Aclaración de voto a la Sentencia No. C-295 95ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Nombramiento de director regional (Aclaración de voto)En lo que respecta al artículo 20 de la Ley 119 de 1994, estimo que para salvar esa libertad de remoción no era necesario introducir en la parte resolutiva del fallo una advertencia que parece contradecir la inexequibilidad declarada de la palabra “libre”, pues esta última, en el texto de la norma, cobijaba tanto la facultad de nombramiento como la de remoción. Al desaparecer del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia, es imposible la lectura de la norma sin entender que la libertad estará ausente en lo que respecta a ambas atribuciones. Así, pues, la advertencia de la Corte implica volver a plasmar la expresión declarada inexequible, aplicándola a la remoción, técnica sobre la cual tengo reservas.Ref.: Expediente D-728Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).Comparto plenamente los motivos expuestos en la sentencia para declarar inexequibles las disposiciones acusadas.Es indudable la violación del artículo 305, numeral 13, de la Constitución Política, pues, por una parte, la escogencia de los directores seccionales de los establecimientos públicos corresponde a los gobernadores de aquellos departamentos en donde habrán de actuar y, por otra, la norma constitucional condicionó la facultad de nombramiento en cabeza del director general del correspondiente establecimiento -en cuanto depende de la escogencia hecha por el gobernador- mas no la de remoción, respecto de la cual conserva su libertad.No obstante, en lo que respecta al artículo 20 de la Ley 119 de 1994, estimo que para salvar esa libertad de remoción no era necesario introducir en la parte resolutiva del fallo una advertencia que parece contradecir la inexequibilidad declarada de la palabra "libre", pues ésta última, en el texto de la norma, cobijaba tanto la facultad de nombramiento como la de remoción. Al desaparecer del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia, es imposible la lectura de la norma sin entender que la libertad estará ausente en lo que respecta a ambas atribuciones.Así, pues, la advertencia de la Corte implica volver a plasmar la expresión declarada inexequible, aplicándola a la remoción, técnica sobre la cual tengo reservas.Me parece que habría sido mucho más clara y comprensible una providencia que, como lo solicitaba el demandante, hubiera declarado la inexequibilidad de las palabras "...de su libre nombramiento y remoción...", aludiendo al sistema en su conjunto, que para el caso de los directores seccionales de establecimientos públicos no resulta pertinente en virtud del mandato constitucional antes mencionado.La verdad es que tales servidores públicos no son "de libre nombramiento y remoción" del director general correspondiente. La categoría de su vinculación es otra, no prevista en la ley, pero que surge directamente de la norma constitucional en referencia: "nombramiento condicionado y libre remoción".Si la inexequibilidad hubiese sido declarada en tales términos, la norma se leería completa con el siguiente texto:"Las regionales estarán administradas por un Director Regional, que será representante del Director General y tendrá la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA dentro de su jurisdicción".Ello habría hecho pertinente, para lo que toca con el nombramiento, la aplicación directa del artículo 305, numeral 13, de la Constitución, que es obligatorio en sí mismo.Como la restricción inherente a este peculiar sistema de nombramiento no implica modificación a las reglas generales sobre libre remoción, en cabeza de los directores generales de los establecimientos públicos, dicha facultad habría quedado a salvo en la hipótesis que expongo, sin que hubiera sido menester la salvedad hecha en el fallo. Debe recordarse que éste no necesariamente se encuentra al alcance de quien lea el precepto con el objeto de aplicarlo.Lo dicho en esta aclaración de voto no me impide reconocer que las dificultades encontradas por la Corte para proferir su fallo con la suficiente claridad y sin sacrificar el fondo del examen constitucional efectuado, no son atribuibles a la Corporación sino a la redacción de las normas acusadas, cuyo sentido en últimas parece haberse orientado hacia la tergiversación del diáfano mandato constitucional.Por ello, mi divergencia con la mayoría es puramente técnica y en modo alguno sustancial.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página---
Aclaración de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Ley 119/94. Arts 20 Y 21 Inc. 1. Organizacion Regional Del Sena. Inexequibles.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado