ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-331 17Referencia: Expediente RDL-007Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 298 del 23 de febrero de 2017 “Por el cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto me permito separarme de los razonamientos de la posición mayoritaria con respecto al tema de la refrendación popular, tal como lo expresé en mi aclaración de voto a la sentencia C-160 de 2017.En aquella ocasión manifesté que las proposiciones del Congreso del 29 y 30 de noviembre de 2016 constituyeron actos únicos que no podían verificar la refrendación popular del Acuerdo Final, que esta Corte definió como un acto complejo. En efecto, para esas fechas ni la Cámara de Representantes ni el Senado de la República conocían los criterios a los cuales debían ajustarse de conformidad con la Sentencia C-699 de 2016, pues no había sido expedida. Igualmente, de acuerdo con la motivación del decreto, al momento de firmarlo la competencia que otorgaba esa posibilidad no estaba activada, pues el Gobierno Nacional citó una fecha -30 de noviembre- que no corresponde con el acto de ratificación democrática, que era la condición sine qua non para que el Acto Legislativo entrara en vigencia. Eso significa que el Presidente dictó el Decreto Ley sin competencia para hacerlo. Por las razones anteriores reitero mi discrepancia con los argumentos esgrimidos por la mayoría sobre el tema.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Hasta el numeral V correspondiente a la presentación del concepto del Procurador General de la Nación. Julio Andrés Ossa Santamaría. “(…) se crea una planta provisional, no provisional, sino de libre nombramiento y remoción de 1200, hasta 1200 escoltas, que quiere decir, no es que ingresen inmediatamente 1200 escoltas, sino que se prevé que en el trascurso del desarrollo de todo este programa en los próximos años se pueda llegar a necesitar hasta ese número de escoltas” y más adelante sostuvo que “Que es sólo mientras esté establecida esta nueva planta de personal, que vuelvo y repito es de libre nombramiento y remoción, y no quiere decir que se vaya a nombrar mañana ni en un mes ni en dos meses, esto es algo que prevemos que necesitamos en los próximos años en la medida en que el movimiento político o partido político que se cree pues vaya adquiriendo nuevos miembros a los cuales sea necesario proteger. O sea puede que en algún momento lleguemos a los 1200 escoltas como puede que no se vayan a necesitar los 1200 escoltas, sólo quedó abierto precisamente o se crearon precisamente para prever el crecimiento de ese programa”. “Nosotros calculamos, calculamos o se estableció de que podrían llegar hasta 1200 escoltas en el desarrollo del programa ¿eso qué quiere decir? que no son escoltas que van a entrar ni dentro de un mes, ni dentro de dos meses, ni dentro de tres meses, puede ser en un año, puede ser en dos, eso depende de las necesidades del programa. Lo que pasa es que tocaba colocar una cifra aproximada de más o menos cuál sería el tamaño de ese programa de protección, porque tocaba emitir un decreto ley para suspender la aplicación del art 92 de la ley 617 que limita la creación de planta de personal en las entidades del gobierno”. Cristina Uchima Bohórquez. Folio 60 y siguientes del expediente. Diego Fernando Mora Arango. Folio 74 y siguientes del expediente. Carlos Alfonso Negret Mosquera. Folio 179 y siguientes del expediente. Claudia Isabel González Sánchez. Folio 91 y siguientes del expediente. Carlos Ariel Sánchez y José Antonio Araújo Pitre. Folio 68 y siguientes del expediente. Camilo Perdomo Guilombo, bajo la dirección de Julio Roberto Piza Rodríguez. Folio 103 y siguientes del expediente. Folio 49 del expediente. Una recapitulación del tema puede verse en la sentencia C-253 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, de la cual se ha tomado este acápite. El derecho constitucional comparado revela que otros tribunales constitucionales, cuando se han enfrentado a situaciones de transición no han sido del todo deferentes con respecto a la autoridad del Presidente. De esta manera, incorporan a este ejercicio de control: (i) un juicio diferenciado material bajo la premisa de que el juez debe diferenciar si el acto regulatorio se refiere a una institución que hace parte del Poder Ejecutivo o si, por el contrario, se impactan instituciones que son creadas por expreso mandato del Congreso y que, por la misma razón, gozan de autonomía administrativa; (ii) un test de poder que determina si el Presidente actúa bajo su autoridad reforzada o si por el contrario la misma es atenuada en razón a que es desplazada por la acción directa del Congreso o de la Constitución; (iii) un examen de finalidad para establecer si la acción administrativa reemplaza una función constitucional indelegable en cabeza del Legislador o ignora de manera notoria un mandato o principio constitucional; y (iv) un juicio de razonabilidad transversal que en primera medida debe cerciorarse de que la norma tenga un límite temporal claro y no modifique de manera desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental. Ver la sentencia C-253 de 2017. Con respecto a los límites al ejercicio de las facultades legislativas por parte del Ejecutivo, la Corte ha considerado de forma reiterada que éstas se agotan con el primer uso, en particular en la sentencia C-097 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se indicó que “desde sus inicios, mediante las sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte, partiendo de la premisa de que el Congreso es el titular del poder legislativo, interpretó el requisito de la transitoriedad de la habilitación en el sentido de que las facultades extraordinarias sólo pueden ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar, dado que se agotan al ser ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades dentro del término otorgado por el legislador ordinario”. En ese mismo sentido, se pronunciaron las sentencias C-172 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-335 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-140 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-610 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias “(…) resulta útil para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido técnico, acelera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia pública” sentencia C-691 de 2003 M.P.Clara Inés Vargas Hernández. Las especiales finalidades que teóricamente justifican la delegación de las facultades legislativas también han sido reconocidas en las sentencias C-335 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-645 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, C-562 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-016 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y C-1492 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Este apartado se basa en la sentencia C-253 de 2017. Sentencias C-699 de 2016 MP María Victoria Calle; C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa; C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. En el análisis de constitucionalidad del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el Acto Legislativo 001 de 2016 esta Corporación ha hecho referencia a “límites formales” para distinguirlos de “límites materiales” tal y como se indicó en las sentencias C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, en el control automático del ejercicio de otro tipo de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, la Corte ha acudido a esa distinción, en particular la sentencia C-802 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño diferencia “requisitos formales” y “requisitos materiales”. El desarrollo del alcance del criterio temporal se basa en la ponencia original elaborada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. “ (…) esta Corporación entiende cumplido el último requisito exigido por la Sentencia C-699 de 2016 para la Refrendación Popular, consistente en que un órgano democrático y deliberativo, como el Congreso de la República, haya verificado los requisitos de Refrendación Popular y declarado la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016”: Corte Constitucional, sentencia C-160 17. “Este proceso de refrendación popular culminó, luego de un amplio debate de control político en el que participaron representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República, como órgano de representación popular por excelencia. mediante la aprobación mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente año en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente”: inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1820 de 2016, Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones. “ARTICULO
59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. Corte Constitucional, sentencia C-174
17. El término de seis días, diez días y veinte días de los que dispone el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 166 de la Constitución, para devolver al Congreso de la República un proyecto de ley con objeciones ha sido interpretado como relativo a días hábiles en la sentencia C-452
06. Los términos de días previstos para la reflexión entre debates en el procedimiento legislativo y entre la aprobación por una cámara y su estudio por la otra, fue entendido como relativo a días calendario, teniendo en cuenta que “la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse”: Corte Constitucional, sentencia C-203
95. El período de 180 días hábiles, contados a partir del 1 de diciembre de 2016, significaría que las facultades legislativas para la paz se extienden hasta finales del mes de agosto, mientras que el término inicial del procedimiento legislativo especial expira a finales del mes de mayo. Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República. El requisito de conexidad objetiva se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencia C-160 de 2017 se estableció el alcance del presupuesto, y se precisó que también corresponde a un juicio de finalidad en el que se adelanta un análisis de dos niveles, entre los que se encuentra: (i) la identificación del contenido preciso del Acuerdo y (ii) la verificación del vínculo entre la medida y el contenido en mención. La constatación de que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final también se adelantó en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de “conexidad externa o teleológica”. Asimismo, en la sentencia C-289 de 2017 se realizó un juicio de finalidad, dirigido a determinar si el Decreto Ley se emitió con el fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final. La distinción entre conexidad externa e interna se introdujo en la sentencia C-174 de 2017 y se reiteró en las sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017. El requisito de conexidad suficiente se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fijó en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de necesidad estricta se estableció en la sentencia C-699 de 2016, en la que se indicó que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz se justifica “solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente.”. En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades en mención (sentencias C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017) se ha analizado la estricta necesidad que justifica su ejercicio y que la regulación no se tramite mediante los otros mecanismos de producción legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelantó un “test estricto de necesidad” dirigido a verificar el presupuesto en mención. Gaceta del Congreso 113 de 2016, páginas 5-6. Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): “en concordancia con el carácter escrito de la Constitución, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducción de modificaciones tácitas o de imposible, difícil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacción de la disposición alterada se conoce como principio de certificación y evidencia y, aunque lógicamente deriva del carácter escrito de los textos constitucionales”. Es relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-6 86 de la Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No.
6. La Corte dijo que los términos ‘ley’ o ‘leyes’ dentro de la Convención, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, deben entenderse en principio de la siguiente manera: “la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Sentencia T-719 de 2013. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-339 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-707 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alberto Rojas Ríos. En adición a las anteriores disposiciones se encuentra (xi) el artículo 300.5 que establece a cargo de las Asambleas Departamentales la expedición de normas orgánicas del presupuesto departamental y (xii) el artículo 313.5 al señalar que a los Concejos Municipales les corresponde expedir las normas orgánicas aplicables a la adopción del presupuesto municipal. Sentencia C-423 de 1995. Sentencia C-423 de 1995. Sentencia C-579 de 2001. Sentencia C-446
96. Este planteamiento fue originalmente expuesto en la sentencia C-478 de 1992 y reiterado en la sentencia C-579 de 2001. Sentencia C-077 de 2012. Sentencia C-337 de 1993. En esta misma sentencia la Corte explicó que: “(…) La ley orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la Constitución. Así, la norma constitucional es creadora de situaciones jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley orgánica sí aplica una norma superior -la constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; ahora bien, la ley orgánica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es así como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por las leyes orgánicas (art. 151).” M.P. Jorge Arango Mejía. "Ley 179 DE 1994 "Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto." (…) Artículo 66.Nuevo.Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Para (sic) efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.Cualquier disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no tendrá ningún efecto." Sentencia C-600A de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-393 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. HART, H.L.A., El concepto de derecho, trad. de Genaro R. Carrió, Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1961. Las normas regulativas son aquellas que regulan las conductas como facultativas, obligatorias o prohibidas. Ver PEREZ LLEDO, Juan Antonio. Normas constitutivas: reglas que confieren poderes y reglas puramente constitutivas. Las definiciones. En: GONZALEZ LAGIER, Daniel. Conceptos básicos del derecho. Madrid. Marcial Pons. 2015. Pp 27-45. PEREZ LLEDO, Juan Antonio. Normas constitutivas: reglas que confieren poderes y reglas puramente constitutivas. Las definiciones. En: GONZALEZ LAGIER, Daniel. Conceptos básicos del derecho. Madrid. Marcial Pons. 2015. Pp 27-45. HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael Luis. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Madrid. Marcial Pons. 2002. BETEGON, Jerónimo. Lecciones de teoría del derecho. Madrid. Mc Graw Hill. 1997. HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael Luis. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Madrid. Marcial Pons. 2002. “ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. Considerando 4 del Decreto Ley 298 de 2017. Punto 2.1.2.1, c, relativo al componente de protección del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. Punto 3.4.7.4.3 relativo al Cuerpo de Seguridad y Protección, pp. 91-92 del Acuerdo Final. “(…) el requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales”: Corte Constitucional, sentencia C-160 de 2017. Por esta razón, la sentencia C-160 de 2017 aclaró la naturaleza eminentemente jurídica del control de los decretos expedidos en desarrollo de las facultades legislativas para la paz: “Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el parámetro normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jurídico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementación y el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra aspectos jurídicos, políticos e incluso éticos”. En la sentencia C-172 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se advierten las divergencias temporales de las medidas relacionadas con justicia transicional, al respecto se indicó que: “los procesos de justicia transicional deben propender por objetivos estructurales que van más allá de la sola terminación del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la democracia. De ahí la variabilidad de los tiempos en cada tipo de medidas y la importancia de la discusión democrática para su determinación.” En ese sentido, la sentencia C-160 de 2017 reconoce la complejidad de las medidas propias de la justicia transicional y las variaciones con respecto a la urgencia: “Los tiempos de la justicia transicional son variables de acuerdo con las materias de que se trate cada medida. En efecto, aunque la vigencia de las normas en general es permanente, existen casos específicos en los que sus efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, aunque hay temas de urgencia para atender la transición, existen otros temas estructurales que requieren de un mayor debate democrático e incluso de la existencia de ciertas condiciones materiales para su implementación.” En efecto, las sentencias (C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017) que han estudiado la constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades presidenciales para la paz han hecho énfasis en que se compruebe la necesidad y urgencia de que la regulación concreta se expida a través de esa vía excepcional. Punto 3.4.7.4.3 del Acuerdo Final, página
92. Corte Constitucional, sentencia C-160
17. Con el objetivo de sistematizar los elementos de la norma, se mencionan algunos conceptos tomados de VON WRIGHT, Georg Henrik. Norma y acción. Una Investigación Lógica. Madrid. Tecnos. 1979. Los aspectos que el autor considera como parte de la norma son (i) carácter: obligatoria, prohibitiva, permisiva; (ii) contenido: acciones o actividades que la norma declara obligatorias, prohibidas o permitidas; (iii) condición de aplicación: circunstancia para que exista la oportunidad de realizar el contenido de la norma, pueden ser disposiciones categóricas o hipotéticas; (iv)autoridad: agente que emite; (v) sujeto: destinatarios; (vi) ocasión: localización espacial o temporal en que debe cumplirse el contenido; (vii) promulgación; y (viii) sanción. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Las normas referidas por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario son: (i) el artículo 72 de la Ley 714 de 2001 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002”, que excluyó varias entidades públicas de la limitación del artículo 92 de la Ley 617 de 2000, para efectos de reestructuraciones; (ii) el artículo 255 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, que excluyó la limitación presupuestal en cuestión por un término de dos años, respecto de las entidades nacionales; (iii) el artículo 11 de la Ley 1640 de 2013 “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013” amplió la inaplicación para la vigencia fiscal 2013 y (iv) los artículos 336 y 367 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael Luis. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Madrid. Marcial Pons. 2002. De acuerdo con la Carta Política están sujetas a reserva de ley orgánica: (i) los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (art.151); (ii) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo (art.151); (iii) las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. (CP, art 151 y. 288 C.P.); (iv) las reglas y requisitos para la formación de nuevos departamentos (art. 297); (v) las reglas para la conversión de una región en entidad territorial y los principios para la adopción del estatuto especial de cada región, así como las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones, y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (art. 307); (vi) el régimen administrativo y fiscal especial de las áreas metropolitanas, así como los mecanismos que garanticen la adecuada participación de las autoridades municipales en los órganos de administración de estas áreas, la conversión de éstas en distritos y la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios a las áreas metropolitanas (art. 319); (vii) las condiciones para la conformación de entidades territoriales indígenas(art. 329). Ver sentencia C-439 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-494 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-077 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. PEREZ LLEDO, Juan Antonio. Normas constitutivas: reglas que confieren poderes y reglas puramente constitutivas. Las definiciones. En: GONZALEZ LAGIER, Daniel. Conceptos básicos del derecho. Madrid. Marcial Pons. 2015. Pp 27-45. HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael Luis. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Madrid. Marcial Pons. 2002. Pg
368. AARNIO, Aulis. “Reglas y principios en el razonamiento Jurídico". En: Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2000, 4: 593-602. “conviene distinguir entre, por un lado, validez nulidad «constitutiva», o validez nulidad como «existencia» (lo cual depende de que el acto haya sido realizado dentro fuera del ámbito de lo constitutivamente «posible» según una RCP [regla que confiere poderes]); y, por otro lado, validez nulidad «regulativa», o validez nulidad como «regularidad» o «corrección» (lo cual depende de que el acto haya sido realizado dentro fuera de lo regulativamente «permitido» según normas regulativas que versen sobre el ejercicio de ese poder)” PEREZ LLEDO, Juan Antonio. Normas constitutivas: reglas que confieren poderes y reglas puramente constitutivas. Las definiciones. En: GONZALEZ LAGIER, Daniel. Conceptos básicos del derecho. Madrid. Marcial Pons. 2015. Pp 33-34. PEREZ LLEDO, Juan Antonio. Normas constitutivas: reglas que confieren poderes y reglas puramente constitutivas. Las definiciones. En: GONZALEZ LAGIER, Daniel. Conceptos básicos del derecho. Madrid. Marcial Pons. 2015. Pp 27-45.