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C-322/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-322/0625 de abril de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Protocolo Facultativo De La Convencion Sobre Eliminacion De Todas Las Formas De Discriminacion Contra La Mujer

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-322 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-283Revisión oficiosa de la Ley 984 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)” Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que en la ley sub examine existe un vicio de procedimiento.El vicio de procedimiento aludido se refiere a que en el trámite de la ley 984 de 2005 no se ha dado cabal cumplimiento al requisito de anuncio previo de votación, consagrado en el artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2003, por lo que, a mi juicio, se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad en la formación de esta ley.Por la anterior razón discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Antonio Remiro Brotons, “Derecho Internacional Publico”, Ed. Tecnos, Madrid, 1987, , citado por la interviniente. Idem. P. 210 Idem, p

211. M.P Alejandro Martínez Caballero. Antonio Remiro Brotons, “Derecho Internacional Publico”, Ed. Tecnos, Madrid, 1987, p. 211. , citado por la interviniente. Iem. P. 211 En esta Sentencia la Corte estudió la convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” y su Ley aprobatoria. En la Sentencia C-400 de 1998 (M.P Alejandro Martínez Caballero), la Corte dijo al respecto: Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado. Al respecto pueden consultarse también las Sentencias C- 251 de 1997, y C-834 de 2001. Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. Ver folio 326 del expediente. Para constatar la publicación del anuncio, ver la página

32. Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. Para constatar el anuncio, véase Pág.

24. El texto completo de estas normas es el siguiente:CAPITULO

NOVENO De la Participación Ciudadana en el Estudio de los Proyectos.ARTICULO

230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.PARAGRAFO. Par su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.ARTICULO

231. Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto.Mensualmente serán publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual sesionará informalmente. ARTICULO

232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas, que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones. Sentencia C-543 de 1998, M.P Carlos Gaviria Díaz. De acuerdo con el artículo 236 de la Ley 5ª de 1992, las comisiones pueden, discrecionalmente, invitar a los particulares a intervenir en sus sesiones. Véase el texto de la disposición:“ARTICULO

236. Asistencia de particulares. De conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que, según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe sobre temas que sean de interés para la Comisión. Salvo las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación vigente como desacato a la autoridad. Sentencia C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cf. Sentencia C-872 de 2002. En varias oportunidades la corte detectó la presencia de esta clase de irregularidades en la tramitación de las leyes. Así por ejemplo, en la Sentencia C-055 de 1995, (M.P. MP Alejandro Martínez Caballero) se sostuvo que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento. En otra ocasión, la Corte entendió que los simples errores de trascripción no lo vicios relevantes; (Sentencia C-872 de 2002); Conforme al artículo 117 de la Ley 5ª de 1992, las mayorías decisorias son las siguientes: “ARTICULO

117. Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.” ARTICULO

119. Mayoría absoluta. Se requiere para la aprobación de:1. Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional).3. Leyes orgánicas que establezcan: a) Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional). b) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1 constitucional). c) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, inciso 1). d) Las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación (artículo 288 constitucional). e) La regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional). f) Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional). g) La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional). h) El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional). i) El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional). j) La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional). k) El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1o. constitucional).6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1o. constitucional).7. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).8. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2o. constitucional).10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo 167, inciso 2o. constitucional).11. La moción de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional). Ver sentencias C-011 de 1997, C-374 de 1997 y C-008 de 1995 El artículo 18 de la CEDAW es del siguiente tenor: “1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido: a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.

2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.” Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo

17. Ibidem artículo

18. Ibidem artículo 21 “ARTICULO

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” “ARTICULO

43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Sobre esta noción constitucional puede consultarse la Sentencia C-351 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el terreno civil y de familia, la Ley 28 de 1932 acabó con la potestad marital; el Decreto 2820 de 1974 le otorgó a la madre de familia la patria potestad sobre sus hijos compartida con el padre, eliminó la obligación de obediencia al marido y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas orientadas hacia la igualdad de los sexos ante la ley ; más adelante la Ley 82 de 1993 estableció mecanismos de protección a la mujer cabeza de familia; por su parte, la legislación laboral desde 1938 concede protección a la maternidad y a la lactancia materna, el Decreto 2351 de 1965 prohibió el despido de mujeres embarazadas, consagra la acción de reintegro en caso de que tal despido se produzca y otras leyes otorgan la pensión de jubilación a la mujer a más temprana edad que al hombre; en el terreno político, en el plebiscito que tuvo lugar en el año de 1957 la mujer colombiana adquirió por primera vez el derecho a elegir y a ser elegida y la Ley 581 de 2000 estableció mecanismos tendientes a lograr la efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios del poder público; en materia de educación, el Decreto 1972 de 1933 permitió a la población femenina acceder a la Universidad, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y Carolina Barco Isakson. Exposición de motivos al proyecto de ley 202 04 Senado, 012 04 Cámara. Gaceta del Congreso número 105, del 29 de marzo de 2004 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia: Derechos de la Familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad, y minusválidos. Ponentes: Jaime Benítez Tobón, Angelino Garzón, Guillermo Perry, Iván Marulanda, Tulio cuevas y Guillermo Guerrero Figueroa.) Primer debate en Plenaria. Gaceta Constitucional N° 85, páginas 7 y 8. (Citada por Lleras de la Fuente Carlos y Tangarife Torres Marcel en “Constitución Política de Colombia. Origen, evolución vigencia. Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá, 1996,. Tomo

II. Pág.

205. Efectivamente el texto que se examinaba era este:Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos:a) que la reserva esté prohibida por el tratado;b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; oc) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Ver sentencias C-227 93 y C-176 94.

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — C-322/06 · Micelio