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C-342/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-342/965 de agosto de 1996

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Ley 226/95. Art. 11 Venta De Acciones. Propiedad Accionaria. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-342 96REGLA DE IGUALDAD PROMOCIONAL DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA-Condiciones especiales (Salvamento de voto)El segundo inciso del artículo 60 de la C.P., contiene una regla específica de igualdad promocional, que supone un escrutinio más estricto de la Corte en relación con las leyes que pretendan desarrollarla. Desde luego, la materia misma impone dejar al Legislador un espacio amplio de configuración normativa. Sin embargo, la Corte ha debido reservarse para sí un margen mayor para controlar la idoneidad de la medida legislativa para alcanzar la finalidad ordenada por el Constituyente. El patrón que a este respecto traza la Corte es flébil. Con el pretexto hermenéutico de la autorestricción judicial - mal aplicado a una regla específica de igualdad promocional -, el fervor por el control abstracto no ha permitido observar que la propiedad accionaria en Colombia es en “concreto” de las más concentradas del planeta y que, de otra parte, las enajenaciones de la propiedad estatal representan unas de las escasas oportunidades para abrir y ampliar la democracia accionaria, la cual no es extraña al principio democrático entendido en un sentido económico y material. Finalmente, la aplicación de un “test” tan débil y vacío de contenido, llevó a la Corte a ignorar que, de acuerdo con la ley, en últimas, las condiciones especiales, si acaso se establecen, ello será por cuenta del Gobierno, con lo que se viola la norma constitucional que ordena que aquéllas sean señaladas por la ley.Referencia: Expediente D-1194Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 226 de 1995.Magistrado Sustanciador:Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZCon todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria. A mi juicio el segundo inciso del artículo 60 de la C.P., contiene una regla específica de igualdad promocional, que supone un escrutinio más estricto de la Corte en relación con las leyes que pretendan desarrollarla. Desde luego, la materia misma impone dejar al Legislador un espacio amplio de configuración normativa. Sin embargo, la Corte ha debido reservarse para sí un margen mayor para controlar la idoneidad de la medida legislativa para alcanzar la finalidad ordenada por el Constituyente. El patrón que a este respecto traza la Corte es flébil. Se limita a señalar que las condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria estatal que se enajena, deben diferir de las “condiciones ordinarias” de suerte que su favorabilidad sea razonable y apreciable. A renglón seguido, se advierte que, en todo caso, la confrontación se hará de manera “general y abstracta”. No se ve cómo, sin decretar pruebas - lo que sin justificación alguna se dejó de hacer -, puedan confrontarse las condiciones de mercado con las que contempla el Legislador. Inclusive desde esta óptica, los argumentos del actor no se responden debidamente y son claramente demostrativos de que “las condiciones especiales” previstas, en “abstracto”, lo único que garantizan es que no se cumplirá la finalidad constitucional y que, lamentablemente, el segundo inciso del artículo 60 de la C.P., quedará como letra muerta o como escollo fácilmente superable a la hora en que se decidan vender las participaciones accionarias del Estado. Con el pretexto hermenéutico de la autorestricción judicial - mal aplicado a una regla específica de igualdad promocional -, el fervor por el control abstracto no ha permitido observar que la propiedad accionaria en Colombia es en “concreto” de las más concentradas del planeta y que, de otra parte, las enajenaciones de la propiedad estatal representan unas de las escasas oportunidades para abrir y ampliar la democracia accionaria, la cual no es extraña al principio democrático entendido en un sentido económico y material. Finalmente, la aplicación de un “test” tan débil y vacío de contenido, llevó a la Corte a ignorar que, de acuerdo con la ley, en últimas, las condiciones especiales, si acaso se establecen, ello será por cuenta del Gobierno, con lo que se viola la norma constitucional que ordena que aquéllas sean señaladas por la ley.Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia No. C-81

96. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia No. C-037

94. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia No. C-037

94. Corte Constitucional. Sentencia No. C-028

95. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.