ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA C-327/21DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constitución (Aclaración de voto)Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de «estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021», habida cuenta de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me aparté de la citada providencia. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvió mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las cargas mínimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por «sustitución de la Constitución». Esto porque los accionantes no identificaron el eje definitorio del texto superior que presuntamente habría sido sustituido. En todo caso, como lo señalé en el referido salvamento, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustituía elemento identitario alguno de la Constitución. En dicha oportunidad, resalté que, en contra de lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, «la finalidad resocializadora de la pena no [podía] vincularse con el eje que se estim[ó] sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado social de derecho». Esto, entre otras razones, porque «una cosa es argumentar que una pena que no busca la resocialización viola la dignidad humana –lo que yo comparto– y otra, diferente, demostrar concretamente la sustitución de un eje de la CP». Por lo anterior, considero que el Acto Legislativo no sustituyó pilar alguno de la Constitución, por lo que debió ser declarado exequible. Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada ---pies de página--- Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Derecho Internacional, la Comisión Colombiana de Juristas, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Caldas, Cauca, Los Andes, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda. Las pruebas habían sido decretadas en el ordinal sexto del Auto del 8 de octubre de 2020, en el trámite del proceso D-13.915 AC. Las pruebas se practicaron debidamente, como lo constató la magistrada sustanciadora del expediente D-13.915 AC, por medio de Auto del 15 de enero de 2021, al disponer su incorporación al proceso. Diario Oficial No. 51.383 de 22 de julio de 2020. Las demandas se refieren al artículo 7 que señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”, y al artículo 10.3, según el cual “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.” Las demandas aluden al primer párrafo del Preámbulo, que reafirma el “propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”; al artículo 1.1 que determina que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; al artículo 5.2, conforme al cual “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; al artículo 5.6 que establece: “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” y al artículo 7.2 que reza: “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Las demandas mencionan el artículo 16.1, según el cual, “Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Las demandas emplean el artículo 5, acorde al cual, “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. Ibídem. Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839 y D-13848. Escrito de demanda dentro del radicado D-13848. Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839, D-13848 y D-13862. La demanda cita la Sentencia C-328 de 2016. Ibídem. Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996, citada en la demanda D-13848. Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839 y D-13848. Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. Aprobado por la Ley 742 de 2002 y cuya exequibilidad fue declarada por en la Sentencia C-578 de 2002. Ver literal b) del artículo 77.1 y el artículo 110.3 del Estatuto de Roma. Expediente digital D-13839: "D0013839-Corrección a la Demanda-(2020-09-08 13-43-38)", p. 4; Expediente digital D-13848: "D0013848-Corrección a la Demanda-(2020-09-07 19-04-49)", pp. 2 y
3. Expediente digital D-13848: "D0013848-Corrección a la Demanda-(2020-09-07 19-04-49)", pp. 4 y
5. Expediente digital D-13839: "D0013839-Corrección a la Demanda-(2020-09-08 13-43-38)", p.
7. Ibídem, p.
51. Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. Ibídem, pp. 45 y
46. Para el efecto, citaron como ejemplos las Sentencias T-153 de 1998 y T-1145 de 2005. Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 1996. Escrito de demanda dentro del radicado D-13848. Escrito de demanda dentro de los radicados D-13848 y D-13862. Sentencia C-1444 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996. Ibídem. Escrito de demanda dentro del radicado D-13839, p.
55. Escrito de demanda dentro del radicado D-13839, p.
56. Escrito de demanda dentro del radicado D-13862, p.
9. Expediente digital D-13862: "D0013862-Presentación Demanda-(2020-08-10 13-53-16)", p. 18 y
19. Los argumentos planteados en este acápite tuvieron la estructura propia de un cargo formulado en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad en contra de una norma con fuerza material de ley, y no de una reforma constitucional. Integrado por la Alianza por la Niñez Colombiana, Fundación Barco, Fundación Bernard van Leer, Fundación Empresarios por la Educación (FExE), Fundación Éxito, Fundación Femsa, Fundación Lumos Colombia, Fundación PLAN, Fundación Saldarriaga Concha, Fundación Save the Children, Jerez & Sandoval - Medios y RS, Primero lo Primero, Proantioquia y World Vision. Integrado por Comfama, Comfenalco Antioquia, Comité Privado de Asistencia a la Niñez – PAN, Federación Antioqueña de ONGs, Fundación Antioquia Infantil, Fundación Carla Cristina, Fundación Conconcreto, Fundación de Atención a la Niñez-FAN, Fundación Éxito, Fundación Hogares Juveniles Campesinos, Fundación Las Golondrinas, Fundación Sofía Pérez de Soto, Fundación Ximena Rico Llano, Proantioquia y Universidad de los Niños-Eafit. Expediente digital D-13834: "D0013834-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-17 14-05-15)", p.
3. Intervienen los señores Stella Duque, Fernando Sabogal, Andrés aponte, Juan Sebastián Ocampo, Mariana Sáenz y Lilia Herrera como miembros de las Asamblea General de COALICO, así como los señores Hilda Molano y Juan Manuel Martínez en calidad de Secretarios Técnicos de la referida coalición. Interviene a nombre de la Facultad y el Departamento de Derecho Penal, la profesora Ángela Marcela Bernal Luzardo Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Intervienen los profesores Jorge Burbano Villamarín y Claudia Orduz Barreto, en calidad de director y miembro, respectivamente, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional. Expediente digital D-13839: "D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 16-01-23)", p.
4. Expediente digital D-13839: "D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 16-01-23)", p.
11. Intervienen los señores David Guzmán Palacio, Silvia Arguello Ardila, Kevin Sánchez Viasús, Sebastián Rangel Salazar, Santiago Pabón Caicedo y Erick Bernal Carvajalino. Expediente digital D-13839: "D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 15-54-03)", p.
9. Interviene el Académico, Darío Encinales Arana. Sentencia en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, del 2 de septiembre de 2004. Expediente digital D-13839: "D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-02 15-56-19)", pp. 8 y
9. Interviene el Secretario General de ACCOLDI, Walter Arévalo Ramírez. Intervienen los profesores Fernando Velásquez Velásquez y Sergio Nicolás Guillén Ricardo. Intervienen los profesores Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y Miguel Díez Rugeles. Sentencias C-261 de 1996, C-143 de 2005 y C-108 de 2017. La Sala nota que este interviniente presentó su intervención frente al expediente D-13834, cuya demanda fue rechazada. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019 y C-089 de 2020. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020 y C-474 de 2016. Art. 45 de la Ley 270 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004, que a su vez cita las sentencias C-327 y C-551, ambas de 2003.