SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-276 DE 2006.DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Requisitos formales (Salvamento de voto)DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Requisitos materiales (Salvamento de voto)DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Naturaleza de las funciones delegadas (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicación (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE LA NO REDUNDANCIA-Aplicación (Salvamento de voto)FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COMO JEFE DE GOBIERNO Y GOBIERNO-Diferenciación (Salvamento de voto)SANCION DE LEY-Función del presidente como Jefe de Estado (Salvamento de voto)La previsión del artículo 165 constitucional en el sentido que la sanción de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equívoco de asumir que se trata de una función que el Presidente ejerce como Jefe de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegación. Por el contrario, por la responsabilidad política que acarrea se trata de una función típica de Jefe de Estado, máxime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboración de las leyes.SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia (Salvamento de voto)La función de sancionar las leyes es indelegable pues: 1) puede ser ejercida por el Presidente en el exterior merced a los adelantos tecnológicos; 2) no es una función que por su naturaleza sea ejercida por el Primer Mandatario en su carácter de Jefe de Gobierno; y finalmente 3) no es una tarea que pueda ejercer el Ministro delegatario bajo su propia responsabilidad. A la luz de lo anterior, encontramos que es contrario a la Carta Política entender que la sanción de las leyes pueda ser ejercida por el Ministro delegatario.Referencia: expediente LAT-279Revisión constitucional de la Ley 967 de 2005 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)”. Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSADr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que declaró exequible la Ley 967 de 13 de julio de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil”.Nuestra diferencia se basa fundamentalmente en las consideraciones efectuadas por la Corte en el apartado 2.4.4 del fallo, donde se considera que el Ministro delegatario puede ejercer la función de sancionar las leyes. La anterior apreciación, a nuestro parecer, es errada.La posición mayoritaria, remitiéndose a la sentencia C-172 de 2006, orientó su discurso por distinguir la función de dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados internacionales, la cual a su parecer es una función propia de Jefe de Estado, de la función de sancionar las leyes corresponde a las tareas que tiene el Presidente de la República como Jefe de Gobierno.No compartimos la anterior apreciación por cuanto entendemos que, en todo momento, la labor de sancionar las leyes –independientemente de que sea o no una ley aprobatoria de tratado internacional- es ejercida por el Presidente de la República como Jefe de Estado, siendo así una función que no puede ser delegada en el Ministro delegatario, según lo dispone el artículo 196 de la Carta Política.El precitado artículo consagra una serie de requisitos formales que deben reunirse para que proceda la delegación de funciones presidenciales en el Ministro delegatario. Ellas son: (i) que el Presidente de la República se traslade al extranjero en ejercicio de su cargo, (ii) la expedición de un acto administrativo mediante el cual se deleguen expresamente las funciones presidenciales, (iii) que las funciones delegadas puedan ser ejercidas por el ministro delegatario bajo su propia responsabilidad, (iv) las funciones delegadas pueden ser de distinta naturaleza “tanto aquellas que le son propias como aquellas que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno”, (v) las funciones delegadas no puedan ser ejercidas por el Presidente de la República desde el exterior, (vi) el ministro delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente.Por la manera en que se encuentra el artículo 196, es necesario que a más de observar el cumplimiento de las anteriores exigencias, el operador jurídico analice la naturaleza de las competencias que pretenden ser delegadas, toda vez que la disposición se encuentra redactada con una indeterminación en su enunciado normativo. Lo anterior se afirma por cuanto la norma se limita a establecer que las funciones deben poder ser ejercidas por el ministro delegatario bajo su propia responsabilidad, y que adicionalmente pueden delegarse “tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno”. La indeterminación normativa a la que se ha hecho referencia tiene que ver con el significado del enunciado “tanto aquellas que le son propias”, el cual puede ser interpretado de dos distintas maneras en primer lugar podría entenderse que se refiere a las funciones que le son propias al Presidente, y en segundo lugar podría referirse a las funciones que le son propias al ministro delegatario. Acudiendo a diversos criterios interpretativos –tales como los del efecto útil y el principio de la no redundancia- cobra sentido la primera interpretación, es decir, que pueden ser delegadas las funciones que le son propias al Ministro.Entendemos que la interpretación que concluye que pueden ser delegadas las funciones que le propias al Presidente es contraria al principio del efecto útil porque la precisión introducida posteriormente –en el sentido que pueden ser delegadas la funciones del Jefe de Gobierno- carecería de cualquier eficacia pues no restringiría el ámbito de funciones delegables, por otra parte de conformidad con uno de los criterios de uso frecuente en la interpretación –el de la no redundancia- no tendría sentido que se hubiera previsto que el Presidente delegara las funciones que le son propias y aquellas que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno, porque nuevamente la segunda expresión sería redundante. Adicionalmente, entender que el Presidente puede delegar cualquier función que le sea propia en el ministro delegatario, significaría desnaturalizar esta figura, pues no hay que olvidar que éste no suple una falta temporal del Presidente de la República, quien continúa en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellas propias de su calidad de Jefe de Gobierno que decida delegar.Por lo dicho en el párrafo precedente, se tiene que el ministro delegatario ejercerá aquellas funciones que le son propias en su calidad de ministro y aquellas que el Presidente le delegue como Jefe de Gobierno. En este punto se debe introducir una nueva precisión pues sólo son delegables aquellas funciones que el Presidente no pueda cumplir por estar temporalmente en el exterior en el ejercicio de su cargo. Este último caso comporta una restricción de carácter fáctico que se relaciona con la imposibilidad de cumplir ciertas funciones presidenciales desde el extranjero.Según esta última afirmación, la función de sancionar las leyes no es una función constitucional que el Presidente de la República pueda delegar en el ministro delegatario, pues aquél puede continuar sancionando las leyes cuando se encuentra en el exterior, máxime con los avances en materia de comunicaciones presentes en un mundo globalizado. Encontramos, entonces, que no se encuentra verificado el requisito fáctico o material que establece que la función a ser delegada no pueda ser ejercida por el Presidente en el exterior. Estimo que tampoco se cumplió en el caso analizado el requisito material sobre la naturaleza de la función ejercida por el Ministro delegatario. Al respecto hay que diferenciar entre las funciones del Presidente de la República como Jefe de Gobierno y la figura del Gobierno prevista en distintas disposiciones constitucionales. Afirmar que la sanción de las leyes ordinarias corresponde al “Gobierno” y que por lo tanto se trata de una función presidencial que corresponde a la calidad de Jefe de Gobierno no resiste el menor análisis. Cuando el texto constitucional emplea la expresión Gobierno no se refiere a las funciones del Presidente como Jefe de Gobierno, sino a la figura de prevista por el artículo 115 constitucional, la cual guarda relación con otras características propias de un régimen presidencial como la responsabilidad del Primer Mandatario y el refrendo ministerial. Por ejemplo, sostener que la previsión del artículo 212 constitucional en el sentido que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior y “mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad”, corresponde a una función presidencial que se ejerce en calidad de Jefe de Gobierno y por lo tanto puede ser temporalmente transferida al ministro delegatario no resiste el menor análisis desde la perspectiva de un Estado constitucional de derecho.Ahora bien, la previsión del artículo 165 constitucional en el sentido que la sanción de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equívoco de asumir que se trata de una función que el Presidente ejerce como Jefe de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegación. Por el contrario, por la responsabilidad política que acarrea se trata de una función típica de Jefe de Estado, máxime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboración de las leyes. Finalmente, tampoco se encuentra que la sanción de las leyes encaje en el supuesto de tareas que sean propias del Ministro (supra), por cuanto ella no es una función que pueda ser ejercida por el Ministro bajo “su propia responsabilidad”. Esto es así toda vez que la sanción es un acto mediante el cual el Presidente transmite su legitimidad política a la voluntad del Congreso, y en esa medida conlleva una responsabilidad política que es indelegable.Por lo expresado hasta el momento encontramos que la función de sancionar las leyes es indelegable pues: 1) puede ser ejercida por el Presidente en el exterior merced a los adelantos tecnológicos; 2) no es una función que por su naturaleza sea ejercida por el Primer Mandatario en su carácter de Jefe de Gobierno; y finalmente 3) no es una tarea que pueda ejercer el Ministro delegatario bajo su propia responsabilidad.A la luz de lo anterior, encontramos que es contrario a la Carta Política entender que la sanción de las leyes pueda ser ejercida por el Ministro delegatario.Aplicando este razonamiento al caso concreto, entendemos que la ley 967 de 2005 debió haber sido declarada inconstitucional, toda vez que, como lo dijo la posición mayoritaria en el fallo del cual disiento, “El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancionó el 13 de julio de 2005 la ley 967 de 2006 mediante la cual se aprobaron la Convención y el Protocolo objeto de análisis [por cuanto] el Presidente de la República se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (España) y Londres (Reino Unido)”.La sentencia, entonces, avaló una sanción contraria a las disposiciones de la Constitución.Para concluir, cabe consignar que la regulación constitucional del sistema de fuentes, de la cual hace parte la previsión de quien es la autoridad encargada de sancionar las leyes, es de extrema importancia en un Estado de Derecho. No hay que olvidar que esta materia hace referencia a quien puede producir ciertos actos y bajo que procedimientos, en esa medida sostener que la sanción de las leyes es una atribución presidencial delegable significa desvirtuar el orden constitucional vigente y desconocer la atribución de competencias en la materia hecha por la Carta Política de 1991.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convenio Relativo A Garantias Internacionales Sobre Elementos De Equipo Movil Y Protocolo Sobre Elementos De Equipo Aeronautico
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado