SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-311 03INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda sí cumplía con requisitos exigidos por lo que debió pronunciarse de fondo (Salvamento parcial de voto)El suscrito magistrado con el debido respeto por las decisiones de la Corporación salva el voto en relación con lo resuelto en el numeral 1º de la parte dispositiva de la Sentencia C-311 de abril 22 de 2003, por las razones que van a expresarse:1ª. El actor en este proceso demandó parcialmente los artículos 3º y 4º (parágrafo) de la Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”.En la demanda aduce que los apartes acusados de las normas citadas son violatorios de los artículos 29 y 90 de la Constitución.2ª. Analizados los cargos propuestos por supuesta violación del artículo 90 de la Carta Política, encuentra la Corte que, en lo que a dichos cargos respecta, no se configura quebranto alguno de la Constitución, decisión esta que comparto.3ª. No ocurre lo mismo en relación con la inhibición a que llega la Corte en relación con los cargos formulados por el actor por presunta violación del derecho al debido proceso en los apartes demandados de las normas acusadas. A mi juicio en la demanda si se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, el fallo en vez de ser inhibitorio debería haberse pronunciado de fondo sobre la constitucionalidad de las normas a las cuales se refiere la demanda.En efecto, tal cual aparece en la síntesis que de la demanda se hace en la Sentencia C-311 de 2003, aparece que el actor considera que la expresión “y serían solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar” contenida en el artículo 3º de la Ley 700 de 2001, y la expresión “y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado a debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de las costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad”, son violatorias del debido proceso por cuanto, a juicio del demandante para que una persona sea obligada a asumir el pago de una sanción, como lo es la indemnización moratoria a la cual se refiere el artículo 3º y la parte acusada del parágrafo del artículo 4º de la Ley mencionada, se requiere que previamente sea oída y vencida en juicio, así como el establecimiento de un proceso aplicable con otorgamiento de las garantías mínimas que aseguren el derecho de defensa.Independientemente del acierto o desacierto de la acusación así formulada con respecto a los apartes de las normas cuya inexequibilidad se demanda, a mi juicio sí existe un cargo. En esto comparto la decisión inicial adoptada en este proceso cuando la demanda fue admitida. Lo que parece claro es que entonces se consideró que existía una acusación. Sigo pensando que era así. El actor satisfizo aunque en mínima parte la carga procesal de indicar cuáles son las normas que acusa y, para ello, limitó su acusación a unos segmentos determinados del artículo 3º y del artículo 4º parágrafo de la Ley 700 de 2001; cumplió también con indicar cuál es a su juicio la norma constitucional quebrantada y, por ello indicó como tal el artículo 29 de la Carta; además, señaló las razones por las cuales estima que se quebranta esa norma constitucional. De suerte que, prescindiendo del análisis sobre la razón o falta de ella en el concepto de la violación que se expresa por el actor, la sentencia en vez de inhibirse debería haber sido de mérito. Así habría concluido la Corte si con respecto al cargo de violación del debido proceso son o no constitucionales los apartes acusados de las normas a las cuales se refiere la demanda.Con todo, como así no se decidió por la Corte, sino que se optó por la inhibición, me veo precisado a salvar mi voto con relación al numeral 1º de la parte resolutiva de esta sentencia.Fecha ut supraALFREDO BELTRAN SIERRA
Salvamento parcial de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Ley 700 De 2001. Arts. 3 Y 4 (Ps.). Mejoramiento De Las Condiciones De Vida De Los Pensionados. Reconocimiento Derecho Pensional. Seis Meses. Responsabilidad Patrimonial Solidaria Del Estado. Pago Indemnizacion Moratoria O Costas Judiciales De Funcionario
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado