ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-314 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6477Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19, 20, 21, 23, 31, 35, 36, 37, 46, 65 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento disentí igualmente de la decisión adoptada mediante la sentencia C-617 de 2002; no participé de la firma de la sentencia C-313 del 2003, de la cual discrepo igualmente; presenté salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia C-1169 del 2004; y aclaré así mismo mi voto frente a la decisiones adoptadas mediante las sentencias C-422 del 2005, C-031 del 2006 y C-647 del 2006; sentencias todas éstas respecto de la Ley 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente frente a las cuales disiento y que sirven de fundamento a la presente sentencia, razón por la cual me remito a los argumentos expuestos en los salvamentos y aclaraciones de voto antes mencionados, por cuanto considero que dichas razones y consideraciones siguen siendo válidas en el presente caso.Así mismo, me permito reiterar, como lo he sostenido en los salvamentos y aclaraciones ya anotadas, que la Ley 715 de 2001, con fundamento en la cual se expide el Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente que nos ocupa, es inconstitucional en su totalidad, ya que es anterior al Acto Legislativo 01 del 2002, al cual pretende desarrollar, lo que resulta claramente contrario tanto a las reglas sobre vigencia de normas jurídicas como a las reglas de lógica jurídica y lógica formal.Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La actora argumenta expresamente que el artículo 19 acusado viola los referidos artículos superiores dado que el Decreto 1278 de 2002 tiene la misma finalidad que tenía el Decreto 2277 de 1979 “por lo cual quienes ya cuentan con la clasificación en el Escalafón Docente independientemente que se encuentren en carrera o no, ya han iniciado una vida laboral amparada y reglamentada por este decreto y por ende han adquirido ciertos beneficios, como el reconocimiento a un salario mínimo legal según el grado de escalafón en el cual se encuentre inscrito; este decreto ha reglamentado la actividad docente desde su promulgación a nivel nacional tanto para los docentes oficiales como privados. Por ello no se puede desconocer toda la trayectoria de los docentes que ingresan al sector oficial, sin tener en cuenta los beneficios mínimos que le fueron reconocidos al estar inscritos en el escalafón nacional docente como es el salario, el cual está relacionado con el grado de escalafón en el cual se encuentren inscritos. A su vez esta estrechamente relacionado con su trayectoria laboral y mejoramiento académico. Esta trayectoria debe seguir siendo respetada al ingresar el docente al sector oficial y por ello debe ser no solamente inscrito, sino homologado de tal manera que le sea respetada su trayectoria como docente y la cual está amparada con el decreto 2277, por ello, el docente no podrá ser inscrito, en una categoría de menor reconocimiento económico que el que venía devengando bajo el Decreto 2277 de 1979”.En lo atinente a la inconstitucionalidad del artículo 20 acusado, estima que dicha disposición legal, desconoce los citados mandatos constitucionales, en lo que respecta a “los derechos adquiridos de todas las personas que han venido ejerciendo la profesión docente, ya sea en el sector público como interinos o en calidad de provisionales, o en el sector privado y que ingresan al sector público a carrera, ya que para ejercer la labor docente se debe estar inscrito en el escalafón nacional docente, el cual está reglamentado en el decreto 2277 de 1979, y en el se reglamenta los requisitos para el ascenso en el escalafón docente, teniendo en cuenta la trayectoria docente y mejoramiento académico y por ende la remuneración que se le debe reconocer al docente de acuerdo al grado del escalafón en el que se encuentre inscrito, y la cual es considerada como el mínimo vital en cuanto a salario, según sentencia de la Corte constitucional 252 de 1995; al aplicar el articulo 20 de la norma demandada, se esta desconociendo el salario devengado y considerado como minino vital a todos los docentes que están inscritos en los grados 5,6, del escalafón docente bajo el decreto 2277 de 1979, ya que estos docentes fueron clasificados en el primer grado del escalafón del Decreto 1278 del 2002 cuya remuneración esta por debajo de la establecida en el 2277; para el caso de los docentes que están escalafonados de los grados 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14. del Decreto 2277 y que no cuentan con una maestría, fueron clasificados en el 2° grado del escalafón en el nivel salarial A del decreto 1278 cuya remuneración es también inferior a la establecida en el decreto 2277 de 1979 y la misma situación se presenta en el caso de los docentes que estén ubicados en los grados 11,12,13 Y 14 y que tienen una maestría, los cuales fueron clasificados en el grado 3 A del decreto 1278 del 2002, pues esta remuneración también es inferior a la establecida en el decreto 2277 de 1979 en el cual se encuentran inscritos los docentes que vienen ejerciendo, ya sea en el sector publico o privado. Al tener en cuenta como único requisito para esta clasificación el titulo académico que se acrediten, sin importar en el grado de Escalafón que se encuentre el docente al momento de ingresar, trae como consecuencia que la remuneración sea inferior a la contemplada en el decreto 2277 de 1979 para el caso de estos docentes y la cual venían devengando como salario básico; por ser considerada así según Sentencia No. C-252 95 de la Corte constitucional como el minino vital. Este artículo ubica a todos los docentes a iniciar en el escalafón sin tener en cuenta que se está desmejorando económicamente a muchos de ellos, como si fueran todos recién egresados desconociendo su trayectoria en la docencia y en lugar de brindar un estímulo a los docentes que superaron la etapa del concurso y fue(sic) seleccionados como los mejores, se les está desconociendo sus derechos y se les está desmejorando su mínimo vital, el cual afecta no solamente su calidad de vida, sino la de su familia”. Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras las Sentencias C-1052 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362 01 y C-510 04 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Ver entre otras las sentencias C-1052 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-520 02, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-476 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-048 04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-1123 04 y C-205 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencia C-205 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver, entre otras, la Sentencia C-451 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Decreto 1278 de 2002 Artículo
19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.Artículo
20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en la formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El Decreto 2277 de 1979 señala al respecto: ARTICULO 8o. DEFINICIÓN. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente. ARTICULO 9o. CREACIÓN Y GRADOS. Establécese el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al
14. ARTICULO
10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN. Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón nacional Docente: GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION EXPERIENCIA Al grado 1° - Bachiller Pedagógico ; Al grado 2°- a). Perito o Experto en Educación b). Bachiller Pedagógico 2 años en el grado 1°; Al grado 3° a). Perito o Experto en Educación 3 años en el grado 2° b). Bachiller Pedagógico curso 3 años en el grado 2° ; Al grado 4° a). Técnico o Experto en Educación, b). Perito o Experto en Educación curso 3 años en el grado 3°, c). Bachiller Pedagógico 3 años en el grado 3° ; Al grado 5° a). Tecnólogo en Educación, b). Técnico o Experto en Educación 4 años en el grado 4°, c). Perito o Experto en Educación 3 años en el grado 4°; Al grado 6° a). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Curso de ingreso Ciencias de la Educación, b). Tecnólogo en Educación 3 años en el grado 5°, c). Técnico o Experto en Educación curso 3 años en el grado 5°, d). Perito o Experto en Educación curso 3 años en el grado 5°, e). Bachiller Pedagógico 3 años en el grado 5°; Al grado 7° a). Licenciado en Ciencias de la Educación, b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación 3 años en el grado 6°, c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 6°, d). Técnico o Experto en Educación 4 años en el grado 6°, e). Perito o Experto en Educación 3 años en el grado 6°, f). Bachiller Pedagógico curso 4 años en el grado 6°; Al grado 8° a). Licenciado en Ciencias de la Educación 3 años en el grado 7°, b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 7°, c). Tecnólogo en Educación 4 años en el grado 7°, d). Técnico o Experto en Educación curso 3 años en el grado 7°, e). Perito o Experto en Educación curso 4 años en el grado 7°, f). Bachiller Pedagógico 3 años en el grado 7°; Al grado 9° a). Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 8°, b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación **años en el grado 8° ("en el entendido que la experiencia exigida para ascender es de 3 años en el grado 8, tanto para los docentes licenciados en ciencias de la educación como para los docentes universitarios no licenciados en ciencias de la educación." Sentencia C-973-01 M.P. Manuel José Cepeda espinosa). c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 8° d). Técnico o Experto en Educación 3 años en el grado 8°; Al grado 10° a). Licenciado en Ciencias de la Educación 3 años en el grado 9°, b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 9°, c). Tecnólogo en Educación curso3 años en el grado 9°, d). Técnico o Experto en Educación 4 años en el grado 9°; Al grado 11 a). Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 10, b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación 3 años en el grado 10 c). Tecnólogo en Educación curso 4 años en el grado 10; Al grado 12 a). Licenciado en Ciencias de la Educación 4 años en el grado 11, b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 4 años en el grado 11; Al Grado 13 - Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 12; Al grado 14 - Licenciado en Ciencias de la Educación no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. Curso 3 años en el grado 13; PARAGRAFO 1o. Para los efectos del Escalafón nacional Docente defínense los siguientes títulos: a). Perito o Experto en Educación: Es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior; b). Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior; c). Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior; d). El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y ciencias Religiosas. e). Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico. PARAGRAFO 2o. El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos VIII y IX de este Decreto. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. Donde se decidió, entre otros temas, “Declarar exequible el artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001” que concedió facultades extraordinarias al Gobierno para la expedición del nuevo régimen docente, frente al cargo por la supuesta violación del principio de igualdad. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Donde se decidió, entre otros asuntos, declarar la exequibilidad por los cargos analizados, de los artículo 2°, 46 y 65 del Decreto 1278 de 2002 por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de los docentes vinculados a la administración con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Donde se examinó la acusación formulada en contra del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, por la supuesta vulneración de los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución por extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Donde se decidió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, -a saber la violación del Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13, 25, 58 y 84 de la Constitución Política- el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Donde se decidió “i) ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-313 de 2003 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de igualdad en contra del artículo 2° del Decreto Ley 1278 de 2002; ii) ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2005 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en contra del artículo 3°, así como contra el primer inciso y las expresiones “Grado Uno : a) Ser normalista superior” del segundo inciso del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002; iii) Declarar EXEQUIBLES, los artículos 2°, 3°, 18 y los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Treviño. S.P.V. Jaime Araujo Rentería Y Alfredo Beltran Sierra. Artículo
111. Facultades extraordinarias. Concédanse precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para : (…)111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. Sentencia C-617 02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltran Sierra. M.P. Alvaro Tafur Galvis A.V. Alfredo Beltrán Sierra. Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Sentencia C-313 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis A.V. Alfredo Beltrán Sierra. Artículo
46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decretoley 2277 de 1979. En efecto, mientras que para ingresar al escalafón docente establecido por el Decreto 2277 de 1979 se fijaba como requisito mínimo tener el título de bachiller pedagógico (artículos 2 y 10 ), el Decreto 1278 de 2002 en sus artículos 3° y 7° determina como requisito mínimo para el ingreso poseer título de licenciado o profesional, o de normalista superior, y en todo caso, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin. Sentencia C-994
01. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-313 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis A.V. Alfredo Beltrán Sierra. Artículo
65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decretoley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto.Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. Artículo
31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio. Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. Sentencia C-313 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis A.V. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. Ver en el mismo sentido la Sentencia C-031 de 2006 M.P. Álvario Tafur Galvis. Recuérdese que dicha norma establecía que: “Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”. (Subrayado por fuera del texto original). Véase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-754 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre la materia, dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. Sentencia C-1169 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Álvaro tafur Galvis. i) ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-313 de 2003 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de igualdad en contra del artículo 2° del Decreto Ley 1278 de 2002; ii) ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2005 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del artículo 3°, así como contra el primer inciso y las expresiones “Grado Uno : a) Ser normalista superior” del segundo inciso del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002; iii) Declarar EXEQUIBLES, los artículos 2°, 3°, 18 y los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Álvaro Tafur Galvis. C-647 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Así, a manera de ejemplo, los títulos académicos que se exigen para el ingreso a la carrera docente, los requisitos para el ascenso, la permanencia y la reubicación en un nivel salarial superior están ligados a un sistema de evaluación permanente en el nuevo régimen que no encuentra equivalente en el régimen anterior (artículos 23, 26 a 36 del Decreto 1278 de 2002), en el mismo sentido el régimen de vacaciones, de estímulos, en uno y otro sistema son diferentes. Así, cabe reiterar, a manera de ejemplo, que los títulos académicos que se exigen para el ingreso a la carrera docente, los requisitos para el ascenso, la permanencia y la reubicación en un nivel salarial superior están ligados a un sistema de evaluación permanente en el nuevo régimen que no encuentra equivalente en el régimen anterior (artículos 23, 26 a 36 del Decreto 1278 de 2002), en el mismo sentido el régimen de vacaciones, de estímulos, en uno y otro sistema son diferentes. Ver las sentencias C-313 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, A.V. Alfredo Beltrán Sierra, C-734 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentería. C-895 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.
V. Jaime Araujo Rentería., Alfredo Beltrán Sierra, C-422 05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto A.V. Jaime Araujo Rentaría, Alfredo Beltrán Sierra, C-423 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V. Rodrigo Escobar Gil, C-031 y C-647 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.