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C-311/03
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-311/0322 de abril de 2003

Aclaración de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Ley 700 De 2001. Arts. 3 Y 4 (Ps.). Mejoramiento De Las Condiciones De Vida De Los Pensionados. Reconocimiento Derecho Pensional. Seis Meses. Responsabilidad Patrimonial Solidaria Del Estado. Pago Indemnizacion Moratoria O Costas Judiciales De Funcionario

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-311 03RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Es erróneo afirmar que pueda configurarse al margen del artículo 90 de la Constitución (Aclaración de voto)RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamento constitucional (Aclaración de voto)El fundamento constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra en el artículo 90 Superior, y es de carácter esencialmente subjetiva y únicamente se configura cuando aquellos actúan con dolo o culpa grave. Estimo, que el precitado artículo, no sólo consagró expresamente el imperativo jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado sino que se ocupó de establecer precisamente, las bases de la responsabilidad personal de sus agentes o funcionarios.RESPONSABILIDAD CIVIL DE SERVIDOR PUBLICO-Imposibilidad de configurar un modelo diferente al previsto en la Constitución (Aclaración de voto)La ley no puede configurar un modelo de responsabilidad civil de los servidores públicos, diferente al sistema de responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo previsto en el artículo 90 de la Constitución que se estructura a partir de una conducta dolosa o gravemente culposa imputable a un servidor público que causa un daño antijurídico a los particulares.NORMA ACUSADA-Exequible porque la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos solo puede comprometerse actuando con dolo o culpa grave (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-4282Actor: Nicolás TiradoMagistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con la decisión adoptada mayoritariamente por esta Corporación, en la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 3° y 4° de la Ley 700 de 2001, toda vez que considero, como se expresó en la parte motiva de este fallo, que el legislador tiene la potestad de configurar el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos como lo prescribe el artículo 124 de la Constitución Política.No obstante, lo anterior, me permito aclarar mi voto, por cuanto es erróneo afirmar que la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos pueda configurarse al margen del artículo 90 de la Constitución, como lo señala la sentencia referida.Por el contrario, el fundamento constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra en el artículo 90 Superior, y es de carácter esencialmente subjetiva y únicamente se configura cuando aquellos actúan con dolo o culpa grave. Estimo, que el precitado artículo, no sólo consagró expresamente el imperativo jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado sino que se ocupó de establecer precisamente, las bases de la responsabilidad personal de sus agentes o funcionarios.Desde esta perspectiva, la ley no puede configurar un modelo de responsabilidad civil de los servidores públicos, diferente al sistema de responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo previsto en el artículo 90 de la Constitución que se estructura a partir de una conducta dolosa o gravemente culposa imputable a un servidor público que causa un daño antijurídico a los particulares.Precisamente, en un fallo reciente la Corte declaró que la responsabilidad fiscal de los servidores públicos no puede ser imputable a título de culpa leve, porque ello resulta ser un régimen mucho más estricto que el configurado por el Constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Al respecto se dijo:“6.5. Y es precisamente en ese punto en donde resalta la contrariedad de las expresiones acusadas con el Texto Superior, toda vez que ellas establecen un régimen para la responsabilidad fiscal mucho más estricto que el configurado por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición (C.P. art. 90-2), pues en tanto que esta última remite al dolo o a la culpa grave del actor, en aquella el legislador desborda ese ámbito de responsabilidad y remite a la culpa leve. Así, mientras un agente estatal que no cumple gestión fiscal tiene la garantía y el convencimiento invencible de que su conducta leve o levísima nunca le generará responsabilidad patrimonial, en tanto ella por expresa disposición constitucional se limita sólo a los supuestos de dolo o culpa grave, el agente estatal que ha sido declarado responsable fiscalmente, de acuerdo con los apartes de las disposiciones demandadas, sabe que puede ser objeto de imputación no sólo por dolo o culpa grave, como en el caso de aquellos, sino también por culpa leve.6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado. En el caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo”.En el caso concreto, considero que los preceptos acusados son exequibles, no tanto por lo señalado en la sentencia de la cual me aparto, sino porque la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos que allí se establece, sólo se puede comprometer cuando estos actúan con dolo o culpa grave, pues como quedo dicho, el criterio o fundamento de imputación de la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado ha sido claramente definido por el Constituyente y se circunscribe a los supuestos anteriormente mencionados.Por lo demás, como los textos demandados, no señalan cuales son los criterios normativos de imputación, necesariamente su interpretación debe realizarse de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, que se ocupó de establecer las bases de la responsabilidad de los funcionarios al disponer en el inciso 2° que: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Ver sentencia C-246 de 2001. Ver sentencia C-1549 de 2000. Ver las Sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000 y C-1549 de 2000, entre otras. Ver sentencias C-1052 de 2001, fundamento 3.4.2 y C-1256 de 2001 Ver sentencia C-1052 de 2001. Ver la sentencia C-484 de 2002. Es el caso de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 2304 del Código Civil. Sentencia C-579 de 1999. Ibídem Véase Sentencia C-619 de 2002