ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-308 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento y Aclaración de voto)CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Cobro de valor para participar en éste (Salvamento y Aclaración de voto)En mi concepto, al cobrar la participación en los concursos públicos se impide que unos colombianos puedan acceder a la función pública, violando de este modo el derecho a la igualdad de acceso a la administración pública y lo que es más grave, por una causa económica, lo que implica una discriminación por causas económicas y se encuentra prohibido por el artículo 13 de la Constitución Nacional. Referencia: expedientes D-6439, D-6441, D-6460, D-6461 y D-6462 (acumulados)Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley 1033 de 2006 Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente al ordinal primero de la parte resolutiva de la presente sentencia, mediante el cual fueron declarados exequibles los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 1033 de 2006. Así mismo, me permito realizar una aclaración de voto frente al ordinal segundo, tercero y cuarto de la presente decisión. Frente al ordinal segundo relativo a uno de los puntos de cosa juzgada respecto de la sentencia 211 de 2007 en relación con los cargos contra los artículos 9º y 13 de la Ley 1033 de 2004; frente al ordinal tercero, también de cosa juzgada frente a la sentencia C-666 06 en relación con el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006; y finalmente frente al ordinal cuarto, también relativo a cosa juzgada frente a la sentencia C-211 de 2007 en relación con los incisos 1º y 2º de la Ley 1033 de 2001; con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, discrepo de la presente sentencia por cuanto respecto de los artículos 2º y 3º acusados, al mirar las actas de las sesiones conjuntas, no se encuentra la constatación de su aprobación por mayoría absoluta.
2. En segundo lugar y en relación al artículo 9º me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en salvamento de voto a la sentencia C-666 del 2006, respecto de que no se deberían cobrar los derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma, pues en mi criterio, los costos de dichos concursos deberían ser asumidos en su totalidad por las entidades respectivas, de manera que se garantice de forma efectiva a todos los aspirantes las mismas oportunidades para participar en dichos concursos.En mi concepto, al cobrar la participación en los concursos públicos se impide que unos colombianos puedan acceder a la función pública, violando de este modo el derecho a la igualdad de acceso a la administración pública y lo que es más grave, por una causa económica, lo que implica una discriminación por causas económicas y se encuentra prohibido por el artículo 13 de la Constitución Nacional.
3. En tercer lugar, discrepo de la sentencia en cuanto afirma que respecto del artículo 13 acusado existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-211 de 2007, por cuanto considero que hay un aspecto de esta norma que no ha sido juzgado referido al principio de unidad de materia. De otro lado, y respecto de los cargos por vicio de procedimiento formulados contra el artículo 13, considero necesario señalar que si bien es cierto que la jurisprudencia ha avalado el que en el caso de sesiones conjuntas pueda prescindirse del lapso de quince días de tránsito entre una y otra cámara, necesariamente se tiene que respetar el lapso establecido entre el primero y segundo debate en cada cámara.Con fundamento en las razones expuestas, salvo y aclaro mi voto a esta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Citan la Sentencia C-563 de 2000. Este derecho consiste en una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. Esta disposición de la Ley establece una prórroga del período de los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil por una término de veinticuatro meses. Se citan las sentencia C-733 de 2005, C-1177 de 2001, C-110 de 1999 y C-371 de 2000. M.P Rodrigo Escobar Gil. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P Alfredo Beltrán Sierra. M.P Clara Inés Vargas M.P Clara Inés Vargas Cita la sentencia C-665 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Destinados al personal civil Al presentar los argumentos del Ministerio público, se sigue el mismo orden en que estos fueron expuestos en el concepto fiscal. El artículo1° de la Ley 1033 de 2007 no fue demandado dentro del expediente que culminó con la expedición de la Sentencia C-211 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis. Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. M.P Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Fabio Morón Díaz. M.P Rodrigo Escobar Gil. Ley 909 de 2004. Artículo 4 numeral 1°: “Aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.” Ley 909 de 2004. Artículo 4 numeral 2°:
2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).- El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).- El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.- El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.- El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.- El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernádez). M.P Rodrigo Escobar Gil. La Sentencia C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) fue a su vez reiterada por la Sentencia C-563 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) en la que se declaró la existencia de una cosa juzgada material conforme al primer fallo. En esta oportunidad, el cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 130 superior recae sobre el artículo 1 de la Ley 1033 de 2006, que no fue demandado en la anterior oportunidad. Ver de manera especial la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia C-362 de 2001 Cf. Sentencias C-1230 de 2005 y C-563 de 2000 Ibidem Camilo Ospina Bernal. Exposición de motivos al Proyecto de Ley N° 258 de 2006 –Senado-. Gaceta del Congreso N° 58, del martes 4 de abril de 2006. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. C.P. Artículo 150, numeral 11: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.” Ley 5ª de 1992. Artíuclo119. Mayoría absoluta. Se requiere para la aprobación de:…2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional). Ley 5ª de 1992. Artículo
117. Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes. Ver folios 41 a 43 del segundo cuaderno de pruebas. Ver página 1 de la Gaceta del Congreso 558 de 2006, que aparece al folio 3 del segundo cuaderno de pruebas. Ver página 15 de la Gaceta del Congreso 558 de 2006, que aparece al folio 16 del segundo cuaderno de pruebas. Ver folio 17 del segundo cuaderno de pruebas Esta Acta aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 219 del 27 de junio de 2006. La aprobación del proyecto de ley 272 de 2006-Cámara- obra al folio 21 y siguientes de dicha Gaceta. Ver expediente, folios 18 y sigs. del cuaderno 2 de pruebas. Ver folio 58 del primer cuaderno de pruebas Esta Acta aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 225 del 27 de julio de 2006. Ver página 5 de la Gaceta La aprobación de los artículos 1 a 8 del proyecto de ley 272 de 2006-Cámara- obra al folio 32 de la Gaceta. Este voto negativo es irrelevante para efectos de establecer la aprobación por mayoría absoluta, si se tiene en cuenta que en la respectiva reunión estaba presente un total de 99 senadores. Cf. artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Álvaro Tafur Gálvis. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. M.P. Clara Inés vargas Hernández. La demanda de inconstitucionalidad también se dirigía en contra del segundo inciso del artículo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo tenor literal era el siguiente: “La Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya.”Respecto de la anterior disposición, la Corte encontró que el Presidente de la República había excedido las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. En tal virtud, la declaró inexequible. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consúltese también la sentencia C-649 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia T-563 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte abordó como problema jurídico si se desconocía el derecho a la igualdad de oportunidades por condicionar la participación en un concurso para cargos públicos al pago de una suma de dinero que no posee, lo cual consideró el actor constituía una traba que favorece a otros participantes que no se encuentran desempleados. Esta corporación al negar la tutela señaló: “3. El concepto de democratización de la convocatoria no entraña la inclusión de todos los casos hipotéticamente factibles; basta con que la norma permita que participen todas las personas depositarias de unas condiciones mínimas de seriedad para que se cumpla este propósito. Así por ejemplo, no constituye una violación al principio de igualdad de oportunidades el hecho de que la norma en cuestión no establezca un tratamiento especial para las personas que se encuentran afectadas por problemas familiares que les impiden cumplir con el requisito de oportunidad prevista. El derecho, al regular de manera preferencial la conducta externa, no puede tener en cuenta una serie de imponderables que acaecen en el ámbito personal, sicológico, o moral y que afectan la vida de las personas. En términos absolutos, la igualdad ante la ley sería un concepto impracticable debido a que nunca sería posible encontrar dos casos iguales. Si cada ciudadano pudiese exigir del derecho un tratamiento acorde totalmente con su situación específica, las aplicación general de las normas resultaría imposible. Cada caso sería objeto de una particular apreciación y el derecho se desvanecería en una actividad más de tipo político que jurídico. …La determinación de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretación jurídica, la mejor solución se encuentra en la delimitación de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual.5. Las normas generales y abstractas cumplen con la obligación constitucional de realizar la justicia en la medida en que respondan, en términos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicación judicial de una excepción con base en el principio de equidad. Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneración de la obligación normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades mínimas para el desenvolvimiento social y económico de las personas. De no ser así la aplicación del derecho se enfrentaría a dificultades propias de una individualización ad infinitum que las entidades públicas no estarían en capacidad de efectuar ni de resolver. Es importante tener presente que la individualización casuística para efectos de la realización de la justicia material no puede tener lugar en la administración pública - que actúa a través de normas generales - de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales.
6. Las normas jurídicas deben tratar de manera diferente una especificidad personal, sólo cuando dicho tratamiento sea indispensable para mantener condiciones de igualdad básica de oportunidades. En este orden de ideas, las normas jurídicas que imponen condiciones previas demasiado onerosas como requisito para acceder a ciertos beneficios pueden violar el principio de igualdad si se demuestra que tales exigencias constituyen una barrera económica para el ingreso de un grupo de personas, la cual representa una diferencia irrelevante para los objetivos del procedimiento empleado. Así por ejemplo, una convocatoria para concursar por un cargo cuyo sueldo es el salario mínimo, no podría imponer como requisito previo el pago de un formulario cuyo valor es equivalente al salario mínimo mensual. El pago del formulario desvirtuaría el objetivo que consiste en demostrar una seriedad mínima y entrañaría la exclusión de un gran número de personas simplemente por su condición económica, lo cual representa una característica irrelevante en este evento.” La Constitución Política en el artículo 130, asigna un responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial, como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dicha Comisión ha sido objeto de regulación legal por la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 760 de 2005. La Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 7, la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, reiterando el contenido de la disposición constitucional (art. 130 superior) y señalando además que “es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. El artículo 13 de dicha ley, refiere a la organización y estructura de la CNSC, señalando el numeral 5, que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar “los traslados o adiciones presupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios de economía y eficiencia que deben inspirar el control del gasto público”. A continuación, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, refiere a que los concursos o procesos de selección deben adelantarse por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual implica la realización de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin. Igualmente, corresponde a la Comisión la acreditación como entidades idóneas para adelantar los concursos a quienes demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de los concursos, siendo definido el procedimiento de acreditación por dicha Comisión. Y, el artículo 31 de dicha ley, contempla las etapas del proceso de selección o concurso, el cual comprende fundamentalmente: i) la convocatoria, ii) el reclutamiento, iii) las pruebas, donde los factores serán valorados a través de medios técnicos, iv) la elaboración de las listas de elegibles, y v) el periodo de prueba. También se prevé la posibilidad de presentar reclamaciones y los mecanismos de publicidad de las convocatorias que contará con una “página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera”. Finalmente, el artículo transitorio señala que durante el año siguiente a la conformación de la Comisión deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo.Por su parte, el Decreto ley 760 de 2005, “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, reitera en el artículo 3 que los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de contratos o convenios interadministrativos con universidades, instituciones universitarias o de educación superior debidamente acreditadas. El artículo 4, señala qué debe contener las reclamaciones que se presenten. El artículo 8, contempla que en los actos administrativos que profiera la Comisión deberán indicarse los recursos que proceden e igualmente absolverá las consultas que en materia de carrera administrativa se presenten (art. 11). Al igual, se prevé el procedimiento para declarar desierto el proceso de selección o concurso (título III), las irregularidades que pueden presentarse (título IV), el procedimiento para la imposición de multas (título V), el procedimiento por la supresión de cargos de carrera administrativa (título VI), y el procedimiento para la notificación de la calificación de los empleados de carrera (título VII). ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA LEY 909 DE 2004. CONVOCATORIAS DE LOS EMPLEOS CUBIERTOS POR PROVISIONALES Y ENCARGOS. Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Información que se tiene de la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública. Obsérvese también la intervención en el expediente D-6211. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala: “Mediante Ley 921 de 2004, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005”, se asignaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil, recursos por $600.000.000. Así mismo, con la Resolución No. 2499 de 5 de octubre de 2005, se efectuó un traslado de recursos a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En dicha resolución, se estableció que “la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicación No. 02519 del 14 de septiembre, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacional- la asignación con cargo al Fondo de Compensación interministerial, la suma de $872.705.233, los recursos solicitados los requiere esta entidad para realizar la convocatoria de los concursos de los empleos públicos, a que hace alusión el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004”. Por su parte, mediante la Ley 998 de 2005, se le asignaron recursos, de los cuales $1.678.535.000, corresponde a aportes de la Nación. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha asignado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, recursos en las cuantías mencionadas en las vigencias fiscales 2005 y 2006, para atender los costos que demande la gestión de dicha entidad”. Debe señalarse que fue aprobado el proyecto de ley 258 Senado y 272 Cámara 06, el cual se encuentra pendiente de sanción presidencial. Dicho proyecto de ley contempla unos ajustes y modificaciones a la convocatoria 01 de 2005. Al igual, se prevé el mismo cobro a cargo de los aspirantes por la participación en los concursos de méritos. Sentencia C-427 de
200. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P Clara Inés Vargas La demanda de inconstitucionalidad también se dirigía en contra del segundo inciso del artículo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo tenor literal era el siguiente: “La Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya.”Respecto de la anterior disposición, la Corte encontró que el Presidente de la República había excedido las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. En tal virtud, la declaró inexequible. La demanda consideraba vulnerado el artículo 13 de la Constitución, al poner en igualdad de condiciones a quienes no tenían la facilidad de pagar la inscripción del concurso y quienes sí disponían de dichos recursos, cuando el objetivo principal del Estado social de derecho era ayudar a los ciudadanos más desprotegidos o grupos vulnerables de la población que se encontraran en condiciones de debilidad manifiesta. Además, consideraba violado el derecho al trabajo, ya que siendo el Estado uno de los mayores empleadores del país, “no puede cerrarle la puerta a quienes precisamente requieren de la solidaridad por encontrarse en situación de mayor vulnerabilidad”. Adicionalmente, se desconocía el derecho de acceso a los cargos públicos. Finalmente, considera también vulnerado el artículo 130 de la Constitución, al no tener ningún fundamento que la Comisión recaudara los dineros para la realización del concurso. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.P.V. Jaime Araujo Rentería. M.P. Clara Inés vargas Hernández. Recuérdese que en el caso decidido mediante la Sentencia C-666 de 2006, la demanda de inconstitucionalidad también se dirigía en contra del segundo inciso del artículo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo tenor literal era el siguiente: “La Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya.”Respecto de la anterior disposición, la Corte encontró que el Presidente de la República había excedido las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. En tal virtud, la declaró inexequible. La demanda de inconstitucionalidad también se dirigía en contra del segundo inciso del artículo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo tenor literal era el siguiente: “La Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya.”Respecto de la anterior disposición, la Corte encontró que el Presidente de la República había excedido las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. En tal virtud, la declaró inexequible. A este rechazo se refiere el último inciso del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 ciando indica:“Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.” Sentencia C-599 de 1998. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 027A de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz. Sentencia c-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P Clara Inés Vargas Hernández. M.P Álvaro Tafur Gálvis. Debe recordarse también que en la Sentencia C-211 de 2007 (M.P.Álvaro Tafur Gálvis) se estudió también un cargo de inconstitucionalidad dirigido exclusivamente en contra del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que faculta a la Comisión Nacional del Servicio Civil para habilitar en carrera administrativa general, especial o específica, según el caso, a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado.Los cargos de la demanda eran dos. Conforme a uno primero, que recaía exclusivamente sobre la expresión “en cada caso” contenida en dicho inciso, ella desconocía el principio de unidad de materia a que aluden los artículos 158 y 169 superiores. Conforme a un segundo cargo, este inciso permitía que por el simple hecho de aprobar el examen, los servidores públicos quedaran automáticamente habilitados en la carrera administrativa, lo cual desconocía los artículo 13 y 25 superiores. La Sentencia, tras estudiar detenidamente el primero de estos dos cargos, revisando tanto la materia sobre la que versa en general la Ley, como el trámite dado al proyecto en el Congreso de la República, declaró exequible, por el cargo allí analizado, la expresión “en cada caso” contenidas en el inciso cuarto del mismo artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. En cuanto al segundo cargo, que como se dijo aducía que el inciso cuarto permitía que por el simple hecho de aprobar el examen, los servidores públicos quedaran automáticamente habilitados en la carrera administrativa, la Corte consideró que la acusación partía de un entendimiento de la norma que no se desprendía de su texto, por lo cual la demanda era inepta y debía conducir a un fallo inhibitorio, como en que en efecto profirió en la parte resolutiva de la providencia.Finalmente, en la misma Sentencia C-211 de 2007, la Corte examinó la acusación dirigida en contra del parágrafo del artículo 10 de la Ley 1063 de 2006, según la cual dicho parágrafo vulneraba el principio de igualdad. Respecto de este cargo, la Corte constató que la asignación de funciones a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP y al Instituto Colombiano par el Fomento de la Educación, ICFES no vulneraba la igualdad ni la libre competencia en materia de contratación administrativa, ya que se trataba de un mero reparto de funciones entre entidades estatales. Por tal motivo, no prosperaron los cargos formulados contra el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. Por su parte, en la Sentencia C-290 de 2007, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte estudió un nuevo cargo formulado en contra del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, cargo conforme al cual este inciso revivía la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 1997. La corte decidió que la habilitación en la carrera administrativa que la norma autorizaba llevar a cabo era constitucional, pero exigía que la Comisión Nacional del Servicio Civil verificara que los proceso de selección con base en los cuales se llevara a cabo tal habilitación (i) se hubieran surtido de conformidad con la normatividad vigente para la fecha; además, (ii) debía cerciorarse de que dicha normatividad no hubiera sido declarada inexequible con efectos retroactivos al momento de su promulgación; de otro lado, (iii) debía tener en cuenta especialmente que, con posterioridad a la fecha de la Sentencia C-372 de 1999, solamente la referida Comisión Nacional del Servicio Civil, directamente o a través de sus delegados, era la entidad constitucionalmente facultada para adelantar procesos de selección de personal. Bajo el anterior entendimiento, el numeral 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 fue declarado exequible. M.P Álvaro Tafur Galvis. El Acta N° 01 de 2006 correspondiente a esta reunión conjunta aparece publicada en la Gaceta del Congreso N°558 de 22 de noviembre de 2006. Jairo Clopatofsky, Luis Elmer Arenas y Miguel de la Espriella. Este texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 103, del lunes 8 de mayo de 2006, páginas 3 y siguientes. Acta N° 53 de la sesión ordinaria del Senado de la República del día 12 de junio de 2006. Gaceta del Congreso N° 227 del 5 de julio de 2006. Acta N° 235 de la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes del martes 13 de junio de 2006. Gaceta del Congreso N° 229 del 12 de julio de 2006, página13. Entre los muchos pronunciamientos que sobre este tema ha producido la corte Constitucional pueden citarse las siguientes sentencias: C-008 de 1995, M.P José Gregorio Hernández Galindo; C-702 de 1999, M.P Fabio Morón Díaz; C-1108 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil;C-809 de 2001, M.P Clara Inés Vargas; C-950 de 2002, M.P Jaime Córdoba Triviño; C-044 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil; C-113 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-305 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. C- 1147 de 2003, m.P Rodrigo Escobar Gil; M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Idem C.P Art. 160., in 2°: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” Ley 5ª de 1992. ARTICULO 178. “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente. C-714 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 5ª de 1992. ARTICULO 186: “Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas." Sentencia C-714 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-714 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. M.P Rodrigo Escobar Gil Cfr. Sentencia C-801 de 2003 varias veces citada, que a su vez hace referencia al artículo 178 de la Ley 5ª de 1992. Sentencia Ibídem. Cfr., entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 y C-801de 2003. Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia c-1147 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil M.P Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentaría, A.V Jaime Araujo Rentería. Ver en el mismo sentido las sentencias C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.V. Humberto Sierra Porto, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. C-421 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver Sentencia C-714 de 2006, consideración jurídica número 5.6 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C- 1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Jairo Clopatofsky, Luis Elmer Arenas y Miguel de la Espriella. C.P Art. 160., in 2°: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” Ley 5ª de 1992. ARTICULO 178. “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente. Sentencia C-1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. El Acta N° 01 de 2006 correspondiente a esta reunión conjunta aparece publicada en la Gaceta del Congreso N°558 de 22 de noviembre de 2006.