SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-294/20 Referencia: Expediente RE-300 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 575 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica". Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Salvo parcialmente el voto, en cuanto consideró que la frase final del artículo 4 del Decreto Legislativo 575 de 2020, según la cual "(l)as disposiciones de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo", es inconstitucional. Este artículo modifica el artículo 100 de la ley 1955 de 2019, Plan de Desarrollo 2018 - 2022, para permitir a la Nación cofinanciar la operación de proyectos de infraestructura de transporte masivo. La expresión señalada resulta contraria a la Constitución por dos razones. En primer lugar, la disposición en cuestión le da vigencia indefinida a una norma incluida en la Ley del Plan vigente, que por disposición constitucional es de vigencia cuatrienal. En segundo lugar, si bien los decretos legislativos, de conformidad con lo prescrito por el artículo 215 superior tienen vigencia indefinida, agotan su objeto una vez superada la emergencia y sus efectos, por lo cual no permanecen indefinidamente en el tiempo. Por lo anterior, la autorización que la norma le da a la Nación de financiar costos de operación de proyectos de infraestructura de transporte masivo no puede ir más allá de la fecha en que se supera la emergencia económica, social o ecológica y sus efectos. En tal virtud, la frase señalada, según la cual esa facultad "tendrá vocación de permanencia en el tiempo", debió ser retirada del ordenamiento jurídico por inconstitucionalidad, dado que las competencias del Presidente de la República para adoptar medidas legislativas al amparo de la declaración de la emergencia, se circunscriben a las necesarias para superar la crisis, pero no pueden ir más allá, transformándose en reformas permanentes del ordenamiento jurídico, superando temporalmente el momento en que terminan los efectos de la misma. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Fecha en la que entró en vigencia el Decreto 417 de 2020. 2 Se dispuso oficiar a las siguientes entidades y organismos para que rindieran informe sobre varios aspectos del decreto legislativo bajo examen: DAPRE, Instituto Nacional de Vías, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Fondo de Adaptación, Ministerio de Transporte, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación. También se ordenó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que expresara su criterio técnico sobre el artículo 10 del DL 575 de 2020. Mediante auto del 18 de mayo de 2020 se requirió al DAPRE para que enviara el informe solicitado. 3 Mediante escritos presentados el 22 de mayo y el 16 de junio de 2020. En respuesta a las siguientes preguntas formuladas mediante autos del 27 de abril y 18 de mayo de 2020: "(i) qué conexidad tiene la expresión "cualquier otra emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social", según lo dispuesto en varios artículos del Decreto 575 de 2020, con el Decreto 417 de 2020; (ii) qué relación directa y específica, necesidad y proporcionalidad guardan cada una de las medidas adoptadas (por ejemplo, en relación con los retiros, la sostenibilidad de los sistemas de transporte y su cofinanciación, el déficit de operación de los sistemas de transporte masivo, los permisos de operación, el pago de mejoras, la libre competencia y las exenciones tributarias) en el Decreto 575 de 2020 frente al Estado de Emergencia; y (iii) vigencia en el tiempo del Decreto Legislativo". 4 Intervención de la Secretaría Jurídica del DAPRE del 22 de mayo de 2020, pág. 4. 5 Ibídem, pág. 5. 6 Ibídem, pág. 14. 7 Intervención de la Secretaría Jurídica del DAPRE del 16 de junio de 2020, pág. 25. 8 Ibídem, pág. 26. 9 Ibídem, pág. 27. 10 Ibídem. 11 Ibídem, pág. 28. 12 Ibídem, pág. 40. 13 Ibídem, pág. 51. 14 Ibídem, pág. 55. 15 Ibídem. 16 Ibídem, pág. 56. 17 Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2020. En el auto de pruebas, el Magistrado sustanciador había solicitado a dicho organismo que expresara "su criterio técnico sobre lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 575 de 2020", y que explicara si es o no necesaria esta medida para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y cuál es su opinión sobre su vigencia en el tiempo de la misma. 18 Informe de la SIC, pág. 9. 19 En el auto de pruebas, el Magistrado dispuso oficiar a esas entidades para que informaran de qué manera lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1882 de 2018, relativo al reconocimiento del valor de las mejoras en predios baldíos, según se señala en los considerandos del Decreto 575 de 2020, ha obstruido o dificultado "imprimir trámite a aproximadamente 1000 predios, los cuales están afectando alrededor de 15 proyectos carreteros de primera, segunda, tercera y cuarta generación de concesiones y otras obras de infraestructura pública" a cargo de dichas entidades. Y por qué era necesaria y proporcional la medida adoptada en el artículo 9 del Decreto 575 de 2020, en el sentido de cambiar la regla de adquisición de mejoras realizadas por los ocupantes de bienes baldíos, según la cual el precio no podía exceder el monto establecido para una vivienda de interés prioritario, a prever ahora que aquel debe corresponder al "avalúo comercial corporativo". 20 Informe remitido el 4 de mayo de 2020, por el Director Jurídico de esa entidad. 21 Informe suscrito por los directores de ambas entidades y remitido a la Corte el 8 de mayo de 2020. 22 Informe presentado por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y el DNP. 23 Informe presentado el Director de dicho Fondo el 6 de mayo de 2020. 24 Mediante escrito del 5 de mayo de 2020, remitido a la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2020, en respuesta al auto mediante el cual el Magistrado sustanciador solicitó a dichos organismos que explicaran: "(i) qué relación directa y específica, necesidad y proporcionalidad guardan cada una de las medidas adoptadas (por ejemplo, en relación con los retiros, la sostenibilidad de los sistemas de transporte y su cofinanciación, el déficit de operación de los sistemas de transporte masivo, los permisos de operación, el pago de mejoras, la libre competencia y las exenciones tributarias) en el Decreto 575 de 2020 frente al Estado de Emergencia; (ii) vigencia en el tiempo del Decreto Legislativo; (iii) cómo serían los controles a los movimientos de los recursos de los fondos de reposición, del Fondo Nacional de Modernización y a las inversiones de la Nación y sus entidades descentralizadas; y (iv) cómo se mediría en nivel de afectación de los propietarios de vehículos para efectos de retirar recursos del fondo de reposición". 25 El término de fijación en lista corrió desde el 11 de junio de 2020 hasta el 18 de junio del mismo año. 26 De manera extemporánea, el señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión: "[e]l acto de adjudicación del permiso por concurso no tendrá recursos en la vía gubernativa", del artículo 6 del decreto bajo examen. 27 (i) La Universidad de los Andes, mediante escrito presentado por una docente y varios estudiantes, (ii) el Centro de Estudios de Derecho de los Mercados, por intermedio de su representante, (iii) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por medio de su Presidente (iv) la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES-, mediante escrito presentado por su Director Jurídico (v) la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C., por intermedio de la Directora de Gestión Judicial, (vi) la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali, (vii) el DNP, mediante escrito presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, (viii) el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios y (ix) el Banco de Comercio de Colombia S.A., por medio de su representante legal. 28 (i) Pueblo Indígena Yupka y (ii) Fabio Enrique Buitrago. 29 La Facultad de Economía de la Universidad de los Andes por medio de algunos docentes. 30 El Consejo Superior del Transporte, mediante escrito presentado por su Director Ejecutivo. 31 (i) Julio Cesar Castañeda y (ii) el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, mediante escrito presentado por su Director y por un docente de la Pontificia Universidad Javeriana y (iii) la Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia, por medio de su presidente. 32 El ciudadano Alberto Enrique Marín Zamora. 33 Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali, pág. 4. 34 Ibídem, pág. 6. 35 Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C, pág. 25. 36 Ibídem, pág. 26. 37 Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali, pág. 18. 38 Ibídem. 39 Ibídem. 40 La Facultad de Economía de la Universidad de Los Andes, pág. 3. 41 Ibídem. 42 El Consejo Superior del Transporte, pág. 4. 43 Ibídem. 44 Ibídem, pág. 5. 45 Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, pág. 34. 46 Ibídem, pág. 14. 47 Ibídem, pág. 22. 48 Ibídem, pág. 26. 49 Ibídem, pág.
27. Ver, también, Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia, pág. 21. 50 Ibídem, pág. 28. 51 Ibídem, pág. 29. 52 Ibídem. 53 Wilson Castro, pág. 12. 54 Ibídem, pág. 33. 55 Ibídem. 56 Ibídem, pág. 34. 57 Ibídem, pág. 35. 58 Ibídem, pág. 37. 59 Ibídem, pág. 39. 60 Ibídem, pág. 43. 61 Ibídem. 62 Ibídem, pág. 46. 63 Ibídem, pág. 28. 64 Ibídem, pág. 38. 65 Ibídem, pág. 41. 66 Ibídem, pág. 43. 67 Ibídem, pág. 44. 68 Ibídem, pág. 46. 69 Ibídem, pág. 31. 70 Ibídem, pág. 34. 71 Ibídem, pág. 38. 72 Ibídem, pág. 43. 73 Ibídem, pág. 45. 74 Ibídem, pág. 46. 75 Ibídem, pág. 36. 76 Ibídem, pág. 37. 77 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 78 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración) y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). 79 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 80 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 81 Decreto 333 de 1992. 82 Decreto 680 de 1992. 83 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 84 Decreto 80 de 1997. 85 Decreto 2330 de 1998. 86 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 87 Decreto 4975 de 2009. 88 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. 89 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 90 Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 91 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009 , C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017. 92 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 93 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 94 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010 , C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 95 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 96 Esta Corporación se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-225 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011,C-227 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 97 Al respecto se ha referido este tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C - 912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011,C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017. 98 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 99 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 100 De conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 688 de 2001, quienes hayan contribuido a un fondo de reposición, podrán trasladarse al Fondo Nacional si así lo desean. 101 Artículo 1 de la Ley 105 de 1993. 102 Parágrafo del artículo 1 de la Ley 688 de 2001. 103 Artículo 1 de la Ley 688 de 2001. 104 Artículo 2 de la Ley 688 de 2001. 105 Ibídem. 106 Artículo 8 de la Ley 688 de 2001. De conformidad con el artículo 8 de la misma ley, le entregará al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta individual, luego de que efectúe el proceso de desintegración física que será reglamentado y controlado por las autoridades competentes. 107 Se refiere al artículo 6 que dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 6o. REPOSICIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO DE PASAJEROS Y/O MIXTO.<Inciso adicionado por el artículo 2o. de la Ley 276 de 1996. El texto adicionado es el siguiente:> Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o Mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil. Las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO
1. Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, sean retirados del servicio: - 30 de junio de 1.995, modelos 1.968 y anteriores. - 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. - 31 de diciembre de 1.996, modelos 1.974 y anteriores. - 30 de junio de 1.999, modelos 1.978 y anteriores. - 31 de diciembre de 2.001, vehículos con 20 años de edad. - A partir del año 2.002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida. PARÁGRAFO
2. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación. PARÁGRAFO
3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo". 108 Considerandos DL 575. 109 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. 110 Al respecto cabe anotar que el art. 16 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General de Transporte), señala que conforme a lo establecido por el art. 3º, numeral 7, de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", "(...) la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional". 111 "Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020". 112 Intervención presentada por la Secretaria Jurídica del DAPRE el 22 de mayo de 2020, página 7. 113 "Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones". 114 La SIC llama la atención sobre esta incongruencia entre el título y el contenido de la norma, no solo en cuanto a la necesaria y conveniente claridad de las reglas jurídicas frente a sus destinatarios, sino en lo que dicha claridad implica cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. 115 DL 575 de 2020, hoja 9. 116 DL 575 de 2020, hoja 9. 117 DL 575 de 2020, hoja 10. 118 Ibídem. 119 Ibídem. 120 DL 575. 122 La SIC señala que la situación de emergencia podría, en este caso, generar "un riesgo sistémico que se materialice e imposibilite el pago de varios agentes económicos en distintos eslabones de la cadena de valor", el cual "podría incluso hacer insolvente e ilíquido al contratista del que trata el Artículo 10 del Decreto 575 de 2020". Informe presentado por dicho organismo, pág. 8. 123 Título III ibidem. 124 Ver, Decreto 417 de 2020. 125 Ver, informe de la Secretaría Jurídica del DAPRE. 126 En los considerandos del Decreto 417 de 2020 se señala que "Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis". 127 Intervención de la Secretaría Jurídica del DAPRE del 16 de junio de 2020, página
24. Por ello, el decreto dispuso que se deben adoptar medidas extraordinarias encaminadas a "atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia". 128 Intervención de la Secretaría Jurídica del DAPRE del 16 de junio de 2020, página 24. 132 Situación similar halló esta Sala con ocasión del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 513 de 2020 -sentencia C-254 de 2020. 133 Ver, sentencia C-274 de 2011. 134 DL 575 de 2020, hoja 10. 135 Ibídem. 136 Ibídem 137 Ibídem. 138 DL 575. 139 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. 140 Corte Constitucional, sentencias C-724 de 2015 y C-178 de 2016. 142 Ver en el mismo sentido la sentencia C-324 de 2009, la cual, en un esfuerzo por sistematizar la materia, delimitó tres grupos de prestaciones o subvenciones estatales constitucionalmente posibles: (i) las que tienen como propósito "alentar actividades o programas de interés público acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a través de entidades sin ánimo de lucro" (inciso 2 del artículo 355); (ii) las que son manifestación "de la facultad de intervención del Estado en la economía" y se orientan a estimular "una determinada actividad económica" con fundamento en el artículo 334; y (iii) las que desarrollan una norma constitucional que las autoriza expresamente "en orden a garantizar los derechos fundamentales vía acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos" (arts. 43, 46, 48, 50, 51, 52, 64, 69, 70, 71, 300.2 305.6, 310, 368 y 373). 143 Al momento de la expedición del Decreto Legislativo, "el movimiento de pasajeros intermunicipal había disminuido en un noventa y cuatro (94%) y el despacho de vehículos en un ochenta y nueve (89%)". Informe de la Superintendencia de Transporte. Informe del Centro de Logística y Transporte. Equipo de Usuarios de Transporte Intermunicipal y Terminales de Transporte, anexado y citado en el informe del DAPRE, págs 27, 28 y 29. 144 Según reporte antes citado de la Superindendencia de Transporte, el 7 de abril se evidenció una disminución de demanda entre el 83% y 85% en el transporte masivo. 145 Circular Conjunta 004 del 9 de abril de 2020, mediante la cual se estableció el distanciamiento físico de al menos un metro en los vehículos de transporte público. Informe del DAPRE, pág. 31. 146 Informe de la Secretaría Jurídica del DAPRE, págs 31 y 32. 147 Informe de la Secretaría Jurídica del DAPRE, págs 32 y 33. 148 Informe de la Secretaría Jurídica del DAPRE, pág. 34. 149 Así lo puso de presente el Consejo Superior del Transporte, pág. 4. 150 Ibídem, pág. 5. 151 Estatuto General de Transporte. "ARTÍCULO
20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso". 152 Explica Bancoldex en su informe que la línea de crédito "Transporte Responde", está destinada "al capital de trabajo, el cual incluye pago de nómina, arriendos, costos y/o gastos operativos de funcionamiento, excluyendo la sustitución de pasivos (...) de tal forma que las empresas puedan sobrevivir durante el tiempo que se encuentre vigente el aislamiento preventivo obligatorio y se conserve el empleo de los trabajadores que prestan sus servicios a estas empresas" (pág. 20). 153 Informe de la Secretaría Jurídica del DAPRE, pág. 36. 154 El Gobierno, además de los datos sobre la disminución en la contribución directa e indirecta al PIB, a los que hace referencia el DL 575, muestra las gráficas de la Organización Civil Internacional (OACI), sobre la caída del número de pasajeros, y de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) sobre la reducción de vuelos domésticos. Ambas muestran un descenso vertiginoso que comienza desde febrero y marzo de este año y que va hasta casi la parálisis de la actividad en el mes de abril. Afirma el Gobierno que se ha presentado "un decrecimiento de más del 300% en las reservas de vuelos internacionales y cerca de una disminución del 150% para el mercado interno". Ver Informe de la Secretaría Jurídica del DAPRE, págs. 40 y 41. 155 Considerandos del DL 575. 156 Considerandos del DL 417. 157 Considerandos del DL 575. 158 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 74 1