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C-345/93
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-345/9326 de agosto de 1993

Salvamento de voto

MagistradoJorge Arango Mejía

Tema de la sentencia: Dec. 01/84. C.C.A. Arts 131 Num 6 Lit B Y 132 Num 6 Inc 3 Parte Final. Cuantias En Primera Y Unica Instancia En Materia Laboral. Inexequibles

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-345 93 PROCESO LABORAL-Unica instancia (Salvamento de voto)Las diferencias salariales están determinadas por realidades socioeconómicas que tienen que ver con el grado de calificación ocupacional o académica, con el prestigio de la ocupación, el talento o preparación necesarios para desempeñarlos, y un sin fin de factores relacionados. Por ello, mal podrían endilgarse tales diferencias a normas que -como las acusadas- se limitan a reconocerlas comoquiera que ellas no son las que las originan. No es cierto que puedan existir "ingresos subjetivos". Nada más ajeno a consideraciones subjetivas, o que pueda ser más objetivamente apreciable y verificable en la realidad que la escala salarial de los servidores estatales. Así, pues, en aras de la congruencia, la sentencia ha debido concluír que la fijación de cualquier cuantía, con el fín de determinar las instancias de un proceso o el interés para recurrir en casación, es discriminatoria. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto)Lo discriminatorio no resulta de que por razón de la cuantía unos procesos tengan una única instancia y otros dos instancias, e inclusive el recurso de casación, sino de que no se garantice adecuadamente el acceso a la administración de justicia, o que en la única instancia no se aseguren de manera cabal las garantías constitucionales del debido proceso, la justicia o la equidad.Los suscritos magistrados, a continuación exponemos las razones de nuestro disentimiento con la decisión adoptada por la Sala Plena en forma mayoritaria en el proceso en referencia, a través de las cuales consideramos que el mérito de la cuestión planteada ha debido resolverse declarando exequibles las normas parcialmente acusadas, de acuerdo con la ponencia inicialmente presentada. La decisión de mayoría recoge del proyecto de fallo la conceptualización del área materia de controversia, así como las consideraciones que en el se hacían -con miras al examen de los cargos- sobre la concepción de la "igualdad" y "la doble instancia", en lo relativo a la apelación de las sentencias. Comparte también el punto de vista que el Ponente inicial exponía sobre los límites constitucionales a las competencias respecto de las cuales el Constituyente dispuso reserva de ley, entre ellas la relativa a las excepciones a la doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política. Paradójicamente las mismas premisas conceptuales le sirven para llegar a la conclusión exactamente opuesta.Por una parte, la sentencia da a entender que el proyecto inicial prohijaba el análisis sobre la igualdad que se hizo en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. La realidad es que la ponencia inicial consideraba que, bajo la nueva Carta, el problema de la igualdad tenía otras aristas -distintas de las examinadas por ese altoTribunal que a la sazón era la guardiana de la Carta- las cuales obligaban a estudiar nuevamente las normas acusadas.Por ello, luego de afirmar la competencia, en las "Consideraciones de la Corte Constitucional" incluyó el acápite denominado "Cosa Juzgada Relativa", que conserva el fallo de mayoría. Allí se explicaron las razones por las que, a su juicio, la sentencia No. 74 del 23 de mayo de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia producía tan sólo efectos de cosa juzgada relativa.Así, pues, el proyecto inicial explícitamente admitía la existencia de nuevas configuraciones constitucionales del principio de igualdad. Por ello, nos parece que los argumentos que la mayoría incorporó a la sentencia para desvirtuar el análisis que en su momento hiciera la Corte Suprema de Justicia carecen de toda relevancia.La remisión que en el proyecto inicial se hacía a la sentencia citada de la Corte Suprema de Justicia -cuyo aspecto medular se eliminó-, se refería a la presunta elitización del recurso de apelación por razón del incremento de las cuantías. Como allí se demostraba, la realidad es que estas históricamente se rebajaron para ampliar la base de dicho recurso, conforme lo ordenaba la Ley de facultades No. 30 de 1987. Como la sentencia guardó silencio sobre este punto, creemos oportuno hacer mención expresa a el en este salvamento: "El cargo de presunta elitización del recurso de apelación, fué desvirtuado por la Corte Suprema de Justicia con argumentos de tipo histórico cuya validez se mantiene incólume pese al cambio constitucional. Así, pues, bien vale transcribir lo pertinente del pronunciamiento en que se consignaron:"Para la Corte, la modificación de competencias, en el caso específico de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía ejecutarse teniendo en cuenta además, el mandato contenido en el literal i) -de la ley 30 de 1987- de ampliar el recurso de apelación; aspecto que no puede soslayarse al juzgar la validez constitucional de las disposiciones tachadas, precisamente, de restringir el citado medio de impugnación.Ahora bien, una de las formas -pero desde luego no la única- de cumplir la voluntad legislativa en torno al recurso de apelación era disminuir las cuantías señaladas en las normas vigentes a la sazón, para los procesos de única y primera instancia de que conocen los Tribunales Administrativos... y, en armonía con ello, rebajar la de los procesos de que conoce en segunda instancia el Consejo de Estado, porque de esta manera un número mayor de negocios sería susceptible del recurso de apelación, que estaba limitado por las cuantías que regían en ese momento. De esta manera obró el Gobierno para dar cumplimiento al literal i) del artículo 1o. de la Ley de facultades, según pasa a analizarse."..."En primer término cabe señalar que los actores parten de un supuesto ajeno a la realidad jurídica imperante al momento de la expedición del Decreto 597 de 1988, pues toman como base para la formulación del cargo las cuantías que fijó el Eecreto 01 de 1984 para delimitar la competencia del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos sin tener en cuenta que estas sufrieron modificaciones posteriormente en virtud del artículo 265 del mismo Decreto, que dispuso el reajuste bianual de los valores absolutos expresados en moneda nacional a partir del 1o. de enero de 1986.El artículo 265 del Código Contencioso Administrativo tuvo los siguientes desarrollos:El Decreto 3867 de diciembre 30 de 1985, en lo pertinente a las normas bajo examen, reajustó los referidos valores así:Artículo 131 numeral 6o. inciso 3o. a $80.000.oo...Artículo 132 numeral 6o. inciso 3o. a $80.000.oo...Las anteriores cuantías rigieron del 1o. de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987.Posteriormente, el Decreto 2269 de noviembre 25 de 1987 señaló las siguientes cuantías:"..."Artículo 131 numeral 6o., inciso 3o. $120.000.oo...Artículo 132 numeral 6o., inciso 3o. $120.000.oo"..."Los valores relacionados tuvieron vigencia desde el 1o. de enero de 1988 hasta el 6 de abril de ese año, por cuanto el Decreto 597 fué publicado y entró a regir el 7 de abril de 1988, estableciendo las cifras cuestionadas en este proceso.Confrontados los guarismos que determinaban la competencia al momento de entrar a regir el Decreto 597 de 1988 con los que él señala en las normas impugnadas, se tiene entonces que éstos fueron rebajados por el nuevo decreto y a través de este mecanismo se extendió el recurso de apelación a un mayor número de asuntos, en cabal desarrollo del literal i) del artículo 1o. de la Ley de facultades. (Enfasis fuera de texto)"...En cuanto al tema de la no discriminación y, su correlativo, el de la igualdad, sobre los cuales giró lo esencial de las divergencias, discrepamos en dos aspectos fundamentales.El primero tiene que ver con la tesis según la cual "el Legislador viola el principio de igualdad al emplear un cierto nivel de ingresos como referente para la distribución funcional de competencias en materia contencioso administrativa."No compartimos la tesis que hizo carrera pues, como se decía a en el proyecto,"Los preceptos legales que se acusan tan solo parten del supuesto real de la existencia de una escala formada por distintos valores que expresan rangos de salarios o distintos niveles de ingresos. Su supuesto corresponde, pues, a un dato objetivo, verificable que permite una medición cuantitativa y que tiene existencia real. "Las diferencias salariales están determinadas por realidades socioeconómicas que tienen que ver con el grado de calificación ocupacional o académica, con el prestigio de la ocupación, el talento o preparación necesarios para desempeñarlos, y un sin fin de factores relacionados. Por ello, mal podrían endilgarse tales diferencias a normas que -como las acusadas- se limitan a reconocerlas comoquiera que ellas no son las que las originan." De ahí que, en nuestro sentir, no sea concluyente argumentar"...que el nivel salarial de ingresos sea equivalente a estrato, "status" o posición socio-económica, aun cuando sea cierto que puede ser una variable que tenga importante incidencia en su determinación cuando esta es una función exclusiva o prevalentemente dependiente del nivel de ingresos salariales y cuando este es el factor que se toma como índice para el establecimiento de un sistema determinado de estratificación. Empero, este bien podría hacerse a partir de otros criterios, los cuales podrían conducir a resultados diferentes de los obtenidos al aplicar el primero, o inclusive cuestionarlos. Por ejemplo: el origen del ingreso, la riqueza, la ocupación del que se deriva, los bienes y servicios que posee el individuo, etc."Insistimos en que no es de recibo asimilar"... un factor objetivamente apreciable, suceptible de medición cuantitativa -el nivel de ingresos- con una categoría de mayor complejidad ontológica y valorativa -el status o posición socioeconómica..."Por lo mismo, pensamos que tampoco puede aceptarse que pueda atribuirse a"... dicho factor un valor absoluto y totalizante, cuando es apenas una variable o componente que, en las normas acusadas está desvinculado de cualquier consideración valorativa."Reiteramos que en nuestro criterio"Las normas materia de censura no crean una realidad específica a partir de sí mismas; parten de un supuesto real e incontrovertible, ya existente, a saber, un rango diverso de ingresos en los funcionarios públicos. En otros términos, las diferencias a las que se atribuye un presunto carácter discriminatorio, no son causadas por las expresiones legales demandadas sino por la realidad que ellas describen y en la cual se pone de manifiesto diferencias económicas, sociales y culturales."En este punto, por lo demás, la sentencia que adopta la mayoría es abiertamente contradictoria. Por un lado, afirma que "es contrario a la Carta ... deducir consecuencias jurídicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de sancionarlos con la privación de ciertas garantías procesales." (p.

20) Pero por el otro, reproduce el párrafo del proyecto original que defiende la adopción de criterios al interior del aparato judicial que tanto horizontal como verticalmente aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Y lo que resulta siendo todavía más paradójico es que a renglón seguido sostenga que "para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto (sic) global de la pretensión..." (p. 21) (Enfasis fuera de texto).En dicha afirmación, obviamente se advierte el confesado propósito de cerrar las puertas a futuras demandas de inconstitucionalidad contra las normas de los diferentes estatutos procesales que consagran cuantías para determinar las instancias en los diferentes procesos, o el interés para recurrir en casación. Se acude a una especie de malabarismo jurídico o de lenguaje mágico, cuando se habla de un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona, lo cual, indudablemente es un contrasentido, porque no se explica de qué manera el monto de una pretensión en un proceso laboral pueda ser desligado de los ingresos percibidos por el trabajador a título de salario.Toda cuantía necesariamente se relaciona con los ingresos económicos de las personas; ello es así, particularmente en el proceso laboral, en que las pretensiones de la demanda y el interés para recurrir en casación, se estructuran con base en el salario devengado por el trabajador; idéntica consideración, aun cuando con algunas variables, es predicable de la fijación del valor de las pretensiones de contenido económico en los procesos civiles, de familia o contencioso administrativos pues, necesariamente, la posesión de bienes y los actos jurídicos que realiza una persona, en desarrollo de sus diferentes actividades especulativas, siempre están referidos a su situación económica. Por lo mismo tampoco es cierto que puedan existir "ingresos subjetivos". Nada más ajeno a consideraciones subjetivas, o que pueda ser más objetivamente apreciable y verificable en la realidad que la escala salarial de los servidores estatales.Así, pues, en aras de la congruencia, la sentencia ha debido concluír que la fijación de cualquier cuantía, con el fín de determinar las instancias de un proceso o el interés para recurrir en casación, es discriminatoria. La segunda razón de nuestro disentimiento radica en la desagregación del análisis que de la igualdad procesal se hace para presentarla como una resultante independiente de mecanismos distintos de la apelación que tengan la aptitud real de asegurar justicia, verdad y acierto en la decisión judicial, que son los fines últimos de la doble instancia. La ponencia articulaba tales componentes en una inescindible relación de modo que, desde esa óptica de análisis, el resultado final -justicia y equidad- no podía visualizarse en forma independiente de los mecanismos a través de los cuales tan altos fines se obtienen.Lo discriminatorio no resulta de que por razón de la cuantía unos procesos tengan una única instancia y otros dos instancias, e inclusive el recurso de casación, sino de que no se garantice adecuadamente el acceso a la administración de justicia, o que en la única instancia no se aseguren de manera cabal las garantías constitucionales del debido proceso, la justicia o la equidad.En este aspecto la sentencia también es contradictoria. Pese a que reproduce los párrafos que contienen los razonamientos centrales de la tesis sobre la doble instancia que, a partir de estos lineamientos, se esbozaba en el proyecto -con lo cual parecería insinuar que la comparte-, termina negando su sentido apenas instrumental y de medio a fín en relación con la justicia, la verdad y el acierto en su dispensación, sin que haya dado ninguna explicación. Solo en el contexto axiológico a partir del cual se conceptualizó el proyecto inicial es que podía afirmarse que:"...la sola circunstancia de que no exista la doble instancia no es indicativa de "inequidad o de discriminación procesal". La equidad procesal puede obtenerse a través de otros medios que tengan la aptitud intrínseca de producirla. "Consideramos que los juicios laborales de única instancia, han debido reputarse ajustados a la Carta, pues, como sostenía el Ponente inicial, cuyos razonamientos compartimos:"En el caso de las normas sub-examine, la estructura institucional de toma de la decisión judicial en el seno de la justicia contencioso administrativa, así como la existencia del recurso de revisión contra la sentencia errónea o injusta, introducen equidad al interior del proceso contencioso laboral de única instancia en cuanto son correctivos del error judicial o de la injusticia en la decisión.Es plenamente conocido que en el ámbito de lo contencioso administrativo no existen los jueces unipersonales. Cualquier proceso en que haya contención de intereses en estas materias, incluyendo los laborales, es de conocimiento de un juez colegiado, como lo son los Tribunales Administrativos.En el caso en comento, el carácter colegiado del órgano judicial (Tribunal Administrativo) y el sistema de toma de decisiones que en el opera -consenso mayoritario- son mecanismos institucionales que actúan como filtros y correctivos eficaces a la natural falibilidad del sustanciador o ponente individual. De hecho, este sistema trae consigo un mayor discernimiento de la decisión, que redunda en últimas en su rectitud y justicia. El recurso de alzada no es el único medio para obtener tal resultado ni tampoco el mejor pues, dicho sea de paso, la sabiduría o infalibilidad tampoco son atributos connaturales a la condición de fallador de instancia jerárquicamente superior. Ontolológica ni jurídicamente la tesis de "la infalibilidad" del juez o tribunal de superior jerarquía puede tener asidero. Tal atributo es ajeno a la condición humana y, por tanto, también a las instituciones que por necesidad derivada de su propia naturaleza participan de ese carácter, como ocurre con el aparato encargado de administrar justicia.Además, debe también tenerse en cuenta que respecto de la sentencia dictada en el juicio contencioso laboral de única instancia procede intentar el recurso extraordinario de revisión, conforme lo prevé el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, luego de ejecutoriada. Igualmente, en dicho juicio se pueden alegar las nulidades que ocasione la pretermisión de la garantía constitucional del debido proceso, como lo previenen los artículos 165 y siguientes del mismo estatuto.Conclúyese así que tampoco se configura violación alguna al principio de la doble instancia, ni específicamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho principio que el artículo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, encajan aquellos casos en que los fines de la justicia y la equidad que constituyen su razón de ser se obtienen a través de otros mecanismos, como ocurre en los procesos contencioso-laborales de única instancia con una estructura decisoria de tipo colectivo y plural y con la recurribilidad de la sentencia por la vía extraordinaria del recurso de revisión.Además, la sentencia torna en anotación marginal una consideración que en nuestro criterio debe guiar la resolución de los difíciles problemas planteados por el dilema justicia individual versus justicia globalmente considerada, y que obliga a considerar los conceptos a la luz de las exigencias de la realidad en que deben hacerse posibles. De ahí que en ella se afirmara:"Finalmente, no se remite a duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia, obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Esa la razón por la cual, se justifica además la existencia de los juicios de única instancia.Ahora bien, el criterio de determinación de la cuantía empleado por las normas sub-examine es enteramente razonable. De manera análoga a como acontece con los otros factores que de ordinario emplea el legislador para la determinación de la competencia (i.e, territorial, funcional, etc), su adopción consulta la realidad y las exigencias de la razón, todas las cuales obligan a que la definición de los conflictos, con carácter definitivo y con fuerza de cosa juzgada, no se prolongue indefinidamente so pena de que, en la búsqueda de ese ideal, perezca la justicia por causa de la parálisis que su infinitud provoque a la administración."Los nefastos efectos de la confusión en que incurrió la mayoría no tardarán en producirse. Ya se avizora la congestión que la decisión producirá en la segunda instancia en el Consejo de Estado la cual, desde luego, repercutirá en el ámbito de la justicia globalmente considerada.Por lo demás, la segunda instancia, en la mayoría de las veces, especialmente en los procesos laborales contencioso administrativos, es perjudicial a los trabajadores, pues la morosidad judicial, generalmente originada por el cúmulo de negocios, contribuye no solamente al desgaste patrimonial, sino físico y psíquico de los contendientes en el proceso. Para un trabajador, la única instancia -surtida en un cuerpo plural, con decisiones adoptadas por consenso mayoritario- resulta siendo más benéfica, porque garantiza de manera más rápida y eficaz la protección y la efectividad de sus derechos, sin comprometer sus garantías procesales. La sentencia adoptada por la Corporación en forma mayoritaria, no solo producirá congestión. Además, contribuirá a extender la prolongación de los procesos laborales en detrimento de la pronta y cumplida justicia que primordialmente deben tener los trabajadores removidos de sus empleos por actos de la administración. Con lo cual es fácil comprender que para dichos servidores del Estado va a hacerse realidad el adagio según el cual "el hambre va a llegar antes que la sentencia."Por las razones expresadas, estimamos que el caso ha debido resolverse en la forma que inicialmente se propuso, y que, sobre la base de las consideraciones precedentes, las normas parcialmente acusadas han debido declararse exequibles.Fecha ut supraHERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoJORGE ARANGO MEJIA Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL MagistradoFABIO MORON DIAZ Magistrado ---pies de página--- Esta sentencia recoge los antecedentes y resúmenes que sobre el proceso realizó un proyecto inicial de sentencia elaborado por el Magistrado Hernando Herrera Vergara Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de l992. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-02 92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; y T-422 92 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, entre otras. Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, entre otras. Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1992. Tomo

II. Extractos de todas las sentencias de constitucionalidad y el Concordato . Néstor Raúl Correa -compilador-. Señal Editora. Medellín, 1993. pag 91| Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia de junio 13 de 1991, entre otras. Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-019 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. Vid. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia 74 de mayo 23 de 1991. M.P. Dr. Rafael Méndez Arango. Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 74 de mayo 23 de 1991. M.P. Dr. Rafael Méndez Arango, pp-12 ss.