido por el Gobierno con el Oficial en Jefe Médico o el Oficial de Salud del Distrito como integrante del Comité:Dado que el Comité de Nivel Distrital no consista en menos de tres y no más de cinco miembros incluyendo el director, como el gobierno lo especifique en su momento si lo desea.5. Secciones 3 y 4 cuándo no aplican.(1) Las disposiciones de la sección 4, al igual que las disposiciones de la subsección (2) de la sección (3) que se refieren a la duración del embarazo y la opinión de no menos de 2 médicos registrados no aplicaran a la interrupción del embarazo por un médico registrado en caso en que éste sea de la opinión, de buena fe, que la terminación del embarazo es necesaria inmediatamente para salvar la vida de la mujer.(2) Sin contrariar nada de lo dispuesto en el Código Penal Indio (45 de 1860), la terminación de un embarazo por una persona diferente a un médico registrado será una ofensa castigada con un encarcelamiento riguroso por un término que no será menor de dos años pero que podrá extenderse hasta siete años bajo el Código, y ese Código será reformado en los anteriores términos.(3) Cualquiera que termine un embarazo en un lugar diferente al mencionado en la sección 4, será penalizado con un encarcelamiento severo por un término que no será menor de dos años y que puede ser extendido hasta siete años.(4) Cualquier persona que sea dueña de un lugar que no esté aprobado bajo la cláusula (b) de la sección 4 será penalizado con encarcelamiento riguroso por un término que no será de menor de dos años y que puede ser extendido hasta siete años.Explicación
1. Para el propósito de esta sección, la expresión “dueño” en relación con el lugar quiere decir cualquier persona que sea cabeza administrativa o de cualquier manera responsable por el trabajo o mantenimiento de un hospital o lugar, bajo cualquier denominación, donde los embarazos puedan ser terminados bajo este Acto.Explicación
II. Para los propósitos de esta sección, las disposiciones de la cláusula (d) de la sección 2 que se refieren a la posesión de un médico registrado, de experiencia o entrenamiento en ginecología y obstetricia no se les aplicarán. (...)” El texto original dice: “The Medical Termination of Pregnancy Act”, 1971, Act No. 34 of 1971, as amended by Act No. 64 of 2002. Act Objective: An Act to provide for the termination of certain pregnancies by registered medical practitioners and for matters connected therewith or incidental thereto. BE it enacted by Parliament in the Twenty-second Year of the Republic of India as follows:-3. When pregnancies may be terminated by registered medical practitioners.(1) Notwithstanding anything contained in the Indian Penal Code, (45 of 1860) a registered medical practitioner shall not be guilty of any offence under that Code or under any other law for the time being in force, if any pregnancy is terminated by him in accordance with the provisions of this Act.(2) Subject to the provisions of sub-section (4), a pregnancy may be terminated by a registered medical practitioner,-(a) where the length of the pregnancy does not exceed twelve weeks, if such medical practitioner is, or(b) where the length of the pregnancy exceeds twelve weeks but does not exceed twenty weeks, if not less than two registered medical practitioners are of opinion, formed in good faith, that-(i) the continuance of the pregnancy would involve a risk to the life of the pregnant woman or of grave injury to her physical or mental health; or(ii) there is a substantial risk that if the child were born, it would suffer from such physical or mental abnormalities as to be seriously handicapped.Explanation I.-Where any pregnancy is alleged by the pregnant woman to have been caused by rape, the anguish caused by such pregnancy shall be presumed to constitute a grave injury to the mental health of the pregnant woman.Explanation II.-Where any pregnancy occurs as a result of failure of any device or method used by any married woman or her husband for the purpose of limiting the number of children, the anguish caused by such unwanted pregnancy may be presumed to constitute a grave injury to the mental health of the pregnant woman.(3) In determining whether the continuance of a pregnancy would involve such risk of injury to the health as is mentioned in sub-section (2), account may be taken of the pregnant woman's actual or reasonably foreseeable environment.(4) (a) No pregnancy of a woman, who has not attained the age of eighteen years, or, who, having attained the age of eighteen years, is a mentally ill person, shall be terminated except with the consent in writing of her guardian.(b) Save as otherwise provided in clause (a), no pregnancy shall be terminated except with the consent of the pregnant woman.4. Place where pregnancy may be terminated. No termination of pregnancy shall be made in accordance with this Act at any place other than-(a) a hospital established or maintained by Government, or(b) a place for the time being approved for the purpose of this Act by Government or a District Level Committee constituted by that Government with the Chief Medical Officer or District Health Officer as the Chairperson of the said Committee:Provided that the District Level Committee shall consist of not less than three and not more than five members including the Chairperson, as the Government may specify from time to time.5. Sections 3 and 4 When not to apply.(1) The provisions of section 4, and so much of the provision of sub-section (2) of section 3 as relate to the length of the pregnancy and the opinion of not less than two registered medical practitioners, shall not apply to the termination of a pregnancy by a registered medical practitioner in a case where he is of opinion, formed in good faith, that the termination of such pregnancy is immediately necessary to save the life of the pregnant woman.2) Notwithstanding anything contained in the Indian Penal Code (45 of 1860), the termination of pregnancy by a person who is not a registered medical practitioner shall be an offence punishable with rigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but which may extend to seven years under that Code, and that Code shall, to this extent, stand modified.(3) Whoever terminates any pregnancy in a place other than that mentioned in section 4, shall be punishable with rigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but which may extend to seven years.(4) Any person being owner of a place which is not approved under clause (b) of section 4 shall be punishable with rigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but which may extend to seven years.Explanation 1.-For the purposes of this section, the expression "owner" in relation to a place means any person who is the administrative head or otherwise responsible for the working or maintenance of a hospital or place, by whatever name, where the pregnancy may be terminated under this ActExplanation 2.-For the purposes of this section, so much of the provisions of clause (d) of section 2 as relate to the possession, by registered medical practitioner, of experience or training in gynaecology and obstetrics shall not apply. (…)” Ley de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996. Sudáfrica. Traducción libre. Ley de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996. Sudáfrica: “. “2. (1) un embarazo puede ser interrumpido:a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo.b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante médico, después de haber consultado con la mujer, es de la opinión que:i) La continuación del embarazo pueda significar un riesgo de daño a la salud física o mental de la mujer; oii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa física o mental; oiii) El embarazo sea el resultado de una violación o incesto; oiv) La continuación del embarazo podría afectar las circunstancias sociales o económicas de la mujer; oc) Después de la venteaba semana de embarazo si el practicante médico, después de haber consultado a otro practicante médico o a una partera registrada, es de la opinión que continuar con el embarazo:i) Podría poner en peligro la vida de la mujer;ii) Resultaría en una severa malformación del feto; oiii) Podría poner en peligro de daño al feto.2. La terminación del embarazo solo puede ser realizada por un practicante médico, excepto en los embarazos referidos en la subsección (1)(a), que también pueden ser realizados por una partera registrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.” El texto original del Acto de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996 es el siguiente: “Choice on Termination of Pregnancy Act, 1996. 2. (1) A pregnancy may be terminated- (a) upon request of a woman during the first 12 weeks of the gestation period of her pregnancy; (b) from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that- (i) the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman's physical or mental health; or (ii) there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mental abnormality; or (iii) the pregnancy resulted from rape or incest; or (iv) the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances of the woman; or (c) after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with another medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy- (i) would endanger the woman's life; (ii) would result in a severe malformation of the fetus; or (iii) would pose a risk of injury to the fetus. (2) The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except for a pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwife who has completed the prescribed training course.” Código Penal Belga. “(…)4. Después de la doceava semana de embarazo, bajo las condiciones previstas en los numerales 1, b), 2 y 3, la interrupción voluntaria del embarazo no podrá ser practicada a menos que la continuación del embarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer o que sea seguro que el niño a nacer sufrirá una afección de una gravedad particular y reconocida como incurable al momento del diagnóstico. En dicho caso, el médico solicitado se asegurará del diagnóstico con un segundo médico lo que será adjuntado a la historia clínica. (…).” Una mujer que desee practicarse un aborto debe solicitarlo a una agencia de salud autorizada o a un médico de su escogencia. La agencia debe examinar las posibles soluciones al problema con la mujer y debe darle todo el apoyo para ayudarla a resolver su problema. Si la solicitud se dirige a un médico, éste debe darle toda la información pertinente sobre sus derechos y sobre y las facilidades de la seguridad social. Si la mujer continúa con su decisión de terminar el embarazo, el médico debe expedir un certificado firmado por él y por la mujer que contenga la solicitud de terminación del embarazo. La mujer debe cumplir con un periodo de reflexión de siete días después de los cuales, con el certificado, puede acercarse a una agencia médica autorizada para que le sea practicada la intervención. El periodo de reflexión puede ser obviado en casos de urgencia. Si la mujer es menor de 18 años, se debe tener el consentimiento de los padres, a menos que existan serias razones que hagan la autorización imposible. En dicho caso y si los padres se rehúsan a dar su consentimiento se puede solicitar al magistrado encargado de los asuntos de patria potestad. Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protección social de la maternidad y la terminación voluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p. 3642-3646)“(…)6. La terminación voluntaria del embarazo podrá realizarse después de los primeros 90 días de embarazo cuando:a) el embarazo o el parto acarreen una seria amenaza a la vida de la mujer;b) el proceso patológico constituye una seria amenaza a la salud física o mental de la mujer, como aquella asociado con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas.7. El proceso patológico al que se refiere en la anterior sección deberá ser diagnosticado y certificado por un médico que haga parte del departamento de ginecología y obstetricia en donde se ha solicitado la terminación del embarazo. El médico podrá solicitar la ayuda de especialistas. El medico deberá remitir la documentación al igual que su certificado al director médico del hospital para que la terminación sea realizada inmediatamente.Cuando la terminación del embarazo sea necesaria debido a una amenaza inminente a la vida de la mujer, podrá ser realizada sin cumplir con los procedimientos referidos en la sección 8. en aquellos casos, el médico deberá notificar al oficial médico provincial.Cuando sea probable la viabilidad del feto, el embarazo solo podrá ser interrumpido en el caso referido en el inciso a de la sección 6, y el médico que realiza la intervención deberá tomar las acciones necesarias para salvar la vida del feto.8. Las interrupciones del embarazo deberán ser realizadas por médicos del departamento de obstetricia y ginecología de un hospital general de acuerdo a la sección 20 de la Ley 132 del 12 de febrero de 1968; este médico deberá confirmar que no existen contraindicaciones médicas.También podrán realizarse interrupciones del embarazo en hospitales públicos especializados, en las instituciones y establecimientos referidos en el penúltimo párrafo de la sección 1 de la Ley 132 del 12 de febrero de 1968, y las instituciones referidas en la Ley 817 del 26 de noviembre de 1973 y el Decreto 754 del 18 de junio de 1958 del Presidente de la República, y en cualquier lugar donde las autoridades administrativas competencias lo soliciten.(…)” Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Artículo L2213-1. Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Artículo L2213-1. “La interrupción voluntaria del embarazo puede ser practicada en todo momento si dos miembros de un equipo pluridisciplinario certifican que, después de que el equipo haya realizado su consulta, la continuación del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer o que existe una gran posibilidad de que el menor a nacer sufrirá de una afección particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico.Cuando la interrupción del embarazo se deba a que la continuación de este pone en grave peligro la salud de la mujer, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe contar con al menos tres personas que sean un médico calificado en ginecología obstétrica, un médico escogido por la mujer y una persona calificada y sujeta al secreto profesional que puede ser un asistente social o un psicólogo. Los dos médicos deben ejercer su actividad en un establecimiento público de salud o en un establecimiento privado que satisfaga las condiciones del artículo L. 2322-1.Cuando la interrupción del embarazo se deba a que a que existe un fuerte probabilidad de que el menor a nacer sufra de una afección particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe ser de un centro pluridisciplinario de diagnostico prenatal. Cuando el equipo del centro se reúna, un médico escogido por la mujer puede ser parte de la evaluación.En los dos casos, con anterioridad a la reunión del equipo multidisciplinario competente, la mujer interesada o la pareja puede, si así lo quiere, ser escuchada por todos o parte de los miembros del equipo.Artículo L2213-2. Las disposiciones de los artículos L. 2212-2 y L. 2212-8 al L. 2212-10 son aplicables a la interrupción voluntaria del embarazo practicado por un motivo médico.Artículo L2213-3. Las condiciones de aplicación del presente capítulo son determinadas mediante decreto del Consejo de Estado.”Texto original: “Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 10 art. 11 Journal Officiel du 7 juillet 2001Chapitre 3: Interruption de grossesse pratiquée pour motif médicalArticle L2213-1. L'interruption volontaire d'une grossesse peut, à toute époque, être pratiquée si deux médecins membres d'une équipe pluridisciplinaire attestent, après que cette équipe a rendu son avis consultatif, soit que la poursuite de la grossesse met en péril grave la santé de la femme, soit qu'il existe une forte probabilité que l'enfant à naître soit atteint d'une affection d'une particulière gravité reconnue comme incurable au moment du diagnostic. Lorsque l'interruption de grossesse est envisagée au motif que la poursuite de la grossesse met en péril grave la santé de la femme, l'équipe pluridisciplinaire chargée d'examiner la demande de la femme comprend au moins trois personnes qui sont un médecin qualifié en gynécologie obstétrique, un médecin choisi par la femme et une personne qualifiée tenue au secret professionnel qui peut être un assistant social ou un psychologue. Les deux médecins précités doivent exercer leur activité dans un établissement public de santé ou dans un établissement de santé privé satisfaisant aux conditions de l'article L. 2322-1. Lorsque l'interruption de grossesse est envisagée au motif qu'il existe une forte probabilité que l'enfant à naître soit atteint d'une affection d'une particulière gravité reconnue comme incurable au moment du diagnostic, l'équipe pluridisciplinaire chargée d'examiner la demande de la femme est celle d'un centre pluridisciplinaire de diagnostic prénatal. Lorsque l'équipe du centre précité se réunit, un médecin choisi par la femme peut, à la demande de celle-ci, être associé à la concertation. Dans les deux cas, préalablement à la réunion de l'équipe pluridisciplinaire compétente, la femme concernée ou le couple peut, à sa demande, être entendu par tout ou partie des membres de ladite équipe. Article L2213-2. Les dispositions des articles L. 2212-2 et L. 2212-8 à L. 2212-10 sont applicables à l'interruption volontaire de la grossesse pratiquée pour motif médical. Article L2213-3. Les conditions d'application du présent chapitre sont déterminées par décret en Conseil d'Etat. Código Penal Español. Artículo 417 bis. Código Penal alemán. Artículo 218A. “(...)(4) La mujer no será sancionada de acuerdo con el art. 218, luego de la asesoría respectiva, y no han transcurrido más de 22 semanas desde la concepción. El juez puede prescindir de la pena cuando la mujer embarazada realizó el aborto en un estado de angustia.” Ley para la Protección de la Vida Fetal, 1992. Traducción libre:“Sección 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si:a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer;b) es médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño;c) el embarazo es el resultado de un acto criminal;d) la mujer embarazada se encuentra en una situación de crisis seria.(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos en el inciso 1 si la mujer embarazada:a) es incapaz o se encuentra incapacitadab) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error médico o debido a una causa médica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el término temporal establecido en el inciso 1 por un error de la institución médica o a una autoridad.Sección 12. inciso (6). Una situación de crisis seria se define como aquella que cause un “shock” físico o mental o una situación imposible en términos sociales y en consecuencia poniendo en peligro el desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situación de crisis seria con la firma de la solicitud.”El texto original de la sección 12 de la Ley para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente: SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy ifa) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman’s health;b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage;c) the pregnancy is the result of a criminal act, andd) the pregnant woman is in a situation of serious crisis.(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified in paragraph 1 if the pregnant womana) is of restricted disposing capacity or is incapacitated;b) did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond her scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was caused by the default of a healthcare institution or an authority.”SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing the application form. Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeación familiar, protección de fetos humanos y las condiciones bajo las cuales es permisible la terminación del embarazo. El Código Penal reformado por la inserción, después de la sección 149 de las nuevas secciones 149ª y 149b. Ley de terminación médica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64 de 2002. Artículo
3. Los abortos deben ser realizados en un hospital público o en un hospital o centro médico acreditado por el gobierno. Si la mujer es menor de 18 años o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardián o representante legal. Traducción libre. Ley de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996: “. “2. (1) un embarazo puede ser interrumpido:a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo.b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante médico, después de haber consultado con la mujer, es de la opinión que:i) La continuación del embarazo pueda significar un riesgo de daño a la salud física o mental de la mujer; oii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa física o mental; oiii) El embarazo sea el resultado de una violación o incesto; oiv) La continuación del embarazo podría afectar las circunstancias sociales o económicas de la mujer; oc) Después de la veinteava semana de embarazo si el practicante médico, después de haber consultado a otro practicante médico o a una partera registrada, es de la opinión que continuar con el embarazo:i) Podría poner en peligro la vida de la mujer;ii) Resultaría en una severa malformación del feto; oiii) Podría poner en peligro de daño al feto.2. La terminación del embarazo solo puede ser realizada por un practicante médico, excepto en los embarazos referidos en la subsección (1)(a), que también pueden ser realizados por una partera registrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.” El texto original del Acto de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996 es el siguiente: “Choice on Termination of Pregnancy Act, 1996. 2. (1) A pregnancy may be terminated- (a) upon request of a woman during the first 12 weeks of the gestation period of her pregnancy; (b) from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that- (i) the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman's physical or mental health; or (ii) there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mental abnormality; or (iii) the pregnancy resulted from rape or incest; or (iv) the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances of the woman; or (c) after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with another medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy- (i) would endanger the woman's life; (ii) would result in a severe malformation of the fetus; or (iii) would pose a risk of injury to the fetus. (2) The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except for a pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwife who has completed the prescribed training course.” Código Penal Argentino. Artículo
86. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1°) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2°) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. Código Penal Brasilero de 1940. Artículo
128. No es punible el aborto practicado por un médico:Aborto necesarioi. Si no existe otro medio para salvar la vida de la gestante;Aborto en caso de embarazo resultante de estupro.ii. Si el embarazo es el resultado de un estupro y el aborto es precedido del consentimiento de la gestante o cuando la gestante sea incapaz de su representante legal.” Para este caso, regulado por el artículo 417 del Código Penal, el aborto debe realizarse por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada. Ley para la Protección de la Vida Fetal, 1992. Traducción libre:Sección 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si:a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer;b) es médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño;c) el embarazo es el resultado de un acto criminal;d) la mujer embarazada se encuentra en una situación de crisis seria.(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos en el inciso 1 si la mujer embarazada:a) es incapaz o se encuentra incapacitadab) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error médico o debido a una causa médica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el término temporal establecido en el inciso 1 por un error de la institución médica o a una autoridad.Sección 12. inciso (6). Una situación de crisis seria se define como aquella que cause un “shock” físico o mental o una situación imposible en términos sociales y en consecuencia poniendo en peligro el desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situación de crisis seria con la firma de la solicitud.El texto original de la sección 12 de la Ley para la Protección de la Vida Fetal es el siguiente: “SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy ifa) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman’s health;b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage;c) the pregnancy is the result of a criminal act, andd) the pregnant woman is in a situation of serious crisis.(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified in paragraph 1 if the pregnant womana) is of restricted disposing capacity or is incapacitated;b) did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond her scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was caused by the default of a healthcare institution or an authority.”SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing the application form.” Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeación familiar, protección de fetos humanos y las condiciones bajo las cuales es permisible la terminación del embarazo. El Código Penal reformado, secciones 149ª y 149b. Código Penal portugués. Artículo
142. Ley de terminación médica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64 de 2002.Artículo
3. Explicación I Cuando se alegue que el embarazo fue el producto de una violación, se entenderá que la angustia causada por ese tipo de embarazo constituye un daño severo en la salud mental de la mujer embarazada.” Los abortos deben ser realizados en un hospital público o en un hospital o centro médico acreditado por el gobierno. Si la mujer es menor de 18 años o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardián o representante legal. Traducción libre. Ley de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996: “. “2. (1) un embarazo puede ser interrumpido:a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo.b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante médico, después de haber consultado con la mujer, es de la opinión que:i) La continuación del embarazo pueda significar un riesgo de daño a la salud física o mental de la mujer; oii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa física o mental; oiii) El embarazo sea el resultado de una violación o incesto; oiv) La continuación del embarazo podría afectar las circunstancias sociales o económicas de la mujer; oc) Después de la venteaba semana de embarazo si el practicante médico, después de haber consultado a otro practicante médico o a una partera registrada, es de la opinión que continuar con el embarazo:i) Podría poner en peligro la vida de la mujer;ii) Resultaría en una severa malformación del feto; oiii) Podría poner en peligro de daño al feto.2. La terminación del embarazo solo puede ser realizada por un practicante médico, excepto en los embarazos referidos en la subsección (1)(a), que también pueden ser realizados por una partera registrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.” El texto original del Acto de Determinación de Terminación del Embarazo de 1996 es el siguiente: “Choice on Termination of Pregnancy Act, 1996. 2. (1) A pregnancy may be terminated- (a) upon request of a woman during the first 12 weeks of the gestation period of her pregnancy; (b) from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that- (i) the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman's physical or mental health; or (ii) there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mental abnormality; or (iii) the pregnancy resulted from rape or incest; or (iv) the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances of the woman; or (c) after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with another medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy- (i) would endanger the woman's life; (ii) would result in a severe malformation of the fetus; or (iii) would pose a risk of injury to the fetus. (2) The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except for a pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwife who has completed the prescribed training course.” Código Penal Belga. Título
VII. De los crímenes y delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad pública.“Capítulo
I. Del Aborto350. Aquel que mediante alimentos, brebajes, medicamentos o por cualquier otro medio haga abortar a una mujer que haya consentido será condenado a una pena privativa de la libertad de tres meses a un año y a una multa de cien francos a quinientos francos.De todas maneras, no habrá infracción cuando la mujer embarazada se encuentre en una situación de angustia y haya solicitado a un médico que interrumpa el embarazo de acuerdo a las siguientes condiciones:1. a) La interrupción debe darse dentro de las primeras doce semanas de embarazo;b) debe ser practicada bajo buenas condiciones médicas, por un médico, en un establecimiento donde exista un servicio de información que recibirá a la mujer embarazada y que le dará toda la información pertinente sobre las circunstancias, derechos, ayudas y ventajas garantizadas por la ley y el decreto de familia, a las madres solteras o no, a sus hijos, así como sobre las posibilidad ofrecidas para la adopción del niño que nacerá y que acordará una asistencia y consejería sobre los medios con los que podrá tener los recursos para resolver los problemas sicológicos y sociales derivados de su situación.2. El médico que haya sido solicitado por una mujer para la interrupción de su embarazo deberá:a) informarle de los riesgos médicos actuales o futuros que puede devenir de la interrupción del embarazo;b) recordarle las diversas posibilidades de ayuda al menor a nacer y hacer el llamado sobre el caso al personal de servicios referido en 1 (b) del presente artículo para acordar la asistencia y dar la consejería ahí contemplada; c) asegurarse de la determinación de la mujer de terminar su embarazo.La apreciación de la determinación y del estado de angustia de la mujer embarazada que hacen al médico aceptar la terminación del embarazo, es soberana mientras que las condiciones previstas en este artículo sean respetadas.3. El médico no podrá practicar la interrupción del embarazo en un tiempo menor de seis días después de la primera consulta y después de que la mujer haya declarado por escrito el día de la intervención y su determinación de proceder a realizarla.Esta declaración será adjuntada a la historia médica.(...)” Ley 2001-588 del 4 de julio de 2001. Texto original: Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 1 art. 5 Journal Officiel du 7 juillet 2001). Artículo L2212-1. La mujer embarazada que su estado la ponga en una situación de angustia puede solicitar a un médico la interrupción de su embarazo. Esta interrupción solo puede ser practicada antes de la finalización de la doceava semana de embarazo. Ley 2001-588 del 4 de julio de 2001. Texto original: Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 1 art. 5 Journal Officiel du 7 juillet 2001)Artículo L2212-2. La interrupción del embarazo solo puede ser practicada por un médico. Solo puede ser realizada en un establecimiento de salud, público o privado que cumpla con las disposiciones del artículo L. 2322-1, o en el marco de un contrato entre el practicante un establecimiento de esa naturaleza, bajo las condiciones establecidas por el Consejo de Estado mediante decreto.Artículo L2212-3. El médico solicitado por la mujer embarazada deberá, desde la primera visita de la mujer, informarla de los métodos médicos y quirúrgicos para la interrupción del embarazo además de los riesgos y los potenciales efectos secundarios.Le deberá facilitar un folleto-guía, actualizado al menos una vez al año, que contenga las disposiciones de los artículos L. 2212-1 y L. 2212-2, la lista y las direcciones de los organismos mencionados en el artículo L. 2212-4 y los establecimientos donde se realizan interrupciones del embarazo.Las direcciones departamentales de asuntos sanitarios y sociales deben asegurar la realización y difusión de los folletos-guía destinados a los médicos.Artículo L2212-4. Está sistemáticamente dispuesto para la mujer mayor, antes y después de la interrupción del embarazo, una consulta con una persona que cumpla con una formación calificada en consejo conyugal o toda otra persona calificada en un establecimiento de información, de consejería o de consejo familiar, un centro de planificación o de educación familiar, un servicio social o cualquier otro organismos agregado. Esta consulta comprende una entrevista particular en la que se debe dar asistencia o consejos apropiados para el estado de la mujer.Las personas de los organismos mencionados en el primer inciso se encuentran sujetas a las disposiciones de los artículos 226-13 y 226-14 del Código Penal.Cada vez que sea posible, la pareja participará de la consejería y de la decisión a tomar.Artículo L2212-5. Si la mujer vuelve a solicitar la interrupción del embarazo, después de la consejería prevista en los artículos L. 2212-3 y L. 2212-4, el médico le debe solicitar una declaración escrita de su consentimiento; dicha confirmación no puede ser aceptada sino después de un periodo de espera de una semana después de la primera solicitud, menos en el caso en que el término de doce semanas vaya a expirar. Esta confirmación no puede ser aceptada sino después de que hayan pasado al menos dos días después de la entrevista prevista en el artículo L. 2212-4, esta espera puede ser incluida en aquella de una semana prevista en este artículo.Artículo L2212-6. En caso de confirmación, el mismo médico puede practicar la interrupción del embarazo bajo las condiciones establecidas en la décima línea del artículo L. 2212-2. Si el médico que conoció de la solicitud no práctica la intervención debe entregar a la mujer su solicitud para que ella la remita al médico que escoja, éste emitirá un certificado que establezca que se han cumplido las disposiciones de los artículos L. 2212-3 y L. 2212-5.El director del establecimiento de salud donde la mujer ha solicitado la admisión para la interrupción voluntaria del embarazo debe registrar y conservar las declaraciones que justifican que se ha cumplido con las conserjerías dispuestas en los artículos L. 2212-3 à L. 2212-5. Artículo L2212-7. Si la mujer es menor y no ha sido emancipada, se requiere el consentimiento de uno de sus padres o de su representante legal. Este consentimiento debe adjuntarse a la solicitud que se presenta al médico sin la presencia de cualquier otra persona.Si la mujer menor no emancipada decide guardar el secreto, el médico debe esforzarse, de acuerdo al interés de la menor, de obtener su consentimiento para que el o los titulares de la patria potestad o el representante legal sean consultados o debe verificar que le sea planteado en la entrevista dispuesta en el artículo L. 2212-4.Si la menor no quiere realizar este trámite o si el consentimiento no se obtiene, la interrupción voluntaria del embarazo como los actos médicos ligados pueden ser practicados a solicitud de la interesada, presentada de acuerdo a las condiciones previstas en el primer inciso. En ese caso la menor debe estar acompañada de una persona mayor de su escogencia.Después de la intervención es obligatorio que la menor asista a una nueva entrevista para darle información sobre métodos anticonceptivos.Artículo L2212-8. Un médico nunca está obligado a practicar una interrupción voluntaria del embarazo pero debe informar, sin demora, a la interesada de su negativa además de comunicarle inmediatamente el nombre de practicantes susceptibles de realizar esta intervención de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo L. 2212-2.Ninguna partera, enfermera, enfermera, auxiliar médico o cualquiera que sea se encuentra obligado a participar en una interrupción voluntaria del embarazo.Un establecimiento de salud privado puede negarse a que se practiquen interrupciones voluntarias del embarazo en su establecimiento.De todas maneras, en el caso en el que el establecimiento al que le sea solicitado participar de la ejecución del servicio público hospitalario o haya celebrado un contrato de concesión, en aplicación de las disposiciones de los artículos L. 6161-5 à L. 6161-9, se niegue, éste no puede ser oponible a menos que otros establecimientos puedan responder a las necesidades.Las categorías de establecimientos públicos que están obligados a dar los medios para practicar las interrupciones voluntarias del embarazo serán fijadas mediante decreto.Artículo L2212-9. Todo establecimiento en el que sea practicada una interrupción voluntaria del embarazo, debe asegurar, después de la intervención, la información de la mujer en materia de regulación de nacimientos.Artículo L2212-10. Toda interrupción de un embarazo debe ser objeto de una declaración establecida por el médico y dirigida al establecimiento donde es practicada al médico inspector regional de salud pública; esta declaración no debe hacer ninguna mención a la identidad de la mujer.Artículo L2212-11. Las condiciones de aplicación del presente capítulo son determinadas mediante decreto del Consejo de Estado.” Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protección de la Vida Fetal.Artículo 5: (1) Un aborto solo puede ser realizado en caso de una emergencia o de una crisis severa de la mujer embarazada de acuerdo a las demás disposiciones de esta Ley. (2) una crisis severa se define como una situación que causa un “shock” físico o psicológico o una situación social imposible”. Traducción libre: “Article 5: (1) An abortion can only be performed in the case of an emergency or of the severe crisis of the pregnant woman in accordance with the provisions of the present act. (2) a severe crisis is a situation causing bodily or psychological shock or an impossible social situation.” Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protección social de la maternidad y la terminación voluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p. 3642-3646).4. Para practicarse una terminación del embarazo durante los primeros 90 días de embarazo, las mujeres deben estar en una situación en que la continuación del embarazo, el parto o la maternidad podrían poner en peligro seriamente su salud mental o física, de acuerdo a su estado de salud, sus circunstancias económicas, sociales o familiares, las circunstancias en que ocurrió la concepción, o la probabilidad de que el niño nazca con malformaciones o anormalidades, y deberán aplicar a un centro de consejería de los establecidos bajo el inciso a) de la sección 2 de la Ley 405 del 29 de Julio o a una agencia de servicios medico sociales autorizada en la región, o a un médico de su escogencia. Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protección de la Vida Fetal.Artículo 5: (1) Un aborto solo puede ser realizado en caso de una emergencia o de una crisis severa de la mujer embarazada de acuerdo a las demás disposiciones de esta Ley. (2) una crisis severa se define como una situación que causa un “shock” físico o psicológico o una situación social imposible”. Traducción: “Article 5: (1) An abortion can only be performed in the case of an emergency or of the severe crisis of the pregnant woman in accordance with the provisions of the present act. (2) a severe crisis is a situation causing bodily or psychological shock or an impossible social situation.” El Tribunal Supremo de Brasil conoció en el año 2004 de un recurso de habeas corpus contra la realización de un aborto eugenésico por anencefalia. El Tribunal, como medida provisional, decidió suspender todos los procesos contra abortos por anancefalia para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la materia. Finalmente, cuando el caso llego al Tribunal, el 4 de marzo de 2004, la mujer, Gabriela Oliveira Cordeiro, ya había tenido el bebé, que vivió solo 7 minutos. La Corte no se pronunció de fondo sobre el tema por carencia actual de objeto manteniendo la regulación del aborto como se encontraba, sin la posibilidad de realizar abortos legales terapéuticos. Las normas vigentes permiten que la mujer aborte dentro de las primeras 12 semanas de embarazo si mediante una consejería no se logra disuadirla convenciéndola de que la situación de necesidad invocada por ella puede ser superada de tal forma que no exista un conflicto con la importancia de garantizar la vida del nascituros (Art. 219 Código Penal denominado “Asesoría a la mujer en una situación de necesidad y conflicto”). Se requiere la certificación del consejero en el sentido de que se no se pudo superar el conflicto. Algunos interpretan que este requisito previo es un trámite menor lo cual justificaría clasificar Alemania como un sistema de libertad. El estado de necesidad es tan amplio que puede comprender necesidades de origen socioeconómico. La indicación de aborto por violación no es explicita pero se entiende en la practica que de la violación puede derivarse una situación de angustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo). La indicación de aborto por motivos socioeconómicos no es explicita pero se entiende en la practica que de una situación socioeconómica difícil puede derivarse una situación de angustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo). Se entiende por malformación la presunción de que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas. Se entiende por malformación que el niño sufrirá una enfermedad severa determinada como incurable. La indicación de aborto por violación no es explicita pero se entiende en la practica que de la violación puede derivarse una situación de angustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo). La indicación de aborto por motivos socioeconómicos no es explicita pero se entiende en la practica que de una situación socioeconómica difícil puede derivarse una situación de angustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo). Se entiende por malformación que sea médicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro daño. La ley no ha regulado la excepción fijada por la Corte Suprema de Justicia. Se entiende por malformación un defecto serio e irremediable en el feto. Se entiende por malformación que el que va a nacer sufrirá de una afección particularmente grave y reconocida como incurable en el momento del diagnostico, que debe ser emitido por dos médicos. Se entiende por malformación del feto que nacerá con graves taras físicas o psíquicas. Se entiende por malformación que el niño sufrirá una enfermedad severa determinada como incurable. Se entiende por malformación la probabilidad de un daño genético fetal que exceda el 50%. Se entiende por malformación que exista un riesgo sustancial que el niño que nazca podría sufrir de una anormalidad física o mental que se derive en una discapacidad grave. Esta excepción se entiende como un proceso patológico que constituya una seria amenaza a la salud física o mental de la mujer, como aquella asociada con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas. La ley no ha regulado la excepción fijada por la Corte Suprema de Justicia. Se entiende por malformación un defecto serio e irremediable en el feto. Se entiende por malformación que exista un riesgo sustancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa física o mental. Sentencia C-447 de 1997 Ciertamente, la Corte ha admitido que “de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica” Sentencia C-477 de 1997 "El aborto, implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y políticas". Procodes. Editorial Presencia, Bogotá, pag. 5a. Extracto del Acta correspondiente a la reunión de la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, que tuvo lugar el día 14 de junio de 1991 “- Señor Presidente.- He terminado Señor Presidente, quiero agradecer a usted, a la Asamblea y felicitar a los niños de Colombia. Muchas gracias.Perdón, hay una adición que evidentemente fue presentada a tiempo, que dice cómo,la mujer es libre de elegir la opción de la maternidad conforme a la ley.-Entonces se somete a votación por supuesto.-Moción de orden.-Constituyente Zafra.-Yo quisiera que el doctor Iván Marulanda nos volviera a aclarar si el sentido de la norma es el de permitir el aborto....... -Señor Presidente, hay una propuesta de la Presidencia para que hablen las compañeras, las mujeres, que aquí no han tenido ninguna posibilidad, aquí estamos hablando de abortos, de cómo se siente el parto, y la mayoría de los que estamos aquí somos hombres, y no hay la mujer que tiene el derecho de hablar aquí, hay una propuesta para que hablen....-No se entiende muy bien doctor Marulanda, usted es un hombre claro, por qué no nos dice a los Asambleístas…-Porque ya lo dije aquí, porque ya lo dije…-Pues repítalo doctor Marulanda.-Podría hacer le favor de repetirlo.-Porque es fuera de reglamento.-Queda claro entonces que …-Si usted es un hombre tan claro, por qué no le dice a la Asamblea si esta proponiendo el aborto o no.-Señor Presidente por qué no votamos.-Estamos en eso, vamos a someter a votación secreta ya el artículo aditivo propuesto, por favor Señor Secretario empiece la llamada a lista. Nombramos como escrutadores al Constituyente Esguerra, al Constituyente Zafra y al Constituyente Marulanda.-(…) sepa en que consiste el artículo (…)-Debe ser inconfesable.-Eso es, y tiene que ser en secreto.-Yo le solicito al Constituyente Esguerra que nos acompañe en (…) usted sabe muy bien lo que quiere decir aunque Marulanda no lo diga, por favor....-Se va a iniciar la votación. Pérez González- Rubio Jesús.-Si no hay escrutadores yo me ofrezco Señor Presidente.-Tenga la bondad.-Yo también me ofrezco Señor Presidente.-Yo también Señor Presidente.-Ya están aquí los escrutadores.-Ya están los escrutadores en su puesto, muchas gracias.-Ya están aquí los escrutadores, doctor Rojas.-Perry Rubio Guillermo, Pineda Salazar Héctor, Plazas Alcid Guillermo, Ramírez Cardona Augusto, Ramírez Ocampo Augusto, Reyes Reyes Cornelio, Rodado Noriega Carlos, Rodríguez Céspedes Abel, Rojas Birry Francisco…-Señor, mi voto afirmativo.Rojas Niño Germán, Salgado Vásquez Julio Simón, Santamaría Dávila Miguel, Serpa Uribe Horacio, Toro Zuluaga José Germán, Trujillo García Carlos Colmes, Uribe Vargas Diego, Vásquez Carrizosa Alfredo, Velasco Guerrero José María…-Mi voto es negativo.-Verano de la Rosa Eduardo, Villa Rodríguez Fabio de Jesús.-El mío es positivo y esta firmado.Yepes Arcila Hernando,…Mi voto negativo esta firmado.Yepes Parra Miguel Antonio, Yepes Parra, Zafra Roldán Gustavo, Zalamea Costa Alberto, Abella Esquivel Aida Yolanda, Abello Roca Carlos Daniel, Arias López Jaime, Benitez Tobón Jaime, Cala Hederich Alvaro Federico, Benitez Tobón Jaime, Carranza Coronado María Mercedes,…-Mi voto es en voz alta y firmado, si.Carrillo Flórez Fernando, Castro Jaime, Cuevas Romero Tulio. Chalita Valenzuela Marco Antonio, Echeverri Uruburu Alvaro, Emiliani Román Raimundo, Esguerra Portocarrero Juan Carlos, Espinoza Facio-Lince Eduardo, Fajardo Landaeta Jaime, Fals Borda Orlando, Fernándes Renowisky Juan B., Galán Sarmiento Antonio, Garcés Lloreda María Teresa, Garzón Angelino, Giraldo Angel Carlos Fernando, Gómez Hurtado Alvaro, Gómez Martínez Juan.-Voto no al aborto.Guerrero Figueroa Guillermo, Herrán de Montoya Helena, Herrera Vergara Hernando, Holguín Armando, Hoyos Naranjo Oscar, Lemos Simmonds Carlos, Leyva Durán Alvaro, Londoño Jiménez Hernando, Lleras de la Fuente Carlos, Lloreda Caicedo Rodrigo, Llorente Martínez Rodrigo, Marulanda Gómez Iván, Mejía Agudelo Dario, Mejía Borda Arturo, Molina Giraldo Ignacio, Muelas Hurtado Lorenzo, Navarro Wolf Antonio José, Nieto Roa Luis Guillermo, Ortiz Hurtado Jaime, Ospina Hernández Mariano, Ossa Escobar Carlos, Pabón Pabón Rosemberg,…-Sí y esta firmado.-Palacio Rudas Alfonso, Patiño Hormaza Otty, Benítez Tobón Jaime… Señor Presidente me …-Eso no suena ¿Sí?-Señor Presidente.-Cuál es el resultado de la votación.Nos permitimos informar el resultado de la votación, ha sido el siguiente: 25 votos afirmativos, 40 votos negativos, 3 abstenciones.” (Negrillas fuera del original)Extracto del Acta corresponderte a la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente llevada a cabo el día 28 de junio de 1991 Expone el constituyente Ramírez Ocampo: …-Yo creo que en materia de la Carta de Derechos, tanto el trabajo de la Comisión Primera como el de la Asamblea misma han generado una de las cartas de derechos humanos probablemente más completas que puedan leerse en constitución alguna vigente. El debate fue arduo entre quienes consideraban que el solo enunciado de algunos de ellos hubiera sido suficiente, y quienes consideramos que la tarea pedagógica de la Constitución colombiana bien ameritaba el esfuerzo de poder incluir de una manera casi de enseñanza, didáctica, cuáles son esos derechos fundamentales del hombre colombiano. Desde luego, nos inspiramos en la Declaración Universal de las Naciones Unidas y en el Pacto de San José y todo el sistema interamericano que nos rige, y por ello, tanto en los derechos como en los principios, dejamos consagrada esa norma que inspirará –esperamos así- lo que es la conducta de los colombianos, o sea el respeto a la vida y su inviolabilidad. Ese respeto y esa inviolabilidad se hizo más patente desde el momento en que los distintos debates que aquí se produjeron, con el propósito explícito de abrirle el campo a la llamada opción de la maternidad, fueron sistemáticamente derrotados por una amplísima mayoría de esta Asamblea; y, por lo tanto, pensamos que la norma y la cláusula consagrada de que la vida es inviolable amparará por mucho tiempo lo que es la sabiduría del Pacto de San José, del cual hace parte Colombia, por virtud de la cual la vida es y tiene que ser respetada desde el momento de su concepción.” (Negrillas y subrayas fuera del original) M.P José Gregorio Hernández Galindo M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Sentencia T-179 93 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz M.P Manuel José Cepeda Espinosa Sentencias C-470 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. Sentencia C-373 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P Rodrigo Escobar Gil Ver entre otras, las sentencias: T-232 99, T-315 99, T-902 99, T-375 00, T406 00, T-899 00, T-1473 00, T-040A 01, T-154 01, T-231 01, T-255A 01, T-352 01 y T-367
01. M.P Clara Inés Vargas Hernández M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-179 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero El numeral 1º del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1992 dice, “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la legislación interna mediante Ley 12 de 1991 y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1.989, prescribe en su preámbulo: “Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. M.P Clara Inés Vargas Hernández M.P Álvaro Tafur Gálvis Corte Constitucional. Sentencias C-470 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-373 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sobre la equivalencia entre los significados de las palabras fertilización y concepción, Herrera Jaramillo dice:“No todos ven con claridad que la vida humana comienza desde la fertilización. Unos dicen que la vida humana comienza desde la concepción, arguyendo que concepción y fertilización no son lo mismo, ya que la ‘concepción’ alude al momento de la implantación del blastocito en el endometrio, y fundamentan su argumentación en la etimología: ‘concepción’ deriva del latín ‘cum’ o ‘con’ y ‘capare’ (asir, prender, capturar); y de ahí pasan a que ‘concepción’ se define como “el hecho de ser concebido en el útero”, añadiendo que lo principal es “recibir, recoger, retener”. Con esto –escribe María Antonia Carrascosa- quieren dar a entender, aunque no se atreven a afirmarlo claramente, que la vida empieza en el momento de la implantación, atribuyendo arbitrariamente al término concepción el significado de captura del blastocito por el endometrio. Pero poco importa que traten de retorcer la explicación llamando concepción a la implantación, porque lo que no pueden negar es que el comienzo de la vida está justamente en la fecundación, lo que implica que la vida de una persona empieza aproximadamente una semana antes de la implantación. Y cuando se dice lo contrario no pasa de afirmaciones confusas para disculpar la multiplicación de los efectos abortivos que se vienen provocando en la fase inicial del embarazo.Al argumento dado por la autora citada, me permito complementar esto: la ‘captura’ –o concepción- se da en el momento de la fertilización, que es cuando el óvulo es fecundado por el espermatozoide, se trata, pues, de una acogida, por parte del óvulo, de toda la información bioquímica del espermatozoide, es decir, “cuando los componentes bioquímicos de un espermatozoide han quedado incluidos en el óvulo, se ha producido el origen de una nueva vida, y ha quedado allí trazada la totalidad de las instrucciones que dirigen el desarrollo del ser que empieza a vivir”; es, pues, la autentica concepción, por ser la primera captura –la implantación puede ser también captura, pero es posterior a la fecundación-.No se puede decir que la vida humana comienza desde el momento de la implantación, ya que el blastocito ya es ser humano –lo es desde hace seis días-. Además, la implantación no añade nada al nuevo ser humano; tan sólo comienza una dependencia ambiental, no sustancial, del nuevo ser humano con respecto a su madre. “Por la anidación en el endometrio, y las funciones de la placenta que se desarrolla después, el embrión del mamífero dispone de un medio adecuado que le garantiza el aporte de sustancias nutritivas y la respiración celular. Pero esto no es nada esencial con respecto a la predeterminación y potencialidad del desarrollo, según el plan establecido en la fertilización. En términos de fisiología animal, a nadie se le ha ocurrido pensar que el embrión no vive propiamente hasta la anidación, porque suponer tal cosa sería absurdo como suponer que el feto de mamífero no vive hasta que respira aire atmosférico”.De la misma manera, hay quienes niegan que la vida humana comienza desde el momento de la fertilización, y ponen como ejemplo el caso de los embriones gemelos, ya que la individualización de éstos se produce horas después de la fertilización –en la primera división del cigoto-. <Cuando ocurre así, el comienzo de la vida individualizada de los dos embriones hay que situarlo dentro del mismo plazo que si fuera embrión único, es decir, prácticamente en las 24 horas siguientes a la ovulación>. Pero, de todas maneras, desde el momento de la fertilización hay vida humana, luego no se puede impedir el desarrollo de ese nuevo ser humano. Lo que parece ocurrir en el caso de los embriones gemelos, a tenor de los datos que actualmente se poseen, es que de un ser vivo se forma otro ser vivo. <Al referirnos a especies de reproducción sexual, por ejemplo, de las que se dividen por escisión o por segmentación, cuando observamos uno de estos organismos decimos que allí hay un ser vivo. Al comprobar que el animal que había antes de la división era idéntico a los dos que encontramos después, no diríamos (es de sentido común) que los que había antes de la división no era un ser vivo. Igual tendríamos que expresarnos en el supuesto del desarrollo gemelar humano, al tratar de los posibles cambios durante las primeras fases. Diríamos que a partir de la fecundación existe un ser vivo que hemos de considerar como una persona humana, y desde el momento de la división gemelar existe un nuevo ser vivo que es otra persona humana, formada por células que se han separado del organismo inicial>” Estrella Rosemberg, MSc y Maria Teresa Olivieri, MSc Biólogas especializadas en reproducción humana explican así la fertilización in vitro:Fertilización in vitro o Bebé Probeta:Desde el nacimiento de Louise Brown la primera bebé probeta en el mundo en 1978, la Fertilización in vitro se ha transformado en una parte integral de la terapia de la infertilidad. Este método consiste en que los espermatozoides del hombre y los ovocitos de la mujer se combinan fuera del cuerpo en un plato de laboratorio y son colocados en una incubadora. Luego que ocurre la fertilización, el embrión resultante es transferido al útero materno donde se implantará. Esta técnica consta de varios pasos:Fertilización in vitro o Bebé ProbetaDesde el nacimiento de Louise Brown la primera bebé probeta en el mundo en 1978, la Fertilización in vitro se ha transformado en una parte integral de la terapia de la infertilidad. Este método consiste en que los espermatozoides del hombre y los ovocitos de la mujer se combinan fuera del cuerpo en un plato de laboratorio y son colocados en una incubadora. Luego que ocurre la fertilización, el embrión resultante es transferido al útero materno donde se implantará. Esta técnica consta de varios pasos:a) La estimulación del ovario: Consiste en inducir en el ovario la producción de múltiples ovocitos. Esta estimulación se logra mediante inyecciones de diferentes hormonas entre las cuales se encuentran: la hormona folículo estimulante (FSH), gonadotrofina menopáusica humana (hMG), gonadotrofina coriónica humana (hCG). En algunos casos se usan análogos de la GnRH como el acetato de leuprolide, que suprime la función normal del ovario para poder controlar mejor la ovulación usando hormonas externas. Es fundamental una coordinación exacta para predecir el momento adecuado de la aspiración y recolección de los ovocitos. Esto se logra mediante un seguimiento frecuente por ultrasonido del crecimiento de los folículos y determinaciones de estradiol en la sangre, cuyos valores aumentan a medida que los folículos se desarrollan. b) Recuperación de los ovocitos: Se realiza mediante la punción transvaginal de los folículos y aspiración de los líquidos foliculares. Estos líquidos son transportados de inmediato al laboratorio donde los ovocitos son recuperados, clasificados según su grado de madurez, colocados en platos de laboratorio con medio de cultivo y en la incubadora, que tiene características de ambiente y temperatura similares al cuerpo de la mujer, donde continuarán su maduración. c) Inseminación de los ovocitos: Luego de la recuperación de los ovocitos, el hombre toma una muestra de semen y la entrega al laboratorio. Los espermatozoides son separados mediante lavados y gradientes de densidad donde los móviles son seleccionados. Estos espermatozoides se colocan con cada uno de los ovocitos en los platos de laboratorio y de nuevo a la incubadora hasta el día siguiente donde se comprobará la fertilización. d) Cultivo de los embriones: Los ovocitos fertilizados se dividen formándose embriones de 2 a 8 células, que son transferidos vía transcervical al útero de la mujer 44 a 72 hrs luego de la recuperación de los ovocitos o 5 días después en el estadío de blastocisto.e) Transferencia embrionaria: Los mejores embriones (un promedio de 3), se seleccionan para ser transferidos al útero materno dentro de una cánula especial. El número de embriones a transferir varía de acuerdo a la edad de la mujer, para lograr el mejor equilibrio entre la tasa de embarazo y el riesgo de embarazo múltiple. f) Congelación de embriones: Los embriones que no se transfieran, pueden criopreservarse y utilizarse en un intento posterior. Tomado de http: www.embarazada.com Mujer010D.asp - “La naturaleza plenamente humana del embrión, desde su constitución como cigoto, está atestiguada por la genética moderna, la cual "ha demostrado que desde el primer instante queda fijado el programa de lo que será ese ser viviente"[13]: desde la fertilización, efectivamente, el cariotipo del embrión está constituido por moléculas de DNA que contienen secuencias polidesoxirribo-nucleótidas específicamente humanas, inmediata pero gradualmente expresadas en las células embrionales[14]. A este dato, actualmente indiscutible, algunos contraponen que el embrión en las fases iniciales de su desarrollo -hasta el 7°-8° día, según algunos; según otros, el 14°-15° día- estaría dotado de una identidad e individualidad genética, pero no todavía de una determinada individualidad organísmica: en sentido ontogenético no nos encontraríamos frente al mismo individuo humano que reconocemos sucesivamente en el embrión implantado, en el feto y en el recién nacido. Y al no estar definida la individualidad sustancial, faltaría así uno de los dos requisitos de la persona humana. Aquí nos estamos refiriendo a las conocidas objeciones que se refieren a la totipotencialidad de las células embrionales, los gemelos homocigóticos y la fusión quimérica, las cuales no son insuperables, sin embargo, sí se recurre a una argumentación racional que tengan en cuenta todos los factores de la realidad biológica de un ser vivo[15]. Una argumentación semejante se basa teóricamente en la unidad e individualidad diacrónica del ciclo vital de un organismo, la cual no excluye, sino que más bien implica, la posibilidad del devenir en la forma del generar (dar origen a) y del degenerar (cesar de existir como), y se fundamenta empíricamente en modelos de interpretación de los fenómenos arriba citados que son lógicamente no contradictorios y biológicamente compatibles con los actuales datos científicos. Algunos de estos modelos, como el que interpreta la formación de los gemelos homocigóticos monocoriales mediante un splitting de la masa celular interna del blastocito, proceso análogo al de la gemelación en la reproducción agámica de algunos organismos pluricelulares, han encontrado una confirmación experimental, por ejemplo, mediante la observación microcinematográfica directa de un blastocito de mamífero durante el hatching[16]. El modelo de splitting de la masa celular interna puede explicar algunos casos de gemelaridad monocigótica humana como consecuencia de una fertilización in vitro[17].” Roberto Colombo en “La naturaleza y el estatuto del embrión humano”. Sobre el tema de comienzo de la vida humana, vide: J. Lejeune,”El comienzo del ser humano.” G.B Anderson, Fertilization, Early Developement and Embryo Transfer, en “Reproduction in domestic Animals” (Nueva York 1977. Bancrof, biological Determinats of Sexual Behavior, en Hormones and sexual behavior in human, Nueva york 1977. Mishell, Ovulation in human (Londres 1976) etc, citado por Herrera Jatramillo Francisco José en El Derecho a la Vida y el Aborto. U del Rosario, 1999. Tomado de http: www.corazones.org moral vida vida_comienzo.htm El principio pro homine es un criterio de interpretación del derecho de los derechos humanos, según el cual se debe dar a las norma la exégesis más amplia posible, es decir, se debe preferir su interpretación extensiva, cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos. A contrario sensu, debe optarse por la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones o suspensiones al ejercicio de tales los derechos. C.P. Artículo 93: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” ARTICULO
1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO
5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ARTICULO
94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. El bloque de constitucionalidad stricto y lato sensu conforman categorías jurídicas diferentes, pues las normas y principios que conforman el primero, cuando son de orden interno, no pueden ser variadas sino mediante el mecanismo de reforma constitucional, cosa que no sucede con los que sólo conforman el bloque de constitucionalidad en sentido amplio. Además, cuando la jurisprudencia se refiere a aquellas normas que solamente pertenecen a este último bloque, entiende que la mismas obran únicamente como datos o factores que deben ser tomados en cuenta para efectos de analizar la constitucionalidad de una disposición (pues esto quiere decir la palabra parámetro), pero no que tales normas deban ser confrontadas directamente con las que han sido acusadas, para efectos de establecer su conformidad sustancial o material. La evolución de la jurisprudencia constitucional relativa a los conceptos del bloque de constitucionalidad, bloque de constitucionalidad stricto sensu, y bloque de constitucionalidad lato sensu puede ser estudiada en las sentencias C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-358 de 1997, C- 191 de 1998, C-400 de 1998, C-708 de 1999, T-483 de 1999, C-1022 de 1999, C-038 de 2004 y T-979 de 2004. Sobre este punto puede consultarse, de manera especial, la jurisprudencia sentada frente al valor jurídico de las recomendaciones de la OIT, contenida en las sentencias C-562 de 1992, C-147 de 1994, T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-979 de 2004, cuya lectura evidencia que la jurisprudencia relativa al posible carácter vinculante de algunas recomendaciones de la OIT, en especial de las proferidas su comité de Libertad Sindical, no es uniforme y los precedentes judiciales en la materia no han sido proferidos por la Sala Plena de esta Corporación. Tampoco puede afirmarse que exista una doctrina consistente recogida en un fallo de constitucionalidad o en una sentencia de unificación, conforme a la cual el posible carácter vinculante de tales recomendaciones de la OIT hiciera que las mismas entraran a conformar el bloque de constitucionalidad. En cuanto al carácter vinculante o no vinculante de las resoluciones de las Organizaciones Internacionales, debe reseñarse que éstas empiezan a producirse a fines del Siglo XIX, cuando nacen las primeras Organizaciones de esta naturaleza. Desde entonces progresivamente les ha sido reconocida una cada vez mayor importancia como normas programáticas de Derecho Internacional, es decir como pautas jurídicas que fijan propósitos o metas a sus destinatarios, sin carácter propiamente obligatorio. Empero, cabe distinguir aquí las resoluciones que son producto de la competencia normativa interna de las Organizaciones internacionales, de aquellas otras que provienen de su competencia normativa externa. Las primeras están llamadas a regular el propio funcionamiento y administración interna de la Organización o de sus órganos, al paso que las segundas se dirigen a destinatarios externos a ella. Aquellas son jurídicamente vinculantes cuando emanan de un órgano de la Organización que está en relación de superioridad jerárquica o funcional respecto del órgano destinatario de la resolución. Éstas, es decir las que son provenientes de la competencia normativa externa, son las llamadas “recomendaciones”, que son enviadas por la Organización o por uno de sus órganos internos a uno o varios destinatarios externos a ella, y que implican una invitación a adoptar un comportamiento determinado. Así pues, en principio no tienen carácter vinculante, salvo que su obligatoriedad esté reglamentada por el mismo tratado constitutivo de la Organización internacional que la profiere. Es decir, es en la constitución de cada Organización en donde se debe buscar la fuerza obligatoria o no obligatoria de las resoluciones de la Organización respectiva. No obstante lo anterior, la doctrina señala que como regla general las recomendaciones carecen de obligatoriedad jurídica. Para tales instrumentos que se encuentran en una zona gris entre la proclamación sin fuerza vinculante y la determinación con efectos vinculantes, se ha acuñado el concepto de soft law. (Ver Herdegen, Matthías. Derecho Internacional Público, Konrad Adenauer Stiftung, Universidad Autónoma de México, México 2005, p.
164. Este procedimiento es conocido como “contracting out” y consiste en lo siguiente: “ la organización internacional adopta una resolución y la notifica a los Estados miembros. Estos disponen de cierto plazo dentro del cual pueden oponerse a la resolución en cuestión y, si así lo manifiestan, ella no será válida respecto de los Estados que se han opuesto. Entre las organizaciones internacionales que prevén este sistema pueden mencionarse la O.M.S., la O. A.C.I. y la O.M. M. (julio a. Barberis, op. Cit Pág.
162) M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver, entre otras, la sentencia C-406 de 1996. El artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica al respecto lo siguiente: Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Decisión del Comité de los Derechos Humanos en el caso Llontoy vs. Perú. Las normas de la CEDAW que se refieren a las facultades del comité, son las siguientes:“Artículo 17Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos. ...Artículo
181. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido: a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención....Artículo
211. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.Artículo 22Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.Artículo 23Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) La legislación de un Estado Parte; o b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.Artículo 24Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención. En este punto se debe aclarar que el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” recientemente aprobado por el Congreso de la República, pretende que los Estados parte de dicha Convención que ratifiquen el documento adicional reconozcan con ello la competencia del Comité de la CEDAW para recibir y considerar comunicaciones por parte de personas o grupos que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte, que aleguen ser víctimas de una violación de derechos protegidos por la convención. Como resultado de lo cual el Comité puede formular observaciones y recomendaciones al Estado concernido. Ahora bien, dichas recomendaciones, por las mismas razones antes explicadas relativas a las competencias que la Convención misma le reconoce al Comité de la CEDAW, no tendrían la virtualidad de resultar internacionalmente vinculantes para Colombia, y por lo tanto se excluiría su integración al bloque de constitucionalidad. Amén de que, a la fecha de la Sentencia de la Corte, el Estado colombiano no ha manifestado consentimiento en obligarse internacionalmente por el citado Protocolo. Este texto es el siguiente:“Preocupan también al Comité las elevadas tasas de mortalidad materna y de embarazo de adolescentes, así como el insuficiente acceso de éstas a los servicios de asesoramiento y de educación en materia de salud reproductiva. A este respecto, es inquietante que la práctica del aborto sea la principal causa de mortalidad materna”. (Negrilla fuera del original) Artículo
441. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.Artículo 45Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes. Estas recomendaciones son las siguientes:“Teniendo en cuenta el análisis efectuado en el presente capítulo, la Comisión formula las siguientes recomendaciones al Estado colombiano:“1. Que adopte medidas adicionales para difundir información referente a la Convención de Belém de Pará, los derechos protegidos por la misma, y los mecanismos de supervisión.
2. Que asegure la vigencia efectiva y plena de la legislación nacional que protege a las mujeres contra la violencia, asignando a tal efecto los recursos necesarios para la realización de programas de entrenamiento vinculados con dichas normas. ”3. Que garantice la disponibilidad y rapidez de las medidas especiales previstas en la legislación nacional para proteger la integridad mental y física de las mujeres sometidas a amenazas de violencia. ”4. Que estudie los mecanismos y procedimientos vigentes en materia de trámites judiciales para obtener protección y reparación por delitos sexuales, a fin de establecer garantías efectivas para que las víctimas denuncien a los perpetradores.
5. Que desarrolle programas de entrenamiento para funcionarios policiales y judiciales, acerca de las causas y consecuencias de la violencia por razón de género.
6. Que adopte las medidas necesarias para prevenir, castigar y erradicar hechos de violación, abuso sexual, y otras formas de tortura y trato inhumano por parte de agentes del Estado. Específicamente, en cuanto a las mujeres privadas de su libertad, dichas medidas deberán incluir: un trato acorde con la dignidad humana; la supervisión judicial de las causas de la detención; el acceso a un abogado, a los familiares, y a servicios de salud; y las salvaguardas apropiadas para las inspecciones corporales de las detenidas y sus familiares.
7. Que garantice la debida diligencia para que en todos los casos de violencia por razón del género, sean objeto de medidas investigativas prontas, completas e imparciales, así como el adecuado castigo de los responsables y la reparación a las víctimas.
8. Que provea información a la población sobre las normas básicas relacionadas con la salud reproductiva.
9. Que adopte medidas adicionales a nivel estatal, tendientes a la incorporación plena de la perspectiva de género en el diseño e implementación de sus políticas;
10. Que desarrolle sistemas que permitan recopilar los datos estadísticos necesarios para la formulación de políticas adecuadas, basadas en cuestiones de género.
11. Que tome las acciones necesarias a fin de que la sociedad civil esté representada en el proceso de formulación e implementación de políticas y programas en favor de los derechos de la mujer.
12. Que gestione la obtención de medios adicionales para que los recursos humanos y materiales dedicados a avanzar el papel de las mujeres en la sociedad colombiana sean compatibles con la prioridad asignada a dicho desafío.
13. Que en seguimiento de los progresos en materia de combate al analfabetismo en general, implemente programas orientados a reducir dicho problema en las poblaciones en situación de mayor desventaja, donde las tasas son mayores para las niñas y mujeres.
14. Que lleve adelante iniciativas educacionales para personas de todas las edades, con el objetivo de cambiar actitudes y estereotipos, y que simultáneamente inicie la modificación de prácticas basadas en la inferioridad o subordinación de las mujeres.” Sentencia C-606
92. MP Ciro Angarita Barón Sentencia C-251 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Alexy, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial Gedisa, S.A. Barcelona 1994. pág 75 Convención sobre los Derechos del Niño“Preámbulo: “Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", …” Ver, entre otras, las Sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94, C-445 de 1995, C-022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000 C-093 de 1991, etc. Samuel Barrientos Restrepo. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL. Ed. Bedout, pág.
268. CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. Ed. Bosch, Barcelona, 1960. pág. 368. citado por REYES ECHANDÌA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidad Externado de Colombia, 1976. pág
174. Ver: REYES ECHANDÌA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidad Externado de Colombia, 1976. Pág.
175. Artículo
106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. M.P. Carlos Gaviria Díaz. El Código Penal reprime dichas conductas así:Artículo
205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. Artículo
206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.Artículo
207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.Artículo
208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.Artículo
209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. Artículo
210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Ver Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-939 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido Ver la Sentencia C-016 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Al respecto pueden consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997), los tratados limítrofes (C–191 de 1998) y los Convenios 87 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999). Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar. El artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica al respecto lo siguiente:1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.” Desde luego que la política criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. En un reciente pronunciamiento esta Corporación definió en un sentido amplio el concepto de política criminal y la amplia gama de medidas que comprendía: “Dada la multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio. Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica”. Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. M. P., Manuel José Cepeda Espinosa. En ese sentido, ver por ejemplo las OBSERVACIONES FINALES del Comité de Derechos Humanos, relativas a Colombia e identificadas como CCPR C 79 Add. 76, de 5 de mayo de 1997 y CCPR CO 80 COL de 26 de mayo de 2004. Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, A 54 38, y OEA, Capítulo XII, Informe sobre los Derechos Humanos en Colombia (OEA SER L V 11 02 DOC 9 REV1). Ver por ejemplo el proyecto presentado por el constituyente Alfredo Vázquez Carrizosa, publicado en la Gaceta Constitucional del miércoles 20 de febrero de 1991. Gaceta Constitucional del martes 26 de marzo de 1991, página
4. Miércoles 17 de abril de 1991, Página
5. Gaceta Constitucional del miércoles 29 de mayo de 1991, Página
8. Gaceta Constitucional del lunes 11 de noviembre de 1991, Página 9.