Aclaración de voto a la Sentencia C-344 96Referencia: Expediente RE- 083Decreto 900 del 22 de mayo de 1996, “Por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acción de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden público”.Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, dejo constancia de los motivos que en mi caso sirvieron para votar la exequibilidad de los artículos 1o. y 4o. del Decreto Legislativo 900 de 1996 ya que son parcialmente diferentes de los que aparecen en la parte motiva de la sentencia.Considero que la expedición y la exigencia de los salvoconductos para el tránsito por el territorio nacional, durante el estado de conmoción interior, sólo es constitucional si éstos están relacionados con el tránsito individual por áreas específicas de operaciones militares en la que es preciso establecer dichas medidas como instrumentos excepcionales de razonable protección y salvaguarda de la vida de los ciudadanos y como regla especial de seguridad para las instituciones armadas y de la Fuerza Pública que cumplen funciones especiales durante dicho estado y en las mencionadas áreas. Además, considero que el porte de salvoconductos no puede ser exigencia para permitir el tránsito de personas por espacios públicos en el territorio nacional salvo que se trate, precisamente, de proteger la vida y la integridad física de los asociados, en áreas específicas de operaciones militares. En mi concepto no es posible establecer zonas o territorios por los que no se pueda circular o en los que no exista posibilidad para el ejercicio del derecho de residencia, salvo que se trate de medidas transitorias previstas durante los estados de excepción para áreas de enfrentamiento armado y de conflictos en los que se pueda correr peligro individual, o en los que se pueda perturbar un operativo militar preciso.El control y la limitación de la libre circulación de personas en el territorio nacional no puede ser un objetivo normativo en sí mismo, aun en estado de conmoción interior so pena de que la norma que lo establezca viole la Constitución de 1991; así, es posible que, se presenten situaciones amparadas bajo la normatividad que se declaró constitucional en las que se nieguen los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de circulación y residencia, con fundamento en la supuesta necesidad de presentar el salvoconducto que se puede exigir en las zonas de orden público, sin otra consideración que el control de personas; de igual manera, en la norma examinada se establecen sanciones para quienes no residen en áreas específicas de una zona especial de orden público y no porten su salvoconducto, lo cual, en mi opinión, debe ser interpretado en un sentido restrictivo y limitado, como quiera que con base en ese tipo de disposiciones jurídicas ambiguamente redactadas se puede dar lugar a violaciones de los derechos constitucionales fundamentales y a dolorosos episodios de desconocimiento de la libertad y la dignidad humana.En mi opinión no se pueden concebir las instituciones de la Conmoción Interior para introducir disposiciones de naturaleza militar y de guerra, como las que sin una lectura restrictiva y sin una interpretación correctiva aparecerían en el Decreto 900 de 1996; la Conmoción Interior debe estar ligada al orden público político y en todo caso, los conflictos que la provocan deben resolverse dentro del marco de la Constitución y bajo los supuestos de interpretación constitucional en los que se favorece la libertad y la dignidad humana y se hacen prevalecer los derechos humanos.Fecha Ut Supra,JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ Magistrado ---pies de página---
Aclaración de voto
MagistradoJulio Cesar Ortiz Gutiérrez
Tema de la sentencia: Dec. 900/96. Control De Organizaciones Criminales Y Terroristas En Las Zonas De Orden Publico. Conmocion Interior. Exequible.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado