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C-353/94
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-353/9410 de agosto de 1994

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria N°214/94 Camara Y 183/94 Senado. Disposiciones En Materia Electoral. Exequibles E Inexequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-353 94ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Autonomía DERECHOS POLITICOS-Excepciones (Aclaración de voto)La Constitución autoriza al Legislador, en relación con el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas especiales en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico. Por otra parte, permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. La Carta Política, en ningún momento y de ninguna manera, confiere facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos políticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el artículo 310 de la Constitución.GOBERNADOR DE SAN ANDRES-Domicilio DERECHO A LA IGUALDAD-vulneración (Aclaración de voto)Al fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la condición de tener domicilio en el territorio del Departamento, por más de diez (10) años, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia específica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elección de los Gobernadores. La estructura política del Estado no debe ser afectada por las características singulares de una zona o territorio del país. No existe, una razón valida que justifique la desproporción entre el término de tres años para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador. AGOSTO 10 DE 1994Ref: Expediente P.E. 006Revisión Constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 214 de 1994 Cámara y 183 de 1994 Senado "Por el cual se expiden algunas disposiciones en material electoral"Magistrado ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIAComo quiera que el artículo 4° del Proyecto se refiere a las disposiciones electorales especiales aplicables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previstas en el Decreto 2762 de 1991, considero oportuno reiterar a este respecto mi salvamento del voto a lo decidido por esta Corporación en la sentencia N° C- 086 del tres (3) de marzo de 1994:"Con el debido respeto, considero que el artículo 14 de la ley 47 de 1993 ha debido ser declarado parcialmente inexequible, por las siguientes razones:

1. La norma demandada establece como condición para ser elegido Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de las determinadas por la ley, que éste: 1) haya nacido en el territorio del Departamento o, 2) que sea residente en él conforme a las normas sobre control de densidad poblacional y que tenga "domicilio en el mismo por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección". A mi juicio, la parte subrayada del artículo 14 vulnera los artículos 1º, 13, 40, 152 y 310 de la Carta Política.2. La Constitución autoriza al Legislador, en relación con el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas especiales en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico. Por otra parte, permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago (CP art. 310). La Carta Política, en ningún momento y de ninguna manera, confiere facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos políticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el artículo 310 de la Constitución.

3. El carácter unitario de la República de Colombia exige, en lo político, un tratamiento homogéneo. Las particularidades de ciertos territorios y regiones del país no deben llevar a que determinadas personas se vean excluidas del ejercicio de sus derechos políticos, en desmedro de la unidad política del Estado (CP art. 1º).4. La norma demandada afecta el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución, ya que sujeta el derecho fundamental a ser elegido a condiciones formal y materialmente contrarias al texto constitucional. Por tratarse de la regulación de un derecho fundamental, el artículo acusado debía ser objeto de una ley estatutaria. Al no tener en cuenta esta circunstancia, el Legislador vulneró, con la expedición de la norma, el artículo 152 de la Carta Política. Por otra parte, al fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la condición de tener domicilio en el territorio del Departamento, por más de diez (10) años, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia específica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elección de los Gobernadores. La estructura política del Estado no debe ser afectada por las características singulares de una zona o territorio del país. El principio fundamental que define la nación como una República unitaria (CP art. 1º) se lesiona cada vez que el Legislador decide establecer un régimen diferente, atendiendo a factores o circunstancias que no guardan relación directa con la conformación y ejercicio del poder político. La norma, además, es francamente desproporcionada en relación con la finalidad de las disposiciones sobre control de densidad poblacional. El Decreto 2762 de 1991, por el que se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, exige para adquirir el derecho de residencia en las Islas haber permanecido en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, observando buena conducta y solvencia económica (Artículo 3º). Por su parte, el artículo 5º del mismo decreto reserva a los residentes del Departamento - calidad que puede adquirirse después de tres años - el derecho a ejercer el sufragio para elecciones departamentales o municipales. No existe, por lo tanto, una razón valida que justifique la desproporción entre el término de tres años para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador, salvo que se suponga equivocadamente que la dignidad del cargo, por sí sola, basta para hacer tan gravosa la aspiración de regir los destinos del Departamento, o haya sido factor de atracción que, por sí sólo, explique la densidad poblacional del archipiélago". Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---