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C-259/95
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-259/9515 de junio de 1995

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Gaviria Díaz

Tema de la sentencia: Ley 23/81. Varios Arts. Normas En Materia De Etica Medica. Proceso Disciplinario. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-259 95TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Naturaleza ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES (Salvamento de voto)En virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder, la administración puede "excepcionalmente" producir actos materialmente judiciales. Pero los particulares sólo pueden fungir de administradores de justicia en la condición de conciliadores o de árbitros, y en ninguna de esas condiciones actúan las personas que integran los tribunales de ética profesional. ¿administran justicia los tribunales de ética médica? La respuesta, en mi sentir, tiene que ser afirmativa. Porque la confrontación de una conducta singular con la que está descrita en abstracto en una norma, para imputarle a aquélla una consecuencia sancionatoria prevista en ésta, es lo que constituye materialmente el acto jurisdiccional. Que en ocasiones esto lo haga la administración, dentro de un marco legal, resulta irreprochable en virtud del principio ya mencionado de colaboración de las ramas del poder, y -específicamente- de la autorización contenida en el inciso 3°, atrás transcrito, del artículo

116. Pero esa misma actividad les está precisamente vedada a los particulares, por mandato expreso del inciso 4°, con las salvedades que el mismo señala, en ninguna de las cuales puede encuadrarse la función de los tribunales de ética médica.TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Imparcialidad (Salvamento de voto)Cuando los miembros de un estamento profesional, donde a menudo bullen las rivalidades y las competencias de muy diverso orden, juzgan a sus pares, se den las condiciones ideales de independencia e imparcialidad del juez, presupuesto esencial del debido proceso. Aunque no se acusaba al llamado "código de ética médica" en su totalidad, sino a algunas de sus disposiciones, creo que la Corte ha debido ocuparse del fundamento constitucional (si alguno tiene) del tribunal llamado a aplicarlas, pues limitarse a declarar exequibles las normas demandadas supone un asentimiento tácito a la constitucionalidad de esas instituciones. REF.: EXPEDIENTE D-782Respetuosamente he disentido de la decisión tomada por la Corte en el fallo referido, por no encontrar satisfactorias las respuestas dadas en el curso de la discusión, y en la propia sentencia, a las dificultades que en la Sala Plena expresé de viva voz. Me permito sintetizarlas enseguida.1. ¿Tienen fundamento constitucional los tribunales de ética médica y, en general, los que cumplen esa función en las distintas profesiones?A mi juicio, no puede pasarse por encima del artículo 116 de la C.P. como quien pasa sobre ascuas. Y esa norma, en los apartes que para el efecto deben resaltarse, establece: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional a las autoridades administrativas" (inciso 3°). Y para ser aún más explícito y terminante agrega en el inciso 4°: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadoras o en la de árbitros..." (subrayas fuera del texto).Es decir: en virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder, la administración puede "excepcionalmente" producir actos materialmente judiciales. Pero los particulares sólo pueden fungir de administradores de justicia en la condición de conciliadores o de árbitros, y en ninguna de esas condiciones actúan las personas que integran los tribunales de ética profesional.2. La segunda -y ya implícitamente respondida- cuestión, que emerge lógicamente de la anterior, es ésta: ¿administran justicia los tribunales de ética médica? La respuesta, en mi sentir, tiene que ser afirmativa. Porque la confrontación de una conducta singular con la que está descrita en abstracto en una norma, para imputarle a aquélla una consecuencia sancionatoria prevista en ésta, es lo que constituye materialmente el acto jurisdiccional. Que en ocasiones esto lo haga la administración, dentro de un marco legal, resulta irreprochable en virtud del principio ya mencionado de colaboración de las ramas del poder, y -específicamente- de la autorización contenida en el inciso 3°, atrás transcrito, del artículo

116. Pero esa misma actividad les está precisamente vedada a los particulares, por mandato expreso del inciso 4°, con las salvedades que el mismo señala, en ninguna de las cuales puede encuadrarse la función de los tribunales de ética médica.No ignoro las dificultades e incertidumbres que surgen en ciertos casos cuando se trata de discernir, en función del criterio teórico expuesto, si un determinado acto es de naturaleza administrativa o jurisdiccional. Pero para esas situaciones se han propuesto criterios adicionales que tienden a preservar derechos tan dignos de ser preservados como el debido proceso. Tal, el que ha sido utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, según el cual, si la sanción que puede aplicarse es drástica, el acto que la aplica debe tenerse como jurisdiccional. Y no parece que alguien sensatamente pueda juzgar benigna una suspensión del ejercicio de una profesión hasta por cinco años.3. Y es que en los juicios (que de veras lo son) que tienen lugar ante los tribunales de ética médica (y profesionales en general) el debido proceso puede resultar comprometido como consecuencia de alguno de estos factores: 3.1 Falta de destreza en la aplicación de normas por parte de quienes lo hacen, pues no es para cumplir esa función para lo que se han formado.3.2 Carácter abierto de las normas que deben ser actuadas, pues ellas prácticamente defieren la tipificación de la conducta ilícita a la libre apreciación de quienes actúan como jueces. Baste citar como ejemplo ilustrativo de lo afirmado, el artículo 37 de la ley 23 de 1981 (aquí cuestionada), que define el secreto profesional de un modo realmente antológico: "Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa ...." (!).Es decir, que el criterio del médico que se juzga, acerca de lo ético y lo lícito, se da por supuesto. Y si no coincide con el del juzgador será sancionado sin remedio, sin que exista una instancia externa a ambos (imparcial) que decida sobre cuál de ellos es el que debe tenerse como correcto.Cuando esto ocurre, no puede hablarse de decisión conforme a norma preexistente, y a semejante proceder, sin duda alguna, se le puede llamar arbitrario.3.3 Pero se dirá que como se trata de actos administrativos (pues es preciso calificarlos de ese modo para asignarles fundamento constitucional a los tribunales en cuestión) la persona lesionada por un fallo ilegal, tiene a su disposición la vía contencioso administrativa para obtener el resarcimiento. ¡Vana ilusión! Frente a decisiones apenas formalmente fundadas en normas, pero materialmente en las "buenas conciencias" (¡manes de Carlos Fuentes!) de quienes fungen de jueces, ¿qué causal de ilegalidad podría invocarse?3.4 No parece, finalmente, que cuando los miembros de un estamento profesional, donde a menudo bullen las rivalidades y las competencias de muy diverso orden, juzgan a sus pares, se den las condiciones ideales de independencia e imparcialidad del juez, presupuesto esencial del debido proceso.Aunque no se acusaba al llamado "código de ética médica" en su totalidad, sino a algunas de sus disposiciones, creo que la Corte ha debido ocuparse del fundamento constitucional (si alguno tiene) del tribunal llamado a aplicarlas, pues limitarse a declarar exequibles las normas demandadas supone un asentimiento tácito a la constitucionalidad de esas instituciones. Fecha ut supra.CARLOS GAVIRIA DIAZMagistrado ---pies de página--- Sentencia No. T - 438 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley presentado al Congreso por el Ministro de Salud Alfonso Jaramillo Salazar. Historia de las Leyes. II Epoca, Tomo I, página

520. Obra citada, página

520. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de marzo de 1982. Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos Sáchica. Sentencia No. T- 413 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón.