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C-291/97
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-291/9716 de junio de 1997

Aclaración de voto

MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Carlos Gaviria Díaz

Aclaración conjunto de José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec. 100/80. C.P. Art. 92 Parcial. Rehabilitacion. Ver. <a Href=../1997/C-087-97.Rtf> C-087/97</A>

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-291 97COSA JUZGADA RELATIVA-Excepción a rehabilitación de penas (Aclaración de voto)Quizá por el número de normas acusadas en el proceso, que culminó con la expedición de la Sentencia C-087 de 1997, la Corte hizo entonces un estudio superficial, por decir lo menos, del artículo 92 del Código Penal en la parte acusada, que es la misma que ahora se controvierte. Son demasiadas las inquietudes constitucionales que suscita el artículo demandado, y es una verdadera lástima que, por la exagerada precaución en conservar la tesis de la cosa juzgada absoluta, la Corte Constitucional haya perdido la ocasión de enmendar su yerro y, peor todavía, de sentar jurisprudencia -que habría resultado valiosísima- en torno a la prohibición de la pena de destierro.Referencia: Expediente D-1520He accedido a continuar como ponente en el proceso de la referencia tan sólo para acatar la reiteradísima doctrina de la Corte.Sin embargo, habría preferido que la Corporación, como varias veces lo he propuesto, hubiera flexibilizado su extrema concepción sobre el alcance y los efectos de los fallos que adopta, para dar paso a la figura de la cosa juzgada relativa, que en este caso, tal vez como ningún otro, resultaba ser una actitud aconsejable para el cabal cumplimiento de su función de guardar la prevalencia efectiva de la Constitución Política.En efecto, quizá por el número de normas acusadas en el proceso D-1396, que culminó con la expedición de la Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte hizo entonces un estudio superficial, por decir lo menos, del artículo 92 del Código Penal en la parte acusada, que es la misma que ahora se controvierte.Lo único que dice la parte considerativa de tal sentencia para fundar la exequibilidad de lo impugnado, se reduce a lo siguiente, después de un nuevo resumen sobre su contenido y acerca del cargo: "… la Corte Constitucional encuentra que se trata apenas de una excepción constitucionalmente válida sobre el derecho a la rehabilitación, como mecanismo para hacer cesar las penas".En realidad, la Corte ha debido reconocer con la entereza que la ha caracterizado en otros casos, que el estudio del punto dejó mucho qué desear. Mea culpa, por haber votado y firmado el fallo en cuanto a este tema.Pero son demasiadas las inquietudes constitucionales que suscita el artículo demandado, y es una verdadera lástima que, por la exagerada precaución en conservar la tesis de la cosa juzgada absoluta, la Corte Constitucional haya perdido la ocasión de enmendar su yerro y, peor todavía, de sentar jurisprudencia -que habría resultado valiosísima- en torno a la prohibición de la pena de destierro.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoAdhiero a la anterior aclaración de voto,CARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoFecha ut supra ---pies de página---