SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-333 05REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento inoportuno REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza relevante pero subsanable (Salvamento de voto)Es innegable la presencia del vicio de forma descrito, el cual, además, no puede considerarse irrelevante por cuanto compromete un principio constitucional importante en el proceso de formación de la ley, cual es el de publicidad; además, el vicio detectado deviene del cumplimiento inoportuno de un requisito expresamente exigido por el texto de la Carta, llamado a ser observado en un momento determinado del trámite y no en otro. No obstante, estima que la posibilidad de ser subsanado que presentaba tal vicio impedía llevar a la declaración de inexequibilidad total de la Ley que se revisaba. El artículo 5° de la Ley Orgánica del Reglamento del congreso a pesar de su carácter meramente enunciativo, es indicativa de la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien señala que no es posible reparar defectos que atenten contra “condiciones constitucionales” y “garantías constitucionales fundamentales”, es clara en señalar que la falta de tales “condiciones” o el desconocimiento de esas “garantías” se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la “reunión de congresistas”, y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reunión se cumplen; y (ii), la vulneración de garantías no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas “fundamentales” es decir de los mismos derechos constitucionales. De esta forma, el artículo 5° de la Ley 5ª de 1992 permitía entrever lo que el legislador estatutario consideraba insubsanable, concepto bajo el cual sólo podían entenderse cobijados aquellos defectos de trámite de gran envergadura que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales. De otro lado, la interpretación dada por la Corte al concepto de vicio insubsanable, por restringir las posibilidades de reparar defectos de trámite, resulta contraria al principio democrático. Además, la interpretación restrictiva dada por la mayoría a la noción de vicio insubsanable, resta eficacia a la fuerza normativa del artículo 214 de la Carta, sin razón suficiente que justifique tal restricción, pues solamente se apoya en el carácter superior de las normas constitucionales infringidas con el vicio, olvidando que la disposición que, sin tal límite, autoriza corregir los defectos de trámite, también es de carácter superior. Finalmente, dicha interpretación no atiende a la teleología o finalidad del artículo 214 constitucional, que aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de trámite que puedan presentarse. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del “plazo de treinta días” para el saneamiento VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término para el saneamiento (Salvamento de voto)El plazo legal de treinta días en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedición de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la cámara que dio inicio al trámite, o durante este debate, difícilmente podría ser convalidado. En esa interpretación, la norma que permite el saneamiento no produciría efectos en esos casos, por lo cual esta exégesis debe ser rechazada, acudiendo a otra que le conceda efectos útiles a la disposición en todos lo casos de vicios subsanables. Ahora bien, la posibilidad de subsanar exclusivamente la etapa del trámite afectada por el defecto de procedimiento depende de la separabilidad de dicha fase, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular. En el caso de la presente Sentencia, a juicio del suscrito no se presentaba una inseparabilidad que obligara necesariamente a repetir todo el trámite de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”. (i) En primer lugar, porque por la materia de que trataba el proyecto, esto es por referirse a la aprobación de un tratado internacional, las facultades del Congreso de la República presentaban ciertas particularidades: ciertamente, al órgano legislativo le compete, mediante ley “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional” (C.P. Art. 150 numeral 16); el Congreso no puede en este caso modificar el texto del tratado sometido a su consideración, agregarle artículos nuevos, suprimir otros o alterar la redacción del texto; sólo, puede “aprobar o improbar” el tratado. Así las cosas, en el caso que ocupaba la atención de la Corte no se presentaba un supuesto de inseparabilidad de las etapas del proceso legislativo, inseparabilidad que pudiera provenir de que lo aprobado en primer debate condicionara lo que podía aprobarse en el segundo. (ii) En segundo lugar, el texto del proyecto de ley, que coincide con el del tratado, fue aprobado por amplia mayoría, por lo que no se desconoció el derecho de las minorías. TRAMITE LEGISLATIVO-Irregularidades irrelevantes (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO-Vicios relevantes que han sido subsanados por el mismo Congreso (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de corrección formal de los procedimientos (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO-Vicios relevantes que no han sido convalidados por el Congreso y que pueden ser corregidos posteriormente (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan irregularidades (Salvamento de voto)VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que pueden considerarse subsanables (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-271Revisión de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, durante el Trigésimo Segundo Periodo Ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos.”Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvo el voto en el asunto de la referencia, por las razones jurídicas que paso a expresar:En la presente oportunidad, la Corte encontró que la Ley 808 de 2004 era inconstitucional por razones del trámite impartido, pues en la sesión plenaria del Senado de la República que se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2003, en la cual fue sometido a debate y se aprobó el correspondiente proyecto, no se dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución con un inciso que dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, y que “el correspondiente aviso se dará en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”La mayoría encontró que el anterior vicio era insubsanable, y generaba la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley; para arribar a estas conclusiones expuso que la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Constitución, que prevé la posibilidad de subsanar los vicios que puedan ser enmendados, no opera automáticamente en todos los casos, sino exclusivamente en aquellos en que la naturaleza de yerro lo permite. Y que, en la presente oportunidad, por cuanto el vicio provenía del incumplimiento de un requisito impuesto directamente por la norma fundamental, resultaba ser de naturaleza insubsanable. A juicio del suscrito, si bien el Congreso realmente incurrió en el vicio detectado por la Corte, el mismo no era de naturaleza insubsanable. A esa conclusión llega con fundamento en las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
1. El vicio en que incurrió el Congreso en el trámite de aprobación de la Ley 808 de 2004:El proyecto que devino en la Ley 808 de 2004, por concernir a la aprobación de un tratado internacional, inició su trámite en el Senado de la Republica el día 7 de mayo de 2003, fecha para la cual no había entrado en vigencia el acto Legislativo 01 de 2003, hecho que ocurrió el día 3 de julio del mismo año. No obstante, el segundo debate y la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado de la Republica tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2003, para cuando tal Acto reformatorio de la Carta estaba en pleno vigor. Así pues, para ese momento era necesario dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 8° del Acto legislativo recién expedido, requisito que no se cumplió cabalmente, pues el anuncio del debate y de la votación se hizo en la misma sesión en la que tales actos se cumplieron, sin observar la exigencia de la nueva disposición, según la cual “el correspondiente aviso se dará en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Así pues, el vicio no consiste en la falta del anuncio sobre el debate y aprobación del proyecto, sino en la inoportunidad de tal aviso, pues el tenor de la disposición indica que esa notificación debe surtirse en una sesión anterior a aquella en la cual el proyecto va a ser discutido y sometido a aprobación; ello con la finalidad de que los legisladores tengan conocimiento previo y oportuno de los proyectos que se decidirán.
2. La naturaleza relevante pero subsanable del vicio en que incurrió el Congreso de la República:2.1 El suscrito comparte con la mayoría que es innegable la presencia del vicio de forma descrito, el cual, además, no puede considerarse irrelevante por cuanto compromete un principio constitucional importante en el proceso de formación de la ley, cual es el de publicidad; además, el vicio detectado deviene del cumplimiento inoportuno de un requisito expresamente exigido por el texto de la Carta, llamado a ser observado en un momento determinado del trámite y no en otro. No obstante, estima que la posibilidad de ser subsanado que presentaba tal vicio impedía llevar a la declaración de inexequibilidad total de la Ley que se revisaba, según entra a verse:2.2 En ocasiones anteriores a la presente, la jurisprudencia de esta Corporación, refiriéndose al tramite de la leyes, había explicado cómo algunas irregularidades en el procedimiento no son tal relevantes como para determinar la inconstitucionalidad de la ley; otras son relevantes pero pueden haber sido convalidadas por el propio Congreso de la República; unas más, siendo también relevantes y no habiendo sido remedidas por el órgano legislativo, admiten la posibilidad de subsanación por orden de la Corte Constitucional en virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 241 de la Carta; y sólo una última categoría determina la inconstitucionalidad legal insubsanable por vicios de procedimiento. Así lo había recordado el suscrito en salvamento de voto anterior, en donde al respecto se hizo el siguiente recuento de tal postura jurisprudencial: “De otro lado, ya en otras ocasiones anteriores la jurisprudencia, refiriéndose al tramite de la leyes, había explicado cómo algunas irregularidades en el procedimiento no son de tanta envergadura como para llegar a afectar la validez del acto, al punto de originar su inconstitucionalidad. A esta clase de irregularidades la Corte les había reconocido un carácter “irrelevante”. Para reconocer cuándo se está en presencia de esta clase de vicios intrascendentes, la jurisprudencia había señalado que si la actuación no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Constitución, el defecto del trámite podía estimarse irrelevante. “También había sido explicado por la Corte que en ciertas ocasiones se presenta otra categoría de vicios que si bien son relevantes, es decir susceptibles de afectar la validez del acto producido por el legislador, han sido subsanados durante el mismo trámite legislativo surtido en el Congreso, por lo cual, en estos casos no procede la declaración de inexequibilidad. Se trata entonces de vicios relevantes pero convalidados, que en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal no deben dar lugar al pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte. “Además, a esta posibilidad que tiene el mismo Congreso de subsanar el trámite se refiere expresamente la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, que en su artículo 2° consagra el “principio de corrección formal de los procedimientos”, según el cual en la interpretación de tal Reglamento debe tenerse en cuenta que es posible subsanar “los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.” También el artículo 5° ibidem alude a esta posibilidad de convalidar lo actuado, cuando al señalar qué clase de vicios son insubsanables prescribe:“ARTICULO 5o. Jerarquía del Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:“1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno. “2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.“PARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional.” “A este catálogo de irregularidades hay que agregar una tercera clase de vicios, que es la de aquellos que, si bien son relevantes y no han sido convalidados por el mismo Congreso, son susceptibles de ser corregidos posteriormente, para lo cual la misma Constitución y la Ley 5ª de 1992 confieren a la Corte la competencia para ordenar la subsanación correspondiente. En este sentido, el parágrafo del artículo 241 indica que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.” Finalmente, aparecen aquellos vicios insubsanables que originan la inexequibilidad formal del acto sujeto a control de la Corte. “Así pues, dentro de la gama de irregularidades que pueden presentarse en la tramitación de los actos que expide el Congreso en su doble calidad de legislador y constituyente derivado no todos tienen la virtud de originar la inconstitucionalidad de la actuación, por lo que el examen de la Corte, en respeto del principio democrático, debe descartar, en su orden: (i) el carácter irrelevante del vicio; (ii) su previa convalidación por el propio Congreso de la República; (iii) y, por último, si lo anterior no se presenta, el carácter subsanable del vicio que aun subsiste. Esto implica que existan unos pasos que debe seguir el juicio de inconstitucionalidad por razones del trámite, cuando se detecta la presencia de cualquier alteración. Tales pasos habían sido descritos con precisión por la Corte así:“Así, para que el juez constitucional constate que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado durante el trámite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.” 2.3. Ahora bien, profundizando en torno del asunto de cuándo un vicio puede considerarse subsanable, en la Sentencia C-737 de 2001 la Corte había dejado sentado que “la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento”. (Negrillas fuera del original) La jurisprudencia anteriormente comentada aportaba suficientes elementos de juicio que, en el caso presente, llevaban a conclusiones distintas de aquella a la que arribó la Sentencia de la cual me aparto. En efecto, tal jurisprudencia había dicho que la posibilidad de sanear un vicio considerado relevante requería que el mismo no implicara el incumplimiento de “las etapas estructurales” del procedimiento legislativo, es decir de aquellas fases básicas del procesos de formación de la ley. La Corte nunca había considerado que el solo hecho de que el vicio tuviera causa en el incumplimiento de un requisito exigido por el mismo texto superior producía automáticamente la inconstitucionalidad insubsanable. Y, adicionalmente, existían precedentes que afirmaban que, concretamente la pretermisión del requisito a que alude el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, era una vicio subsanable por no implicar la pretermisión de ninguna de las “etapas estructurales del procedimiento legislativo”. Tal precedente era el constituido por el Auto 038 de 2004, en donde expresamente la Sala Plena de la Corporación había entendido tal categoría de vicio era subsanable, “porque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y tan solo se omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada.” Así pues, los precedentes aquí referidos llevaban a concluir que el vicio detectado por la Corte en la tramitación del proyecto que devino en la Ley 808 de 2004 era de naturaleza subsanable.3. La recta interpretación del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con el 202 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso. Posibilidad de subsanar el vicio en el presente caso. 3.1 No obstante lo anterior, es decir desconociendo los precedentes mencionados, la Corte, con fundamento en una interpretación de los artículos 214 de la Carta y 202 de la ley 5ª de 1992, que priva de gran parte de sus efectos a estas disposiciones, consideró que la inobservancia del requisito a que alude el artículo 8 del Acto Legislativo 10 de 2003 era insubsanable. El suscrito no comparte la anterior posición de la mayoría, porque estima que se funda en una interpretación errónea de tales normas y del alcance del vicio de procedimiento detectado dentro del proceso. Pasa a explicar su posición al respecto:El artículo 5° de la Ley Orgánica del Reglamento del congreso dice así:“ARTICULO 5o. Jerarquía del Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:“1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno. “2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.“PARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional.” La anterior disposición, a pesar de su carácter meramente enunciativo, es indicativa de la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien señala que no es posible reparar defectos que atenten contra “condiciones constitucionales” y “garantías constitucionales fundamentales”, es clara en señalar que la falta de tales “condiciones” o el desconocimiento de esas “garantías” se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la “reunión de congresistas”, y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reunión se cumplen; y (ii), la vulneración de garantías no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas “fundamentales” es decir de los mismos derechos constitucionales. De esta forma, el artículo 5° de la Ley 5ª de 1992 permitía entrever lo que el legislador estatutario consideraba insubsanable, concepto bajo el cual sólo podían entenderse cobijados aquellos defectos de trámite de gran envergadura que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales. De otro lado, la interpretación dada por la Corte al concepto de vicio insubsanable, por restringir las posibilidades de reparar defectos de trámite, resulta contraria al principio democrático. En efecto, al excluir de la posibilidad de reparación cualquier defecto de tramitación por el solo hecho de provenir del desconocimiento de normas de rango superior, deja por fuera muchos eventos de vicios e incluso de irregularidades que, subsanados, permitirían que la voluntad democrática expresada en el proceso legislativo convalidado llegara a tener fuerza de ley. Además, la interpretación restrictiva dada por la mayoría a la noción de vicio insubsanable, resta eficacia a la fuerza normativa del artículo 214 de la Carta, sin razón suficiente que justifique tal restricción, pues solamente se apoya en el carácter superior de las normas constitucionales infringidas con el vicio, olvidando que la disposición que, sin tal límite, autoriza corregir los defectos de trámite, también es de carácter superior. Finalmente, dicha interpretación no atiende a la teleología o finalidad del artículo 214 constitucional, que aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de trámite que puedan presentarse. 3.2 Por último, el suscrito debe referirse a otro argumento que fue propuesto en la Sala Plena durante el debate previo a la adopción del presente pronunciamiento, y que también llevó a la mayoría a considerar que el vicio era insubsanable, aunque el texto final de la sentencia no recoge tal argumentación. Tal argumento es el referente al plazo de treinta días que menciona el artículo 202 del Reglamento del Congreso, que por su brevedad haría imposible reponer toda la actuación congresual subsiguiente al vicio que se detectó en el presente caso, de lo cual devendría que tal vicio, también por esta razón, resultaría ser insubsanable. Al respecto debe recordarse que tal plazo está establecido para que se “enmiende el defecto observado”. Este “defecto” afecta la constitucionalidad de aquella etapa del trámite que concretamente se ve aquejado por él. Puede tratarse de una etapa estructural del procedimiento, como el debate o la votación en una de las comisiones o cámaras legislativas, que se ha cumplido efectivamente, pero de forma defectuosa, por lo cual el error detectado debe corregirse. Ahora bien, lo propio del trámite de subsanación o saneamiento previsto por el constituyente y regulado por el legislador orgánico es que el mismo no necesariamente implica la repetición de todas las fases subsiguientes del proceso legislativo, a la manera de las nulidades procesales que se presentan en sede jurisdiccional. Obviamente, para que no sea necesario repetir todo el proceso legislativo subsiguiente al vicio, la etapa en que se produjo el defecto debe ser separable del trámite subsiguiente, de manera que la corrección del proceso sea lógicamente posible. Sobre este supuesto, la célula congresual correspondiente puede proceder a repetir el trámite defectuoso, sin necesidad de que se rehaga toda la actuación posterior. Nótese que esta es la única interpretación razonable del plazo de treinta días que prescribe el artículo 202 del Reglamento del Congreso para que dentro de él se produzca el saneamiento del vicio. La otra posición, es decir la que exige la repetición de todo el proceso legislativo subsiguiente a la fase afectada, implica que sólo aquellos defectos de procedimiento que se presentan en las etapas ulteriores del trámite de expedición de la ley puedan se subsanados. En efecto, recuérdese que el proceso legislativo ordinario regulado por los artículos 157, 158 y 160 de la Carta implica que el respectivo proyecto debe: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando, en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental.Visto lo anterior, resulta obvio que el plazo legal de treinta días mencionado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedición de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la cámara que dio inicio al trámite, o durante este debate, difícilmente podría ser convalidado. En esa interpretación, la norma que permite el saneamiento no produciría efectos en esos casos, por lo cual esta exégesis debe ser rechazada, acudiendo a otra que le conceda efectos útiles a la disposición en todos lo casos de vicios subsanables. Ahora bien, según arriba se dijo, la posibilidad de subsanar exclusivamente la etapa del trámite afectada por el defecto de procedimiento depende de la separabilidad de dicha fase, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular. En efecto, recuérdese que en aplicación del principio de identidad flexible las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos artículos, aunque no hayan sido considerados en la comisión o en la otra cámara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. No obstante, de otro lado, los principios de identidad y consecutividad exigen que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, por lo cual (i) los cambios introducidos en el segundo debate deben referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, y (ii) los temas sobre los que versan los cambios deben guardar estrecha relación con el contenido del proyecto. Por lo anterior, lo aprobado en primer debate sí puede incidir en la materia sobre la cual puede versar el segundo debate, y sobre los textos que puede aprobar la plenaria en ese momento. De esta manera, de cara a la posibilidad de subsanar vicios en el trámite, en algunos casos el primer debate puede llegar a ser una etapa inseparable del segundo debate; no obstante, esta no es una regla general, sino que tal inseparabilidad debe ser juzgada en cada caso particular, dependiendo de las circunstancias del proceso legislativo de la ley que concretamente se estudia. 3.3 En el caso de la presente Sentencia, a juicio del suscrito no se presentaba una inseparabilidad que obligara necesariamente a repetir todo el trámite de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”. Ello por varias razones:(i) En primer lugar, porque por la materia de que trataba el proyecto, esto es por referirse a la aprobación de un tratado internacional, las facultades del Congreso de la República presentaban ciertas particularidades: ciertamente, al órgano legislativo le compete, mediante ley “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional” (C.P. Art. 150 numeral 16); el Congreso no puede en este caso modificar el texto del tratado sometido a su consideración, agregarle artículos nuevos, suprimir otros o alterar la redacción del texto; sólo, puede “aprobar o improbar” el tratado. Así las cosas, en el caso que ocupaba la atención de la Corte no se presentaba un supuesto de inseparabilidad de las etapas del proceso legislativo, inseparabilidad que pudiera provenir de que lo aprobado en primer debate condicionara lo que podía aprobarse en el segundo. (ii) En segundo lugar, el texto del proyecto de ley, que coincide con el del tratado, fue aprobado por amplia mayoría, por lo que no se desconoció el derecho de las minorías. En los términos anteriores dejo consignadas las razones de mi discrepancia.Fecha ut supra, MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado