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C-339/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-339/988 de julio de 1998

Salvamento de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 48/93. Art 1014 Paragrafo 1 Y Art 20 Paragrafo. Mandato Por La Paz. Mayoria De Edad Para El Servicio Militar. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-339 98MANDATO POR LA PAZ-Naturaleza (Salvamento de voto)Aunque, desde el punto de vista formal, el "Mandato por la paz, la vida y la libertad" no es una norma jurídica ni tampoco un precepto constitucional, ni una reforma de la Carta, materialmente corresponde a una decisión del pueblo, cuyo significado y proyecciones equivalen a la formulación de postulados y valores de rango constitucional, como los que consignan el Preámbulo de la Carta y la parte dogmática de la misma, adoptada con una votación que superó inclusive, y con mucha ventaja, las que precedieron a la adopción de la Constitución de 1991. Me niego a aceptar que, por no presentar la forma externa de una disposición -lo cual tampoco puede predicarse de todo el contenido del Mandato, algunas de cuyas proposiciones son claramente imperativas (Ej.: "No vinculen menores de 18 años a la guerra"; "No vinculen civiles al conflicto armado")-, o por no haberse seguido los trámites propios de las reformas constitucionales, lo aprobado por el pueblo carezca de toda fuerza vinculante y pueda verse apenas como simple "deseo", susceptible de ser frustrado precisamente por la renuencia de las autoridades a reconocerle eficacia. No estando demandado ante la Corte el Mandato por la paz, ella carecía de competencia para pronunciarse acerca de la validez constitucional de los trámites previos a su formulación.MANDATO POR LA PAZ-No tiene valor político MANDATO POR LA PAZ-Carácter imperativo (Salvamento de voto)A mi juicio, no son compatibles las afirmaciones de la Corte acerca de que el Mandato "tiene un indudable valor político" y es una exhortación del pueblo a los órganos del poder y a los ciudadanos para que "conformen su acción y su conducta" a unos determinados principios, con la decisión adoptada. En mi concepto, lo manifestado por el pueblo con indudable carácter imperativo, aunque no tenga la estructura formal de la norma jurídica, debe tomarse como criterio de interpretación de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico. Por provenir del titular del poder soberano y no de un órgano constituido, el Mandato condiciona la actividad y la gestión del aparato estatal y no solamente "puede" sino que "debe" ser tenido en cuenta para la adopción de sus decisiones, inclusive las que corresponden al legislador y las que competen a esta Corte. Desde luego, el Mandato estaba llamado a obligar también a los particulares y con mayor razón a todos aquellos que, en una u otra posición, toman parte en el conflicto armado que afecta a la República. De allí que comparta con la demandante el criterio de que dicho acto modificó, si no la Carta Política, cuando menos los enfoques con los que ella se venía aplicando, especialmente en lo relacionado con el crudo enfrentamiento armado, de muy diverso origen, que se desarrolla dentro del territorio nacional.Referencia: Expediente D-1927Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto en el asunto de la referencia.La Corte ha desechado uno de los cargos primordiales de la demanda -el de violación del "Mandato por la paz, la vida y la libertad", aprobado por el pueblo en las elecciones del 26 de octubre de 1997-, argumentando que aquél "no es una norma jurídica y, mucho menos, puede considerarse como un acto reformatorio de la Constitución".Básicamente, la Corte llega a esa conclusión a partir del hecho de que la votación efectuada respecto del texto del Mandato se cumplió sin que ella hubiese estado precedida por los trámites que la Constitución y la Ley Estatutaria 134 de 1994 han contemplado para modificar la Carta Política.Además -asevera la Corte-, "si se arguye que no actuó el pueblo como Constituyente delegado, sino originario, se estaría entonces frente a un hecho producido por fuera de las normas previstas en la misma Constitución para su reforma...".Dice la Corporación, adicionalmente, que aun si, en gracia de discusión, se llegara a aceptar que la voluntad mayoritaria del electorado hay que interpretarla como una manifestación incondicionada y soberana del Constituyente originario (no sujeta a formas predeterminadas), que escapa a todo control de cualquier poder constituido, no existiría un criterio objetivo para identificar esa voluntad constituyente y que, si la Corte la reconociera, estaría creando nuevas normas constitucionales so pretexto de verificar su existencia.También señala que en el "Mandato por la paz, la vida y la libertad" no hay un "sello de normatividad"; y que en él solamente se encuentran "deseos" que no son normas jurídicas; "exhortaciones angustiosas", a las cuales, según el criterio de la Corte, debe entenderse como "un llamado reiterativo a que la normatividad superior se haga derecho en acción y no como una reforma de la misma" (subrayado en el texto original).En suma, la Corte considera que el Mandato "es una exhortación del pueblo a los órganos del poder y a los ciudadanos para que conformen su acción y su conducta a los principios políticos consignados en el Preámbulo y muy específicamente a la directriz contenida en el artículo 22" de la Constitución, y que "tal deseo, respaldado por una votación tan significativa, tiene un indudable valor político y un fuerte contenido moral, y debe obrar a modo de pauta orientadora de la actividad legislativa, gubernativa y judicial, lo mismo que de propósitos y metas de los ciudadanos, pero no es posible, constitucionalmente, erigirlo en parámetros obligados para confrontar con ellos el contenido de las leyes, mucho menos si éstas son anteriores a él y han sido objeto de análisis y de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte".Mis discrepancias con la tesis mayoritaria son las siguientes:1. Aunque, desde el punto de vista formal, el "Mandato por la paz, la vida y la libertad" no es una norma jurídica ni tampoco un precepto constitucional, ni una reforma de la Carta, materialmente corresponde a una decisión del pueblo, cuyo significado y proyecciones equivalen a la formulación de postulados y valores de rango constitucional, como los que consignan el Preámbulo de la Carta y la parte dogmática de la misma, adoptada con una votación que superó inclusive, y con mucha ventaja, las que precedieron a la adopción de la Constitución de 1991 (27 de mayo y 9 de diciembre de 1990).Me niego a aceptar que, por no presentar la forma externa de una disposición -lo cual tampoco puede predicarse de todo el contenido del Mandato, algunas de cuyas proposiciones son claramente imperativas (Ej.: "No vinculen menores de 18 años a la guerra"; "No vinculen civiles al conflicto armado")-, o por no haberse seguido los trámites propios de las reformas constitucionales, lo aprobado por el pueblo carezca de toda fuerza vinculante y pueda verse apenas como simple "deseo", susceptible de ser frustrado precisamente por la renuencia de las autoridades a reconocerle eficacia.En efecto, en cuanto a lo primero, lo decidido por el titular de la soberanía en nuestra democracia -el pueblo- no tiene que consignarse forzosamente en un cartabón formal ni debe incluirse siempre como artículo nuevo y numerado dentro de la Constitución para ser obligatorio. Me pregunto si, en el supuesto de haber introducido el pueblo, en términos parecidos a los del Mandato y con el mismo procedimiento ahora seguido, una proposición que acogiera determinada pena -como la de muerte- para ciertos delitos, o que ordenara la supresión de cierta institución, el fondo y el espíritu de la decisión popular tendrían también que ser sacrificados en aras de la forma de su expresión literal.En lo que hace a lo segundo, no estando demandado ante la Corte el Mandato por la paz, ella carecía de competencia para pronunciarse acerca de la validez constitucional de los trámites previos a su formulación.Pero, además, con independencia de la constitucionalidad de los procedimientos seguidos, existe un hecho político innegable y tozudo: la adopción de unas ciertas decisiones por el pueblo, a las que esta Corte no debe despojar de su fuerza vinculante, que no la tienen por razón de los trámites de índole formal que las antecedieron, sino por provenir del titular del poder soberano.No pretendo sostener que al votar el Mandato por la paz se haya reformulado en su integridad y con carácter primario toda la Constitución Política. Simplemente digo que el pueblo soberano dispuso unas reglas que, con independencia de los procedimientos formales previos, provienen de él y por tanto implican una nueva lectura de la normatividad constitucional en las materias a las que quiso referirse.Guardadas proporciones, puede aquí afirmarse lo que en su momento sostuvo la Corte Suprema de Justicia en memorable Sentencia del 9 de junio de 1987 (M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora), aprobada por unanimidad de sus magistrados: "La Nación constituyente, no por razón de autorizaciones de naturaleza jurídica que la hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder político, goza de la mayor autonomía para adoptar las decisiones que a bien tenga en relación con su estructura política fundamental.Cuando se apela a la Nación y ésta, en efecto, hace sentir su voz para constituir o reconstituir dicha estructura, adopta una decisión de carácter político que, por serlo, es inapelable y no susceptible de revisión jurídica. Aun en el caso de posibles violaciones del orden precedente por parte de quienes hubieren convocado al constituyente originario, la manifestación de éste hace inútil e improcedente todo posterior pronunciamiento jurisdiccional en torno a la validez de la convocatoria".Quien puede lo más puede lo menos, y es evidente que si le es posible al pueblo, sin ataduras formales previas, modificar la totalidad de la Constitución, con mayor razón está en sus manos establecer cláusulas interpretativas de forzoso acatamiento sobre el alcance de las normas que la integran y que se proyectan a todo el sistema jurídico.2. A mi juicio, no son compatibles las afirmaciones de la Corte acerca de que el Mandato "tiene un indudable valor político" y es una exhortación del pueblo a los órganos del poder y a los ciudadanos para que "conformen su acción y su conducta" a unos determinados principios, con la decisión adoptada. Esta declara exequible un precepto que a su vez deja abierta la posibilidad de que la ley consagre excepciones (norma en blanco) a la regla según la cual los conscriptos sólo pueden incorporarse al servicio militar a partir de su mayoría de edad, cuando el Mandato señala de manera terminante: "No vinculen menores de 18 años a la guerra".3. No se me oculta que la Constitución ha previsto unas modalidades para reformar sus preceptos, y unos determinados requisitos y procedimientos que deben ser examinados por esta Corte si el acto respectivo, cualquiera que sea su origen, es demandado (art. 241, numeral 1, C.P.).Pero debo repetir, además de subrayar el contrasentido que representaría el que un órgano constituido pudiera revisar y aun declarar la inexequibilidad de un acto político ya adoptado por el pueblo, que la Corte sólo adquiere competencia para definir si esos procedimientos y requisitos se han cumplido o no, en el caso específico de un acto reformatorio de origen no popular, cuando ante ella acude cualquier ciudadano para pedir que se declare su inexequibilidad.Entonces, no puedo estar de acuerdo en que la Corporación, a propósito de una demanda contra normas legales que la actora consideró contrarias al acto denominado "Mandato por la paz, la vida y la libertad", aun aceptando en gracia de discusión que la Corte tuviese competencia respecto de él, haya entrado a definir de una vez que no cumplió los requisitos de forma exigidos para entender que se trataba de una modificación constitucional.Pero, aparte de esa circunstancia, es mi criterio el de que, si las autoridades electorales accedieron a contabilizar los votos que fueron depositados por los ciudadanos en la fecha en que se aprobó el aludido Mandato, aunque pensaran que no se estaba reformando la Constitución, ni tampoco provocando una decisión popular a cuyo tenor debiera ella interpretarse y aplicarse, tuvieron que comprender que algún valor, más allá del deseo y de la opinión personal de los votantes, habría de tener lo que se decidiera, con efectos en el mundo del Derecho y no como débil llamado de buena voluntad, si el pueblo acogía la propuesta. En la Constitución se plasma el principio de la buena fe, que a mi juicio ha debido ser aplicado por los órganos constituidos en favor del pueblo, titular de la soberanía, para no crearle la falsa expectativa según lo cual lo que resolviese sería un mandato, si después le iba a decir -como le dice ahora la Corte- que nada mandó, que nada dispuso, que nada ordenó, sino que apenas expresó unas aspiraciones y unas exhortaciones que las ramas y órganos del poder público y los actores del conflicto armado podrán cumplir o no cumplir, como su gusto se lo indique, pues las expresiones de la voluntad popular carecen de toda fuerza vinculante.En mi concepto, lo manifestado por el pueblo con indudable carácter imperativo, aunque no tenga la estructura formal de la norma jurídica, debe tomarse como criterio de interpretación de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico. Por provenir del titular del poder soberano y no de un órgano constituido, el Mandato condiciona la actividad y la gestión del aparato estatal y no solamente "puede" sino que "debe" ser tenido en cuenta para la adopción de sus decisiones, inclusive las que corresponden al legislador y las que competen a esta Corte. Desde luego, el Mandato estaba llamado a obligar también a los particulares y con mayor razón a todos aquellos que, en una u otra posición, toman parte en el conflicto armado que afecta a la República.De allí que comparta con la demandante el criterio de que dicho acto modificó, si no la Carta Política, cuando menos los enfoques con los que ella se venía aplicando, especialmente en lo relacionado con el crudo enfrentamiento armado, de muy diverso origen, que se desarrolla dentro del territorio nacional.Por lo tanto, en el examen de constitucionalidad de la norma impugnada, no podía dejar de ser considerada su innegable incidencia.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra.