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C-303/99
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-303/995 de mayo de 1999

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 335/96. Art. 16 Paragrafo 2. Porcentaje Que Deben Destinar Los Concesionarios De Canales Nacionales De Operacion Privada. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-303 99CONTRIBUCION PARAFISCAL-Correspondencia entre sectores (Aclaración de voto)Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, pues aunque, en mi calidad de nuevo ponente, he plasmado en el fallo lo acogido por la Sala, estimo, a diferencia de ella, que la norma objeto de examen, siendo exequible, lo es, no por consagrar una contraprestación a cargo de los operadores privados sino por tratarse de una verdadera contribución parafiscal. En efecto, el porcentaje que deben pagar los operadores privados regresa al mismo sector -las telecomunicaciones, y específicamente al subsector de la televisión- No a ellos individualmente, pero sí al concreto y específico ámbito de ese servicio.Referencia: Expediente D-2213Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, pues aunque, en mi calidad de nuevo ponente, he plasmado en el fallo lo acogido por la Sala, estimo, a diferencia de ella, que la norma objeto de examen, siendo exequible, lo es, no por consagrar una contraprestación a cargo de los operadores privados sino por tratarse de una verdadera contribución parafiscal.En efecto, el porcentaje que deben pagar los operadores privados regresa al mismo sector -las telecomunicaciones, y específicamente al subsector de la televisión-. No a ellos individualmente, pero sí al concreto y específico ámbito de ese servicio.Al respecto, me permito transcribir algunos criterios que la Corte acogió en el pasado sobre lo que constituye un "sector" frente al concepto de parafiscalidad, aunque individualmente considerados los beneficiados no sean los mismos contribuyentes:"Pero al respecto debe la Corte resaltar que no es una característica de la parafiscalidad la de que los sujetos pasivos de la contribución sean exactamente y de manera individual quienes reciban los beneficios derivados de la reinversión de los recursos captados.La correspondencia que exige la parafiscalidad se establece entre sectores, no entre personas, de lo cual resulta que lo esencial no es que el contribuyente individualmente considerado reciba una retribución directa y proporcional al monto de su contribución, sino que el sector que contribuye sea simultáneamente aquel que se favorece con la destinación posterior de lo recaudado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-183 del 10 de abril de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).La tesis expuesta encaja mejor dentro del concepto de parafiscalidad en un Estado Social de Derecho.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra.