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C-309/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-309/073 de mayo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo Entre La Republica De Colombia Y El Reino De España Para La Promocion Y Proteccion Reciproca De Inversiones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-309 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-291Revisión oficiosa de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que la ley sub examine adolece de un vicio de procedimiento en su formación, como me permito exponer a continuación: En relación con el estudio del aspecto formal de la Ley 1069 del 2006, es de observar que, tal y como aparece demostrado en el expediente, si en la plenaria del Senado se hizo un anuncio de votación de esta ley para una sesión que no se realizó, lo procedente era efectuar un nuevo anuncio para la sesión del 16 de junio de 2005, nuevo anuncio que no se realizó. Por este motivo, considero que la Ley 1069 de 2006 es inexequible por cuanto no cumple con el requisito establecido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, requisito de origen constitucional.Así mismo, considero que el vicio en que se incurrió en el trámite y aprobación de la Ley 1069 de 2006, es un vicio de forma insubsanable, ya que al no cumplir en debida forma con el aviso previo de la votación final del proyecto de ley exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2003, se termina desconociendo una formalidad encaminada a lograr unos objetivos sustanciales relativos a la garantía del pleno ejercicio democrático y participativo tanto de los congresistas como de la ciudadanía, lo cual es cosustancial al estado constitucional y democrático de derecho.Por estas razones considero que el vicio de trámite mencionado hace inconstitucional la ley que nos ocupa en esta oportunidad.Con fundamento en lo anterior, discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado Auto 194 07Referencia: sentencia C-309 de 2007Expediente: LAT-291Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRABogotá, D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil yCONSIDERANDO1.- Que mediante memorial del 17 de julio de 2007, el ciudadano José Manuel Álvarez Zárate solicitó a la Corte Constitucional corregir el error en que se incurrió en la Sentencia C-309 de 2007, consistente en haberse dicho que su intervención en dicho proceso había sido extemporánea. 2.- Que efectivamente, revisado el expediente del proceso LAT-291, esta Sala encuentra que la intervención presentada por el ciudadano José Manuel Álvarez Zárate se presentó el día 2 de noviembre de 2006, fecha en que venció la oportunidad de intervención ciudadana de conformidad con la certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, expedida el 3 de noviembre de esa anualidad. 3.- Que a pesar de que la intervención del ciudadano de la referencia se hizo en tiempo, en la Sentencia C-309 de 2007 se dijo que la misma había sido extemporánea.RESUELVEACLARAR la Sentencia C-309 de 2007 en el sentido de que la intervención presentada por el ciudadano José Manuel Álvarez Zárate en el proceso de control de constitucional LAT-291 se hizo dentro de la oportunidad procesal prevista y, por tanto, no fue extemporánea, como equivocadamente se dice en la citada providencia.Comuníquese, notifíquese y cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GILPresidenteJAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página--- Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Auto A-089 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Cfr. las Sentencias C-930 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C- de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C- de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Jaime Córdoba Triviño, SSVV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentaría, Rodrigo Uprimny Yepes Concluye la Sentencia C-780 de 2004 “…aunque la situación presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el último inciso del artículo 167 (sic) de la Constitución debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada”. De acuerdo con el cálculo presentado por el Gobierno Nacional, la inversión colombiana en España presentó un importante repunte en 2004, lo que le permitió ocupar el noveno lugar en la escala de países que comprometen sus recursos en España. Ley 245 del 29 de diciembre de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería sent. idem sent. idem Sentencia C-008 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver por ejemplo la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversión extranjera que establecía la obligatoriedad de indemnización en los casos de nacionalización y expropiación. La Corte declaró la inexequibilidad de dicha cláusula por considerar que era contraria al inciso 5 del artículo 58 de la Carta que permitía la expropiación sin indemnización por razones de equidad. Con el mismo argumento fueron declaradas inexequibles otras cláusulas indemnizatorias en las sentencia C-379 de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-494 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra, donde la Corte analizó las implicaciones del Acto Legislativo No. 1 de 1999, que excluyó esta forma de expropiación. Por considerar que dicha derogatoria había producido el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente, declaró la inexequibilidad de las expresiones: “Para los efectos previstos en el último inciso del artículo 30 de la Constitución Política”, “de equidad” y “sin indemnización” contenidas en el inciso primero del artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, y la expresión “siendo, entendido que no habrá lugar a indemnización alguna” del parágrafo del artículo 98 de la Ley 388 de 1997. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-358 de 1996 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Artículo I, incorporado al ordenamiento nacional mediante Ley 96 de 1945.i. Promover la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboración sobre problemas monetarios internacionales.ii. Facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los países participantes, como objetivos fundamentales de la política económica.iii. Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre los participantes, y eliminar restricciones del cambio sobre el Exterior, que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial.iv. Ayudar a establecer un sistema de pagos multilaterales respecto de las transacciones corrientes entre los países miembros, y a eliminar restricciones del cambio sobre el exterior que obstaculizaran el desarrollo del comercio internacional.v. Inspirar confianza a los países participantes, poniendo a su disposición los recursos del Fondo bajo garantías adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de pagos, sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o internacional.De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duración y disminuir el grado de desequilibrio en las balanzas y de pago internacionales de los países participantes.Las dos Enmiendas posteriores: Ley 2° de 1966, y Ley 17 de 1977, introdujeron algunas modificaciones a los fines del FMI. Artículo

I. Fines. Los Fines del Fondo Monetario Internacional son: i) Fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que constituye un mecanismo de consulta y colaboración en problemas monetarios internacionales. ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica. iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas. iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros y a la eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del comercio mundial. v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así la oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional. vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros. El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo. Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sent. C-358 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. P. Daillier y A. Pellet, Droit International Public, París, 2004, p.

345. Sent. C-358 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.