SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-309 DE 2007ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias (Salvamento de voto)CLAUSULA CALVO-Evolución histórica (Salvamento de voto)CLAUSULA CALVO-Requisito de agotar los recursos judiciales internos antes de acudir a las vías internacionales (Salvamento de voto)SOBERANIA NACIONAL EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Vulneración porque tratado no establece el agotamiento de recursos judiciales internos (Salvamento de voto)El numeral 3º del artículo 10 del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, no obliga al inversionista extranjero, que considere vulnerados los derechos subjetivos que le reconoce el tratado internacional, a agotar las vías judiciales internas, tal y como lo exigen incluso normas consuetudinarias de derecho internacional económico; por el contrario, según sus intereses, éstos pueden directamente acudir a instancias arbitrales internacionales. Esta cláusula convencional, en consecuencia, vulnera el principio de soberanía del Estado, consagrado en el artículo 9º constitucional y lesiona asimismo aquellos principios del derecho internacional que Colombia ha aceptado en tanto que miembro de la comunidad Latinoamericana de naciones, por cuanto el Estado, de antemano, renuncia vía tratado bilateral a ejercer su jurisdicción sobre un grupo de inversionistas extranjeros.PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Vulneración por establecer a favor de inversionista extranjero término de caducidad mayor para ejercicio de acción contencioso administrativa (Salvamento de voto)El numeral 5º del artículo 10 del tratado internacional establece un término de caducidad de 3 años a favor del inversionista extranjero para efectos de presentar una reclamación a causa de las pérdidas o daños sufridos. A renglón seguido, dispone que tratándose de actos administrativos, el mencionado término se contará “a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos”, exigiéndosele tan sólo agotar la vía gubernativa ( numeral 1º del artículo 10 del Acuerdo ). Quiero ello decir que, si un inversionista extranjero decide someterse a las leyes y jueces colombianos cuando quiera que sufra un daño antijurídico, y no acudir directamente a instancias internacionales como lo faculta asimismo el tratado internacional, dispondrá de un término de tres años para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que, según las voces del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa, que intente un nacional, caducará en dos años, contados a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. El tratamiento diferente en relación con el acceso a la administración de justicia, resulta incluso más notorio cuando la controversia con el inversionista extranjero gire alrededor de un acto administrativo. En efecto, en estos casos, mientras que el inversionista foráneo cuenta con un amplio término de caducidad de 3 años para atacar la validez del acto administrativo, el nacional dispone tan sólo, según el mismo artículo 136 del C.C.A. de escasos cuatro (4) meses para ello. El trato diferente que se le otorga al inversionista extranjero, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia interna, resulta contrario al artículo 13 Superior, en tanto que no se funda en ningún motivo admisible constitucionalmente; es más, en tanto que la Constitución propugna por amparar al extranjero frente a tratos discriminatorios, el tratado internacional termina privilegiándolo en detrimento del nacional.SOBERANIA NACIONAL EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Vulneración en mecanismo para la solución de controversias (Salvamento de voto)El Estado colombiano no sólo aceptó que un inversionista extranjero pudiese libremente elegir si se somete o no a su jurisdicción; le otorgó para ellos unos términos de caducidad muy superiores a aquellos que con los que cuentan los nacionales para acceder a la administración de justicia, sino que, de manera definitiva, irrevocable y anticipada aceptó someterse a instancias arbitrales internacionales, desconociendo de esta forma el principio de soberanía estatal, consagrado en el artículo 9 Superior. En efecto, la soberanía no es más que una sumatoria de competencias, bien sea para legislar, administrar justicia, darse su propia forma de gobierno, gestionar sus recursos naturales, etcétera, las cuales deben ser ejercidas autónomamente por el Estado. Por el contrario, en el presente caso, el Estado no sólo admite que unos inversionistas extranjeros no se sometan ni a sus jueces ni leyes, sino que además acepta él someterse, de forma irrevocable, definitiva, para todos los casos, a instancias judiciales internacionales.Referencia: expediente LAT-291Revisión oficiosa de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005.Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Temas: Régimen de la inversión extranjera en Colombia.Mecanismos de solución de controversias.Cláusula Calvo.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto parcialmente la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 309 de 2007, mediante la cual declaró exequibles el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005, así como su correspondiente ley aprobatoria.En mi concepto, por el contrario, la Corte debió haber declarado inexequibles los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10 del tratado internacionales, referente a las controversias entre una parte contratante e inversionistas de la otra parte contratante, por desconocer los principios de soberanía nacional e igualdad.1. Trascripción de las disposiciones del tratado internacional que estimo contrarias a la Constitución.Para mayor claridad de la exposición procedo a transcribir las disposiciones convencionales que considero contrarias a la Constitución:ARTÍCULO 10.CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en esta Sección será indispensable agotar previamente la vía gubernativa cuando la legislación de la Parte así lo exija.
2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el apartado 2, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista, a: a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I.
4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que el inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 días de anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la reclamación a arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje. La notificación prevista en este apartado tendrá como fundamento de la reclamación el que la Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. En la notificación deberá especificarse el nombre y la dirección del inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y compensaciones.
5. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños sufridos. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de este artículo, tratándose de actos administrativos, los 3 años a que se refiere el presente apartado se contarán a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos.
6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este artículo.
7. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una reclamación a arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante podrá solicitar a las autoridades financieras de las Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe sobre el sector financiero. Las consultas se llevarán a cabo durante 120 días. Si las autoridades de ambas Partes Contratantes consideran que el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe, se excluirá la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la controversia. Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas prudenciales sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.
8. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido la inversión o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro foro será definitiva.
9. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.
10. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.
11. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
12. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.2. Contextualización de las expresiones del tratado internacional que desconocen los artículo 9 y 13 Superiores.El Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, es un clásico tratado bilateral mediante el cual se establecen diversos instrumentos para fomentar y proteger los derechos de los inversionistas de ambos países. En tal sentido, incluye en su texto cláusulas que, en la práctica internacional, se han vuelto usuales, tales como aquellas del tratamiento nacional, la nación más favorecida, protección en casos de nacionalizaciones o expropiaciones, compensaciones por pérdidas y transferencias. Quiere ello decir que, más allá de los derechos subjetivos que tienen los inversionistas extranjeros, merced a la creación de normas consuetudinarias en el derecho internacional económico ( vgr. no puede existir expropiación de un inversionista extranjero sin indemnización ), los Estados les reconoce otros derechos por la vía de tratados multilaterales o bilaterales, como en el presente caso.De igual manera, el instrumento internacional prevé mecanismos de solución de controversias, encaminados a resolver cualquier diferencia que se presente, bien sea entre los Estados Partes o entre una Parte contratante e inversionistas del otro Estado contratante.En tal sentido, el Acuerdo prevé que de llegar a presentarse una controversia entre las Partes contratantes referente a la interpretación o aplicación del mismo, deberá resolverse, de ser posible, por vía diplomática. Si pasados seis (6) meses no se alcanza un arreglo, el litigio será sometido a un tribunal de arbitramento, el cual decidirá sobre la base de las disposiciones contenidas en el tratado internacional y de conformidad con los “principios generalmente admitidos de derecho internacional”, siendo vinculante y definitivo. Se trata, en consecuencia, de la previsión convencional de un conjunto de mecanismos pacíficos de solución de controversias surgidas entre Estados, con ocasión de la ejecución de un tratado internacional bilateral, de conformidad con el Capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas. Tales previsiones, a mi juicio, son plenamente conformes con la Constitución de 1991, en especial, el artículo 9, a cuyo tenor “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Pero la controversia puede igualmente surgir ya no directamente entre los dos Estados Partes en el tratado internacional sino entre un inversionista originario de un Estado Parte y aquel Estado destinatario de la inversión, es decir, nos encontramos en presencia de un litigio entre un Estado y un grupo de inversionistas extranjeros particulares, no ante una controversia interestatal.Sobre el particular, es relevante señalar que una de las preocupaciones mayores de los países exportadores de capital ha sido siempre aquella de buscar mecanismos mediante los cuales sus nacionales puedan acceder a la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos patrimoniales. De allí que, se haya configurado como norma consuetudinaria internacional, en el sentido de que el inversionista extranjero puede solicitar el amparo de su país de origen o “protección diplomática” cuando quiera que haya sido víctima de denegación de justicia. En efecto, de nada basta con reconocerle derechos subjetivos al inversionista extranjero, vía tratado internacional, si luego no cuenta con instrumentos procesales idóneos para invocar su violación.La discusión se ha centrado entonces en determinar hasta dónde el inversionista extranjero, que se considere lesionado en sus derechos económicos, puede prescindir del agotamiento las vías procesales internas, acudiendo directamente a instancias judiciales internacionales. Sobre el particular, tal y como lo expliqué en mi aclaración de voto a la sentencia C- 155 de 2007, los países latinoamericanos han hecho un valioso aporte histórico mediante la creación de la denominada “Cláusula Calvo”, cuyos orígenes se remontan a determinadas controversias económicas que a lo largo del S XIX enfrentaron a diversas naciones latinoamericanas con los Estados Unidos de América y Europa. En tal sentido, la mencionada cláusula se soporta sobre tres postulados básicos: (i) los Estados soberanos gozan del derecho a no ser destinatarios de ingerencia alguna de otros Estados; (ii) los ciudadanos extranjeros tienen exactamente los mismos derechos sustantivos y procesales que los nacionales; y (iii) el extranjero renuncia a solicitar la protección diplomática de su país de origen.Al respecto cabe destacar que en 1948, durante la Novena Conferencia Panamericana de Bogotá se redactó la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos y el tratado sobre arreglo pacífico de controversias, textos normativos que incorporan la esencia de la cláusula Calvo. Así, la primera establece en su artículo 15 que “la jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes sean nacionales o extranjeros”; el segundo consagra, a su vez, en su artículo 7º que “Las Partes se obligan a no intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales nacionales del Estado respectivo”. Así mismo, la cláusula Calvo se encuentra consagrada en diversas Constituciones latinoamericanas, tales como la de Bolivia (1967), Salvador (1982), Guatemala (1985), Perú (1993), Ecuador (1998 ) y Venezuela (1999). En este orden de ideas, es de la esencia de la cláusula Calvo que el inversionista extranjero, antes de acudir a vías internacionales, cumpla con el requisito de agotar los recursos judiciales internos, en tanto que manifestación del principio de soberanía de los Estados. Se trata, en consecuencia, de otorgarle la oportunidad al Estado demandado que antes de ser declarado responsable internacionalmente por desconocer un tratado internacional, pueda hacer justicia de acuerdo con su propio sistema jurídico.
3. El numeral 3 del artículo 10 del tratado internacional vulnera el principio de soberanía estatal.El numeral 3º del artículo 10 del tratado internacional le otorga al inversionista extranjero la facultad para que, si pasados seis (6) meses desde la notificación al Estado receptor de la inversión de la existencia de una controversia ésta no ha sido resuelta, pueda, a su elección (i) acudir ante los tribunales competentes del Estado contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; (ii) acudir a un tribunal internacional de arbitraje establecido de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o (iii) llevar su controversia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. De tal suerte que el numeral 3º del artículo 10 del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, no obliga al inversionista extranjero, que considere vulnerados los derechos subjetivos que le reconoce el tratado internacional, a agotar las vías judiciales internas, tal y como lo exigen incluso normas consuetudinarias de derecho internacional económico; por el contrario, según sus intereses, éstos pueden directamente acudir a instancias arbitrales internacionales. Esta cláusula convencional, en consecuencia, vulnera el principio de soberanía del Estado, consagrado en el artículo 9º constitucional y lesiona asimismo aquellos principios del derecho internacional que Colombia ha aceptado en tanto que miembro de la comunidad Latinoamericana de naciones, por cuanto el Estado, de antemano, renuncia vía tratado bilateral a ejercer su jurisdicción sobre un grupo de inversionistas extranjeros.La vulneración al principio de soberanía estatal, operada mediante el mencionado artículo del tratado internacional, no fue examinada por el fallo del cual me aparto parcialmente. En efecto, el examen del juez constitucional, se centró en otros aspectos, secundarios más bien, del artículo 10 del tratado internacional:De la misma manera, es exequible el artículo 10 del Acuerdo en cuanto crea los mecanismos procesales necesarios para la solución de controversias relativas a la ejecución del convenio. La necesidad de agotar inicialmente a la vía gubernativa, de recurrir a un acuerdo amistoso, tras lo cual, subsistiendo la divergencia, pueda acudirse a un tribunal local o a un tribunal de arbitramento demuestra la intención del Acuerdo de someter las controversias a los mecanismos locales de solución pacífica de conflictos y de recurrir al arbitramento cuando dicho acuerdo no sea posible. En última instancia, la decisión de someter los eventuales desacuerdos a tribunales de arbitramento se encuentra acorde con la Constitución Política, tal como sobre el tema lo dijo la Corte Constitucional:“Una visión integral de la Constitución permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación o el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales”. (Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz)De igual manera, habría que resaltar que el artículo 10 del Acuerdo bajo estudio cobra plena vigencia en Colombia si se tiene en cuenta que la legislación interna exige el agotamiento de la vía gubernativa para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa en caso de controversia respecto de una decisión de autoridad administrativa. Por tanto, el Tratado no exige agotar la vía judicial, sino únicamente la vía gubernativa.En cuanto al numeral 5º del artículo 10 del Acuerdo en estudio, que impone la restricción de presentar reclamaciones después de 3 años de ocurridos hechos vulneratorios de sus cláusulas, esta Corte debe precisar que dicha disposición se restringe a señalar un término de prescripción para las reclamaciones que pretenden el cumplimiento de compromisos derivados única y exclusivamente del Tratado.En el artículo 11 el Acuerdo dispone el ámbito de aplicación de sus normas. Precisa que el mismo regirá para las inversiones hechas antes o después de su entrada en vigor, en un esfuerzo por estimular nuevas inversiones pero también por favorecer las que ya se iniciaron, lo cual en modo alguno contraría la Carta. La Corte ha dicho que se trata de garantías que se otorgan por “los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversión y, además, en términos de seguridad, a idéntico riesgo está sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el artículo 13 de la Carta se realiza mejor con los términos acordados en la cláusula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras." Igualmente resulta exequible que el Acuerdo omita cubrir con la protección ofrecida a capitales de origen ilícito y que manifieste que debe interpretarse sin perjuicio de las potestades de control del orden público por parte de los Estados. También es constitucional que las medidas adviertan sobre su incidencia neutra en materia tributaria y que impidan que el inversionista con doble nacionalidad aproveche las normas del acuerdo para beneficiarse de sus prerrogativas, aduciendo la otra nacionalidad. En este punto, la Corte considera que dicha previsión es necesaria para no desnaturalizar la finalidad de las normas que hacen parte del Acuerdo.4. El numeral 5º del artículo 10 del tratado internacional viola el principio de igualdad en relación con los nacionales respecto del acceso a la administración de justicia.El numeral 5º del artículo 10 del tratado internacional establece un término de caducidad de 3 años a favor del inversionista extranjero para efectos de presentar una reclamación a causa de las pérdidas o daños sufridos. A renglón seguido, dispone que tratándose de actos administrativos, el mencionado término se contará “a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos”, exigiéndosele tan sólo agotar la vía gubernativa ( numeral 1º del artículo 10 del Acuerdo ).Quiero ello decir que, si un inversionista extranjero decide someterse a las leyes y jueces colombianos cuando quiera que sufra un daño antijurídico, y no acudir directamente a instancias internacionales como lo faculta asimismo el tratado internacional, dispondrá de un término de tres años para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que, según las voces del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa, que intente un nacional, caducará en dos años, contados a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. El tratamiento diferente en relación con el acceso a la administración de justicia, resulta incluso más notorio cuando la controversia con el inversionista extranjero gire alrededor de un acto administrativo. En efecto, en estos casos, mientras que el inversionista foráneo cuenta con un amplio término de caducidad de 3 años para atacar la validez del acto administrativo, el nacional dispone tan sólo, según el mismo artículo 136 del C.C.A. de escasos cuatro (4) meses para ello. El trato diferente que se le otorga al inversionista extranjero, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia interna, resulta contrario al artículo 13 Superior, en tanto que no se funda en ningún motivo admisible constitucionalmente; es más, en tanto que la Constitución propugna por amparar al extranjero frente a tratos discriminatorios, el tratado internacional termina privilegiándolo en detrimento del nacional.5. El numeral 6 del artículo 10 del tratado internacional viola el principio de soberanía estatal.El numeral 6 del artículo 10 del tratado internacional dispone que “Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este artículo”, es decir, que mediante este tratado internacional el Estado colombiano, de manera definitiva e incluso antes de haberse presentado controversia alguna con un inversionista extranjero debido a la ejecución del tratado internacional, acepta someterse a instancias arbitrales internacionales, así el supuesto perjudicado no haya agotado las vías internas judiciales, tal y como lo exigen las normas consuetudinarias del derecho internacional económico.Así las cosas, el Estado colombiano no sólo aceptó que un inversionista extranjero pudiese libremente elegir si se somete o no a su jurisdicción; le otorgó para ellos unos términos de caducidad muy superiores a aquellos que con los que cuentan los nacionales para acceder a la administración de justicia, sino que, de manera definitiva, irrevocable y anticipada aceptó someterse a instancias arbitrales internacionales, desconociendo de esta forma el principio de soberanía estatal, consagrado en el artículo 9 Superior. En efecto, la soberanía no es más que una sumatoria de competencias, bien sea para legislar, administrar justicia, darse su propia forma de gobierno, gestionar sus recursos naturales, etcétera, las cuales deben ser ejercidas autónomamente por el Estado. Por el contrario, en el presente caso, el Estado no sólo admite que unos inversionistas extranjeros no se sometan ni a sus jueces ni leyes, sino que además acepta él someterse, de forma irrevocable, definitiva, para todos los casos, a instancias judiciales internacionales.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado