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C-333/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-333/054 de abril de 2005

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De La Convencion Interamericana Contra El Terrorismo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-333 de 2005REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión constituye un vicio subsanable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término para el saneamiento de vicio (Aclaración de voto)En este proceso la Corte declara inexequible la Ley 898 de 2004, ya que advierte que en el debate y votación, se omitió el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, al anunciarse su debate y votación en la misma sesión en que fue aprobado. Es necesario poner de presente, que en este caso nos encontramos en presencia de un vicio subsanable, que debe ser corregido dentro de los 30 días que señala el Reglamento del Congreso para el efecto, los cuales son sólo para corregir el vicio señalado. Si es necesario rehacer el procedimiento legislativo, éste debe cumplirse en un plazo diferente, ya que de lo contrario la subsanación no tendría ningún sentido.1. En este proceso la Corte declara inexequible la Ley 898 de 2004, “por la cual se aprobó la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesione de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”, ya que advierte que en el debate y votación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, se omitió el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, al anunciarse su debate y votación en la misma sesión en que fue aprobado, toda vez que la norma constitucional prescribe que ningún proyecto será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado y que este anuncio debe hacerse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación, requisito que no se cumplió en este caso. A juicio de la Corte, el haber pretermitido el requisito constitucional en el segundo debate en la Plenaria del Senado afectó también, consecuencialmente, la validez del trámite subsiguiente del proyecto de ley en la Cámara de Representantes.2. Es necesario poner de presente, que en este caso nos encontramos en presencia de un vicio subsanable, que debe ser corregido dentro de los 30 días que señala el Reglamento del Congreso para el efecto, los cuales son sólo para corregir el vicio señalado. Si es necesario rehacer el procedimiento legislativo, éste debe cumplirse en un plazo diferente, ya que de lo contrario la subsanación no tendría ningún sentido.Ahora Bien, entre quienes predican que dicho vicio es subsanable, existe discrepancia respecto al alcance de los 30 días, hay quienes opinan que debe subsanarse el vicio y continuar con el procedimiento legislativo dentro de dicho plazo, lo cual, indefectiblemente, daría lugar a que se declarara la inconstitucionalidad del proyecto cuando lo devuelvan corregido, puesto que no es posible que en dicho interregno se adelante el resto del procedimiento. En ese orden de ideas, si la subsanación del proyecto puede dar lugar a una posterior declaratoria de inconstitucionalidad cuando se devuelva corregido el proyecto, no tiene sentido dilatar la decisión de inconstitucionalidad. Fecha, ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-333 DE 2005Referencia: expediente LAT-271Revisión de la Ley 898 de 21de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo” suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Magistrado Ponente:Dr. Jaime Córdoba TriviñoPor compartir plenamente las consideraciones expresadas en el salvamento de voto presentado por el Manuel José Cepeda Espinosa, adhiero integralmente al contenido del mismo.Fecha ut supra.ÁLVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- A folio 411 del expediente, el Ministerio de Relaciones Exteriores relaciona cada instrumento, su ley aprobatoria, la sentencia proferida por la Corte Constitucional sobre el control de constitucionalidad y la fecha de vigor para Colombia o estado actual del instrumento. Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Ver expediente, Folio

40. Ver expediente, Folio

23. Cfr. Folios 97-103. Cfr. Folios 127-130. Gaceta del Congreso No.474 de septiembre 15 de 2003, páginas 2, 5-6. Cfr. Folios 68-69. Cfr. Folios 156-157. Cfr. Folios 73-75. Cfr. Folio161, certificación del 30 de agosto de 2004. Cfr. Folio

48. Cfr. Folios 265-266. Cfr. Folios 249, 253,

255. Cfr. Folio

161. Gaceta del Congreso No.424 de 2004, páginas 20-25. Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño. En este caso el proyecto de ley 29 de 2002 Senado, 293 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA ‘CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, fue tramitado ante la Comisión Segunda del Senado y ante la Plenaria del Senado antes de que entrara en vigor el Acto legislativo 01 de 2003. Algo similar ocurrió en las sentencias C-718 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Gaceta del Congreso No. 552 de 2003, página

11. Cfr. Folio

48. Gaceta No. 365 de 21 de julio de 2004. Cfr. Folios 249, 253 y

255. Corte Constitucional. Autos 005 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, 006, 029 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 170 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otros. Sentencia T-06 92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. El artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece que “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” En el Auto 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, el proyecto había sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votación del informe de objeciones la Plenaria del Senado omitió dar cumplimiento al requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, razón por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio. En el Auto 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del artículo 8 de dicho acto, no se cumplió en relación con las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado, razón por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de trámite. Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, SV: Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SV (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Margo Gerardo Monroy Cabra, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-737 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynnett. SV: Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis; Jame Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández; Alfredo Beltrán Sierra. Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación. SV parcial Alfredo Beltrán Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara Inés Vargas Hernández, sobre principio de identidad. Ley 5ª de 1992. Artículo 202: ARTICULO

202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo. La Corte ha reconocido que en aquellos proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se hubiera iniciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, pero que hubiera continuado y concluido posteriormente a tal entrada en vigor, debió darse cumplimiento a lo prescrito en el artículo 8°, reformatorio del canon 160 superior, en aquellas etapas del proceso legislativo surtidas con posterioridad a tal entrada en vigencia. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias, C-780 de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño, C-661 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C- 533 de 2004, M.P Álvaro Tafur Gálvis. Esta oportunidad, según e nuevo inciso del artículo 160 superior, es “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Salvamento de voto a la sentencia C- 816 de 2004, suscrito por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Gálvis Cf. Sentencia C-872 de 2002. En varias oportunidades la corte detectó la presencia de esta clase de irregularidades en la tramitación de las leyes. Así por ejemplo, en la Sentencia C-055 de 1995, (M.P. MP Alejandro Martínez Caballero) se sostuvo que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento. En otra ocasión, la Corte entendió que los simples errores de trascripción no lo vicios relevantes; (Sentencia C-872 de 2002); Cf. Sentencia C-872 de 2002 Ley 5ª de 1992. Art. 202 Vicios Subsanables: “Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.” Armónicamente el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 dice lo siguiente: “ Artículo

45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.“Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo.” Sentencia C-872 de 2002 M.P Eduardo Montealegre Lynett Auto 0038 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Cf. Sentencia C- 1147 de 2003 M.P Rodrigo Escobar Gil