SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-335 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No tiene carácter obligatorio (Salvamento de voto)La Constitución Nacional consagra en el artículo 230 el principio de autonomía de los jueces, que en sus decisiones solo están sujetos al “imperio de la ley”, de modo que no se encuentran obligados a seguir una determinada jurisprudencia y por tanto, esta conducta no puede constituir de ninguna manera delito de prevaricato por acción, si se tiene en cuenta que el precepto constitucional sólo le da a la jurisprudencia el carácter de “criterio auxiliar”.PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Constituye sólo un criterio auxiliar (Salvamento de voto)SENTENCIAS DE TUTELA-Efectos inter partes SENTENCIAS DE TUTELA-Aplicación de tesis contraria no da origen a un prevaricato (Salvamento de voto)PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Salvamento de voto) PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN DERECHO COMPARADO-Inglaterra (Salvamento de voto) JURISPRUDENCIA-No es fuente de derecho (Salvamento de voto)INTERPRETACION DE NORMAS-No existe una sola interpretación (Salvamento de voto)Lo predecible en el derecho no puede ser que exista una sola interpretación, ni un solo intérprete. El primer interprete de todos es el propio constituyente, luego el legislador y luego los jueces de la República. Así mismo, puede haber varias interpretaciones posibles de una norma, inclusive de la Constitución. A mi juicio, lo que le puede exigir el ciudadano al juez, es que se aplique una de esas interpretaciones probables y no una manifiestamente absurda o contraria a la Constitución Política.Referencia: Expediente D-6943 y D-6946 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente a la decisión adoptada en esta providencia, en la cual se decide declarar exequible el artículo 413 del Código Penal, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la decisión de exequibilidad, no comparto los fundamentos de esta decisión, como me permito exponer a continuación:
1. A mi juicio, el sistema jurídico colombiano no admite el precedente jurisprudencial obligatorio, como quiera que la Constitución Nacional consagra en el artículo 230 el principio de autonomía de los jueces, que en sus decisiones solo están sujetos al “imperio de la ley”, de modo que no se encuentran obligados a seguir una determinada jurisprudencia y por tanto, esta conducta no puede constituir de ninguna manera delito de prevaricato por acción, si se tiene en cuenta que el precepto constitucional sólo le da a la jurisprudencia el carácter de “criterio auxiliar”. Aceptar esta posibilidad, viola en mi concepto, el artículo 230 de la Constitución Política.
2. Por tanto, para el suscrito magistrado el ordenamiento jurídico colombiano constituye un sistema de reglas y leyes y no un sistema de precedentes, tal y como lo establece el artículo 230 de la Constitución Nacional, en el sentido de que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que los demás criterios, tales como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial. En este orden de ideas, considero que tal como lo dispone la norma superior, los jueces se encuentran bajo el mandato categórico de la ley, y la jurisprudencia constituye sólo un criterio auxiliar.Ahora bien, en materia de la jurisprudencia constitucional, para el suscrito magistrado es claro que de conformidad con el artículo 243 Superior y los artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de constitucionalidad de esta Corporación tienen el valor de cosa juzgada constitucional con efectos erga ommes. De otra parte y en relación con las sentencias de tutela, éstas sólo tienen efectos inter partes, esto es, surten efectos en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Una tesis contraria a la sentada en estas sentencias no puede dar origen por tanto a un prevaricato.3. Para el suscrito magistrado, la presente demanda introduce un tema que genera muchas dificultades, en cuanto plantea que el desconocimiento de la jurisprudencia puede llegar a constituir prevaricato. A este respecto, reitero que nuestro sistema jurídico no es de precedentes jurisprudenciales obligatorios, pues el artículo 230 de la Constitución Política establece claramente que la jurisprudencia es solamente criterio auxiliar, lo mismo que la doctrina, de modo que no se le puede dar un valor distinto. De otra parte, y desde el punto de vista del derecho comparado, es conveniente advertir que la obligatoriedad del precedente no existe en ningún sistema, aún ni siquiera en EE.UU. que cuenta con una Constitución de más de 200 años, la cual ha permanecido en el tiempo, entre otras cosas, por la posibilidad de que existan varias interpretaciones. Así también por ejemplo, la Cámara de los Lores de Inglaterra en 1890 declaró que no estaba obligada por la jurisprudencia.
4. Ahora bien, esta sentencia plantea también el problema de si puede considerarse a la jurisprudencia como fuente de derecho. Para algunos no lo es, pues el juez está sometido a la ley y la jurisprudencia, constituye una simple aplicación de aquélla. Acerca de este tema no sobra recordar que nadie posee la verdad revelada, ni existen verdades absolutas, ni hay lugar a una sola interpretación jurídica correcta. Así las cosas, no se puede pretender imponer un método de interpretación único, pues existen varios métodos hermenéuticos. A este respecto, es de señalar que la rama judicial se rige por principios distintos, en cuanto funciona con independencia hacia fuera y hacia adentro. Los jueces tienen el derecho a disentir y no pensar igual y sólo están atados a la ley y a las pruebas.
5. Otro de los problemas que plantea esta sentencia es el de determinar cuál es el precedente, en qué momento se configura, respecto de lo cual cabe observar que una sola decisión en contrario de la interpretación jurisprudencial hasta ese momento aceptada, la eliminaría. Por consiguiente, considero que en nuestro sistema jurídico sólo puede hablarse de “doctrina probable” y que la casación existe para unificar jurisprudencia, pero igual el juez puede separarse de ella.
6. Así mismo, en mi criterio no es congruente sostener que el juez inferior pueda incurrir en prevaricato por apartarse de la jurisprudencia, mientras que las cortes no, como también lo es que lo que para un juez constituye un cambio de jurisprudencia para otro juez sea prevaricato. A este respecto, considero que las altas cortes tienden a mantener el statuo quo y que la circunstancia de que existan diversas interpretaciones no origina un caos jurídico, pues hay mecanismos institucionales, recursos ordinarios y extraordinarios para evitar que ello ocurra.
7. Para este magistrado, lo predecible en el derecho no puede ser que exista una sola interpretación, ni un solo intérprete. El primer interprete de todos es el propio constituyente, luego el legislador y luego los jueces de la República. Así mismo, puede haber varias interpretaciones posibles de una norma, inclusive de la Constitución. A mi juicio, lo que le puede exigir el ciudadano al juez, es que se aplique una de esas interpretaciones probables y no una manifiestamente absurda o contraria a la Constitución Política.
8. Igualmente, considero que la Constitución establece una jerarquía normativa y la norma a aplicar se define caso por caso, y que en este sentido el ordenamiento jurídico es escalonado y sistemático, de manera que partiendo de la Constitución, que es fuente de todas las normas, cada norma es fuente de la que le sigue y a su vez ésta se encuentra sometida al precepto Superior. Por tanto, a mi juicio aquí se plantea un falso problema, pues siempre habrá una norma para aplicar y el problema jurídico planteado en todo caso se reduce a la creación y aplicación de normas jurídicas. Así también, sostengo que la única cosa juzgada verdadera es la que excluye normas del orden jurídico.
9. En síntesis, reitero que la Constitución Nacional establece que la jurisprudencia es solamente criterio auxiliar, así como que no se entiende cómo la Corte Constitucional sí se puede apartar de su propia jurisprudencia o de la cosa juzgada cuando varíe el contexto, pero un juez no se puede apartar de la jurisprudencia con una interpretación razonable, porque según el criterio expuesto por esta sentencia, dicha interpretación constituiría un prevaricato. De conformidad con lo expuesto, manifiesto mi discrepancia frente a esta decisión, por cuanto no se puede desconocer el artículo 230 de la Constitución Política. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La Corte precisa que la pena asignada al delito de prevaricato por acción se incrementó en virtud de la Ley 890 de 2004, cuyo artículo pertinente reza “Artículo
14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.” Sentencia C- 557 de 2001. En concordancia con lo anterior, el artículo 20 del Código Penal dispone: ARTICULO
20. SERVIDORES PUBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de mayo de 2005, proceso núm. 22855. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 15 de mayo de 1985. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 5 de abril de 1984. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 18 de febrero de 2003, radicado 16.262 Santamaría Pastor, Fundamentos de derecho administrativo, 1988. Roxin, C., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Edit. Civitas, 1997, p.
140. En el mismo sentido, puede citarse la siguiente obra: Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General. Barcelona, quinta edición, 2002, p.
75. Ferrajoli, L, ob.cit, p.
467. Ibídem, p.
468. Carreau, Droit Internacional Public, París, 2002. Chamberlain, The doctrine of stare decisis as applied to decisions of constitutional questions, Harvard Law Review, 1889. Sentencia T- 123 de 1995. Este criterio objetivo se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez. Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jurídicas requieren de la intervención de los jueces para que las apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificación en la interpretación de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicación e interpretación de la ley. (SU-120 de 2003). T-698 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001 99; T-800 99 y T-688 de 2003. La terminología no es siempre idéntica. Así, algunos autores, en especial estadounidenses, prefieren hablar del "holding", en vez de ratio decidendi, y de "disposition", que es la parte resolutiva, pero la idea es básicamente la misma. Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta ver las siguientes providencias: SU-168 99, SU-047 99, SU-640 98, T-961 00, T-937 99, Auto A-016 00, T-022 01, T-1003
00. Rubio Llorente, La Constitución como fuente del derecho, Madrid, 1990. Rubio Llorente, La Constitución como fuente del derecho, Madrid, 1990.