SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-294/21 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución de la Constitución (Salvamento de voto) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Salvamento de voto) PENA-Fin retributivo (Salvamento de voto)/PENA-Fin resocializador (Salvamento de voto) CONTROL JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desfiguración (Salvamento de voto) Referencia: sentencia C-294 de 2021 Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, considero que la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el cargo formulado por los demandantes no era apto. De todos modos, pienso que el Acto Legislativo 1 de 2020 no era inexequible, debido a que no sustituía un elemento identitario de la Constitución Política. Todo, por las razones que explicaré en este documento.
1. El cargo por sustitución de la Constitución carecía de aptitud 1.1. Requisitos especiales de los cargos por sustitución de la Constitución Política. Toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes417. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación para quienes ejercen la acción pública de inconstitucionalidad. Según el precedente constitucional418, dicha carga se incrementa considerablemente cuando se demanda la sustitución de la Constitución Política (en adelante, CP), por la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión a adoptar, el riesgo en el que se encuentra el principio democrático y la naturaleza misma de la disposición que se demanda. Particularmente, es necesario verificar: (i) que las ideas expuestas permitan entender el sentido de la acusación, en otras palabras, que permitan comprender las razones en las que se funda el desacuerdo con la decisión del Congreso de la República; (ii) que la reforma constitucional exista jurídicamente y se encuentre vigente y, además, que los contenidos que se le atribuyen se deriven directamente de su texto; (iii) que se exponga la infracción de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del legislativo para reformar la CP; y (iv) la especificidad de las razones por las que se considera que el acto reformatorio de la CP desconoce las normas que le atribuyen tal competencia al legislador. En términos generales, la Corte ha manifestado que los argumentos expuestos deben estar orientados a demostrar que el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta Política sino, en realidad, la sustitución de la misma419. Adicionalmente, frente al requisito de certeza, la Corte ha dicho que los argumentos de la demanda no se pueden fundar en la suposición de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio de la CP o en premisas evidentemente falsas o inconsecuentes. En relación con la exigencia de pertinencia, la Corporación ha reconocido que no son aptos los argumentos fundados en la inconveniencia de la reforma, en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violación de los contenidos materiales de la CP. Al referirse a la prohibición de alegar la violación de contenidos materiales de la Carta, esta Corporación estableció el siguiente estándar de argumentación: (...) la demanda por el juicio de sustitución debe: i) enunciar el eje definitorio de la Constitución presuntamente sustituido y señalar las disposiciones constitucionales a partir de las cuales se desprende o el precedente jurisprudencial en que haya sido reconocido, respecto de lo cual es necesario que sea claro que no se trata de la contradicción con una norma de la Constitución (juicio de constitucionalidad) sino de la afectación de un principio transversal y definitorio de la Carta Política; ii) exponer de qué manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, identificando las diferencias entre ellos y, iii) explicar por qué las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, es otra completamente distinta. (Negrillas propias) Así, en los procesos en los que se demanda la sustitución de la CP, están proscritos los alegatos desarrollados a partir de la estructura argumentativa típica del juicio de constitucionalidad, esto es, aquellos que buscan mostrar la violación de contenidos materiales de la CP. Por disposición del numeral 1º del artículo 241 de la CP, a la Corte Constitucional le compete "[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación" (negrillas propias). Incluso, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que, al definir la premisa mayor del juicio de sustitución de la CP, es necesario verificar si el eje que se alega desconocido "es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (...) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte"420. En suma, las demandas de constitucionalidad contra actos legislativos deben orientarse a mostrar la sustitución de un eje de la CP. Esta argumentación encuentra fundamento en la falta de competencia del Congreso de la República para hacer dicha sustitución; pero no pueden tener sustento en la posible violación o el desconocimiento de alguno de los contenidos materiales de la CP o en alguno de sus artículos de forma aislada, por un lado, porque así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y, del otro, por la contradicción lógica que esto representa, pues una reforma constitucional no puede ser contraria a la CP -lo que se juzga es que la sustituya-. 1.2. La demanda carecía de pertinencia. En la sentencia objeto de este salvamento se concluyó lo siguiente respecto de la exigencia de pertinencia: "los argumentos se dirigen a controvertir la competencia del Congreso, como poder constituyente derivado; y para sustentarlo, los demandantes desarrollan razones utilizando la metodología del juicio de sustitución, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el que se identifica unos ejes definitorios de la Constitución y cómo estos aparentemente son sustituidos por la reforma" (pág, 29, fj. 10.2). Sin embargo, considero que los argumentos de la demanda no cumplieron con la carga argumentativa de rigor, ya que los actores no identificaron debidamente el eje definitorio sustituido y, además, no utilizaron la metodología argumentativa de los cargos por sustitución de la CP (supra 1.1.), pues sus reproches estuvieron dirigidos a demostrar la violación de contenidos materiales de la CP. En efecto, al verificar el escrito de la demanda, particularmente, las conclusiones frente al eje presuntamente sustituido por el acto legislativo demandado, es posible leer la siguiente línea de argumentación: [s]e desnaturalizarían tanto el Preámbulo de la Constitución como el artículo primero. Con la implementación de la pena de prisión perpetua es incoherente sostener que, en estricto sentido, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana que asegura la vida y la igualdad de todas las personas. El ser humano, todo ser humano, entendido como un fin en sí mismo, como un ser dotado de dignidad, es uno de los ejes centrales del Estado Social de Derecho; la reforma bajo estudio lo convierte en un instrumento para lograr los fines estatales trazados en una política criminal carente de sustento empírico, de corte vengativo e incapacitador, y basada en prejuicios. El trato discriminatorio e instrumentalizador de las personas condenadas a cadena perpetua altera la esencia de los preceptos constitucionales mencionados, así como altera la esencia del artículo 2 de la Carta, pues Colombia ya no sería una República instituida para proteger de forma igualitaria a todas las personas residentes en Colombia, ya que las personas condenadas a cadena perpetua serían sujetos con menos derechos. El Acto Legislativo bajo estudio también es incompatible con el artículo 5 de la Constitución al dejar de reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, tales como la dignidad humana y la resocialización. Igualmente, sería incompatible con el artículo 12, ya que, como se argumentó, la prisión perpetua, incluso con posibilidad de revisión, constituye una pena cruel, inhumana y degradante que incapacita e instrumentaliza al condenado, por considerarlo peligroso e incorregible. (Negrillas propias). En mi criterio, los demandantes alegaron que el acto acusado es contrario al preámbulo y los artículos 1, 2, 5 y 12 de la CP. Esta argumentación, como ya se dijo, no tiene cabida en el control de constitucionalidad de los actos legislativos. En el auto inadmisorio de la demanda, respecto de dichos argumentos, la magistrada sustanciadora manifestó: "[p]rimero es preciso aclarar que los demandantes realizan un estudio jurisprudencial juicioso con el fin de definir el eje definitorio de la Constitución, y en consecuencia, establecer la premisa mayor del juicio de sustitución, por lo que el despacho considera que en virtud del principio pro actione, independientemente de si la Sala Plena lo considera distinto, se puede tener por satisfecha la carga argumentativa correspondiente al parámetro de juzgamiento"421. Los reproches que se hicieron en la etapa de admisibilidad se circunscribieron a la premisa menor del juicio de sustitución de la CP (segundo paso) y las conclusiones (tercer paso)422, pero nada se dijo frente a la premisa mayor (primer paso), por lo que el sentido de los argumentos transcritos, ajenos al control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la CP, no fue objeto de un análisis riguroso de aptitud sustancial, ni en la etapa de admisibilidad y, mucho menos, al momento de dictar el fallo del que me aparto. Esta omisión, en mi criterio, marcó el sentido de la decisión que adoptó la Corte Constitucional, al punto que la mayoría de la Sala Plena concluyó que "[e]l hecho de incluir en el texto constitucional la posibilidad de aplicar la pena de prisión perpetua con posibilidad de revisión después de los 25 años, desconoce la dignidad humana como bastión del Estado Social de Derecho, evento que no le es permitido al poder constituyente derivado" (fj. 195). Avalar que una reforma a la CP sea declarada inexequible porque contradice otro postulado constitucional, por más importante que sea este postulado, desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los límites del juicio de sustitución de la CP y, en cierta medida, las competencias que el artículo 241.1 le otorgó a la Corte sobre el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta. En adelante, bastará con invocar algún contenido material de la CP en tensión para justificar retirar un acto legislativo del orden jurídico constitucional, lo cual conduce a que la Corte Constitucional desconozca el rol que cumple el constituyente derivado en el estado democrático y, además, al sacrificio desproporcionado del principio de separación de poderes. 1.3. La demanda carecía de especificidad. Los actores no explicaron debidamente por qué concluyeron que el acto legislativo acusado violó las normas que le atribuyen al Congreso de la República la competencia para reformar la CP (arts. 114, 474 y 375). En otras palabras, los demandantes no explicaron debidamente las razones por las que consideraron que hubo una sustitución de la CP y no una reforma. Sus argumentos estuvieron orientados a cuestionar la reforma de la CP, a partir del análisis de la resocialización de la pena y su relación con la dignidad humana. Esta situación cobra especial importancia si se tiene en cuenta que la relación entre la dignidad humana como justificante del fin resocializador de las penas privativas de la libertad y la cláusula del Estado Social de Derecho es, a lo sumo, tangencial; como lo es la que tiene toda política pública orientada a cumplir con los fines esenciales del Estado. Aceptar lo contrario conduciría a asumir que toda demanda en la que se enuncie la dignidad humana satisface la carga argumentativa respectiva, así como también que toda reforma, por ejemplo, a los derechos fundamentales, supone la sustitución de la CP, debido a la relación de tienen tales prerrogativas con la vigencia del principio de dignidad humana. 1.4. En la sentencia se concluyó que el eje sustituido es la cláusula del Estado Social de Derecho fundada en la dignidad humana423, cuando los demandantes propusieron como ejes el modelo de Estado Social de Derecho424 y el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger la dignidad humana425 y, sobre todo, se pasó por alto que la mayoría de la Sala Plena consideró que frente al segundo de los ejes invocados la Corte debería emitir una sentencia inhibitoria (pág. 31, fj. 10.5). En mi criterio, el principio pro actione no es una herramienta para darle forma o reconducir los cargos de inexequibilidad, máxime cuando se ejerce control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la CP, el cual es rogado y excepcional, como la sentencia de la que me aparto lo reconoce expresamente (págs. 37 y 38, fj. 6), en la cual se concluye que "la competencia de la Corte se limita a los cargos formulados debidamente en la acción de inconstitucionalidad" (pág. 38, fj. 6).
2. El Acto Legislativo 1 de 2020 no debió ser declarado inexequible 2.1. En gracia de discusión, considero que la reforma constitucional acusada no debió ser declarada inexequible, pues ninguno de los cargos admitidos tenía vocación de prosperidad. Por un lado, como lo concluyó la mayoría de la Sala Plena, los antecedentes del acto legislativo acusado no daban cuenta de una vulneración relevante del principio de deliberación democrática, pues "la ausencia de algunos congresistas recusados en los debates séptimo y octavo y la respectiva votación se dio por una determinación libre, amparada en su propio entendimiento sobre la figura de la recusación, el cual no guarda correspondencia con las normas y la jurisprudencia sobre la materia" (pág. 61, fj. 36). Por otro lado, pienso que el Acto Legislativo demandado no sustituye la CP. A mi juicio, la finalidad resocializadora de la pena no puede ser vinculada con el eje que se estima sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado Social de Derecho. En consecuencia, los reparos a la finalidad de la pena no son suficientes para entender sustituido dicho eje de la CP y, mucho menos, para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control constitucional. Pese a que comparto que una función importante de la pena privativa de la libertad es la resocialización del condenado, así como también comparto que cualquier medida que no cumpla con esta finalidad es contraria al principio de la dignidad humana; no entiendo que esa sea la única función de la pena relevante en el marco del Estado Social de Derecho y, sobre todo, no creo que sea la única que proyecta la dignidad humana. A mi juicio, la pena privativa de la libertad también tiene una función retributiva y esta, igualmente, materializa el principio de dignidad humana, pues a dicha función se adscribe el derecho que tiene toda víctima de una conducta penal a que se imponga una pena justa a su victimario, máxime cuando se trata de menores de edad, cuyos intereses prevalecen por disposición expresa de la CP y la Convención Internacional de Derechos del Niño. Por tratarse de delitos que involucran a menores de edad, en mi criterio, la Corte debió haber dejado claro que es posible hacer una ponderación entre el fin resocializador y el fin retributivo de la pena privativa de la libertad o, al menos, hacer referencia expresa al alcance de estas dos finalidades y buscar una fórmula argumentativa que las conciliara, sin declarar la inexequibilidad del acto acusado. 2.2. No estoy de acuerdo con el alcance de los argumentos centrales de la sentencia, pues esta no evidencia por qué la pena perpetua revisable sustituye pilares básicos de la Constitución Política por elementos opuestos a los originalmente previstos. Tal afirmación se fundamenta en estas consideraciones: 2.2.1. En la sentencia se afirma que la premisa mayor del juicio es que "el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado sobre la dignidad humana" y también se manifiesta que de dicho eje "se desprende, concretamente, que el ejercicio del poder punitivo del Estado debe realizarse a la luz de una política criminal en la que el fin primordial de la pena privativa de la libertad es la resocialización de la persona condenada" (pág. 128, fj. 130). Me aparto del alcance de esta premisa argumentativa por tres razones: primero, porque la sentencia se limita a esbozar argumentos sobre el Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la resocialización como finalidad de la pena privativa de la libertad, pero no identifica con suficiencia los ejes identitarios de la CP que supuestamente fueron sustituidos por el acto reformatorio acusado (premisa mayor); en otras palabras, no explica por qué la finalidad de resocialización de la pena hace parte del eje presuntamente sustituido. Segundo, debido a que, en mi criterio, el eje definitorio de la constitución que la Corte ha reconocido es el modelo de Estado Social de Derecho y no la cláusula del Estado Social de Derecho fundada en la dignidad humana, distinción relevante porque la mayoría de la Sala encontró en la dignidad humana el vínculo entre la Estado Social de Derecho y las penas que se consideran crueles, inhumanas y degradantes. Y, tercero, porque una cosa es argumentar que una pena que no busca la resocialización viola la dignidad humana -lo que yo comparto- y otra, diferente, demostrar concretamente la sustitución de un eje de la CP. Puede pasar, por ejemplo, que una reforma a la CP entre en conflicto con otra disposición de la CP -porque la está reformando- pero, aun así, que esta reforma no implique la sustitución de un eje de la CP. La Corte debió auto restringirse al determinar la premisa mayor del juicio de sustitución. Esto, porque la jurisprudencia de la Corte ha rechazado prácticas interpretativas que buscan establecer ejes de la CP a partir de argumentos propios del control material. Al respecto, ha dicho que "[d]esfiguraría dicho control de sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma"426. No era posible, pues, avalar la procedencia de argumentos como los de los demandantes, ya que estos, como ya se dijo, se orientan a mostrar la violación de la CP y fijar límites materiales intangibles de la Carta Política, pero no la sustitución de unos de sus ejes. 2.2.2. No comparto el estudio que hizo la Corte del tercer paso del juicio de sustitución (conclusión), porque no justificó debidamente cómo el acto legislativo acusado suprimió o anuló el modelo del Estado Social de Derecho, la dignidad humana o, eventualmente, la función de resocialización de la pena. En la sentencia no se muestra argumentativamente que la norma acusada modificó el modelo del Estado Social de Derecho o que la dignidad humana perdió totalmente su importancia en el orden jurídico constitucional. La mayoría de la Sala Plena se centró en mostrar las razones por las que consideran que una pena que no garantiza la resocialización es contraria a la dignidad humana, en reiterar algunos reproches dogmáticos relacionados con la pena de prisión perpetua y en justificar cómo el carácter revisable no satisface la resocialización y por qué no es conveniente la prisión perpetua, desde una perspectiva de política criminal. Estos razonamientos, además de no mostrar la sustitución de la CP, exigen algunos comentarios: (i) en la sentencia no se explica con suficiencia por qué la prisión perpetua implica el abandono de un derecho penal de acto y, sobre todo, por qué se trata de una condena basada en la peligrosidad del individuo (pág. 131, fj. 137). Para mí, lo que se buscaba castigar era la conducta de la persona cuando fuera cometida contra una víctima en particular, pero nada tenía que ver la persona que cometiere la conducta. (ii) Me aparto de los argumentos sobre la presunta violación del principio de legalidad por la falta de certeza de la pena (págs. 132 y 133, fj. 138 y ss.), de un lado, porque el carácter perpetuo de la pena es en sí mismo cierto y, del otro, porque dicha certeza no se ve afectada porque una persona vaya a estar más tiempo en la cárcel que otra; de ser así, ninguna pena impuesta a una persona cercana a superar la edad de vida promedio satisfacería la carga de certeza sobre la privación de la libertad. (iii) Creo que no es pertinente el argumento según el cual la prisión perpetua no se puede valorar igual que en otros Estados porque en estos fungió como sustituto de la pena de muerte (pág. 134, fj. 141), además, no es cierto que en Colombia no se hubiera reconocido la prisión perpetua, incluso, existió hasta el año 1910. 2.2.3. Aun asumiendo que la función resocializadora de la pena constituye un eje de la Carta Política, pese a que no tiene ningún referente normativo en esta, lo cierto es que los demandantes no demostraron que la prohibición de la cadena perpetua era un elemento identitario de la CP y que la implementación de la reforma demandada incorporaba un nuevo elemento completamente opuesto al anterior. En mi criterio, el acto reformatorio acusado no suprimía totalmente esta función de la pena, primero, porque la prisión perpetua cubría unos delitos particulares y siempre que estos hubieren afectado a unas víctimas en concreto, esto es, una parte mínima en el universo de las conductas sancionables penalmente, segundo, porque frente a los casos en los que se hubiere aplicado era eventual, ya que el acto legislativo establecía que la pena "podrá" ser perpetua y no decía que "tendrá" que ser perpetua y, tercero, porque se trataba de una medida revisable en la que lo que se buscaba, precisamente, era que estuviera debidamente probada la resocialización del individuo. 2.2.4. La Sala Plena estudió el caso a partir de la violación del principio de dignidad humana y del desconocimiento de la función resocializadora de la pena privativa de la libertad, pero no a partir del eje que la jurisprudencia ha reconocido previamente: el modelo del Estado Social de Derecho. Lo que la Corte debió hacer fue justificar directa y concretamente las razones por las que concluyó que la pena de prisión perpetua revisable eliminaba absoluta o parcialmente, de manera permanente o temporal, el modelo del Estado Social de Derecho, ya que esto es lo que se exige según el estándar actual del control constitucional de los cargos por sustitución de la CP427. A pesar de que la diferencia entre uno y otro pueda parecer gramatical, tal distinción resulta indispensable para establecer el límite de la competencia de esta Corporación. En mi criterio, la argumentación mayoritaria de la Corte fue indirecta. En términos generales, se dijo que la prisión perpetua no garantiza la resocialización del condenado y, por ende, es contraria a la dignidad humana. En criterio de la Sala Plena, como la dignidad humana es una característica esencial del Estado Social de Derecho y este, a su vez, es un eje de la CP, entonces, la medida de prisión perpetua supone la sustitución de el eje modelo del Estado Social de Derecho, lo cual, a mi juicio, constituye un argumento non sequitur, en el entendido de que la conclusión no se sigue, necesariamente, de la premisa. Asumir lo contrario implicaría hacer nugatorio el poder de reforma del constituyente derivado, en el entendido de que cualquier acto legislativo que, de cualquier forma, modifique alguno de los valores del modelo de Estado Social de Derecho, será susceptible de ser declarado inexequible, lo cual, para mí, desnaturaliza el alcance que esta Corte ha pretendido darle al juicio de sustitución de la CP. 2.2.5. Finalmente, me aparto de los argumentos del fallo sobre la revisabilidad de la prisión perpetua y del alcance de las razones que se invocan para sostener que, dado el contexto particular y general del sistema penal colombiano, este no tiene la entidad suficiente para garantizar la resocialización de los condenados. Frente a lo primero, considero que no es verdad que la posibilidad de revisión no sea cierta, pues la Ley 2098 de 2021 estableció un término de 25 años (art. 6). En relación con lo segundo, creo que las críticas contextuales al sistema penal no guardan relación con la posibilidad de hacer revisable la prisión perpetua ni la "expectativa de liberación" del condenado.
3. Colofón de lo anterior, encuentro que en el presente caso la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el cuestionamiento de los demandantes se fundó en argumentos vagos que, a lo sumo, buscaban demostrar que la finalidad de resocialización de la pena estaba relacionada, de manera intrínseca, con los principios de la dignidad humana y el Estado social de Derecho. En gracia de discusión, de considerarse que la demanda sí satisfizo la carga argumentativa que establece la jurisprudencia constitucional, la Corte debió declarar exequible el Acto Legislativo 1 de 2020. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada