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C-283/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-283/173 de mayo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Nulidad Electoral. Examen Previo De La Autoridad Administrativa Electoral Para Presentar Posteriormente La Demanda.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez a la sentencia C-379

16. Corte Constitucional, sentencia C-145

94. Corte Constitucional, sentencia C-145

94. Esta posición jurisprudencial fue confirmada mediante la sentencia C-226 de 1994 en la que se sostuvo que “la regulación por medio de leyes estatutarias es de contenido detallado y exhaustivo”. “Es obvio que este criterio general según el cual toda regulación permanente de las funciones electorales es de reserva de ley estatutaria no siempre es de fácil aplicación. Por eso corresponde al juez constitucional desentrañar y precisar en aquellos casos difíciles los elementos conceptuales que sirvan para resolver los problemas de constitucionalidad sometidos a su decisión”. Corte Constitucional, sentencia C-156 96, relativa a la Ley 199 de 1995. Corte Constitucional, sentencia C-484

96. Corte Constitucional, sentencia C-337 97, desarrollada por la sentencia C-041

04. Corte Constitucional, sentencia C-431

97. Corte Constitucional, sentencia C-448

97. Corte Constitucional, sentencia C-055

98. Informe Ponencia sobre la Estructura del Estado. Gaceta Constitucional Nº 59 del 25 de abril de 1991, páginas 12 y 13. “Frente a las anteriores precisiones y definiciones jurisprudenciales cabe considerar si las materias a que se refiere el numeral acusado del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000 pueden catalogarse como “funciones electorales”, para los efectos del Artículo 152 de la Constitución, literal c) y por tanto de acuerdo con el Artículo 150-10 no podrían ser objeto de facultades extraordinarias. Sobre el particular la Corte considera que lo relativo a la estructura del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la determinación de la planta de personal y a la creación, fusión y supresión de cargos si bien son materia propias de la ley, como ya se estableció, pueden ser regladas por ley ordinaria pues mediante ella no se incide de manera directa en el ejercicio de las funciones electorales. Tampoco se reglamenta propiamente el funcionamiento de los órganos electorales ni los procesos electorales sino que se provee al soporte administrativo necesario pero “instrumental” de los mismos, aspecto este que de acuerdo con la sentencia que viene de transcribirse no pertenece al contenido de la ley estatutaria pues no dice relación con el ejercicio mismo de la función electoral; su regulación, en fin no afecta, por principio, el necesario equilibrio de mayorías y minorías”: Corte Constitucional, sentencia C-401 01. “(…) aun cuando la jurisprudencia le otorga a leyes estatutarias sobre funciones electorales un alto grado de exhaustividad, lo cierto es que éste atributo no puede interpretarse con tal rigor que lleve a concluir que inclusive lo relacionado con aspectos administrativos internos de los organismos que integran la organización electoral, que por su naturaleza son por completo ajenos a la función electoral propiamente dicha también deben ser objeto de regulación por medio de una ley estatutaria”: Corte Constitucional, sentencia C-402

01. Corte Constitucional, sentencia C-515

04. Corte Constitucional, sentencia C-523

05. Corte Constitucional, sentencia C-443

11. Corte Constitucional, sentencia C-616 08. “(…) los Consejos de la juventud son una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política”: Corte Constitucional, sentencia C-616

08. Corte Constitucional, sentencia C-616

08. Corte Constitucional, sentencia C-1017

12. Corte Constitucional, sentencia C-256

14. Consejo de Estado, Sección 5, sentencia del 4 de febrero de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00110-00, actor: Carlos Nery López Carbono. Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento del Magdalena. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección 5, sentencia del 3 de junio de 2016, rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01, actor: Pedro Gómez Meza. Demandados: concejales del Municipio de Cartagena. Que resulta del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, corregido por el artículo 1° del Decreto 3259 de 2009. En la sentencia C-599 10, esta Corte se inhibió de proferir un fallo respecto de este artículo del Acto Legislativo 01 de 2009, en razón de la ineptitud sustancial de la demanda. Artículo 265 de la Constitución, que resulta del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. La sentencia C-155 05 consideró que el reglamento del Consejo Nacional Electoral modificó el Código Electoral y, por lo tanto, se trataba de una norma “materialmente estatutaria”. Las normas preconstitucionales son objeto de confrontación con la Constitución actual en cuanto a los vicios materiales, más no en cuanto a los aspectos de procedimiento, los que deben respetar la norma constitucional que en su momento se encontraba en vigor. Así, por ejemplo, esta Corte ha considerado respecto de la regulación preconstitucional del derecho fundamental de petición que: “el anterior Código Contencioso Administrativo, a pesar de contener una regulación sobre el ejercicio del derecho de petición, no fue tramitado por una ley estatutaria. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que: (i) esta regulación se trataba de una norma preconstitucional- Decreto Ley 1 de 1984, proferida en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982-, y por tanto, dentro del ordenamiento constitucional colombiano no existía la figura de las leyes estatutarias. En consecuencia, la norma fue expedida de conformidad con el procedimiento establecido para el momento de su expedición”: Corte Constitucional, sentencia C-818 11. “El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces”: Corte Constitucional, sentencia C-1195 01. “El acceso a la administración de justicia es un derecho de configuración legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material”: Corte Constitucional, sentencia C-279

13. El derecho de acceso a la justicia implica “al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”. “Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 150 Superior, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración”: Corte Constitucional, sentencia C-426

02. Concebir que el derecho de acceso a la administración de justicia implica que no es posible establecer limitaciones o reglas para su funcionamiento “(…) evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia”: Corte Constitucional, sentencia C-652 97. “Siendo el acceso a la administración de justicia también un derecho de configuración legal, los cauces que fije el legislador en torno a la regulación y ejecución material del mismo, que incluyen la posibilidad de establecer limitaciones y condicionamientos para el uso adecuado del servicio, deben respetar siempre su núcleo esencial y ajustarse a las reglas que sobre el tema ha definido la Constitución, sin que resulten admisibles aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, tiendan a obstaculizar la efectividad y operancia del derecho fundamental en cuestión y la prevalencia de los demás derechos fundamentales”(negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-426

02. Justamente esta Corte declaró la constitucionalidad del término de caducidad de la acción de nulidad electoral que los demandantes consideraban como excesivamente corto, al considerar que el legislador no había tomado una decisión irrazonable o desproporcionada, en el ejercicio de su amplio margen de configuración normativa en materia procesal: Corte Constitucional, sentencia C-781

99. También se declaró la exequibilidad del término para corregir la demanda en dicho proceso porque “Aunque esta Sala encuentra que la referencia al término de caducidad para reformar la demanda, cuando se trate de adicionar nuevos cargos, es constitucional, considera necesario enfatizar que, en razón de que se trata de un término reducido, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral”: Corte Constitucional, sentencia C-437

13. El legislador cuenta con una competencia amplia para “(i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales; (v) imponer cargas procesales a las partes; o (vi) establecer los términos y plazos para el acceso a la administración de justicia”: Corte Constitucional, sentencia C-159

15. Corte Constitucional, sentencia C-599

92. Artículo 161 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. “Artículo

40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. Artículos 122, 163, 164 y 182 del Código Electoral. “En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte interesada, asumir el conocimiento directo de cualquier escrutinio zonal, municipal, distrital o departamental en el estado en que se encuentre, revisar las actuaciones realizadas y corregir los errores hallados. Finalizada la revisión el CNE podrá remitirlo nuevamente a los escrutadores iniciales o terminar directamente el respectivo escrutinio”: artículo 10 de la Resolución 552 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral. “Los resultados de los escrutinios se anotarán única y exclusivamente en el software suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En caso de que por cualquier motivo este software no funcione, se suspenderá el escrutinio hasta que los responsables de soporte técnico lo habiliten. Solamente con autorización expresa del Consejo Nacional Electoral podrán efectuarse tales operaciones en un medio distinto al del software suministrado”: artículo 1 de la Resolución 552 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Por ejemplo: Consejo de Estado, auto del 4 de diciembre 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00048-00(S), actor: Blanca Oliva Casas. Demandado: Representantes a la Cámara por el Distrito Capital De Bogotá donde se confirmó el rechazo de la demanda por no cumplimiento de este requisito. También: Consejo de Estado, auto del 28 de enero de 2016, rad. 63001-23-33-000-2015-00318-01, actor: Érica Fernanda Falla García. Demandado: Concejo del Municipio de Armenia – Quindío, con