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C-350/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-350/0420 de abril de 2004

Salvamento de voto

MagistradosManuel José Cepeda Espinosa·Alfredo Beltrán Sierra·Alvaro Tafur Galvis·Jaime Córdoba Triviño·Rodrigo Escobar Gil

Salvamento conjunto de Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Facultades Extraordinarias Para Escision De Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Sociedades De Economia Mixta

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis a la Sentencia C- 401 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa Ver al respecto, entre otras las sentencias C-140 98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-727 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-702 99 M..P. Fabio Morón Díaz. ARTÍCULO

16. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia.El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusión.El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos;b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios;c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional;d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las f unciones de las suprimidas;f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.PARÁGRAFO 1o. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para renovar la estructura de la Administración Pública Nacional, serán ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.PARÁGRAFO 2o. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el término máximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidación. Dicho término, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los términos de ley»(…) ARTÍCULO 150.— Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Ver la sentencia C-1437 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo S.V. Alvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger En relación con el literal c) del artículo 16 de la Ley 790 debe tomarse en cuenta que de acuerdo con el artículo 121 constitucional es a la ley a la que corresponde determinar las funciones de las autoridades del Estado. Así mismo ha de tenerse en cuenta que las atribuciones presidenciales, en las materias de que tratan los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución están sujetas a las determinaciones legales en cuanto a la estructura general de la administración y respecto de los objetivos y estructura orgánica de las entidades y organismos concernidos, tal como ellas hubieren sido configuradas por el legislador. En este sentido, solamente en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso puede el Presidente de la República reasignar funciones y competencias orgánicas de las entidades nacionales cuando ello implique la variación de los objetivos y estructura orgánica fijada por el Legislador. Ver en este sentido la exposición de motivos del Proyecto de Ley 100 de 2002 Senado “por el cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la Administración Pública y se otorgan unas facultades al Presidente de la República”. Gaceta del Congreso Año XI, N° 430, 16 de octubre de 2002. Sentencia C-702 99 M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-725 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Ver, al respecto, las sentencias C-608 de 1999 y C-700 de 1999. Sentencia C-401 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-428 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ver, entre otras la Sentencia C-1161 00 M.P. Alejandro Martínez Caballero donde se señaló lo siguiente ““La ley marco representa una excepción a la cláusula general de competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el Legislador y el Ejecutivo, puesto que limita el ámbito normativo de la ley. Conforme a lo anterior, al ser una excepción, y conforme a clásicas reglas hermenéuticas, la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual se entiende que ella cubre exclusivamente las actividades expresamente señaladas por la Constitución. Por ello esta Corte había señalado “que la Carta Política resultaría violada si se ‘deslegalizaran´ por esta vía asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jamás pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jurídica y para la debida estructura de las jerarquías normativas, según la separación funcional que establece el artículo 113 de la Constitución”. Ver las consideraciones hechas en la Sentencia C-121 04 M.P. Alfredo Beltran Sierra que ahora se reiteran. ARTICULO

53. ESCISION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. El Presidente de la República podrá escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. El Presidente de la República igualmente, podrá autorizar la escisión de sociedades de economía mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicarán las normas que regulan las sociedades comerciales.