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C-259/95
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-259/9515 de junio de 1995

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 23/81. Varios Arts. Normas En Materia De Etica Medica. Proceso Disciplinario. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-259 95TRIBUNAL DE ETICA MEDICA PROCESO DISCIPLINARIO-Conducta típica SANCION-Libre apreciación (Aclaración de voto)La exequibilidad de los preceptos acusados, que me parece acertada por los motivos que se consignan en la sentencia, ha debido condicionarse en el sentido de que las normas que plasman el procedimiento previsto ante los tribunales de ética médica no tendrían aplicación sino cuando la falta imputada al profesional enjuiciado estuviera plena y anticipadamente establecida por la ley, es decir, cuando se tratara de una conducta típica. La resolución sobre si un médico obró de manera contraria a la ética no puede quedar librada a la determinación subjetiva de un grupo de sus colegas. Debe provenir de un cotejo entre su conducta y las normas legales que estaba obligado a observar. Lo propio puede afirmarse de la graduación de las sanciones, que en la Ley mencionada se deja a la libre apreciación del Tribunal de Etica, sin motivo distinto de la gravedad de la falta, sin estar definidas las faltas.Ref.: Expediente D-782Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 23 de 1981.Magistrado Ponente:Dr. HERNANDO HERRERA VERGARAA mi juicio, la exequibilidad de los preceptos acusados, que me parece acertada por los motivos que se consignan en la sentencia, ha debido condicionarse en el sentido de que las normas que plasman el procedimiento previsto ante los tribunales de ética médica no tendrían aplicación sino cuando la falta imputada al profesional enjuiciado estuviera plena y anticipadamente establecida por la ley, es decir, cuando se tratara de una conducta típica.Una lectura del articulado de la Ley 23 de 1981, cuya mayor parte no fue acusada, permite ver que el legislador hizo referencia en términos positivos al comportamiento y actitudes que debe observar el médico en sus relaciones con el paciente, con sus colegas, con las instituciones, con la sociedad y el Estado y en la prescripción médica, la historia clínica y el secreto profesional, pero no dedica normas a la enunciación clara y completa de las faltas disciplinarias o contra la ética, que puedan ser objeto de sanción. Simplemente se da lugar al proceso disciplinario ético-profesional “cuando se consideren violadas las normas de la presente Ley” (Artículo 74, literal a). Subrayo).En el contenido de las aludidas normas sobre la actividad médica hay numerosos preceptos que, considerados por el Tribunal en el momento de evaluar los cargos contra un médico, se prestan a análisis subjetivos, dados los vagos términos en que han sido redactados.El artículo 29 de la Constitución dispone, como una de las garantías esenciales al debido proceso, que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es decir, no puede haber en Colombia penas o sanciones que no hayan sido determinadas con antelación y de manera expresa por el legislador.Es decir, no hay conducta sancionable si no está previamente definida, de manera indudable y clara en ley anterior.La resolución sobre si un médico obró de manera contraria a la ética no puede quedar librada a la determinación subjetiva de un grupo de sus colegas. Debe provenir de un cotejo entre su conducta y las normas legales que estaba obligado a observar.Lo propio puede afirmarse de la graduación de las sanciones, que en la Ley mencionada se deja a la libre apreciación del Tribunal de Etica, sin motivo distinto de la gravedad de la falta, sin estar definidas las faltas.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra