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C-276/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-276/065 de abril de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convenio Relativo A Garantias Internacionales Sobre Elementos De Equipo Movil Y Protocolo Sobre Elementos De Equipo Aeronautico

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-276 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación (Salvamento de voto)MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República (Salvamento de voto)SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT- 279Revisión constitucional de la Ley 967 de 2005Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSADr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por las siguientes razones:

1. En primer lugar, considero que en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el trámite de la ley sub examine, por cuanto no se cumplió en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el artículo 160 de la Constitución Nacional.2. En segundo lugar, existe también en este caso, en mi concepto, un vicio de procedimiento, en razón a que esta ley no podía ser sancionada por el Ministro Delegatario, por cuanto la facultad de sancionar leyes aprobatorias de tratados internacionales es, a mi juicio, una facultad indelegable que reside en cabeza del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado.

3. En tercer lugar, considero que en el proceso de sanción de la presente ley se desconoció igualmente el artículo 196 superior, por cuanto el Ministro Delegatario no pertenecía al mismo partido o movimiento del Presidente de la República.4. En cuarto lugar y en concordancia con los argumentos expuestos, me permito reiterar las razones presentadas en Salvamento de Voto a la sentencia C-172 del 2006, respecto de la función sancionatoria propia del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado; la no delegación de sus funciones en tal calidad, en este caso concreto la de sancionar leyes aprobatorias de tratados internacionales; la consecuente incompetencia del Ministro Delegatario para sancionar estas leyes; y, finalmente la exigencia de que el Ministro Delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.Por las anteriores razones manifiesto mi disenso frente a esta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- [En la sentencia C-347 de 1997 MP. Jorge Arango Mejía, se permitió elegir la ley sustancial aplicable en los contratos en los que se pacte que los conflictos sean dirimidos por un tribunal de arbitramento de carácter internacional. Según el artículo citado “Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición del Tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del Tribunal”. Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “ Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Ver Sentencias: C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y C-249 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Corte Constitucional, Auto 038 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Gaceta del Congreso No. 424 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005, MP: Manuel José Cepeda, SV parcial: Alfredo Beltrán Sierra., Jaime Araujo Rentaría. Reza el artículo 94: “ARTÍCULO

94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.” Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía). Sobre este preciso particular, la Sentencia C-276 93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo: “Lo anterior en cuanto al derecho constitucional colombiano, el cual establece unos pasos que garantizan la formación plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder público, que es expresión de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. Por tanto, la voluntad de celebrar un tratado se expresa en primer término, en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo término, en la aprobación o improbación por parte del Congreso Nacional, y en tercer término, en la revisión automática por parte de la Corte Constitucional, paso este último que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendrán la ratificación, el canje de instrumentos y demás formalidades a través de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia. A manera de síntesis, tenemos que la ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una función de carácter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al ámbito internacional están incólumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos.” Auto proferido por la Sala Plena el 14 de octubre de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), dentro del expediente D-072, que finalizó con la Sentencia C-600 del 10 de diciembre de 1992. Auto proferido por la Sala Plena el 15 de abril de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dentro del expediente LAT-108, que finalizó con la Sentencia C-400 de 1998, ya citada Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Internacional Privado. Organismo con sede en Roma, encargado de revisar los mecanismos indispensables para armonizar la legislación internacional del Derecho Privado. Con posterioridad al Convenio de Chicago, la comunidad internacional ha suscrito protocolos y convenciones adicionales y modificatorias de importancia crucial en el diseño de la aviación civil internacional. Entre ellos destacan el Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización de Aviación Civil Internacional, suscrito en mayo de 1947; el Acuerdo relativo al tránsito de los servicios aéreos internacionales (Chicago,1944); el Convenio de Ginebra sobre reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves (1948); el Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras (1952); el Protocolo de La Haya de 1955, el Acuerdo de París sobre derechos comerciales de los servicios aéreos no regulares (1956); el Acuerdo relativo al financiamiento colectivo de determinados servicios de navegación aérea de Groenlandia de 1956; el Acuerdo relativo al financiamiento colectivo de determinados servicios de navegación aérea de Islandia de 1956; el Acuerdo de Paris sobre certificados de aeronavegabilidad de aeronaves importadas (1960); el Convenio de Viena de 1961; el Convenio de Guadalajara para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quién no sea el transportista contractual (1961); el Convenio de Tokio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las aeronaves; Convenio de París de 1967, Sobre procedimientos aplicables para el establecimiento de las tarifas de los servicios aéreos regulares; el Convenio de La Haya para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; el Protocolo de Guatemala (1971); los protocolos adicionales de Montreal número1, 2 y 3 (1975), el Protocolo de Montreal de 1975 que modifica el Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras(1978); el Acuerdo Internacional sobre el reparto de la capacidad en los servicios aéreos regulares intraeuropeos (1987); el Protocolo de Montreal para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional (1988); el Convenio de Montreal sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección (1991) y el Tratado sobre régimen de cielos abiertos (1992). Cfr. Sentencia T-544 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Como se observa, los peticionarios podrán participar dentro del proceso de liquidación de la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali",para que allí se reconozcan y paguen sus créditos por concepto de pensión y los demás a que tengan derecho; adviértase que estos créditos tienen un carácter privilegiado para su pago frente a otros créditos, dada la especial protección que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozarán de dicha protección dentro del proceso liquidatorio” (Sentencia T-234 94 M..P. Fabio Morón Díaz ).