Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-301/93
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-301/932 de agosto de 1993

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Arango Mejía·Alejandro Martínez Caballero·Carlos Gaviria Díaz

Salvamento parcial conjunto de Jorge Arango Mejía, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 15/92. Se Adoptan Como Legislacion Permanente Los Arts 1 3 Y 4 Del Dec.1156/92. Habeas Corpus. Exequible Salvo Art 3.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-301 93LIBERTAD PROVISIONAL-Causales (Salvamento de voto)La disposición declarada inexequible, en cuanto reconoce y reitera la existencia hasta por el término de diez años de dos regímenes legales diferentes para efectos de la procedencia de libertad provisional en materia penal, no viola ni el principio de igualdad ni el principio de favorabilidad y, por el contrario, se enmarca dentro de los supuestos constitucionales en materia del debido proceso penal y del derecho de defensa, y atiende a los límites de las competencias del legislador ordinario. El legislador puede establecer medidas como las contenidas en el citado artículo 59 en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de éste, señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constitución. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD (Salvamento de voto)Recurrir a la razonabilidad cuando no se apoya el argumento con un criterio lógico y sistemático es adoptar una solución que desconoce elementos objetivos acogidos por el propio constituyente, por el legislador extraordinario y ordinario y por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los criterios exageradamente subjetivos en los que se funda la razonabilidad alegada, como base del fallo, están bien distantes de los principios admisibles en nuestro Derecho en materia de interpretación constitucional, que atienden una razón legal proveniente de los lineamientos que el ordenamiento jurídico impone mediante los principios, valores y contenidos normativos. No se entiende cómo lo decidido hace tan solo pocos meses en forma constitucional, pueda ahora estimarse inexequible, cuando si bien es cierto que lo que se examina en este caso es una disposición legal diferente, también lo es que su contenido material es idéntico al del artículo 4o. del Decreto 1156 de 1992 y ya fue materia de pronunciamiento a la luz de la permanencia de la misma, lo que dió lugar a la inaplicabilidad del artículo 415 del C.P.P..REF. Artículo 3o. de la Ley 15 de 1992, declarado inexequible en la Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993.Los magistrados abajo firmantes, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, dejamos constancia de las razones que nos conducen a apartarnos parcialmente de la providencia por la que se resuelve la demanda de la referencia y que nos imponen el deber de salvar nuestro voto respecto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. de la Ley 15 de 1992.Consideramos que la decisión se apoya sobre tres elementos que no corresponden ni a la letra, ni al espíritu de la Constitución Política y, menos, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni a la de la propia Corte Constitucional. Las siguientes son las razones de naturaleza constitucional que nos motivan para adoptar esta decisión:1. La disposición declarada inexequible, en cuanto reconoce y reitera la existencia hasta por el término de diez años de dos regímenes legales diferentes para efectos de la procedencia de libertad provisional en materia penal, no viola ni el principio de igualdad ni el principio de favorabilidad y, por el contrario, se enmarca dentro de los supuestos constitucionales en materia del debido proceso penal y del derecho de defensa, y atiende a los límites de las competencias del legislador ordinario. En efecto, como lo definió la jurisprudencia repetida de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- cuando se encargó del examen de la Constitucionalidad del Decreto 2790 de 1990 (Estatuto para la Defensa de la Justicia, Sentencia No. 48 de abril 11 de 1991), reiterada luego en las sentencias de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 1156 de 1992 (Sentencia C-557 de octubre 15 de 1992) y sobre el Decreto-Ley 2271 de 1991 que incorporó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto 2790 de 1990 y en el Decreto 099 de 1991 ( Sentencia 093 de 1993), es claro que el legislador puede establecer, en ejercicio de sus competencias ordinarias, un régimen diferenciado en razón de los varios tipos o categorías de delitos y de su gravedad, lo mismo que en atención a los diferentes bienes jurídicos que se propone proteger y resguardar bajo la normatividad penal; así ha sido desde siempre en la historia y en la teoría del delito y de las penas, y aquellas diferencias se encuentran con nitidez en los diferentes sistemas y regímenes procesales.

2. Las "dilaciones injustificadas" a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta, aparecen como razón que permite a la mayoría de la Sala tachar de inconstitucional la norma que establece un régimen especial de la libertad provisional en los procesos penales; en este sentido no es cierto que la no procedencia de todas las causales de libertad provisional en el juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales, dilate injustificadamente los juicios como lo afirma la sentencia, pues, con un régimen general de la libertad provisional o sin él los juicios penales, que deben ser públicos, no pueden ser demorados injustificadamente, y si aquel régimen procede en todos los tipos de delitos o no, no es causa que prolongue el juicio que, conforme a las reglas del debido proceso penal, deben adelantar los jueces. El juicio tiene en nuestro régimen penal, sea especial o general, unos apartados precisos de términos y reglas que no pueden, en ningún caso dilatarse o soslayarse.

3. Además, se ha reconocido que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado, y en materia de la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las previstas en el mencionado artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, prorrogado por el propio Constituyente por el término de 90 días, luego incorporado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, y ratificado por el Decreto 1156 de 1992. En este sentido se tiene bien definido que el legislador puede establecer medidas como las contenidas en el citado artículo 59 en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de éste, señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constitución.

4. De suerte que, en nuestra opinión, corresponde al legislador decidir con carácter de generalidad sobre todas las competencias judiciales y en especial sobre las de orden penal, pero, aquel bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas y procesales en las que cabe un trato más rígido de las que admitan un trato flexible, atendiendo, por supuesto, a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideración sobre las conductas delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jurídicosDe otra parte, en lo que hace a la existencia de los dos regímenes de regulación de la libertad provisional a los que se refiere la disposición declarada inexequible, en nuestra opinión no se trata de modalidades más o menos favorables para los mismos delitos o para las mismas conductas, como equivocadamente lo entiende el fallo suscrito por la mayoría; tampoco es posible confundir en estos asuntos una regulación general con una especial y tratar de encontrar distinciones conceptuales fundadas en abstractos y generalizados argumentos de razonabilidad, como lo hace la sentencia en la parte de la cual disentimos. En verdad, la norma constitucional que establece el imperio de la favorabilidad en materia penal, no comporta que se deban aplicar sin distinción alguna y de plano, todas las disposiciones penales sin parar mientes a los ámbitos subjetivos y materiales de los diversos regímenes del ordenamiento penal sustancial y procesal; todo lo contrario, en estos casos es preciso determinar jurídicamente conforme a las reglas del derecho constitucional y penal, si procede o no aplicar unas normas u otras, lo cual no informa la argumentación de la providencia de la cual nos apartamos parcialmente.Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es aconsejado por las ciencias criminológicas y no está proscrito por la Carta Política; además, esta competencia del legislador permite señalar en abstracto y de manera general el tiempo o las hipótesis que lo comprendan para que un sujeto sometido a las actuaciones judiciales de carácter penal, deba quedar en libertad provisional; es más, la misma Corte Constitucional expresamente señaló en la mencionada providencia de febrero 27 del año en curso, la necesidad de establecerlas bajo el supuesto según el cual el poder punitivo del Estado en materia de la Libertad Física, debe tener un límite cuando menos temporal, para no incurrir en tratos indignos e inhumanos que atenten contra las personas sometidas formal y legalmente a la jurisdicción punitiva. Pero, además, el mismo artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se funda en este criterio de distinción en razón de la naturaleza del delito y de su gravedad. Estos conceptos corresponden a la jurisprudencia señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 27 de febrero, cuyo carácter de cosa juzgada constitucional se reconoce en la sentencia de la mayoría, al señalar que ello "impide cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la constitucionalidad del régimen especial de libertad provisional para los procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales" (P.35 de la sentencia). Esta decisión que reitera la Corte en tan claros términos es definitiva y contundente a este respecto, y excusa a los suscritos en el sentido de insistir en el señalamiento de que la Corporación en ninguna forma, ni ahora ni antes, ha prohijado que la detención de los procesados sea indefinida, ni que se dilate injustificadamente. Basta hacer la lectura de esa sentencia para comprender que el tema ha sido definido por la Corte en el sentido precisamente contrario.Asímismo, en relación con el criterio de la favorabilidad, es oportuno transcribir los siguientes conceptos del señor Procurador General de la Nación Expediente D-223, folios 13, 14 y 15:"No obstante, la aplicación del Código de Procedimiento Penal por prescripción del Decreto 2271 de 1991 es residual, como ocurre en el caso particular de la libertad provisional que es una materia que se encuentra tratada por la legislación especial aplicable por las mencionadas autoridades."En suma, y por las razones expuestas, no existe la alegada dualidad de jurisdicciones y menos aún la presunta infracción a los principios constitucionales del debido proceso y favorabilidad en materia penal."Por las mismas consideraciones, el artículo 3o. de la Ley 15 de 1992, que reproduce el artículo 4o. del Decreto 1156 de 1992, deviene también constitucional, pues ratifica la especialidad y el carácter preferencial del procedimiento aplicable por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional mientras transcurra el término de diez años fijado por el artículo 2o. transitorio del C.P.P."En este sentido para Couture la expresión correcta del debido proceso es "forma de proceso", pues lo que constituye la garantía constitucional no es, propiamente un procedimiento único e inflexible, idéntico en todos los casos, sino que siempre existe un proceso, el cual, dadas las circunstancias, puede ser proporcionado y adecuado a las diversas necesidades, aunque el fin de todo proceso es el mismo: la Justicia.De manera que el debido proceso no es una forma inflexible que no pueda amoldarse a las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Admite, por su naturaleza, ser eficaz a medida que se adecúa a la realidad, razón por la cual ha de ser proporcionada, y, en virtud de la proporción, es justa. Luego es injusto dar aplicación a una misma ley favorable a dos supuestos diferenciados por la realidad en cuanto a la gravedad del asunto a regular.Pero además en la sentencia que no compartimos se trata de aplicar una interpretación de la norma acusada con base en el concepto de la "razonabilidad", de suyo complejo y difícil y cuyo alcance pretende desconocer las propias normas constitucionales. Recurrir a la razonabilidad cuando no se apoya el argumento con un criterio lógico y sistemático es adoptar una solución que desconoce elementos objetivos acogidos por el propio constituyente, por el legislador extraordinario y ordinario y por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los criterios exageradamente subjetivos en los que se funda la razonabilidad alegada, como base del fallo, están bien distantes de los principios admisibles en nuestro Derecho en materia de interpretación constitucional, que atienden una razón legal proveniente de los lineamientos que el ordenamiento jurídico impone mediante los principios, valores y contenidos normativos.También es preciso señalar que el artículo 3o. de la Ley 15 de 1992 no es una norma interpretativa, ya que en sus términos literales el legislador resuelve reiterar las definiciones legales antecedentes en materia de libertad provisional de los delitos de competencia de los jueces regionales.Tanto por la redacción, como por el hecho de ser la manifestación soberana del órgano legislativo, con las características que a la ley le atribuye el ordenamiento jurídico, esta preceptiva está regulando en forma general una situación especial diseñada por una legislación también especial, reconocida así por la sentencia cuando señala el carácter de cosa juzgada del Decreto 2271 de 1991, y la exequibilidad del artículo 1o. de la Ley 15 de 1992, decisión que asimismo tiene la vocación de hacer tránsito a cosa juzgada.Hay que recordar que la sola circunstancia de que, por la ausencia de una oportuna calificación judicial, puedan gozar de libertad provisional aquellas personas sindicadas de delitos de narcotráfico o terrorismo, fue lo que dió lugar a la expedición del Decreto 1156 de 1992, declarado exequible por esta Corte, ya que además de causar dicha posible libertad, en tales condiciones, el repudio general de la sociedad, ello atentaría contra la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1o. de la C.N. de 1991, y contra la finalidad primordial del Estado, consignada en el artículo 2o. del mismo Estatuto Superior, para promover la prosperidad general, y asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo. Lejos de auspiciar la prolongación indefinida de los procesos judiciales, lo indicado y apremiante es que el Estado adopte los mecanismos indispensables y eficaces para cumplir con los postulados de una pronta y cumplida justicia.Pero ello no quiere decir que mientras tanto puedan y deban dejar de tener plena vigencia las restricciones a la libertad provisional consagradas en las normas analizadas, convertidas en legislación permanente y declaradas exequibles por la Corporación para esta clase de delitos; de manera que no se entiende cómo lo decidido hace tan solo pocos meses en forma constitucional, pueda ahora estimarse inexequible, cuando si bien es cierto que lo que se examina en este caso es una disposición legal diferente, también lo es que su contenido material es idéntico al del artículo 4o. del Decreto 1156 de 1992 y ya fue materia de pronunciamiento a la luz de la permanencia de la misma, lo que dió lugar a la inaplicabilidad del artículo 415 del C.P.P..Finalmente en el debate sobre el artículo 3o. tuvimos la oportunidad de señalar las gravísimas consecuencias que se derivarían para el orden jurídico y social del país si se declaraba la inexequibilidad de esa norma. Sin duda la reacción nacional ante esa decisión corresponde a nuestras advertencias y premoniciones, ya que ella no se justificaba ni por el aspecto de su constitucionalidad ni por el de las supremas conveniencias e intereses de la Nación, que están por encima de interpretaciones aferradas al sentido literal y formalista de las normas, en perjuicio de los valores de la convivencia, la paz y la seguridad de los colombianos, fines y objetivos esenciales y preferentes del Estado Social de Derecho, consagrados en la Constitución.Fecha Ut Supra,FABIO MORON DIAZHERNANDO HERRERA VERGARAVLADIMIRO NARANJO MESA Salvamento de voto No. C-301 93HABEAS CORPUS LEY ESTATUTARIA (Salvamento de voto)Es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata. Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria. Dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad. Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30 de la Constitución. Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial" el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república. Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad judicial"HABEAS CORPUS (Salvamento de voto)El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana. Al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave.Ref: Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993, que declaró exequibles los artículos 1o. y 2o. de la ley 15 de 1992 "por medio de la cual se convierte en legislación permanente el decreto 1156 de 1992", e inexequible el artículo 3o." Es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia." (del salvamento)"Todos los animales son iguales, pero algunos animales son más iguales que otros".George OrwellPensamos que, de conformidad con la Constitución, lo acertado habría sido declarar inexequible la Ley 15 de 1992 en su integridad, y no solamente el artículo 3o. Las razones de nuestro disentimiento pueden resumirse así.I.- LAS JURISDICCIONES ESPECIALES Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.En la Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993, que declaró inexequible el Decreto 264 del 5 de febrero de 1993, Decreto por el cual se expedían "normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", rechazó esta Corte el trato discriminatorio y, por ende, violatorio del artículo 13 de la Carta, de algunas normas de emergencia que acordaban ciertos beneficios sólo para algún tipo de delincuentes, por cierto los autores de los delitos más graves, con exclusión de los demás. Se hacía allí alusión a personas que habían confesado la autoría de hechos delictuosos y frente a las cuales la única obligación del Estado era determinar la pena.Otra cosa bien distinta ocurre con las normas procesales, que deben aplicarse a quienes apenas son sindicados. Un sindicado es una persona que aún goza de la presunción de inocencia que ampara a todos y a quien se debe rodear de garantías para que se defienda de los cargos que el Estado le formula. No hay razón plausible para que las normas que ritúan los juicios y establecen términos y oportunidades de defensa, sean diferentes según la conducta delictiva imputada, y que a mayor gravedad de ésta las garantías se reduzcan, cuando, precisamente, las consecuencias jurídicas que se siguen de probar la sindicación, son las más graves. También allí, desde otra perspectiva, se ignora el principio de igualdad de modo censurable y, desde luego, incongruente con los principios que informan un estado de derecho regido en este campo por una filosofía liberal.No es lógicamente consistente, ni jurídicamente razonable, que las posibilidades de defensa que se le brindan al sindicado de un delito menor, sancionado de manera benigna, se le escatimen a quien puede verse privado por muchos años de su libertad, si recae sobre él una condena equivocada.En el estado de derecho las normas procesales penales tienen que estar informadas, como las sustantivas, de postulados de honda raigambre humanística, patrimonio universal a partir de Beccaria y de todo el pensamiento ilustrado. La mayor severidad en el castigo de los delitos más graves, que es un trasunto, a la vez, de la justicia retributiva y distributiva, no puede encontrar su equivalente procesal en el cercenamiento de garantías para quienes más las necesitan, también por imperativos de justicia.En síntesis, la existencia de jurisdicciones especiales, contraria a los principios de la democracia liberal, y contraria también a la Constitución, lleva a pensar que algunos le dan al artículo 13 de ésta, el sentido del terrible mandamiento de Orwell en su inmortal "Granja de Animales": "TODOS LOS ANIMALES SON IGUALES, PERO ALGUNOS ANIMALES SON MAS IGUALES QUE OTROS".Seguramente sólo aquellos "más iguales que otros" quedarán sometidos al rigor y a la injusticia de las jurisdicciones especiales.II.- LA LEY 15 DE 1992 Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1156 DE 1991.La Ley 15 de 1992 y el Decreto Legislativo 1156 de 1992, no son iguales en su contenido. En efecto:a) Los artículos primeros son similares, pero en el de la Ley se agrega: "y del Tribunal Nacional", expresión que no aparece en el Decreto.b) El artículo 3o. de la Ley es igual al 4o. del Decreto.c) El artículo 2o. de la Ley no tiene igual, ni similar, en el Decreto, pues modifica el Código de Procedimiento Penal, artículo 430, y es una norma general, no limitada a los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. Dice la norma:"Artículo 2o. El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:"El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad."Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso".d) Por el contrario, el artículo 3o. del Decreto estaba limitado a los delitos de competencia de los funcionarios últimamente indicados:"ART.3o.- En los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de "Habeas Corpus" por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad".En síntesis, los dos artículos, 2o. de la Ley y 3o. del Decreto, difieren en estos aspectos:1o.- El de la Ley es de carácter permanente; el del Decreto, transitorio por su misma naturaleza;2o.- El de la Ley es general, pues se aplica en la investigación de todos los delitos; el del decreto no es general, pues se refiere sólo a ciertos delitos;3o.- El de la Ley modifica el Código de Procedimiento Penal; no así el del Decreto.No es necesario incurrir en abstrusas lucubraciones para concluír que el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 es ostensiblemente contrario a la Constitución. En efecto, veamos:1o.- Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. Así lo demuestran estas razones elementales:a) El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata. Así lo declara expresamente el artículo 85:"Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40". b) Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del artículo 152 de la Constitución que reza:"Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:"a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".c) Si el Presidente de la República dictó el Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos artículos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5 de la Constitución. Por este motivo, en esa ocasión no fue necesaria la ley estatutaria.Pero, dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad.II.- Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30 de la Constitución. Basta tener en cuenta lo siguiente:Establece el artículo 30 de la Constitución:"Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial" el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república.Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad judicial".En cuanto a la expresión "legalmente privado" de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decretó o mantiene la privación de la libertad, ésta será legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastará creer que lo está ilegalmente.Por lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso". Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta.Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos.III.- Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus sólo puede proponerse ante el juez que está conociendo del proceso, se llegaría al absurdo siguiente:Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acción de tutela ante cualquier juez o tribunal.Pero el Habeas Corpus sólo podría proponerse ante un solo juez, precisamente el que está causando la detención ilegal.Así, el derecho a la libertad, sería, paradójicamente el más desprotegido.El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana. Así lo define el artículo 430 del C. de P. Penal:"El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad".En conclusión, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave.Fecha ut supra.JORGE ARANGO MEJIAMagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página---