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C-281/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-281/0718 de abril de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Lista De Elegibles Para Cargo En La Procuraduria General De La Nacion. No Exclusión Por No Aceptación De Nombramiento En Empleo De Inferior Jerarquía

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-281 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACOSA JUZGADA MATERIAL-Cambio de contexto sociopolítico (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-6490Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 216 (parcial) del Decreto-Ley 262 de 2000Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisión adoptada en la presente sentencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de ésta, en cuanto decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1148 de 2003, que a su vez decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003, la cual se pronunció sobre la misma expresión normativa que ahora se demanda; sin embargo, considero necesario precisar el punto relacionado con sostener la inexistencia de cosa juzgada relativa por cuanto no han cambiado las circunstancias políticas, económicas y sociales que motivaron la declaratoria de exequibilidad del contenido normativo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, el cual es reproducido por el artículo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, tesis frente a la cual discrepo.La razón de mi desistimiento consiste esencialmente en que considero que el argumento según el cual la variación del contexto socio-político o socio-económico del país pueda dar lugar a cosa juzgada relativa material, conlleva el grave riesgo de que la jurisprudencia constitucional pueda variar en forma negativa, esto es, sufrir un retroceso en la garantía del orden constitucional y de los derechos y libertades constitucionales, y ello en forma directamente proporcional a la posible variación negativa o al retroceso que pueda llegar a tener lugar respecto de las condiciones fácticas de la estructura social, peligro que se acrecienta o se hace más evidente cuando se presentan crisis sociales o políticas que pueden estar aparejadas con la tendencia histórica hacia regímenes autoritarios o el desconocimiento de los derechos y libertades básicas de los ciudadanos. Por ello considero que esta tesis de la cosa juzgada relativa material en razón del cambio del contexto social, político y económico del país le abre la puerta a la posible justificación de una variación de la jurisprudencia constitucional que puede llegar a implicar un retroceso en cuanto puedan cambiar también en forma negativa las circunstancias o condiciones socio-políticas o socio-económicas del país. Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véanse Sentencias C-427 96, C-447 97, C-774 01 y C-1064 01 Ver Sentencia C-774

01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ver sentencia C-1121 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El artículo 22 de la Ley 443 de 1998, textualmente dice:“ARTICULO

22. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles. PARAGRAFO. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento.” El artículo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, es del siguiente tenor:“ARTÍCULO

216. LISTA DE ELEGIBLES. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso.Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.” La Corte en la Sentencia C-942 de 2003, consideró exequibles los apartes acusados del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, por las siguientes razones:“La Corte considera que en efecto, no existe la violación señalada por la demandante, puesto que la ley está fijando el procedimiento y la vigencia de las listas de elegibles. Listas que se conforman mediante la convocatoria pública, en igualdad de condiciones, dirigida a todos los ciudadanos que estén interesados en ingresar a la Administración para proveer los cargos de carrera, y que conocen de antemano cuál será la utilización de las mismas, cómo se proveerán los cargos de acuerdo con el lugar que se ocupe en las listas, en qué cargos y por cuánto tiempo estarán vigentes las listas, etc., lo que descarta la vulneración del principio de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta.Como se dijo en un punto anterior, el esfuerzo administrativo y económico que significa para el Estado hacer las convocatorias, realizar los concursos y conformar las listas de elegibles, debe traducirse en que la Administración saque el máximo provecho de las mismas, durante el término de su vigencia. Lo que redundará en la realización de los principios de la Administración Pública, en la forma establecida en el artículo 209 de la Constitución, en cuanto señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ...”De otro lado, sobre la acusación de que el artículo 24 establezca la dualidad de convocatorias para un mismo cargo y que se viola el artículo 13 de la Carta, no se pronunciará la Corte, pues, la actora no desarrolló el cargo, por lo que la Corte carece de elementos para su examen.” Sentencia C-281 de 2007, Pág. 13 y s.