SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-277 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto)DEBATE PARLAMENTARIO-Imposibilidad de reabrirlo cuando ya hubo votación (Salvamento de voto)Respecto del caso concreto del segmento acusado en esta oportunidad, considero que el debate sobre esta disposición ya había concluido en la plenaria del Senado, pues se había efectuado la votación correspondiente que clausuraba la posibilidad de volver sobre el tema, siendo negado o improbado este aparte acusado. Por eso, no era posible, a mi juicio, presentar nuevas propuestas y un nuevo debate y una nueva votación respecto de esta disposición. Considero necesario señalar, que este tema no es nuevo, ya que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia desde sus primeros pronunciamientos, y se ha reiterado sin variación, la tesis de que la votación clausura todo el debate y cierra la discusión. Así mismo, es de indicar que en este caso no puede decirse que no se lograron los votos, lo cual es un eufemismo para ignorar que en realidad el inciso no fue aprobado, lo cual equivale a su negación, al no haberse dado la mayoría calificada exigida por la Constitución Política. Considero que la cita de la sentencia C-140 98 debe hacerse de manera completa, pues se refiere a la hipótesis de disposiciones aprobadas y no a las que no lo han sido. También es de observar que la sentencia C- 543 98, referente a un acto legislativo, señala de manera clara que no se puede hablar de la reapertura de un debate cuando ya hubo votación y cuando ésta ya ha sido cerrada se torna inmodificable.Referencia: expediente D-6432Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En primer término, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades frente al estudio de constitucionalidad por esta Corte del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde he insistido, de un lado, en la aptitud de las demandas de constitucionalidad para que esta Corte aborde un estudio abstracto de constitucionalidad y tome una decisión de fondo sobre el vicio de competencia del Congreso alegado por los demandantes; y de otro lado, en el sentido de reiterar que en mi concepto el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser declarado inexequible en su totalidad por cuanto adolece tanto de vicios de forma como de fondo y constituye no una reforma sino una sustitución de la Constitución Nacional, razón por la cual he sostenido que este acto reformatorio traspasó claramente los límites de reforma a la Constitución.Así mismo, reitero mi discrepancia frente a la jurisprudencia de esta Corporación expuesta en el caso de la reelección presidencial, la cual no comparto, en especial la alusión a la instrumentalidad de las normas que considero no puede aplicarse cuando está de por medio la validez de una norma.2. En segundo lugar y respecto del caso concreto del segmento acusado en esta oportunidad, considero que el debate sobre esta disposición ya había concluido en la plenaria del Senado, pues se había efectuado la votación correspondiente que clausuraba la posibilidad de volver sobre el tema, siendo negado o improbado este aparte acusado. Por eso, no era posible, a mi juicio, presentar nuevas propuestas y un nuevo debate y una nueva votación respecto de esta disposición. Considero necesario señalar, que este tema no es nuevo, ya que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia desde sus primeros pronunciamientos, y se ha reiterado sin variación, la tesis de que la votación clausura todo el debate y cierra la discusión. Así mismo, es de indicar que en este caso no puede decirse que no se lograron los votos, lo cual es un eufemismo para ignorar que en realidad el inciso no fue aprobado, lo cual equivale a su negación, al no haberse dado la mayoría calificada exigida por la Constitución Política. Igualmente, es de observar que el articulado del acto legislativo no se votó en bloque, sino por partes. Por lo tanto, votado y negado un inciso allí muere la norma jurídica. Es de agregar que este es un acto legislativo, de manera que frente a una negativa, ni siquiera la plenaria puede revivir el tema, como lo señala la sentencia C-385 97, la cual determinó que el artículo 159 de la Constitución Nacional no se aplica a los actos legislativos. De otra parte, de acuerdo con el artículo 134 del Reglamento del Congreso, Ley , la segunda votación se refiere solo a las normas que sean “aprobadas”, pues que son negadas ya no existen. Insisto por tanto, en que lo que ya fue negado no es posible someterlo a nueva votación, como ocurre en este caso. En este orden de ideas, reitero que este no es un tema nuevo, pues además de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia C-543 98 de esta Corte, se admitió la inclusión de nuevas propuestas siempre y cuando que se haga antes de la votación. Así mismo, considero que la cita de la sentencia C-140 98 debe hacerse de manera completa, pues se refiere a la hipótesis de disposiciones aprobadas y no a las que no lo han sido. También es de observar que la sentencia C- 543 98, referente a un acto legislativo, señala de manera clara que no se puede hablar de la reapertura de un debate cuando ya hubo votación y cuando ésta ya ha sido cerrada se torna inmodificable. En este sentido, si las mayorías cambian, se podría entonces votar después en un sentido u otro, bien para aprobar o suprimir una reforma constitucional. Sin embargo, debe afirmarse claramente que cuando cambian las mayorías lo hacen hacia el futuro, pero no para modificar el pasado, lo que significa que todo se puede replantear pero antes de que se cierre la votación. En el presente caso, insisto por tanto en que no era posible reabrir el debate.Por consiguiente, no puede ser argumento de esta Corte el avalar una actuación irregular porque exista una mayoría a favor de ella. En mi concepto, el aval de la anterior irregularidad, bajo el argumento de la mayoría, no se compadece con una interpretación del Estado constitucional de derecho, pues el Congreso no puede hacer todo lo que quiera por más mayoría que tenga y necesita seguir unas normas para ejercer sus competencias y obedecer unas reglas del juego democrático, de forma que si se había clausurado la discusión y votado, no se podía reabrir el debate. Además, a mi juicio, trasladar el tema a la conciliación no es válido, pues ésta sólo puede versar sobre lo que esté aprobado y no sobre lo que no existe. Adicionalmente, considero de suma importancia observar que existen varias constancias de denuncia de los congresistas en relación con esta irregularidad, puesto que es claro que no se podía votar nuevamente al día siguiente cuando cerrado el debate se había improbado la disposición acusada en esta oportunidad. A este respecto, es de observar que no puede hablarse de una práctica parlamentaria, pues varios de los senadores protestaron, como Carlos Holguín, Héctor Elí Rojas, Luis Carlos Avellaneda y Darío Martínez, entre otros, quienes dejaron constancia acerca de que este debate y votación eran irregulares. Lo anterior muestra claramente que lo que había en el Congreso era una gran confusión y en la plenaria del Senado no se sabía de qué debate se trataba. En síntesis, se debe indicar que el debate estaba interrumpido y por eso se reabrió pero para debatir y votar lo que faltaba, pero no respecto de lo que ya se había debatido y votado. Por lo demás, es de advertir incluso, que si no se presentó debate sobre el resto del articulado, las demás normas también serían inconstitucionales.Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado