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C-344/96
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-344/965 de agosto de 1996

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Dec. 900/96. Control De Organizaciones Criminales Y Terroristas En Las Zonas De Orden Publico. Conmocion Interior. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-344 96SALVOCONDUCTOS PARA TRANSITO DE PERSONAS (Aclaración de voto)Considero que la expedición y la exigencia de los salvoconductos para el tránsito por el territorio nacional, durante el estado de conmoción interior, solo es constitucional si éstos están relacionados con el tránsito individual por áreas específicas de operaciones militares en la que es preciso establecer dichas medidas como instrumentos excepcionales de razonable protección y salvaguarda de la vida de los ciudadanos y como regla especial de seguridad para las instituciones armadas y de la Fuerza Pública que cumplen funciones especiales durante dicho estado y en las mencionadas áreas. Considero que el porte de salvoconductos no puede ser exigencia para permitir el tránsito de personas por espacios públicos en el territorio nacional salvo que se trate, precisamente, de proteger la vida y la integridad física de los asociados, en áreas específicas de operaciones militares. No es posible establecer zonas o territorios por los que no se pueda circular o en los que no exista posibilidad para el ejercicio del derecho de residencia, salvo que se trate de medidas transitorias previstas durante los estados de excepción para áreas de enfrentamiento armado y de conflictos en los que se pueda correr peligro individual, o en los que se pueda perturbar un operativo militar preciso.LIBERTAD DE CIRCULACION-Límites (Aclaración de voto)El control y la limitación de la libre circulación de personas en el territorio nacional no puede ser un objetivo normativo en sí mismo, aun en estado de conmoción interior, so pena de que la norma que lo establezca viole la Constitución de 1991; así, es posible que, se presenten situaciones amparadas bajo la normatividad que se declaró constitucional en las que se nieguen los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de circulación y residencia, con fundamento en la supuesta necesidad de presentar el salvoconducto que se puede exigir en las zonas de orden público, sin otra consideración que el control de personas; de igual manera, en la norma examinada se establecen sanciones para quienes no residen en áreas específicas de una zona especial de orden público y no porten su salvoconducto, lo cual, en mi opinión, debe ser interpretado en un sentido restrictivo y limitado, como quiera que con base en ese tipo de disposiciones jurídicas ambiguamente redactadas se puede dar lugar a violaciones de los derechos constitucionales fundamentales y a dolorosos episodios de desconocimiento de la libertad y la dignidad humana.Referencia: ExpedienteR.E. 083Decreto 900 del 22 de mayo de 1996. “Por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acción de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden público”.Magistrado Sustanciador:Dr. JORGE ARANGO MEJIAEl Decreto examinado es un desarrollo del Decreto Nº 717 del 18 de abril de 1996, que autoriza y regula las zonas especiales de orden público. Comparto las razones expresadas por el Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo en su salvamento de voto a la sentencia C-295 de 1996. Sin embargo, en esta ocasión me veo en la necesidad de suscribir el presente fallo en razón de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia citada.Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado