Salvamento de voto a la Sentencia No. C-338 94CONMOCION INTERIOR-Causas CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia (Salvamento de voto)No creo que la Corte Constitucional hubiera podido entrar a examinar las causas o consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión del Gobierno Nacional de declarar restablecido el orden público y de levantar el estado de excepción pues, como lo sostuve respecto del decreto que declaró turbado el orden público, la Corporación carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, así como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos el carácter de "legislativos". En esas condiciones, la decisión de exequibilidad que, en mi sentir, ha debido pronunciarse en relación con lo preceptuado por el artículo 1o. del Decreto 952 que levantaba el estado de excepción, ha debido comprender únicamente el examen de los requisitos de forma a que la Constitución Política supedita la adopción de esa decisión política.CONMOCION INTERIOR-Prórroga (Salvamento de voto)Dicha prórroga se ajustaba también a la Carta Política, pues se constituía en una medida fundamental para enfrentar los graves problemas de orden público que se presentarían ante una inminente y masiva liberación de personas procesadas por delitos de la mayor gravedad, como los de terrorismo y narcotráfico, teniendo en cuenta los problemas de congestión en los despachos de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, al igual que en la Fiscalía General de la Nación. Además de que propendía por asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2o).Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, se permite exponer las razones de su discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional al definir, mediante sentencia C-338 94, la inexequibilidad del Decreto 952 de mayo 10 de 1994 "por el cual se levanta el estado de conmoción interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones." Para quienes la suscribieron, decidida por la mayoría de la Corte mediante sentencia C-300 94, la inconstitucionalidad del Decreto No. 874 de 1994 que declaró el estado de excepción, se produce indefectiblemente la inexequibilidad de los Decretos Legislativos dictados en su desarrollo, en razón a que la validez de estos últimos está condicionada a la de aquél, que le sirve de fuente.Mi opinión disidente, en este caso, es principalmente consecuencia de la que consigné respecto de la sentencia C-300 94, mediante la cual, la mayoría de la Corporación, declaró inexequible, por razones de fondo, el Decreto 874 de 1994, declaratorio del estado de conmoción.Me aparté de la sentencia C-300 94, por no compartir la concepción de dicho fallo en relación con el alcance del control de constitucionalidad que la Corporación ha venido ejerciendo, tanto por razones de forma como por el fondo, en relación con el Decreto que declara la Conmoción Interior.Los magistrados que suscribimos el referido salvamento, sostuvimos la tesis que, para la ocasión, creo imprescindible reiterar:"... la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción y, en el caso concreto, el estado de conmoción interior, así como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos decretos el carácter de "legislativos". Se trata en estos casos de decretos que tienen una categoría especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da directamente la Constitución Política al presidente de la República y al Gobierno Nacional, al confiarles, de manera exclusiva, la salvaguarda del orden público y su restablecimiento cuando fuere turbado. En efecto, el artículo 189 de la C.P. dispone:Artículo 189.- "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ...."4.- Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado."En esa línea de pensamiento, los signatarios del salvamento en cita, añadíamos:"El órgano competente para evaluar y decidir finalmente sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, o a levantarlo, es el Congreso Nacional, en ejercicio de la función de control político que le asigna la Constitución en sus artíciulos 114 y
135. Es justamente por esa razón que, de conformidad con lo establecido concretamente en el artículo 213, para el caso de la conmoción interior, "dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales", y que agrega dicho artículo: "El presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración." Es claro pues, que es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al órgano al cual el Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el estado de conmoción interior, y que éste, por consiguiente, es quien en ejercicio de la facultad exclusiva de control político que la Constitución le asigna, el que debe pronunciarse sobre esa motivación, y que arrogarse la Corte la facultad de juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisión, no sólo en los fueros de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la preservación del orden público y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino también en los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio político respectivo."En esas condiciones, para quienes salvamos el voto en la referida ocasión, la Corporación ha debido limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el artículo 213 de la Constitución Política, lo cual, a mi juicio, ciertamente aconteció.Por otro lado, debo señalar que en consonancia con la concepción antedicha, cuando la Corporación se ocupó de examinar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos No. 875 de mayo 1o. de 1994 -que declaró la emergencia judicial y adoptó medidas en materia procesal penal- y No. 951 del 10 de mayo de 1994, -que dispuso medidas en materia procesal penal-, que el Gobierno Nacional expidió en desarrollo de la declaratoria de conmoción interior, salvé también el voto respecto de las sentencias C-309 y C-310, ambas de 1994, que en su orden, los declararon inexequibles con el mismo razonamiento que en el caso presente aduce la mayoría para sustentar la inexequibilidad del Decreto 952 de 1994, cuyo artículo 2o. apuntaba a prorrogar la vigencia de los Decretos antes citados.En los salvamentos de voto a las sentencias C-309 y C-310 de 1994, sostuve que los Decretos 875 y 951 de 1994 han debido declararse exequibles tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material pues, las medidas que por ellos se tomaban, guardaban perfecta relación de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoción interior, a más de encaminarse a conjurar la perturbación así como la extensión de sus efectos, para lo cual declaraban la emergencia judicial y disponían medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal para asegurar que la rama judicial y, en particular, la Fiscalía General de la Nación, pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal, y que en fín, propendían porque la Fiscalía General de la Nación pudiera distribuir racionalmente sus recursos humanos, a fin de impedir que se pudiera entrabar la administración de justicia, cuya funcionalidad se encontraba particularmente comprometida en tratándose de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.En este caso, y de manera congruente con lo que he sostenido en las ocasiones precedentes, estimo que el pronunciamiento de la Corporación respecto del Decreto 952 de mayo 10 de 1994 "por el cual se levanta el estado de conmoción interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones", ha debido comprender dos aspectos que, creo del caso entrar a diferenciar:El primero, referido al levantamiento del estado de conmoción interior que efectuaba el artículo 1o. del Decreto 952 de 1994.Considero que la Corte ha debido estudiar la preceptiva que consignó esa determinación, únicamente por el aspecto formal. Y, circunscrita a ese punto, declararlo exequible, pues se limitaba a concretar uno de los mandatos constitucionales establecidos para los estados de excepción, y concretamente, del estado de conmoción interior, conforme a los artículos 213 y 214 de la Carta Política, el de su carácter eminentemente temporal o transitorio.Ciertamente, fue el mismo Decreto 874 de 1994, el que en su artículo 1o., señaló expresamente el término durante el cual iba a hacerse uso de las facultades excepcionales que la Constitución confiere al Gobierno Nacional mientras dure el estado de conmoción interior. A ello se ajustaba el Decreto 952 de 1994, al levantarlo.En cuanto al aspecto material relacionado con los motivos determinantes de la decisión en comento, reitero que no creo que la Corte Constitucional hubiera podido entrar a examinar las causas o consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión del Gobierno Nacional de declarar restablecido el orden público y de levantar el estado de excepción pues, como lo sostuve respecto del decreto que declaró turbado el orden público, la Corporación carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, así como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos el carácter de "legislativos".En esas condiciones, la decisión de exequibilidad que, en mi sentir, ha debido pronunciarse en relación con lo preceptuado por el artículo 1o. del Decreto 952 que levantaba el estado de excepción, ha debido comprender únicamente el examen de los requisitos de forma a que la Constitución Política supedita la adopción de esa decisión política.El segundo aspecto, tiene que ver con la prórroga por noventa días más, a partir del 11 de mayo del presente año, de la vigencia de los Decretos 875 y 951 del 1o. y 10 de mayo de 1994 que disponía el artículo 2o. del mismo Decreto 952.A mi juicio, dicha prórroga se ajustaba también a la Carta Política, pues se constituía en una medida fundamental para enfrentar los graves problemas de orden público que se presentarían ante una inminente y masiva liberación de personas procesadas por delitos de la mayor gravedad, como los de terrorismo y narcotráfico, teniendo en cuenta los problemas de congestión en los despachos de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, al igual que en la Fiscalía General de la Nación. Además de que propendía por asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2o).Fecha ut Supra, HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado