Aclaración de voto a la Sentencia C-275 98CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonomía presupuestal (Aclaración de voto)Dada la autonomía que según el suscrito, tienen las Corporaciones Autónomas Regionales, por expreso mandato constitucional, la forma como aparece redactada la parte resolutiva de la sentencia materia de aclaración puede propiciar interpretaciones equívocas que debiliten la independencia de dichos organismos, dentro de la interferencia que se hace de la Nación en el manejo de los recursos propios de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por consiguiente, a mi juicio, la interpretación exacta para reafirmar la verdadera autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, es que el precepto acusado y las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional, no se aplican a aquellas cuando se trata del manejo de sus recursos.Referencia: Expediente D-1895Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4o. del decreto 11 de 1996, "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto".Magistrada Ponente (E): CARMENZA ISAZA DE GOMEZEl suscrito Magistrado formuló aclaración de voto con respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 4o. del Decreto 111 de 1996, por las razones que a continuación se indican.El precepto demandado dispone que para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituído por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado, o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la ley de la república, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, artículo 63).En la sentencia No. C-275 de 1998, se expresa que dicho precepto es exequible, "bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Nación, y no se extiende al manejo de los demás recursos de las corporaciones".Dada la autonomía que según el suscrito, tienen las Corporaciones Autónomas Regionales, por expreso mandato constitucional (artículo 150 numeral 7), la forma como aparece redactada la parte resolutiva de la sentencia materia de aclaración puede propiciar interpretaciones equívocas que debiliten la independencia de dichos organismos, dentro de la interferencia que se hace de la Nación en el manejo de los recursos propios de las Corporaciones Autónomas Regionales.Por consiguiente, a mi juicio, la interpretación exacta para reafirmar la verdadera autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, es que el precepto acusado y las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional, no se aplican a aquellas cuando se trata del manejo de sus recursos.Fecha ut supra,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoHernando Herrera Vergara
Tema de la sentencia: Dec. 111/96. Art. 4. Aplicacion De Disposiciones De Los Establecimientos Publicos A Las Personas Juridicas Publicas Para Efectos Presupuestales. Exequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado