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C-332/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-332/144 de junio de 2014

Aclaración de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Luis Ernesto Vargas Silva

Aclaración conjunto de María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Estatuto De La Agencia Internacional De Energias Renovables

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREALUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-332 14ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Votación y anuncios del proyecto (Aclaración de voto)ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Condiciones de votación en trámite legislativo (Aclaración de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Aclaración de voto)ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Falta de evaluación suficiente del cumplimiento del requisito de votación nominal y pública (Aclaración de voto)VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general (Aclaración de voto)VOTACION ORDINARIA-Supuestos en que se admite deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Además del control amplio, también se debe asumir la tarea pedagógica de explicar de forma suficiente las razones de las decisiones (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-419 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1665 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaramos nuestro voto a la sentencia C-332 de 2014, en relación con (i) la forma en que se llevaron a cabo las votaciones y los anuncios durante el trámite legislativo; y (ii) la metodología de análisis de constitucionalidad de las normas del Tratado objeto de control y su ley aprobatoria.Aclaración de voto en relación con las votaciones y anuncios llevados a cabo durante el trámite legislativo de la Ley 1665 de 2013, por medio de la cual se aprueba “el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”. En cuanto al análisis sobre el cumplimiento de los requisitos del procedimiento legislativo, existen dos aspectos en los que nos parece que el análisis se quedó corto. El primero, se relaciona con los anuncios del proyecto, efectuados en las distintas etapas del trámite; el segundo, con la forma en que se adelantaron las distintas votaciones en cada una de las sesiones de comisiones y plenarias.Ausencia de un estudio sobre el cumplimiento del requisito de anunciar oportuna y adecuadamente los proyectos que serán discutidos en cada etapa del trámite legislativo.

1. En el segundo debate el proyecto de Ley se anunció el miércoles 17 de octubre de 2012 para ser votado en la “próxima sesión” que tendría lugar el jueves 18 de octubre de 2012. El proyecto, sin embargo, no fue votado ese día sino en la siguiente plenaria, es decir, el 23 de octubre de 2012, según se puede confirmar en el consecutivo de las actas incorporadas a las gacetas del Congreso (Actas 22 y

23. Gaceta del Congreso 898 de 2012).

2. Sobre esta forma de analizar los anuncios, en compañía con otros Magistrados, salvamos el voto a la sentencia C-011 de 2010, en los siguientes términos:“1. Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual nos apartamos, a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la Plenaria del Senado, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, en la medida en que el proyecto fue anunciado para votación en una fecha determinada y la sesión prevista para esa fecha no se realizó, sino que tuvo lugar en una fecha posterior, tal situación no contrariaba el artículo 160 de la Carta, porque también se mantuvo la fórmula de la “próxima sesión” en cada uno de los anuncios, con lo cual se podía entender que el anuncio se había hecho para una fecha determinable.En nuestra opinión, tal interpretación desconoce la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley.2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie. La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria. Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que, además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia.”

3. El análisis de los anuncios siguió entonces una metodología previamente utilizada por la Corporación en la verificación del cumplimiento de los requisitos de trámite legislativo, lo que nos llevó a suscribir la decisión. Pero aclaramos el voto para reiterar que la subregla planteada en la sentencia C-011 de 2010 no debe ser aplicada de forma tal que la exigencia del anuncio previo se torne inocua, pues esta es una garantía consustancial a la publicidad, la transparencia y el respeto por las minorías dentro del trámite legislativo. En el proyecto no se evaluó, de forma suficiente, el cumplimiento del requisito de votación nominal y pública:4. En la aclaración de voto a la sentencia C-339 de 2014 sostuvimos la necesidad de que la Corte unifique y haga explícitos los criterios para verificar el cumplimiento de las condiciones de votación del trámite y, concretamente, cuándo es válido apartarse de la regla prevista en el artículo 133 de la Carta Política. Señalamos que el artículo 133 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, salvo en los casos que determine la ley; afirmamos que la reforma constitucional citada (AL 01 09) tuvo por propósito reforzar los mecanismos de transparencia y el control ciudadano sobre la gestión de esas Corporaciones. Además, insistimos en la importancia de que en la reforma constitucional se haya acogido no solo la exigencia de votación pública, sino también la del voto nominal, y destacamos la forma en que esa regulación refleja los resultados de la ponderación efectuada por el propio Congreso al ejercer el poder de reforma, dando prevalencia a la transparencia y la responsabilidad del congresista hacia sus electores sobre el propósito de agilizar las sesiones parlamentarias.

5. Ese balance normativo fue recogido por el legislador ordinario, al modificar el artículo 130 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), a través del artículo 2º de la Ley 1431 de 2011, disposición en la que, además de reiterar la regla general de votación nominal y pública, se dispuso que habrán de implementarse procedimientos electrónicos que acrediten el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votación; se previó que, a falta de dichos mecanismos, la votación nominal debe adelantarse mediante el llamado a lista para que cada congresista anuncie de manera verbal el sentido de su voto, y se estableció la obligación de publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relacionada con el trámite legislativo, incluido el resultado de las votaciones y el sentido del voto de cada congresista.

6. En ese marco señalamos, que la regla de votación nominal es un medio para acreditar el quórum decisorio (art. 145 CP) y el apoyo de la mayoría al proyecto, porque exige verificar la presencia de los integrantes de la respectiva célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.7. Después de proponer esas reflexiones acerca de la votación nominal y pública, dijimos que mediante la votación ordinaria, de naturaleza excepcional, se satisface el principio de celeridad de los procedimientos, pues esta se concreta en un golpe sobre el pupitre en señal de aprobación (pupitrazo), pero no siempre puede llevarse a cabo la votación en esta forma porque el artículo 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad excepcional de votación.

8. Uno de tales supuestos, es el previsto en el numeral 16 de dicha disposición y tiene lugar “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto”. Pero aun en estos casos, prevalece la exigencia de votación nominal cuando esta es solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva célula legislativa, e igualmente se impone la adopción de mecanismos de verificación de la votación ordinaria, que permitan dar a conocer el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.

9. La Corte ha entendido que los supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla, con base en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional y (ii) la obligación de interpretar de forma restrictiva las normas que establecen excepciones a reglas previstas en la Constitución. Estos criterios han inspirado la interpretación restrictiva de la excepción a la regla de votación nominal y pública en los casos en que existe unanimidad, insistiendo en que esta no puede presumirse sino que debe probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las que se desarrolló el debate parlamentario.

10. Así pues, la Corporación ha insistido, de una parte, en la importancia de la regla de votación nominal y pública para la transparencia del trámite y el control ciudadano. De otra, ha explicado que presumir la existencia de este tipo de votación afecta esos principios y puede llevar a que la excepción se convierta en regla; y, finalmente, ha declarado que en términos probatorios, no debe suponerse o presumirse, sino que debe hallarse plenamente acreditada en el trámite, o bien, inferirse inequívocamente a partir de las circunstancias del trámite legislativo.

11. Las votaciones de los cuatro debates se efectuaron de manera ordinaria, argumentando la existencia de unanimidad. En los debates primero (CG 08 12) y segundo (GC 898 12) existió omisión de lectura del articulado. En el tercer y cuarto debates (GC 626 13, Acta 29 y GC 757 13), en cambio, no se presentó esa circunstancia. El proyecto propone que en el tercer debate nadie dejó constancias de voto negativo, y no hace ninguna referencia al contexto del último debate.12. Al parecer, en esos debates, sin que se haya discutido la omisión de lectura del articulado, se dio la votación ordinaria, lo que iría en contra de la regla general de que el voto sea nominal y público, salvo cuando esté plenamente acreditada la unanimidad. Como hemos insistido en otras oportunidades y especialmente en la aclaración a la sentencia C-339 de 2014, si se da validez al pupitrazo, en ausencia de prueba sobre la unanimidad de la votación, la excepción se convierte en regla y se genera una intensa afectación a los principios del trámite legislativo, especialmente, los asociados a la publicidad, la transparencia y el control ciudadano.Aclaración sobre el estándar de análisis de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias

1. Es frecuente que la Corte Constitucional asuma un estándar de control amplio de los tratados y sus leyes aprobatorias. Esto puede entenderse como una actitud de deferencia hacia los órganos políticos que intervienen en la formación del Instrumento (Gobierno y Congreso de la República), o bien puede ser consecuencia de que las normas incorporadas en los tratados, por lo general, son depuradas por la opinión jurídica de la comunidad internacional y, en consecuencia, guardan armonía con la Carta Política.2. Es entonces comprensible la aplicación de ese estándar. Sin embargo, consideramos que la Corte no tiene únicamente una tarea de control de constitucionalidad de las normas en este escenario, sino que también debe asumir la tarea pedagógica de explicar de forma suficiente las razones de sus decisiones. Así las cosas, si bien el tratado objeto de estudio en esta oportunidad no parece generar dudas de inconstitucionalidad por tratarse de un instrumento de naturaleza organizativa, lo cierto es que la Corte no debería efectuar el estudio del articulado por bloques, sino explicar, aunque sea brevemente, las razones de conformidad de cada uno de los artículos del documento frente a la Constitución Política. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencias C-468 de 1997; C-376 de 1998; C-426 de 2000 y C-924 de 2000 Folio 69 del cuaderno de pruebas No. 1 Folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas No. 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-907 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-750 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras Sentencias C-615 de 2009 y C-187 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Rodrigo Escobar Gil LAT -371, Sentencia C-196 del 2012, M.P. María Victoria Calle Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver folios 4 a 22 del cuaderno de pruebas No. 2 Ver folios 23 a 35 del cuaderno de pruebas No. 2 Ver folio 20 del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folios 24 a 26 del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folios 37 a 48 del cuaderno de pruebas No. 2 Ver folios 50 y 51 del cuaderno de pruebas No. 2 Ver folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 2 Ver folios 52, 54 y 56 del cuaderno de pruebas No. 2 Ver folios 59 y 60 del cuaderno de pruebas No.

2. Ver folios 110 a 115 del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folio 119 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folios 60 a 83 del cuaderno principal Ver folio 106 del cuaderno de pruebas No. 1 Página 13 Gaceta del Congreso No. 626 del 16 de agosto de 2013 (folios 65 y 66 del cuaderno principal) Página 32 de la Gaceta del Congreso No. 334 del 29 de mayo de 2013 (folio 162 del cuaderno de pruebas No.

1) Páginas 120 y 121 de la Gaceta del Congreso No. 751 del 20 de septiembre de 2011 (folio 62 del Cuaderno de pruebas No.

3) Ver folios 70 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 3 Ver folio 74 del cuaderno de pruebas No. 1 Páginas 138 y 139 de la Gaceta del Congreso No.757 del 23 de septiembre de 2013 (folio 138 del cuaderno de pruebas No.3) Folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folios 4 a 22 del cuaderno de pruebas No. 2 Gaceta del Congreso No.470 del 26 de julio de 2012 Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 580 del 4 de septiembre de 2012. según consta en el Acta No. 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 11 de febrero 2013. Según consta en el Acta No. 23 del 23 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 898 del 7 de diciembre de 2012 Según consta en el Acta No. 29 del 30 de abril de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 626 del 16 de agosto de 2013 Según consta en el Acta de Plenaria No. 216 de la sesión del 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 En la Sentencia C-1017 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero, al estudiar la constitucionalidad del literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política” señaló: “La votación ordinaria se utiliza en los casos señalados de forma expresa por la ley y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. Es obligación del respectivo secretario informar sobre el resultado de la votación, y en el evento de no pedirse verificación, se tendrá por exacto dicho informe. Este sistema de votación se preservó en el ordenamiento jurídico por razones de celeridad, pues la cantidad de determinaciones sometidas a la definición de los congresistas, harían excesivamente complejo y engorroso mantener la votación pública y nominal en todos los casos”. Sentencia C-360 de 2013. “Por el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se dictan otras disposiciones” Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-51 de 2012. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” Ortega Rodríguez Mario. Energías Renovables. Página 13 Ibídem El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa; También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis). Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) Correspondiente a la revisión de constitucionalidad de la Ley 1662 de 2013 y del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional. MP Luis Ernesto Vargas Silva (AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política” Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este Tribunal afirmó que: Auto 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto). “El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones, entre las cuales no se encuentra la aprobación del informe de objeciones gubernamentales. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución”. Al respecto, en el Auto 118 de 2013MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Las reglas de excepción son de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.En este orden de ideas, la utilización de alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la voluntad legislativa.La unanimidad como causal de excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron. La excepción a la votación nominal y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano. Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el trámite de la ley.”